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CORTE IDH - Resolución 25 de enero de 2010

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CORTE IDH - Resolución 25 de enero de 2010
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Público
Año
2010

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de enero de 2010

Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia

Visto:

1. La Resolución dictada por la entonces Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Co rte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 22 de diciembre de 2009, me diante la cual convocó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”), al Estado de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) y a los representantes de las presuntas víctimas (e n adelante “los representantes”) a una audiencia pública, por celebrarse en la sede de la Corte a partir del día 26 de enero de 2010, para escuchar sus alegatos finales orales sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso, así como la declaración de varios testigos y peritos propuestos por las partes, en relación con el caso Manuel Cepeda Vargas (No. 12.531).

2. Los escritos de 8 y 11 de enero de 2010, mediante los cuales los representantes y el Estado remitieron, inter alia , los dictámenes periciales de los

señores Fernando Quinché Ramírez, Roberto Garretón y Francisco Javier Dondé.

3. El escrito de 7 de enero de 2010, mediante el cual los representantes impugnaron la Resolución di ctada por la Presidencia ( supra Visto 1), “en la medida en que [se] rechaza el peritaje del [señ or] Mario Madrid Malo ofrecido por los representantes y por la Comisión”.

impugnaron la Resolución di ctada por la Presidencia ( supra Visto 1), “en la medida en que [se] rechaza el peritaje del [señ or] Mario Madrid Malo ofrecido por los representantes y por la Comisión”.

4. El escrito de 9 de enero de 2010, medi ante el cual la Co misión “plante[ó] ante el pleno del Tribunal la reconsideración de lo decidido por la Presidenta […], respecto de la solicitud de sustitución del perito” Roberto Garretón por el peritaje del señor Juan E. Méndez, formulada por la Comi sión al presentar su lista definitiva de testigos y peritos ofrecidos en este caso.-25. La nota de la Secretaría de 11 de enero de 2010, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se otorgó plazo a las partes hasta el 14 de enero de 2010 para que presentaran las ob servaciones que estimaren pertinentes a las respectivas impugnaciones formuladas por los representantes y la Comisión.

6. Los escritos de 14 de enero de 2010, mediante los cuales la Comisión y el Estado presentaron sus observaciones a las respectivas impugnaciones. Los representantes no presentaron observaciones.

Considerando que:

1. La admisión y tramitación de la prueba se regulan por los artículos 46, 47, 49, 50, 52 y 53 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”).

2. Los representantes y la Comisión recurri eron la Resolución de la Presidencia de 22 de diciembre de 2009, en relación con el rechazo del peritaje propuesto del señor Mario Madrid Malo y la negativa de sustitución del perito Roberto Garretón, respectivamente.

22 de diciembre de 2009, en relación con el rechazo del peritaje propuesto del señor Mario Madrid Malo y la negativa de sustitución del perito Roberto Garretón, respectivamente.

3. Respecto del peritaje propuesto del se ñor Mario Madrid Malo, en la referida Resolución de Presidencia se consideró: [… q]ue [tal peritaje,] ofreci do por la Comisión y los repr esentantes para que dictamine sobre “el derecho a la honra y al buen nomb re, y sobre la afectación de este derecho tanto respecto del senador Manuel Cepeda Vargas como de sus familiares”, si bien ninguna de las partes lo objetó, esta Presidencia recuerda que, de acuerdo con el artículo 2.25 del Reglamento, un perito es “la persona que, poseyendo determinados conocimientos científicos, artísticos, técnic os o prácticos, inform a al juzgador sobre puntos litigiosos en cuanto se relacionan co n su especial saber o experiencia”. Dado que el objeto de su peritaje se referiría ún icamente a la interpretación de un derecho contenido en la Convención Americana y su aplicación en un caso concreto, esta Presidencia estima que en esta oportunidad no es necesario o pertinente recibirlo, dado que dicha interpretación corresponde a la Corte en el ejercicio de su competencia contenciosa, cómo órgano de interpretación y aplicación de dicho instrumento internacional, conforme al artículo 62.3 de la misma.

4. Los representantes manifestaron que el ofrecimiento de este peritaje en ningún modo tuvo por objeto negar que la interpretación de los derechos corresponde a la Corte en el ejercicio de su competencia contenciosa como órgano de interpretación y aplicación de la Conv ención Americana. Aleg aron que, en todo

ningún modo tuvo por objeto negar que la interpretación de los derechos corresponde a la Corte en el ejercicio de su competencia contenciosa como órgano de interpretación y aplicación de la Conv ención Americana. Aleg aron que, en todo caso, el perito contribuiría a “analizar co n mayor profundidad las cuestiones fácticas y/o jurídicas que están en debate” y que su ofrecimiento “tenía el propósito de poner al servicio de la Corte su amplio conocimiento jurídico e histórico, aplicado al tema particular del impacto de ciertos hechos sobre la honra y el buen nombre de las [presuntas] víctimas del caso”. Seguidam ente “acepta[ron] que este propósito pudiera haber sido expresado de manera má s clara en el objeto del peritaje”, pero que de ninguna manera pretendían “usurp ar o desconocer” la competencia de la Corte. A tal efecto, los representantes af irmaron que no es inusual que la Corte convoque a peritos que “analice[n] la afectación de un derecho consagrado en la Convención en el contexto particular”, tal como el peritaje del señor Quinché Ramírez, ofrecido en este mismo caso.

5. La Comisión, por su parte, consideró que “la recepción del peritaje del [señor] Madrid Malo resultaría útil para escl arecer cuestiones que permanecen en controversia, […] así como para la valora ción de la protección otorgada por la normativa interna vis a vis las obligaciones estatales bajo el sistema regional”.-36. El Estado solicitó a la Corte que co nfirme su decisión de rechazar el ofrecimiento del peritaje. Sostuvo que “la presunta afectación del derecho a la honra y el buen nombre del Senador [...] no se corresponde con un conocimiento científico,

6. El Estado solicitó a la Corte que co nfirme su decisión de rechazar el ofrecimiento del peritaje. Sostuvo que “la presunta afectación del derecho a la honra y el buen nombre del Senador [...] no se corresponde con un conocimiento científico, artístico, técnico o práctico, y obedece por el contrario al conocimiento especial sobre los hechos que tendría un testigo y no un perito”. Asimismo, sostuvo que “la oportunidad final para ofrecer los testim onios y peritajes y aclarar de manera puntual el objeto de cada uno, es la pr esentación del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas y con posterioridad en la oportunidad de [la lista definitiva de testigos y peritos]. Una adición o modifica ción del objeto sería extemporánea y de paso violatoria del pr incipio de contradicción de la prueba”. Respecto del alegato de los representantes acerca de la similitud en la definición del ob jeto del peritaje del señor Quinché Ramírez, el Estado sostuvo qu e el objeto de la declaración de este último es diferente, pues éste fue ofreci do en relación con un “tema constitucional que se escapa del conocimi ento específico del Tribunal y no simplemente sobre un derecho consagrado en la Convención y la interpretación que de los hechos pueda hacerse a la luz de éste”.

7. Este Tribunal observa que los represen tantes no precisaron oportunamente el objeto del peritaje propuesto del señor Mario Madrid Malo, en los términos en que lo expusieron al recurrir la Resolución de la Presidencia, lo cual tampoco fue expresado en ese sentido en la demanda o en la lista definitiva de testigos y peritos presentadas por la Comisión. Los representantes no relacionaron el peritaje ofrecido,

expusieron al recurrir la Resolución de la Presidencia, lo cual tampoco fue expresado en ese sentido en la demanda o en la lista definitiva de testigos y peritos presentadas por la Comisión. Los representantes no relacionaron el peritaje ofrecido, de manera particular, con el contexto en que los hechos sucedieron ni con la interpretación de tal derecho a nivel interno, como lo sostienen en su escrito de impugnación, en el cual aceptan, además, que la definición del objeto del peritaje “pudiera haber sido expresado de manera más clara” al momento de ser ofrecido. En consecuencia, la Corte considera que, a fin de garantizar el equilibrio procesal entre las partes, corresponde confirmar la Resolución de la Presidencia y, consecuentemente, no recibir el peritaje ofrecido.

8. Respecto de la solicitud de la Comi sión de sustitución del peritaje del señor Roberto Garretón por un peritaje del señor Ju an E. Méndez, luego de ordenarse la recepción de aquél, en la Resolución de Presidencia se consideró lo siguiente:

28. Que […] la Comisión solicitó, al presentar su lista definitiva, la sustitución del peritaje del señor Roberto Garre t ó n , i n i c i a l m e n t e o f r e c i d o e n s u d e m a n d a , p o r e l d e l señor Juan Méndez. La Comisión fundamentó su solicitud en que tal sustitución “[se] considera[…] indispensable, dada la natura leza de los hechos del presente caso y la trascendencia de los aspectos de interés públ ico en él involucrados”, de modo que el experto dictaminaría “en forma presencial, con la posibilidad de ser repreguntado por las

trascendencia de los aspectos de interés públ ico en él involucrados”, de modo que el experto dictaminaría “en forma presencial, con la posibilidad de ser repreguntado por las partes y por los miembros del Tribunal, en lugar de hacerlo por escrito como sería el caso con el perito Garretón”.

29. Que el Estado se opuso a esta solicitud de sustitución, por considerar que el argumento esgrimido por la Co misión “no es […] fundamento válido para solicitar en esta etapa del proceso la sustitución de un perito”. Además, en los términos del artículo 49 del Reglamento, “no se desprende de lo alegado que exista un impedimento grave, hechos supervinientes o fuerza mayor, por lo cual deba mo dificarse esta prueba”. Por otra parte, manifestó que el ob jeto de este peritaje “se encuentra en su totalidad fuera del objeto del caso [como el ofrecido respec to de Roberto Garretón]”. Finalmente, el Estado expresó que los representantes han soli citado el peritaje de este último y con idéntico objetivo, para ser evacuado por a ffidávit, por lo que carecería de sentido decretar dos peritajes con el mismo objeto.

30. Que si bien el artículo 46.3 del Reglamento establece que “excepcionalmente la Corte podrá admitir una prueba si alguna de las partes alegare fuerza mayor, un impedimento grave o hechos supervinientes en momento distinto a los antes señalados,-4siempre que se garantice a las partes contrari as el derecho de defensa”, a partir de la reforma del Reglamento aprobada en enero de 2009 se ha introducido una norma específica que regula la sustitución de declarantes ofrecidos, en este caso de peritos. En

reforma del Reglamento aprobada en enero de 2009 se ha introducido una norma específica que regula la sustitución de declarantes ofrecidos, en este caso de peritos. En efecto, la sustitución actualmente se rige por el artículo 49 del Reglamento, el cual dispone que “la parte que haya propuesto la declaración de una presunta víctima, un testigo o un perito y requiere solicitar una su stitución, deberá solicitarlo al Tribunal con debido fundamento”. Sin embargo, los motivo s esgrimidos por la Comisión no resultan fundamentos suficientes para hacer lugar a la solicitud de sustitución, por lo que esta Presidencia considera fundada la objeción formulada por el Estado y, en razón de ello, se desestima la referida solicitud”.

9. En su escrito de impugnación a la mencionada Resolución, la Comisión se refirió a su lista definitiva de testigos y peritos, en la que habría explicado los motivos para solicitar la sustitución del perito. Al respecto, sostuvo que en dicho escrito “se explicó también que el [señor ] Roberto Garretón no comparecería a la audiencia”. Asimismo, manifestó que “la Presidenta del Tribunal consideró que la imposibilidad de que el perito originalme nte propuesto comparezca a la audiencia a presentar su experticia no constituye fu ndamento suficiente para permitir su sustitución”. En este sentido, agregó que “la práctica anterior del Tribunal ha sido precisamente la contraria, es decir, la de permitir la sustitución de peritos y testigos por imposibilidad de comparecencia”. Finalmente, la Comisión mencionó, inter alia, que está en controversia la calificación de los hechos como crimen de lesa humanidad y la determinación del alcance de las obligaciones estatales de investigar

por imposibilidad de comparecencia”. Finalmente, la Comisión mencionó, inter alia, que está en controversia la calificación de los hechos como crimen de lesa humanidad y la determinación del alcance de las obligaciones estatales de investigar y sancionar a los responsables de los hechos, por lo que “resulta necesario contar en la audiencia con un experto, de la experiencia y conocimi ento del tema del Profesor Méndez, para esclarecer estos aspectos cont rovertidos y facilitar la tarea del propio Tribunal al resolver la causa”.

10. Al respecto, el Estado so licitó a la Corte confirmar su decisión de rechazar la solicitud de sustitución del peritaje del señor Roberto Garretón por la del señor Juan

E. Méndez, reiterando sus argumentos pres entados en el escrito de observaciones a la lista definitiva de testigos y peritos, en el sentido de que tal solicitud no estuvo debidamente fundamentada; que de los escrit os de la Comisión de 25 de noviembre de 2009 y 8 de enero de 2010 “no se desp rende […] que exista un impedimento grave, hechos supervinientes o fuerza mayor, por lo cual deba modificarse esta prueba”. El Estado agregó que, al recurri r la referida Resolución, la Comisión “no aport[ó] elementos adicionales para el análisis del cumplimiento del requisito del artículo 49 del Reglamento”, sino que, “[p]or el contrario, apel[ó] a la práctica de la Corte”. Asimismo, consideró que “debe mant enerse el equilibrio procesal y ser aplicada por igual a las partes”, dado que el peritaje ofrecido por el Estado sobre un tema similar, a saber el del señor Francisco Dondé Matute fue aceptado por affidávit.

aplicada por igual a las partes”, dado que el peritaje ofrecido por el Estado sobre un tema similar, a saber el del señor Francisco Dondé Matute fue aceptado por affidávit. Por ello, el Estado alegó que “si la […] Corte considera que los conceptos de expertos relacionados con el crimen de lesa human idad no deben ser tratados en audiencia pública, esa decisión debe aplicar en igual sentido a lo propuesto por la Comisión, los representantes y el Estado”.

11. El Tribunal toma en cuenta que, en otros casos, ciertamente ha considerado solicitudes de sustitución de peritos y test igos, cuando la parte las ha fundamentado en la imposibilidad del declarante original mente ofrecido para asistir a la audiencia en que ha sido convocado a declarar. No ob stante, en esta ocasión, la Comisión no fundamentó su solicitud de sustitución en tal imposibilidad. En efecto, de la lectura de la comunicación de 25 de noviembre de 2009, esto es, de su lista definitiva de testigos y peritos, no se desprende que la Comisión hubiese mencionado que el perito Garretón estuviese imposibilitado de comparecer en la referida audiencia. La Comisión únicamente solicitó su sustitución por la del señor Juan E. Méndez “por considerar indispensable, [… ], que el experto que dict amine sobre las cuestiones-5referidas […], lo haga en forma presencial”. Adicionalmente, este Tribunal observa que el affidávit del perito Garretón ya fue presentado, por lo que en este momento la solicitud de la Comisión se reduciría a qu e la Corte escuche en audiencia el peritaje propuesto del señor Juan E. Méndez. Si se hi ciere lugar a la solicitud de la Comisión, en este momento podría darse un desequilibri o procesal entre las partes respecto de

propuesto del señor Juan E. Méndez. Si se hi ciere lugar a la solicitud de la Comisión, en este momento podría darse un desequilibri o procesal entre las partes respecto de la forma en que se dispuso que fueran rend idos los peritajes, particularmente de los señores Garretón y Dondé Matute. En co nsecuencia, esta Corte confirma la Resolución de la Presidencia y desestima la impugnación de la Comisión.

Por Tanto:

La Corte Interamericana de Derechos Humanos,

de conformidad con el artículo 25.2 del Esta tuto de la Corte y con los artículos 16, 30, 46 y 49 del Reglamento de la Corte,

Resuelve:

1. Confirmar la Resolución de su Pr esidencia de 22 de diciembre de 2009 en todos sus extremos, inclusive respecto de los cuales fue impugnada por los representantes y la Comisión, a saber, en lo referente al ofrecimiento del peritaje del señor Mario Madrid Malo y la solicitud de sustitución del perito Roberto Garretón por un peritaje del señor Juan E. Méndez.

2. Solicitar a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado.-6Diego García-Sayán

Presidente

Leonardo A. Franco Manuel E. Ventura Robles

Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet

Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi

Pablo Saavedra Alessandri Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi

Pablo Saavedra Alessandri Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Diego García-Sayán Presidente

Pablo Saavedra Alessandri Secretario

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