CORTE IDH - Resolución 23 de julio de 2020
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CORTE IDH - Resolución 23 de julio de 2020
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENTA DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
23 DE JULIO DE 2020
CASO MARTÍNEZ ESQUIVIA VS. COLOMBIA
VISTO:
1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); el escrito de excepciones preliminares y de contestación al sometimiento del caso (en ad elante “escrito de contestación”) de la República de Colombia (en adelante “ Colombia” o “el Estado”) , así como los escritos de observaciones a las excepciones preliminares, presentados por la Comisión y por los representantes.
2. El ofrecimiento de la declaración de la presunta víctima presentado por los representantes de la presunta víctima1 en su escrito de observaciones a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado2.
3. Las listas definitivas de declarantes presentada s por la Comisión y el Estado, respectivamente, el 5 de mayo y el 8 de junio de 2020.
4. Las respectivas observaciones a las listas definitivas de declarantes presentadas el 22 de junio de 2020 por la Comisión y el Estado.
CONSIDERANDO QUE:
5. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peri tos se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c ,
41.1.c, 46, 47, 48, 50, 52.3, 57 y 58 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”).
6. La Comisión ofreció como prueba un dictamen pericial; los representantes no presentaron, dentro del plazo reglamentario, su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pero, posteriormente, ofrecieron la declaración de la presunta víctima ; y el Estado ofreció, en su escrito de contestación, dos dictámenes periciales . Al presentar los anexos a la contestación, el Estado incluyó una carta en donde el perito Jorge Enrique Ibáñez Najar, inicialmente propuesto, se excusaba de no poder participar en el proceso por motivos de salud y se ofreció en su lugar el peritaje de Jorge Iván Rincón Córdoba, bajo el mismo objeto. Estos ofreci mientos fueron reiterados por el Estado en su lista definitiva. Adicionalmente , en sus observaciones a las listas definitivas , la Comisión solicitó la oportunidad de formular preguntas a la perita María Teresa Palacios Sanabria ofrecida por el Estado.
1 En el presente caso, la presunta víctima está representada por Ciro Colombara López y Branislav Marelic Rocov. 2 En el presente caso, los representantes presentaron el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas el 29 de noviembre de 2019, cuando el plazo para su presentación vencía el 27 de noviembre de 2019, de esta forma se consideró extemporáneo.2
7. Por su parte, en sus observaciones a las listas definitivas, el Estado presentó observaciones al peritaje ofrecido por la Comisión solicitando que se rechace el mismo
esta forma se consideró extemporáneo.2
7. Por su parte, en sus observaciones a las listas definitivas, el Estado presentó observaciones al peritaje ofrecido por la Comisión solicitando que se rechace el mismo o, de forma subsidiaria, que se delimite y reformule el objeto del mismo. En rel ación con el ofrecimiento de la dec laración de la presunta víctima, el Estado solicit ó que se rechace por extemporáneo.
8. La Presidenta de la Corte (en adelante “la Presidenta” o “esta Presidencia”) considera procedente recabar las declaraciones ofrecidas por las partes que no han sido objetadas. Por consiguiente, se admite n los peritajes de Jorge Iván Rincón Córdoba y de María Teresa Palacios, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 1B)).
9. A continuación, la Presidenta examinará, en forma particular: a) la necesidad de realizar una Audienc ia Pública en el presente caso ; b) la admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión; c) la solicitud de la Comisión para formular preguntas a la perita ofrecida por el Estado , y d) la procedencia de recibir la declaración de la presunta víctima ofrecida por los representantes.
A. Sobre la necesidad de convocar a una audiencia pública en el presente caso
10. Esta Presidencia recuerda que el artículo 15 del Reglamento del Tribunal señala que “la Corte celebrará audiencias cuando lo estime pertinente”. Así, los artículos 45 y 50.1 del Reglamento facultan a la Corte o su Presidencia a convocar a audiencias cuando lo estimen necesario. Lo anterior expresa una facultad de la Corte o su Presidencia, que
50.1 del Reglamento facultan a la Corte o su Presidencia a convocar a audiencias cuando lo estimen necesario. Lo anterior expresa una facultad de la Corte o su Presidencia, que ejercerán motivadamente y de manera consecuente con las características del caso, los requerimientos procesales que deriven de ellas y la debida preservación de los derechos de las partes3.
11. Luego de evaluar el Informe de F ondo presentado por la Comisión y la contestación del Estado, la Presidenta advierte que las controversias subsistentes son de índole jurídica. Asimismo, la Presidenta observa que las declaraciones ofre cidas pueden ser evacuadas de forma escrita por medio de affidávit.
12. Por otra parte, la Presidenta advierte que la situación originada a causa de la pandemia por la propagación del COVID-19, cuyos efectos son de público conocimiento y persisten en la actualidad, conlleva obstáculos notorios para llevar a cabo una audiencia pública. Resulta incierto el momento en que dichos obstáculos, que constituyen razones de fuerza mayor, puedan ser subsanados.
13. En virtud de lo anterior, la Presidenta ha decidido, en consulta con el Pleno de la Corte, que no es necesario convocar a una audiencia pública en este caso por razones de economía procesal. Las declaraciones ofrecidas serán, entonces, recibidas por escrito, de conformidad a lo que se indica en la parte resol utiva de la presente
Resolución.
B. La admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión
Interamericana
3 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la
Resolución.
B. La admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión
Interamericana
3 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de mayo de 2006, Considerando 11, y Caso Mota Abarullo y otros vs. Venezuela. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de junio de 2020, Considerando 5.3
14. La Comisión ofreció como prueba pericial el dictamen de Perfecto-Agustín Andrés Ibáñez, indicó el objeto de su declaración4 y adjuntó su hoja de vida. Al respecto, la Comisión consideró que el peritaje ofrecido podrá aportar elementos de análisis sobre aspectos de orden público interamericano, en los términos del artículo 35.1 f) del Reglamento5, refiriéndose a que el present e caso “constituirá la primera oportunidad para que la […] Corte se pronuncie sobre si las garantías reforzadas del debido proceso y legalidad que deben asegurarse en los procesos de separación del cargo de jueces y juezas resultan aplicables a fiscales, t omando en que cuenta por la naturaleza de la labor que desempeñan, la ausencia de garantías suficientes puede favorecer presiones externas que afecten la independencia de su labor”.
15. El Estado señaló que el ofrecimiento de prueba pericial por parte de la Comisión tiene carácter excepcional, sujeto a que se considere afectado de manera relevante el orden público interamericano, lo que a su criterio no fue suficientemente justificado en
15. El Estado señaló que el ofrecimiento de prueba pericial por parte de la Comisión tiene carácter excepcional, sujeto a que se considere afectado de manera relevante el orden público interamericano, lo que a su criterio no fue suficientemente justificado en el caso d e marras. De esta forma , solicitó que se rechace el peritaje. Asimismo, de manera subsidiaria, de considerarse procedente esta declaración, solicitó que su objeto sea reformulado y delimitado. En efecto, el Estado consider ó que el peritaje “prejuzga sobre algunos elementos de la responsabilidad internacional del Estado, en cuanto presume que toda separación de un fiscal de sus funciones tiene una naturaleza materialmente sancionatoria”. Asimismo, sostuvo que el perito no debería pronunciarse sobre los hechos concretos del caso, ya que no se “explica la conexión y trascendencia de los hechos concretos del caso de la señora Yenina Esther Martínez Esquivia respecto del orden público interamericano”.
16. La Presidenta procederá a analizar la admisibilidad del perit aje con fundamento en el artículo 35.1 f) del Reglamento, que supedita el eventual ofrecimiento de peritos cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos, lo cual corresponde a la Comisión sustentar6.
17. La Presidenta considera que la Comisión sustentó de forma suficiente las razones por las que, en el presente caso, se afecta de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos, para los efectos de proponer prueba pericial.
En efecto, el objeto del peritaje se refiere a la exigibilidad de las garantías del debido proceso y aquellas derivadas del principio de legalidad en los procesos de separación
interamericano de los derechos humanos, para los efectos de proponer prueba pericial. En efecto, el objeto del peritaje se refiere a la exigibilidad de las garantías del debido proceso y aquellas derivadas del principio de legalidad en los procesos de separación del cargo que conciernen a los fiscales. En este sentido, el objeto del peritaje trasciende los intereses específicos de las partes en el proceso y puede, eventualmente, tener
4 La Comisión indicó que el perito declarará “sobre las garantías del debido proceso y las derivadas del principio de legalidad, que son exigibles en proceso de separación de fiscales. La persona experta tomará en cuenta la naturaleza materialmente sancionatoria de estos procesos, así como la labor que desempeñan los fiscales y la necesidad de proteger su independencia y evitar presiones externas en su contra, en términos asimilables a los de jueces y juezas. El perito podrá tomar en cuenta los hechos del caso”. 5 El artículo 35.1.f del Reglamento establece lo siguiente: “1. El caso será sometido a la Corte mediante la presentación del informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención, que contenga todos los hechos supuestamente violatorios, inclusive la identificación de las presuntas víctimas. Para que el caso pueda ser examinado, la Corte deberá recibir la siguiente información: […] f. cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos, la eventual designación de peritos, indicando el objeto de sus declaraciones y acompañando su hoja de vida; […]”. 6 Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia . Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, Considerando 9, y
6 Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia . Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, Considerando 9, y Caso Olivares Muñoz y otros Vs. Venezuela. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de febrero de 2020, Considerando 14.4
impacto sobre situaciones que se presentan en otros Estados Parte en la Convención 7.
18. Con respecto a la solicitud del Estado de que se reformule el objeto del p eritaje y de que el perito no se pronuncie sobre los hechos del caso, la Presidenta estima que la apreciación sobre la naturaleza del proceso de separación de los fiscales y las garantías que deben seguirse , son cuestiones que corresponde determinar a la C orte en la debida oportunidad procesal. Sin embargo, se advierte que dichos temas son objeto de debate por las partes en el presente caso , de forma tal que esta Presidencia considera que el peritaje ofrecido por la Comisión, que coincide en parte con el objeto de uno de los peritajes ofrecidos por el Estado, podría proporcionar a la Corte información útil para el examen del presente caso. En efecto, esta Presidencia recuerda, como lo ha hecho ya en otras ocasiones, que corresponderá al Tribunal en su conjunto, en el momento procesal oportuno, determinar los hechos del presente caso, así como las consecuencias jurídicas que se deriven de los mismos, luego de considerar los argumentos de las partes y con base en la evaluación de la prueba presentada según las reglas de la sana crítica8. Cuando se ordena recibir una prueba, ello no implica una decisión ni un prejuzgamiento en cuanto al fondo del caso 9. De acuerdo a lo anterior,
argumentos de las partes y con base en la evaluación de la prueba presentada según las reglas de la sana crítica8. Cuando se ordena recibir una prueba, ello no implica una decisión ni un prejuzgamiento en cuanto al fondo del caso 9. De acuerdo a lo anterior, esta Presidencia estima procedente recibir el peritaje ofrecido por la Comisión bajo el objeto y la modalidad que se determinan en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 1).
C. La solicitud de la Comisión para formular preguntas a la perita ofrecida por el Estado
19. La Comisión, en sus observaciones a la lista definitiva de declarantes del Estado, solicitó a la Corte “la oportunidad verbal o escrita de formular preguntas, en la medida de lo relevante y razonable, a la perita María Teresa Palacios Sanabria, cuya declaración se relaciona tanto con el orden público interamericano como con la materia sobre la cual versa el peritaje ofrecido por la Comisión”. En efecto, la Comisión estima que ambos peritajes guardan una similitud entre sí, por lo que “un adecuado contradictorio permitirá a la […] Corte mayores elementos e información al momento de decidir el presente caso”.
20. La Presidenta recuerda las normas del Reglamento del Tribunal en cuanto a la recepción de declaraciones propuestas por la Comisión, así como en relación con la facultad de ésta para interrogar a los declarantes ofrecidos por las partes 10. En particular, es pertinente recordar lo establecido en los artículos 50.5 y 52.3 del
7 Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros vs. Honduras. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de enero de 2012, Considerando 9 y Caso Olivares
7 Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros vs. Honduras. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de enero de 2012, Considerando 9 y Caso Olivares Muñoz y otros Vs. Venezuela. Convocatoria a audiencia. Supra, Considerando 16. 8 Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de diciembre de 2009, Considerando 14 y Caso Flores Bedregal y otras vs. Bolivia. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de febrero de 2020, Considerando 19. 9 Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros V. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de diciembre de 2009, Considerando 27 y Caso González Lluy y familia Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de enero de 2015, Considerando 38. 10 Cfr. Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente da la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de enero de 2011, Considerando 16 y Caso Fernández Prieto y otros Vs. Argentina. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de febrero de 2020, Considerando 13.5
Reglamento, de modo tal que corresponde a la Comisión fundamentar en cada caso cuál
de Derechos Humanos de 12 de febrero de 2020, Considerando 13.5
Reglamento, de modo tal que corresponde a la Comisión fundamentar en cada caso cuál es el vínculo tanto con el orden público interamericano como con la materia sobre la que verse un peritaje, para que pueda evaluarse la solicitud oportunamente y, si corresponde, autorizar la posibilidad de que la Comisión haga su interrogatorio.
21. Con respecto a la solicitud de la Comisión, esta Presidencia considera que, efectivamente, el objeto del dictamen de la perita María Teresa Palacios11, ofrecido por el Estado, se encuentra relacionado con el peritaje propuesto por la Comisión, en particular en lo relativo a “ los estándares que rigen la desvinculación de operadores judiciales” a la luz de lo establecido en la Convención Americana . Por es te motivo, estima procedente conceder oportunidad a la Comisión para formular preguntas a la perita María Teresa Palacios Sanabria en lo referente a este ámbito del peritaje.
D. La procedencia de recibir la declaración de la presunta víctima ofrecida por los representantes
22. Los representantes, en su escrito de observaciones a las excepciones preliminares presentadas por el Estado, solicitaron a la Corte que, en el ejercicio de las atribuciones del artículo 43 del Reglamento, solicite la declaración de la presunta víctima. En su escrito de observaciones, el Estado solicitó el rechazo de esta declaración por extemporánea.
23. La Presidenta advierte que, tal como lo ha señalado el Estado, el momento procesal oportuno para que los representantes ofrezcan declaraciones es en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. En el presente caso, este escrito fue presentado
23. La Presidenta advierte que, tal como lo ha señalado el Estado, el momento procesal oportuno para que los representantes ofrezcan declaraciones es en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. En el presente caso, este escrito fue presentado de forma extemporánea, lo cual imposibilitó a los representantes ofrecer declarantes en el proceso.
24. Sin embargo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 58 del Reglamento, en cualquier estado de la causa la Corte podrá, “a) procurar de oficio toda prueba que considere útil y necesaria. En particular, podrá oír en calidad de presunta víctima, testigo, perito o po r otro título, a cualquier persona cuya declaración, testimonio u opinión estime pertinente”. En el presente caso, la Presidenta considera que, si bien no fue ofrecida en el momento procesal oportuno, resulta pertinente y necesaria recibir la declaración de la presunta víctima ya que puede ser útil para la resolución de este caso.
En efecto, la Presidenta recuerda que la Corte ha destacado la utilidad de las declaraciones de las presuntas víctimas, en la medida en que pueden proporcionar mayor información s obre las violaciones alegadas y sus consecuencias 12. Además, el Tribunal ha resaltado que las presuntas víctimas pueden ilustrar a la Corte respecto de las medidas de reparación que, eventualmente, podría adoptar 13. Por tal motivo , se procederá a recabar su declaración por medio de affidávit y de conformidad con el objeto
11 El objeto de su peritaje es “(i) las consecuencias procesales de la falta del debido agotamiento de los recursos internos respecto de la admisibilidad y el fondo de un caso sometido al conocimiento de dicho tribunal.
11 El objeto de su peritaje es “(i) las consecuencias procesales de la falta del debido agotamiento de los recursos internos respecto de la admisibilidad y el fondo de un caso sometido al conocimiento de dicho tribunal. Para ello hará referencia a los criterios doctrinales y jurisprudenciales que regulan el punto en cuestión” y “(ii) los estándares que rigen la desvinculación de operadores judiciales, conforme con los artículos 8, 9, 23.1.c y 25 de la CADH. Si lo estima necesario podría hacer referencia al caso concreto”. 12 Cfr. Caso de la “Masacre de Pueblo Bello” Vs. Colombia . Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2005, Considerando 7 y Caso Gorigoitía Vs. Argentina, Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2019, Considerando 15. 13 Cfr. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Hu manos de 20 de diciembre de 2012, Considerando 22, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina, Convocatoria a audiencia, Supra, Considerando 15.6
delimitado en la parte resolutiva.
POR TANTO:
LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ,
de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos
POR TANTO:
LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ,
de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15.1, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45 a 48, 50 a 56, 58 y 60 del Reglamento,
RESUELVE:
1. Requerir, por las razones expuestas en la presente Resolución, de conformidad con el principio de economía procesal y de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presenten su declaración y
peritajes ante fedatario público (affidávit):
A. Presunta víctima (procurada de oficio por parte de la Corte)
1. Yenina Martínez Esquivia, quien rendirá declaración sobre: i) los hechos del caso, en particular en cuanto a los recursos interpuestos ante la jurisdicción interna, y ii) sobre las consecuencias en su vida de los traslados y la declaratoria de insubsistencia de su puesto.
B. Peritos
Propuesto por la Comisión
2. Perfecto-Agustín Andrés Ibáñez, exmagistrado penal y autor de estudios en materia procesal penal, quien rendirá un dictamen pericial sobre: i) las garantías del debido proceso y las derivadas del principio de legalidad, que son exigibles en procesos de separación de fiscales ; ii) la lab or que desempeñan los fiscales y la necesidad de proteger su independencia y evitar presiones externas en su contra , para lo cual podrá tomar en cuenta
son exigibles en procesos de separación de fiscales ; ii) la lab or que desempeñan los fiscales y la necesidad de proteger su independencia y evitar presiones externas en su contra , para lo cual podrá tomar en cuenta los hechos del caso en la medida que permitan ilustrar los objetos de su peritaje.
Propuestos por el Estado
3. Jorge Iván Rincón Córdoba , abogado y doctor en Derecho especializado en Derecho Administrativo, quien rendirá un dictamen pericial sobre: i) la s reglas que rigen el nombramiento, permanencia y remoción de los empleados públicos en general y, en particular, frente a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación ; ii) la estabilidad intermedia de la que son titulares los fiscales provisionales y la naturaleza jurídica de los actos mediante los que se dispone la insubsistencia de su nombramiento ; iii) los recursos judiciales con que cuentan dichos funcionarios en el nivel interno para controvertir un presunto ejercicio arbitrario de la competenc ia nominadora, y iv) la verificación del principio de necesidad frente a la adopción de garantías de no repetición, para lo cual podrá tomar en cuenta el caso concreto.7
4. María Teresa Palacios Sanabria , Profesora de la Universidad del Rosario, quien rendirá un dictamen pericial sobre : i) criterios doctrinales y jurisprudenciales en cuanto a las consecuencias procesales de una supuesta falta de agotamiento de los recursos internos, y ii) los estándares que rigen la desvinculación de operadores judiciales, a la luz de las disposiciones de la Convención Americana, para lo cual podrá referirse al caso concreto.
falta de agotamiento de los recursos internos, y ii) los estándares que rigen la desvinculación de operadores judiciales, a la luz de las disposiciones de la Convención Americana, para lo cual podrá referirse al caso concreto.
2. Instruir a la Comisión, al Estado y a los representantes que notifiquen la presente Resolución a los peritos convocados que fueron por ellos propuesto s, así como a la presunta víctima , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del
Reglamento.
3. Requerir a la Comisión, los representantes y al Estado que, de considerarlo pertinente y en cuanto corresponda, en los términos del artículo 50.5 del Reglamento, en el plazo improrrogable que vence el 7 de agosto de 2020, presenten las preguntas que estimen pertinente formular a través de la Corte Interamericana a los declarantes referidos en el punto resolutivo 1.
4. Requerir a la Comisión, al Estado y a los representantes que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las p reguntas, según corresponda, los peritos y la presunta víctima incluyan las respuestas en el dictamen o declaración que rendirán ante fedatario público, salvo que esta Presidencia disponga lo contrario, cuando la Secretaría de la Corte las transmita. Las declaraciones requeridas en el punto resolutivo 1 deberán ser presentada s al Tribunal a más tardar el 24 de agosto de 2020.
5. Disponer, conforme al artículo 50.6 del Reglamento que, una vez recibidas las declaraciones, la Secretaría de la Corte las transmita a la Comisión y las partes para
agosto de 2020.
5. Disponer, conforme al artículo 50.6 del Reglamento que, una vez recibidas las declaraciones, la Secretaría de la Corte las transmita a la Comisión y las partes para que, si lo estiman pertinente, presenten sus observaciones a más tardar con sus observaciones y alegatos finales escritos, respectivamente.
6. Informar a la Comisión y al Estado que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación o rendición de la prueba propuesta por ell os, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento. De la misma forma, al haber sido propuesta por los representantes, aunque se haya tramitado como prueba de oficio, éstos deberán cubrir los gastos de la declaración de la presunta víctima.
7. Requerir a la Comisión y a las partes que informen a las personas requeridas por la Corte para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado el caso en que la persona requerida para comparecer o declarar no comparecieren o rehusare deponer sin motivo legitimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente.
8. Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que, en los términos del artículo 56 del Reglamento, cuentan con un plazo de un mes, contado a partir del d ía en que, de conformidad con lo establecido en el punto resolutivo 5, reciban las declaraciones señaladas en el punto resolutivo 1, para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación
a partir del d ía en que, de conformidad con lo establecido en el punto resolutivo 5, reciban las declaraciones señaladas en el punto resolutivo 1, para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con las excepci ones preliminares, y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. Este plazo es improrrogable.8
9. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado.
Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia.
Elizabeth Odio Benito Presidenta
Romina I. Sijniensky Secretaria Adjunta
Comuníquese y ejecútese,
Elizabeth Odio Benito Presidenta
Romina I. Sijniensky Secretaria Adjunta