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CORTE IDH - Resolución 26 de mayo de 2015

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CORTE IDH - Resolución 26 de mayo de 2015
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Público
Año
2015

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

EN EJERCICIO PARA EL PRESENTE CASO 

DE 26 DE MAYO DE 2015

CASO YARCE Y OTROS VS. COLOMBIA

VISTO:

1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”), el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “el escrito de solicitudes y argumentos”) de las representantes de las presuntas víctimas (en adelante “las representantes”), y el escrito de contestación al sometimiento del caso y de observaci ones al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “el escrito de contestación”) de la República de Colombia (en adelante “Colombia” o “el Estado”).

2. Las listas definitivas de declarant es presentadas por el Estado, la s representantes y la Comisión y las observaciones correspondientes a dichas listas.

CONSIDERANDO QUE:

1. Colombia es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana” o “Convención”) desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985.

2. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos, se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46 a 50, 52.3, 57 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”).

víctimas, testigos y peritos, se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46 a 50, 52.3, 57 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”).

3. La Comisión ofreció como prue ba dos dictámenes periciales, la s repre sentantes ofrecieron las declaraciones de doce presuntas víctimas, veintidó s testigos y siete peritos, y

 El Presidente de la Corte, Juez Humberto Antonio Sierra Porto, de nacionalidad colombiana, no participó en el conocimiento y deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte. Por tal motivo, de conformi dad con los artículos 4.2 y 5 del Reglamento de este Tribunal, el Juez Roberto F. Caldas, Vicepresidente de la Corte, asumió la Presidencia en ejercicio respecto del presente caso.2

el Estado ofreció veintidós declaraciones testimoniales y seis peritos. Todo ello en la debida oportunidad procesal.

4. El Estado objetó las dos declaraciones periciales ofrecidas por la Comisión Interamericana, objetó y recusó a un perito, así como objetó un testimonio y dos peritajes ofrecidos por las representantes , y presentó aclaraciones respecto a la pru eba testimonial ofrecida por él. Las representantes recusaron a tres de lo s peritos propuestos por el Estado y presentaron objeciones respecto a diecinueve declarantes propuestos por el Estado como prueba testimonial. La Comisión Interamericana objetó la declaración de uno de los peritos propuestos por el Estado, y solicitó la o portunidad de formular preguntas a cuatro peritos

y presentaron objeciones respecto a diecinueve declarantes propuestos por el Estado como prueba testimonial. La Comisión Interamericana objetó la declaración de uno de los peritos propuestos por el Estado, y solicitó la o portunidad de formular preguntas a cuatro peritos ofrecidos por la s representantes y a tres peritos propuestos por el Estado, así como a dos declarantes propuestas como testigos por el Estado.

5. En cuanto a las declaraciones ofrecidas por Colombia y las rep resentantes que no han sido objetadas, esta Presidencia en ejercicio considera conveniente recabar dicha prueba. El objeto de estas declaraciones y la modalidad en que serán recibidas se determinan en la parte resolutiva de esta decisión (infra punto resolutivo 3).

6. A continuación, el Presidente en ejercicio examinará en forma particular: a) la recepción de la s declaraciones de presuntas víctimas; b) la sustitución de una declarante ofrecida por las representantes en su escrito de solicitudes y argumentos ; c) el ofrecimiento de una nueva testigo en la lista definitiva de las representantes; d) la sustitución de perito ofrecido por las representantes; e) el desistimiento de una declaración por parte del Estado; f) la admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión; g) las objeciones del Estado a las declaraciones ofr ecidas por las representantes; h ) las objeciones de las representantes a las declaraciones testimon iales ofrecidas por el Estado; i) la recepción de testigos propuestos por el Estado como declarantes a título informativo; j) las observaciones de la Comisión a un peri taje ofrecido por el Estado; k) las recusaciones efectuadas por el Estado y las representantes a peritos ofrecidos por la contraparte; l) la solicitud de la

de la Comisión a un peri taje ofrecido por el Estado; k) las recusaciones efectuadas por el Estado y las representantes a peritos ofrecidos por la contraparte; l) la solicitud de la Comisión para formular preguntas a peritos ofrecidos por las representantes y el Estado; m) la modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales por recibir ; n) la aplicación de Fondo de Asistencia Legal a Víctimas , y o ) los alegatos y observaciones finales orales y escritos.

7. El valor probatorio de las declaraciones que se admiten con base en la presente Resolución será apreciado en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica”1.

A. Recepción de las declaraciones de presuntas víctimas

8. Las representantes propusieron como “testigos” a Edid Yasmin Hoyos Ospina, Hilda Milena Villa Mosquera, Iván Alberto Herrera Mosquera, Alba Mery Naranjo, John Henry Yarce, Vanessa Yarce y Manuela Palacio Rúa, quienes son familiares de las señoras Luz Dary Ospina Bastidas, María del Socorro Mosquera Londoño, Mery del Socorro Naranjo, María Teresa Yarce y Miryam Rúa. D e acuerdo al Informe de Fondo de la Comisión dichas personas figuran como presuntas víctimas, por lo que, de conformidad con el artículo 50 del Reglamento, sus declaraciones serán recibidas en calidad de presuntas víctimas y no

1 Cfr. Cepeda Vargas vs. Colombia. Resolución de la Presidenta de la Corte de 22 de diciembre de 2009, Considerando décimo séptimo, y Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala. Resolución del Presidente de la

1 Cfr. Cepeda Vargas vs. Colombia. Resolución de la Presidenta de la Corte de 22 de diciembre de 2009, Considerando décimo séptimo, y Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala. Resolución del Presidente de la Corte de 12 de mayo de 2015, Considerando cuarto.3

testimoniales2.

B. Sustitución de una declarante ofrecida por la s representantes en su escrito de solicitudes y argumentos

9. En el escrito de solicitudes y argumentos las representantes ofrecieron la declaración testimonial de la señor a Beatriz Elena Vélez, la cual fue confirmada en la lista definitiva de declarantes. No obstante, posteriormente informaron que dicha señora se enc uentra delicada de salud, por lo que solicitaron sustituir su declaración por la de la señora María Isabel Cossio , para que declare sobre “los hechos relacionados con la detención de la

[señora] Teresa Yarce y el cuidado de su nieta ”. Esta Presidencia en ejercicio ha constatado que las representantes formularon de manera distinta el objeto de la declaración testimonial ofrecida originalmente para la señor a Vélez y entiende que se refiere de modo principal al cuidado de la nieta de la señora Yarce durante su detención, y no sobre los hechos mismos de la detención. De conformidad con el artículo 49 del Reglamento y una vez oído el parecer de la contraparte , el Presidente en ejercicio considera fundada la solicitud y admite la declaración testimonial de la seño ra Cossio en sustitución de la señora Beatriz Elena Vélez. El objeto y la modalidad de dicho testimonio se determina en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 3).

declaración testimonial de la seño ra Cossio en sustitución de la señora Beatriz Elena Vélez. El objeto y la modalidad de dicho testimonio se determina en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 3).

C. Ofrecimiento de una nueva testigo en la lista definitiva de las representantes

10. El Presidente en ejercicio constata que, en el escrito de solicitudes y argumentos, los representantes ofrecieron la declaración testimonial de Cecilia Amparo Zapata, pero dicho ofrecimiento no fue confirmado por las representantes en s u lista definitiva de declarantes.

En su lugar, por primera vez ofrecieron el testimonio de Cecilia Prado y el objeto de su declaración. Posteriormente, a solicitud de la Secretaría de la Corte, las representantes aclararon que Cecilia Amparo Zapata no existe y que por un error pusieron su nombre, y que en realidad la señora Cecilia Prado es la que conoce a la señora Me ry del Socorro Naranjo Jiménez y puede declarar sobre las actividades de é sta. No obstante, el Presidente en ejercicio advierte que el objet o propuesto por la s representantes para la declaración de la señora Cecilia Prado es distinto al que habían propuesto para la declaración de Ceci lia Amparo Zapata. Por ello, lo solicitado por la s representantes excede la corrección de un error material, sino que se trata del ofrecimiento de una nueva declaración. Sin embargo, el Estado no se opuso a esto, por lo que se admite dicha declaración testimonial. El objeto y la modalidad de dicho testimonio se determina en la parte resolutiva de la presente Resolu ción (infra punto resolutivo 3).

D. Sustitución de perito ofrecido por las representantes

11. De conformidad con el artícul o 49 del Reglamento de la Corte , las representantes

(infra punto resolutivo 3).

D. Sustitución de perito ofrecido por las representantes

11. De conformidad con el artícul o 49 del Reglamento de la Corte , las representantes solicitaron la sustitución del peritaje de Carlos Gavir ia Díaz, ofrecido inicialmen te en el escrito de solicitudes y argumentos, debido a que falleció el 31 de marzo de 2015. En razón de ello y respetando el objeto del peritaje, solicitaron que en su lugar se tenga como perito al señor Roberto Pablo Saba.

2 Cfr. Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala . Resolución de la Presidenta de la Corte de 18 de mayo de 2009, Considerando octavo, y Caso Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros vs. Panamá . Resolución del Presidente de la Corte de 3 d e marzo de 2014, Considerando trigésimo quinto.4

12. En consideración del fallecimiento del perito propuesto, y siendo que no se presentó objeción alguna y que el objeto del peritaje no fue modificado, de conformidad con el artículo 49 del Reglamento se admite la sustitución del peritaje del señor Gaviria Díaz por la

del señor Roberto Pablo Saba.

E. Desistimiento de una declaración por parte del Estado

13. El Estado informó a esta Corte que “renuncia a la prueba solicitada en su escrito de contestación identificada como: ‘Eduardo Montealegre Lynett, Fiscal Gen eral de la Nación de Colombia’”, y so licitó “que no se decret[e] la práctica de esta prueba ni en la audiencia pública ni documentalmente por medio de fedatario público”.

Colombia’”, y so licitó “que no se decret[e] la práctica de esta prueba ni en la audiencia pública ni documentalmente por medio de fedatario público”.

14. El Presidente en ejercicio toma nota de dicho desistimiento, y considera innecesario pronunciarse sobre la objeción de los representantes a dicha declaración.

F. Admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión

F.1) Objeciones del Estado a las declaraciones periciales ofrecidas por la Comisión

15. La Comisión ofreció como prueba pericial el dictamen de Luis Enriq ue Eguren Fernández para declarar sobre “ los riesgos agravados que enfrentan los defensores y defensoras de derechos [humanos] en el marco de un conflicto armado, con particular énfasis en la situación de las defensoras de derechos humanos. El perito analizará las obligaciones correlativas de los Estados para responder de manera oportuna y efectiva a estos riesgos agravados. Asimismo, el perito tomará en consideración el contexto del conflicto armado colombiano y la s múltiples situaciones de riesgo que conf luyen en las mujeres defensoras de derechos humanos. El perito hará referencia, a modo de ejemplificación, a los hechos del presente caso”.

16. Además, la Comisión ofreció el peritaje de Giorgos Tsarbopoulos para declarar sobre “la relevancia de analizar viol aciones de derechos humanos como las que ocurrieron en el presente caso, a la luz de contextos específicos en el cual tuvieron lugar. El perito precisará el impacto específico de estos análisis de contexto tanto en la determinación del alcance completo de la responsabilidad de los Estados, como en la determinación de la verdad y la obtención de justicia. El perito ejemplificará su declaración mediante el contexto particular

el impacto específico de estos análisis de contexto tanto en la determinación del alcance completo de la responsabilidad de los Estados, como en la determinación de la verdad y la obtención de justicia. El perito ejemplificará su declaración mediante el contexto particular de la Comuna 13 en la ciudad de Medellín en los años 2002 y siguientes”.

17. Respecto del orden público interamericano, al someter el caso la Comisión señaló que éste “ofrece[rá] a la Corte una nueva oportunidad para pronunciarse sobre un contexto de connivencia y colaboración entre la Fuerza Pública y los grupos paramilitares. En este caso, con la característica de tratarse de zonas urbanas en situación de pobreza, como la Comuna 13 en la ciudad de Medellín, en la cual los mecanismos de connivencia y colaboración revisten particularidades. Asimismo, el presente caso plantea la problemática del riesgo agravado en que se encuentran los defensores y defensoras de derechos humanos en el marco del conflicto armado colombiano, con un impacto especial en las defensoras de derechos humanos. En este contexto, la […] Corte podrá profundizar en los deberes especiales y reforzados de protección que tienen los Estados frente a defensoras de derechos humanos y su responsabilidad internacional por el incumplimiento de dichos deberes”. Posteriormente, el 17 de abril de 2015 la Comisión reiteró en su lista definitiva de5

declarantes que el caso “presenta cuestiones de orden público interamericano”. En particular, la Comisión indicó que “el alcance de la responsabilidad del Estado […] se encuentra ligada a varios aspectos de carácter contextual desde diversas pe rspectivas, entre ellas, por un lado, el contexto de violencia existente como resultado de la actividad de

particular, la Comisión indicó que “el alcance de la responsabilidad del Estado […] se encuentra ligada a varios aspectos de carácter contextual desde diversas pe rspectivas, entre ellas, por un lado, el contexto de violencia existente como resultado de la actividad de grupos armados ilegales y en un conflicto armado; por otro lado, el riesgo específico para defensores y defensoras de derechos humanos, especialmente agravado en el caso de las lideresas comunitarias; y por otro más, la particularidad del fenómeno del desplazamiento que también es motivo de análisis en el presente caso”. En sus observaciones a la lista definitiva de declarantes reiteró dichos aspectos.

18. El Estado manifestó que , de acuerdo a lo establecido en el artículo 35.1.f )3 del Reglamento, la designación de peritos por parte de la Comisión es un hecho excepcional.

19. En relación con las pruebas periciales ofrecidas por la Comisión, el Estado reiter ó las consideraciones expuestas en su contestación, en relación con el incumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 35.1.f ) del Regl amento. Agregó que desde esa perspectiva este Tribunal “ha reconocido que el ejercicio de la facultad contemp lada en el artículo 35.1.f del Reglamento, está estrechamente ligada a que las cuestiones a definir en el marco de la controversia puedan “tener un impacto sobre fenómenos que ocurren en otros Estados Parte de la Convención”. No resulta procedente que los representantes de las presuntas víctimas o la Corte Interamericana entren a determinar directamente si en el caso concreto se afecta el [o]rden [p]úblico [i] nteramericano, cuando la Comisión no hubiese sustentado de manera suficiente que esa situación tien e verificación respecto del

caso concreto se afecta el [o]rden [p]úblico [i] nteramericano, cuando la Comisión no hubiese sustentado de manera suficiente que esa situación tien e verificación respecto del caso concreto”.

20. El Estado adujo que la argumentación de la Comisión Interamericana, en relación con el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 35.1.f) del Reglamento, se limitó a: i) la enunciación de los temas que según su apreciación podrá abordar la Corte durante el trámite jurisdiccional que se surte en el presente caso; ii) su apreciación, no sustentada, sobre la supuesta utilidad de la práctica de una prueba pericial sobre dichos temas , y iii) la posibilidad de que a partir de ello el Tribunal precise o desarrolle su jurisprudencia. Agregó el Estado que lo anterior “no constituye una motivación razonada y suficiente ”. “La Comisión únicamente manifestó que en su opinión l os asuntos a tratar afectan el [o]rden

[p]úblico [i]nteramericano de los derechos h umanos, pero en ningún momento señaló las razones que sustentan tal afirmación. En este punto el Estado consideró relevante precisar que la Comisi ón pretendió subsanar la falencia arg umentativa previamente expuesta mediante su escrito de 17 de abril de 2015.

21. El Estado concluyó que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 del Reglamento, dichas alegaciones resultan extemporáneas, en razón de la oportunidad procesal para que la Comisión motive su ofrecimiento de pruebas periciales es el escrito de sometimiento del caso. En el caso de que hipotéticamente se considerara que los elementos adicionales presentados por la Comisión para sustentar que el presente caso guarda

procesal para que la Comisión motive su ofrecimiento de pruebas periciales es el escrito de sometimiento del caso. En el caso de que hipotéticamente se considerara que los elementos adicionales presentados por la Comisión para sustentar que el presente caso guarda relación con el orden público interamerican o resultan admisibles, tendría que concluirse nuevamente que su argumentación resulta deficiente.

22. Agregó que los temas sobre los cuales recaerían los peritajes propuestos ya han sido tratados por la Corte y, en consecuencia, no tienen carácter excepcional.

23. Con respecto a la admisibilidad de los alegatos de la Comisión Interamericana para

3 El artículo 35.1.f ) del Reglamento, establece que la “eventual designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”.6

sustentar la eventual designación de peritos debido a que se afecta de manera relevante el orden público interamericano, el Presidente en ejercicio hace notar que, conforme al artículo 35.1.f) del Reglamento, los mismos deben ser presentados en el escrito de sometimiento del caso. No obstante, la presentación de dichos alegatos por parte de la Comisión junto con sus observaciones a la excepción preliminar interpuesta por el Estado y en su lista definitiva de declarantes no afecta de manera relevante el principio de igualdad entre las partes ni el derecho a la defensa del Estado . Por tanto, como ha sucedido en otros casos 4, el Presidente en ejercicio admite los referidos aleg atos presentados por la Comisión Interamericana en su lista definitiva, con posterioridad al sometimiento del caso, y los tomará en cuenta al momento de evaluar la procedencia de las declaraciones periciales respectivas.

el Presidente en ejercicio admite los referidos aleg atos presentados por la Comisión Interamericana en su lista definitiva, con posterioridad al sometimiento del caso, y los tomará en cuenta al momento de evaluar la procedencia de las declaraciones periciales respectivas.

24. Con respecto al objeto del peritaje de Luis Enrique Eguren Fernández, el Presidente en ejercicio estima que trasciende los intereses específicos de las partes en el proceso y puede tener impacto sobre situaciones que se presentan en otros Estados Partes en la Convención5, de modo tal que ge neran un interés relevante al orden público interamericano de derechos humanos. En este sentido, este peritaje sobre los riesgos agravados enfrentados por los defensores y sobre todo la situación de las defensoras de derechos humanos en el marco de un conf licto armado , puede contribuir al fortalecimiento de las capacidades del sistema interamericano de derechos humanos en casos sobre derechos de defensores.

25. En relación con e l objeto del peritaje de Giorgos Tsarbopoulos, el Presidente en ejercicio toma nota de lo señalado por la Comisión en cuanto a la alegada relación de dicho peritaje con el orden público interamericano, en relación con la incidencia del contexto en el análisis de violaciones de derechos humanos y de la responsabilidad estatal.

26. En cuanto a las observaciones del Estado de que los peritajes propuestos serían innecesarios porque el Tribunal ya conoce esta materia en vista de que “la Corte se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre ‘la relevancia de analizar violaciones de derechos humanos como las que ocurrieron en el presente caso, a la luz de contextos específicos en el cual tuvieron lugar’”, así como respecto a los “‘riesgos agravados que enfrentan los

pronunciado en múltiples ocasiones sobre ‘la relevancia de analizar violaciones de derechos humanos como las que ocurrieron en el presente caso, a la luz de contextos específicos en el cual tuvieron lugar’”, así como respecto a los “‘riesgos agravados que enfrentan los defensores y defe nsoras de derechos [humanos] en el marco de un conflicto armado, con particular énfasis en la situación de defensoras de derechos humanos ”, el Presidente en ejercicio reitera que dichos temas son objeto de debate por las partes en el presente caso y considera que los peritajes podrían proporcionar a la Corte información út il para el examen del presente caso, más allá del desarrollo jurisprudencial existente 6. En consecuencia, el Presidente en ejercicio toma nota de las observaciones realizadas por el Estado, pero ante la necesidad de procurar la más amplia presentación de p ruebas por las partes y la Comisión en todo lo que sea pertinente 7 y la particular utilidad que los peritajes podrían dar

4 Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador , Resolución del Presidente de la Corte de 14 de abril de 2011, Considerando décimo; Caso González Medina y Familiares Vs. República Dominicana . Resolución del Presidente de la Corte de 3 de junio de 2011 , Considerando trigés imo primero y trigésimo cuarto ; Caso Atala Riffo e hijas Vs. Chile. Resolución del Presidente de la Corte de 7 de julio de 2011, Considerando octavo, y Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia . Resolución del Presidente de la Corte de 25 de enero de 2 012, Considerando décimo tercero.

5 Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras . Resolución del Presidente de la Corte de 27 de enero de

tercero.

5 Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras . Resolución del Presidente de la Corte de 27 de enero de 2012, Considerando noveno, y Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala, Considerando vigésimo. 6 Cfr. Caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala. Resolución del Presidente de la Corte de 10 de abril de 2013, Considerando décimo segundo, y Caso Rodríguez Vera y otros Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte de 16 de octubre de 2013, Considerando trigésimo.

7 Cfr. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte de 8 de septiembre de 2010, considerando vigésimo sexto, y Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala, Considerando vigésimo primero.7

en el análisis de los hechos del presente caso , no estima procedente admitir las objeciones del Estado.

27. Por las razones expuestas, el Presidente en ejercicio estima pertinente admitir los dictámenes de los peritos Luis Enrique Eguren Fernández y Giorgos Tsarbopoulos, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de esta decisión ( infra punto resolutivo 3.C).

G. Objeciones del Estado a las declaraciones ofrecidas por los representantes

G1. Objeción del Estado a un testigo ofrecido por las representantes

28. En cuanto a la declaración testimonial del señor Oscar Correa ofrecida por los representantes para que declare sobre “ la aplicación de la Ley de Justicia y Paz a los desmovilizados del Bloque Cacique Nutibara y Héroes de Granada que supuestamente hacían presencia en la Comuna 13, para la época de los hechos, en razón de su

representantes para que declare sobre “ la aplicación de la Ley de Justicia y Paz a los desmovilizados del Bloque Cacique Nutibara y Héroes de Granada que supuestamente hacían presencia en la Comuna 13, para la época de los hechos, en razón de su participación como representante de las presuntas víctimas en los procesos judiciales que se surten en Justicia y Paz, así como en la investigación”, el Estado señaló que su declaración se encuentra fuera del objeto del caso, ya que “se refiere a hechos nuevos incluidos en el [escrito de solicitudes y argumentos] y que por lo demás no guardan relación con los hechos del caso”, como lo señaló en el capítulo de cuestiones previas en la contestación del sometimiento del caso.

29. El Presidente en ejercicio considera que en el presente momento procesal no corresponde tomar una decisión sobre la relevancia de los testimonios que, en principio, se relacionan con los hechos del presente caso. Por ello, reitera que ordenará recibir la prueba que en principio podría ser pertinente, en atención a lo que las partes alega n y pretenden probar, sin que ello implique un prejuzgamiento en cuanto al presente caso, en el entendido de que dicha declaración sea valorada por el Tribunal en su oportunidad y según el acervo probatorio existente, así como de acuerdo a las reglas de la sana crítica 8. Además, el Presidente en ejercicio recuerda que corresponde al Tribunal en su conjunto determinar los hechos del presente caso, así como las consecuencias jurídicas que se deriven de los mismos, en el momento procesal oportuno. En este sent ido, las observaciones del Estado sobre la referida declaración no es una cuestión que corresponde a esta Presidencia en ejercicio determinar en este momento procesal, en la medida en que no es tema que prima

mismos, en el momento procesal oportuno. En este sent ido, las observaciones del Estado sobre la referida declaración no es una cuestión que corresponde a esta Presidencia en ejercicio determinar en este momento procesal, en la medida en que no es tema que prima facie se encuentre fuera del marco fáctico y ob jeto del presente caso. Dichas observaciones constituyen alegatos sobre cuestiones que las partes pretenden demostrar en el presente litigio y cuyo eventual valor se determinará en las posibles etapas de fondo y reparaciones, de ser el caso 9. Una vez que d icha prueba sea recibida, el Estado tendrá la oportunidad de presentar las observaciones que estime necesaria sobre su contenido.

30. En consecuencia, el Presidente en ejercicio considera pertinente recibir la declaración testimonial.

G.2) Objeciones del Estad o a las declaraciones periciales ofrecidas por l as representantes

8 Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs . Colombia, Considerando décimo cuarto, y Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala. Resolución del Presidente de la Corte de 19 de marzo de 2015, Considerando vigésimo. 9 Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros Vs. Colombia, Considerando vigésimo séptimo.8

31. Las representantes ofrecieron los peritajes de Hina Jilani (en adelante también “señora Jilani”) y Liz Arévalo (en adelante también “señora Arévalo”) . Señalaron que l a señora Jilani rendirá peritaje sobre

el impacto, las consecuencias e implicaciones de los actos de violencia cometidos en perjuicio de las defensoras de derechos humanos víctimas del caso. En especial analizará el doble riesgo de

señora Jilani rendirá peritaje sobre

el impacto, las consecuencias e implicaciones de los actos de violencia cometidos en perjuicio de las defensoras de derechos humanos víctimas del caso. En especial analizará el doble riesgo de ser víctimas de actos de violencia por parte d e los diferentes actores del conflicto armado, incluyendo la connivencia de agentes de estatales, al que estaban expuestas las cinco lideresas en su condición de mujeres y defensoras de derechos humanos, en el contexto del conflicto armado interno. La perita analizará los hechos del caso a la luz de los estándares internacionales en materia de violencia de género y deber reforzado de protección a las defensoras de derechos humanos; así como las obligaciones correlativas que le eran exigibles al Estado colom biano en el presente caso.

32. Por su parte, indicaron que la señora Arévalo rendirá peritaje sobre

[el] impacto y las afectaciones psicológicas y psicosociales que se generaron en las víctimas por los hechos victimizantes a raíz de la operación orión. Expl icar ante la Honorable Corte el trauma psicosocial provocado por dichos hechos victimizantes teniendo en cuenta para ello un enfoque diferencial según la identificación de las víctimas, así como las afectaciones que a nivel individual, familiar y colectivo fueron ocasionadas como consecuencia de los hechos. La dimensión psicosocial de la afectación particular en las mujeres será asumida por la perita. La perita tendrá en cuenta para la valoración, el contexto sociopolítico y cultural en el que se produjeron los hechos, dado que estos explican, hasta cierto punto, las afectaciones narradas por las víctimas de esta c

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