CORTE IDH - Resolucion 21 de noviembre de 2007
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CORTE IDH - Resolucion 21 de noviembre de 2007
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2007
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2007 Medidas Provisionales respecto de la República Bolivariana de Venezuela Asunto de la Emisora de Televisión “Globovisión”
VISTOS:
1. La Resolución dictada por el Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”) el 3 de agosto de 2004, mediante la cual, en consulta con todos los jueces de la Corte, resolvió:
1. Requerir al Estado que adopte, sin dilación, las medidas que [fueran] necesarias para resguardar y proteger la vida, la integridad personal y la libertad de expresión de los periodistas, directivos y trabajadores de Globovisión, y de las otras personas que se encuentren en las instalaciones de dicho medio de comunicación o que estén directamente vinculadas a la operación periodística de este medio.
2. Requerir al Estado que adopte, sin dilación, las medidas que [fueran] necesarias para brindar protección perimetral a la sede del medio de comunicación social Globovisión.
3. Requerir al Estado que investigue los hechos que motiva[ron] la adopción de las […] medidas, con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes.
4. Requerir al Estado que dé participación a los representantes de los beneficiarios de estas medidas en la planificación e implementación de las mismas y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de las medidas ordenadas por el Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos. […]
8. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada
dos meses, sobre el cumplimiento de las medidas adoptadas, y requerir a los representantes de los beneficiarios de estas medidas que presenten sus observaciones a los informes bimestrales del Estado, dentro del plazo de un mes, contado a partir de su recepción, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes del Estado dentro de un plazo de seis semanas, contadas a partir de su recepción. […]
2. La Resolución dictada por la Corte el 4 de septiembre de 2004, mediante la cual
resolvió: El Juez Diego García-Sayán se excusó de participar en la deliberación y firma de la presente Resolución. 2
1. Ratificar en todos sus términos la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de agosto de 2004 […] y, por consiguiente, requerir al Estado que mantenga las medidas que hubiese adoptado y que adopte, sin dilación, las medidas que sean necesarias para cumplir con lo ordenado en dicha Resolución.
2. Requerir al Estado que continúe investigando los hechos que motivan la adopción de las presentes medidas, con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes.
3. Requerir al Estado que dé participación a los representantes de los beneficiarios de estas medidas en la planificación e implementación de las mismas y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de las medidas ordenadas por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos.
4. Requerir al Estado que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre el cumplimiento de las medidas adoptadas.
5. Requerir a los representantes de los beneficiarios de estas medidas que presenten sus observaciones a los informes bimestrales del Estado, dentro del plazo de un mes, contado a partir de su recepción, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes del Estado dentro de un plazo de seis semanas, contadas a partir de su recepción.
[…]
3. Los informes presentados por el Estado de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”), las respectivas observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) y de las representantes de los beneficiarios (en adelante “las representantes”) a los mismos y los escritos presentados por la Comisión y las representantes entre noviembre de 2004 y noviembre de 2007, en el marco de las medidas provisionales ordenadas por la Corte.
4. La demanda presentada por la Comisión Interamericana contra Venezuela el 12 de abril de 2007 sin sus anexos y el 4 de mayo del mismo año con sus anexos, en relación con el caso Gabriela Perozo y otros (Número 12.442).
5. Las notas de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 11 de mayo de 2007, mediante las cuales notificó la mencionada demanda a las partes.
6. El escrito de solicitudes, argumentos y pruebas presentado por los representantes de las presuntas víctimas el 12 de julio de 2007, en relación con el caso Gabriela Perozo y otros (Número 12.442).
7. El escrito de interposición de excepciones preliminares, contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, presentado por el Estado el
11 de septiembre de 2007 sin sus anexos y el 18 de los mismos mes y año con sus anexos, en relación con el caso Gabriela Perozo y otros (Número 12.442).
8. El escrito de 23 de octubre de 2007 y sus anexos, mediante los cuales las representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales, “en nombre propio y de todos los periodistas, directivos y demás trabajadores que laboran en Globovisión”, solicitaron, inter alia, “ampliar [el] contenido [de las presentes medidas provisionales]”. Las representantes fundamentaron su solicitud en los siguientes supuestos hechos: a) “las agresiones verbales [contra periodistas, directivos y trabajadores de Globovisión] causadas por funcionarios y autoridades públicas o por voceros del oficialismo a través de medios oficiales o afectos completamente al oficialismo las 3 cuales han buscado crear un clima hostil al ejercicio de la libertad de expresión de los [mismos …] instigando con ello a los seguidores y partidarios del oficialismo a agredir[los] físicamente […], a fin de amedrentarlos y lograr su censura”. Asimismo, informaron que la periodista de Globovisión, Ana Karina Villalba, habría sido amenazada de muerte vía telefónica; b) “el uso abusivo de los mensajes en cadena nacional de radio y televisión que realiza el Presidente de la República”. Al respecto expresaron “que los medios de comunicación radiales y audiovisuales, por regulaciones contenidas tanto en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones como en la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, están obligados a transmitir conjuntamente y sin limitaciones de tiempo
los mensajes o alocuciones oficiales que el Poder Ejecutivo Nacional (Presidente de la República, Vice-Presidente y Ministros) considere oportuno dirigir a la colectividad. […] Esta constante interrupción por parte del Gobierno Nacional de la programación habitual de los medios de comunicación audiovisuales se ha convertido, sin lugar a dudas, en una amenaza a la libertad de expresión”; c) “la imposición de contenidos de propaganda de gobierno por parte del Estado venezolano en violación del artículo 10 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión”. Manifestaron que este artículo establece que “no está permitida la utilización de estos espacios para la difusión de publicidad o propaganda de los órganos y entes del Estado”, a pesar de lo cual el Estado ha venido incumpliendo dicha disposición al obligar a Globovisión a trasmitir mensajes que claramente constituyen publicidad oficial; d) “la presión y censura indirecta del Estado venezolano al no contratar publicidad oficial con Globovisión”. Manifestaron que situaciones como la planteada han sido reconocidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) como presiones indirectas al ejercicio de la libertad de expresión, y e) “la presión indirecta del Estado al no otorgar las concesiones y permisos que ha solicitado Globovisión para ampliar su cobertura”. En este sentido, informaron que “sin justificación alguna, habiendo presentado Globovisión todos los recaudos necesarios, CONATEL ha retrasado la emisión de cualquier pronunciamiento sobre tales solicitudes”.
En este escrito las representantes solicitaron a la Corte, inter alia, que reitere al Estado las medidas provisionales ratificadas y que ordene al Estado las siguientes medidas provisionales: […] 9. Requerir al Estado que se abstenga de dirigir agresiones morales y otras expresiones provocadoras a través de sus altos funcionarios contra los medios de comunicación, sus periodistas, trabajadores y directivos, y en especial contra Globovisión, a los fines de evitar los consecuentes actos intimidatorios y ataques físicos contra los peticionarios, producidos por tal incitación.
10. Requerir al Estado que evite el uso abusivo e innecesario del mecanismo de transmisión de mensajes oficiales a través de transmisiones conjuntas de radio y televisión, a los fines de evitar que tal mecanismo se constituya en una forma de censura a los medios de comunicación.
11. Requerir al Estado venezolano que se abstenga de ejecutar prácticas discriminatorias dirigidas a obstaculizar el acceso de los medios de comunicación privados, y en especial de Globovisión, a la información noticiosa proveniente de fuente oficial.
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9. La nota de Secretaría de 30 de octubre de 2007 mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente, se otorgó plazo hasta el 14 de noviembre de 2007 para que las partes remitieran las observaciones que estimaren pertinentes al escrito de las representantes (supra visto 8), “en particular en lo referente a la solicitud de ampliación de las medidas”.
10. El escrito de 14 de noviembre de 2007, mediante el cual la Comisión Interamericana, en respuesta a lo solicitado mediante nota de Secretaría de 30 de octubre de 2007, remitió
sus observaciones a la solicitud de ampliación de las medidas presentada por las representantes. La Comisión manifestó, inter alia, que “la mayoría de las medidas solicitadas por las representantes de los beneficiarios en su solicitud de ampliación tienen que ver con el deber del Estado de resguardar y proteger la vida, integridad personal y libertad de expresión de los beneficiarios y que en razón de su contenido, constituyen una reiteración de las medidas ya ordenadas por la Corte que se encuentran vigentes”.
11. La comunicación de 14 de noviembre de 2007, mediante la cual el Estado, en respuesta a lo solicitado mediante nota de Secretaría de 30 de octubre de 2007, remitió sus observaciones al escrito de las representantes de 23 de octubre de 2007 y solicitó a la Corte, inter alia, que “levante las medidas provisionales dictadas […y que] se declare improcedente la solicitud de ampliación de las medidas”.
CONSIDERANDO:
1. Que el Estado ratificó la Convención Americana el 9 de agosto de 1977 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981.
2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que:
[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.
3. Que en relación con esta materia, los incisos 1 y 2 del artículo 25 del Reglamento de
la Corte establecen que: [e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. [s]i se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión. […]
4. Que el artículo 1.1 de la Convención consagra el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.
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5. Que las medidas provisionales ordenadas en la Resolución de la Corte de 4 de septiembre de 2004 (supra Visto 2) se encuentran vigentes.
6. Que con posterioridad a la mencionada resolución de medidas provisionales, la Comisión Interamericana sometió una demanda ante la Corte Interamericana con el objeto de que ésta establezca la alegada responsabilidad del Estado por la violación de los derechos a la libertad de expresión, garantías judiciales y protección judicial de 44 personas, y del derecho a la integridad personal de 6 personas. Esas personas también son beneficiaros de las medidas provisionales ya ordenadas por la Corte (supra Vistos 2 y 4).
7. Que el 23 de octubre de 2007 los representantes sometieron a la Corte, una solicitud de ampliación del contenido de las medidas provisionales ordenadas (supra Visto 8) y el 14
de noviembre el Estado solicitó el levantamiento de las mismas (supra Visto 11). La Corte se referirá en primer lugar a la solicitud de levantamiento de las medidas provisionales ordenadas al Estado y, en segundo lugar, a la solicitud de ampliación referida.
Solicitud de levantamiento de las medidas provisionales ordenadas por la Corte
8. Que en cuanto a la obligación de adoptar las medidas que sean necesarias para resguardar y proteger la vida, integridad personal y libertad de expresión de los beneficiarios, los representantes señalaron que dichas medidas “no habrían sido implementadas por el Estado, ya que si bien existen unas medidas judiciales que pretenden proteger las instalaciones de Globovisión y a algunos de sus periodistas, éstas no son efectivas[, pues] continúan las agresiones físicas y morales en contra de los periodistas y demás trabajadores de Globovisión”. Al respecto, han informado de supuestas agresiones físicas a reporteros y trabajadores de la emisora causadas por “personas identificadas con indumentaria oficialista”, por “efectivos de la Guardia de honor de la Casa Militar”, o por particulares “en presencia de miembros de la Guardia Nacional”, entre otros, las cuales habrían ocurrido durante el año 2006 y 2007 inclusive. Asimismo informaron de presuntas agresiones verbales emitidas por partidarios del gobierno y funcionarios públicos contra periodistas, directivos y trabajadores de Globovisión. Además, expresaron que en una reunión sostenida en noviembre de 2006 con los representantes del Estado se insistió en la necesidad de implementar mecanismos de respuesta rápida para la protección de los
periodistas fuera de la sede del canal, pero no han tenido respuesta efectiva del Estado al respecto. La Comisión por su parte destacó que no se tiene información sobre este mecanismo de protección urgente que se acordó en dicha reunión y solicitó al Estado información sobre el diseño e implementación del mismo.
9. Que el Estado ha afirmado que “desde un primer momento se ha brindado la correspondiente protección a través de rondas de patrullaje realizadas por efectivos de la Policía Metropolitana de Caracas”; que la Oficina del Agente del Estado para los Derechos Humanos ha mantenido contacto permanente con los organismos de seguridad del Estado para lograr mayor efectividad en el cumplimiento de las medidas provisionales, y que ha realizado diversas gestiones ante las autoridades policiales para resguardar la seguridad del personal de Globovisión y ha informado a la consultora jurídica de esta empresa, Ana Cristina Núñez, los resultados de las mismas. A su vez, indicó que en marzo de 2007 se sostuvo una reunión con la consultora jurídica de Globovisión, con el fin de determinar las alegadas falencias que se habían venido suscitando en el control y orden de la ejecución para la protección de las instalaciones y los trabajadores de Globovisión. Respecto de “las denuncias de ataques verbales contra periodistas […] y otros trabajadores de [Globovisión] 6 recibidas presuntamente por partidarios del gobierno y funcionarios públicos desde el año 2001 a 2006”, el Estado manifestó que “el Ministerio Público comisionó a la Fiscalía Trigésimo Cuarta a Nivel Nacional quien ordenó el 12 de diciembre de 2006 el inicio de la investigación penal correspondiente, encontrándose en fase de investigación”.
10. Que en cuanto a la obligación de adoptar las medidas que sean necesarias para brindar protección perimetral a la sede del medio de comunicación social Globovisión y a la obligación de dar participación a los representantes de los beneficiarios de las medidas, en la planificación e implementación de las mismas, los representantes señalaron que recién el 30 de noviembre de 2006, como resultado de una primera reunión con los representantes del Estado celebrada dos semanas antes, se apostaron en las puertas del canal cuatro funcionarios de la Policía Metropolitana. Sin embargo, alegan que la referida custodia ha sido inconstante y a lo sumo se presentan dos de los cuatro funcionarios designados para la protección de la sede. Por su parte, el Estado reconoció la existencia de fallas en este servicio e informó que por ello se enviaron comunicaciones al Director General y al Jefe de la Policía Metropolitana de Caracas, entre otros, a fin de que se mejorase la prestación del servicio de seguridad al personal de Globovisión en cumplimiento de la Resolución de la Corte. En su informe de 25 de junio de 2007, el Estado señaló que el 28 de mayo de 2007 el Director de Asesoría Legal de la Policía Metropolitana notificó que habría cumplido rigurosamente el mandato legal dictado por la Corte en el sentido de vigilar las instalaciones de la emisora televisiva. En su último escrito de 14 de noviembre de 2007, el Estado informó que el 6 de febrero de 2007 el Sub Comisario de la Policía Metropolitana, sostuvo una reunión en la sede de Globovisión con su consultora jurídica y efectuó a la planta televisiva una serie de recomendaciones; al respecto, expresó que “si la representación de
las supuestas víctimas (sic) se encuentra verdaderamente preocupada por el efectivo resguardo de la seguridad de la planta televisiva y sus trabajadores, debería haber adoptado de inmediato las recomendaciones impartidas por el órgano de seguridad [… pero que] ese no es el caso en el presente asunto dado que no existe ningún interés por mejorar el servicio y la seguridad, sino más bien una clara intención de uso político de las instancias y mecanismos del sistema”.
11. Que es necesario destacar que se han llevado a cabo reuniones y comunicaciones escritas entre los beneficiarios y el Estado a efectos de implementar las medidas de protección. Asimismo, la Corte valora la disposición mostrada por el Estado a fin de trabajar conjuntamente con los beneficiarios para planificar e implementar las medidas provisionales, así como el apostamiento de agentes de seguridad del Estado en la sede de Globovisión. Sin embargo, según alegan los representantes, persisten determinados actos de agresiones en contra de los beneficiarios. De la información proporcionada a la Corte por las partes, no se desprende que las circunstancias que motivaron la adopción de las presentes medidas provisionales hayan cesado, por lo que no corresponde en este momento disponer su levantamiento. Por ello, el Estado debe continuar adoptando las medidas idóneas y necesarias para resguardar y proteger la vida, la integridad personal y la libertad de expresión de los beneficiarios de las presentes medidas provisionales, especialmente cuando realizan actividades periodísticas fuera de la sede del canal, circunstancia en la cual, según lo informado, se han producido las más recientes alegadas agresiones físicas. Es necesario que la modalidad y la cobertura de dicha protección responda a los
requerimientos de las circunstancias y se adecuen en la medida de lo posible a las necesidades requeridas para proteger la vida, integridad personal y libertad de expresión de los beneficiarios y a las situaciones concretas que se presenten. En este sentido, el Tribunal insta a los beneficiarios y al Estado para que presten su colaboración a fin de tomar en cuenta las recomendaciones formuladas por el organismo de seguridad del Estado, y las inquietudes y propuestas señaladas por los representantes de los beneficiarios y diseñar conjuntamente la modalidad de las medidas de protección. 7
Solicitud de ampliación del contenido de las medidas provisionales ordenadas por la Corte
12. Que los hechos indicados como fundamento de la solicitud de los representantes de 23 de octubre de 2007 (supra Visto 8) son, entre otros, las alegadas “agresiones verbales
[por parte] de funcionarios y autoridades públicas o por voceros del oficialismo [contra periodistas, directivos y trabajadores de Globovisión,] instigando a los seguidores y partidarios del oficialismo a agredir[los] físicamente […], a fin de amedrentarlos y lograr su censura”; el alegado “uso abusivo de los mensajes en cadena nacional de radio y televisión” que realizan funcionarios públicos; “la imposición de contenidos de propaganda de gobierno por parte del Estado venezolano en violación del artículo 10 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión”; “la presión y censura indirecta del Estado venezolano al no contratar publicidad oficial con Globovisión”, y “la presión indirecta del Estado al no otorgar las concesiones y permisos que ha solicitado Globovisión para ampliar su cobertura”. Las
representantes alegan que esos hechos constituyen una amenaza a la libertad de expresión de las presuntas víctimas.
13. Que según fue señalado en su Resolución dictada en el asunto de la Emisora de Televisión “Globovisón” (supra Visto 2), cuando la Corte ordenó la adopción de las medidas provisionales, determinó la referida protección a la libertad de expresión en relación directa con el peligro para la vida e integridad personal como consecuencia de las supuestas amenazas y agresiones de que estaban siendo objeto los beneficiarios de las medidas.
14. Que ante una solicitud de medidas provisionales, corresponde a la Corte considerar única y estrictamente aquellos argumentos que se relacionan directamente con la extrema gravedad, urgencia y la necesidad de evitar daños irreparables a personas. Cualquier otro hecho o argumento sólo puede ser analizado y resuelto por la Corte durante la consideración del fondo de un caso contencioso1
.
15. Que no resulta posible en este caso apreciar la apariencia de buen derecho sin emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, lo que implica revisar la conformidad de los hechos alegados por las presuntas víctimas con la Convención Americana. Un pronunciamiento en cuanto al fondo se realiza mediante una sentencia dentro del proceso de un caso contencioso sometido a la Corte y no mediante el trámite de medidas provisionales. En efecto, la adopción de las medidas solicitadas podría implicar un juzgamiento anticipado por vía incidental con el consiguiente establecimiento de algunos de los hechos y sus respectivas consecuencias objeto del debate principal del caso sometido al 1 Cfr. Asunto James y Otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte de
20 de agosto de 1998, considerando 6; Asunto Castañeda Gutman. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de 25 de noviembre de 2005, considerando octavo ; Caso Juan Humberto Sánchez. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte de 7 de febrero de 2006, considerando séptimo, y Asunto Luisiana Ríos y Otros. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 3 de julio de 2007, considerando noveno. Ver también Caso Cesti Hurtado. Medidas provisionales respecto del Perú. Resolución de la Corte de 11 de septiembre de 1997, considerando quinto, y Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte de 7 de septiembre de 2001, considerando octavo. 8 Tribunal2. Por ende, no corresponde ordenar, en los términos del artículo 63.2 de la Convención, la ampliación del contenido de las medidas que ha sido solicitada (supra Visto 8).
16. Que la presente Resolución no prejuzga sobre la controversia existente entre las partes en el caso Gabriela Perozo y otros, ni sobre lo expuesto en la solicitud de referencia.
POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 25 del Reglamento,
RESUELVE:
1. Desestimar, por las razones expuestas en los párrafos considerativos 12 a 16, la solicitud de ampliación de las medidas provisionales, interpuesta el 23 de octubre de 2007
(supra Visto 6).
2. Requerir al Estado que mantenga las medidas provisionales ordenadas en la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de septiembre de 2004
(supra visto 2).
3. Notificar la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a las representantes de los beneficiarios de estas medidas y al Estado. 2 Cfr. Asunto Castañeda Gutman. Medidas Provisionales Respecto a México, supra nota 11, considerando sexto, y Asunto Luisiana Ríos y Otros. Medidas Provisionales Respecto a Venezuela, supra nota 11, considerando décimo.
9 Sergio García Ramírez Presidente Cecilia Medina Quiroga Manuel E. Ventura Robles Leonardo A. Franco Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Sergio García Ramírez Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario