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CORTE IDH - Resolución 27 de enero de 2020

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CORTE IDH - Resolución 27 de enero de 2020
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Público
Año
2020

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DE 27 DE ENERO DE 2020

CASO PETRO URREGO VS. COLOMBIA

VISTO:

1. La Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (e n adelante “el Presidente”) de 12 de diciembre de 2019 (en adelante “la Resolución del Presidente”) mediante la cual, inter alia, ordenó la recepción de diversas declaraciones en audiencia pública y mediante affidavit y convocó a la Comisión Interamericana de Derecho s Humanos (en adelante también “la Comisión”), a los representantes de la presunta víctima

(en adelante también “ los representantes”) y a la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) a una audiencia pública a celebrarse el 6 y 7 de febrero de 2020 para recibir sus alegatos finales orales so bre las excepciones preliminares, y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso.

2. El escrito de 17 de diciembre de 2019, mediante el cual los representantes de la presunta víctima se dirigieron a la Corte “con el propósito de recurrir la Resolución del Presidente de 12 de diciembre de 2019 […] en particular los considerandos 21 a 24, mediante los cuales analiza la prueba y concluye que ‘rechaza el ofrecimiento de los peritajes de Alberto Yepes Palacio, Francisco Gutiérrez Sanín, Julio César Ortiz y Olga Lucía Durán, y del Instituto de Estudios Socio Históricos Fray Alonso de Zamora”, con el objetivo de solicitar “se revoque parcialmente la decisi ón y en su lugar se disponga la admisión de la prueba ofrecida por los representantes”.

Durán, y del Instituto de Estudios Socio Históricos Fray Alonso de Zamora”, con el objetivo de solicitar “se revoque parcialmente la decisi ón y en su lugar se disponga la admisión de la prueba ofrecida por los representantes”.

3. El escrito de 24 de diciembre de 2019, mediante el cual el Estado recurrió la decisión del Presidente, de forma que “solicit[ó] que la Corte modifique la Resolución de 12 de diciembre de 2019 en el sentido de convocar a Matthias Herdegen para que su declaración sea recibida en audiencia pública. Lo anterior, considerando que el asunto sobre el cual versa el dictamen pericial es un asunto de interés p úblico interamericano, y teniendo en cuenta los principios de inmediación de la prueba e igualdad de armas”.

4. Las comunicaciones de la Secretaría del Tribunal de 20 de diciembre de 2019 y 8 de enero de 2020, mediante las cuales, siguiendo instrucciones de la Presidencia de la Corte, se otorgó plazo a la Comisión y a las partes para que presentaran las observaciones que estimaren pertinentes a las solicitudes de reconsideración.

5. Los escritos de 8 de enero y 13 de enero de 2020 , mediante los cuales los representantes, el Estado y la Comisión, respectivamente, presentaron sus observaciones a las solicitudes de reconsideración.

CONSIDERANDO QUE:

El Juez Humberto Antonio Sierra Porto, de nacionalidad colombiana, no participó en la deliberación y firma de esta Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte.- 21. Las decisiones del Presidente, que no sean de mero trámite, son recurribles ante la

esta Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte.- 21. Las decisiones del Presidente, que no sean de mero trámite, son recurribles ante la Corte Interamericana de Derechos Human os (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”, en los términos del artículo 31.2 del Reglamento de este tribunal (en adelante “el Reglamento”).

2. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48, 50, 52.3, 57 y 58 del Reglamento.

3. El Tribunal tiene amplias facultades en cuanto a la admisión y a la modalidad de recepción de la prueba, de conformidad con los artículos 46, 49 y 50 del Reglamento.

A. Respecto de la admisibilidad de la declaración de dos testigos ofrecidos por los representantes

4. Los representantes alegaron que “[s]i bien, en nuestro escrito definitivo de declarantes, el abogado Ortiz y la abogada Durán fueron incluidos en el listado de peritos, ello obedeció a un error involuntario; ya que en nuestra comprensión, claramente no pueden actuar en la co ndición de peritos dada su relación con la víctima y conocimiento previo del caso. Así lo demuestra el objeto del testimonio de los abogados, el cual reitera la solicitud en los términos exactos del ESAP.” En razón de ello, y de acuerdo con los criterios sobre flexibilidad de la admisión y valoración probatoria, solicitaron que “se admitan como

solicitud en los términos exactos del ESAP.” En razón de ello, y de acuerdo con los criterios sobre flexibilidad de la admisión y valoración probatoria, solicitaron que “se admitan como declarantes a los señores Julio César Ortiz y Olga Lucía Durán”. Al respecto, el Estado alegó que la lista definitiva de declarantes es “la oportunidad procesal únic amente para que los representantes confirmen o desistan del ofrecimiento de las declaraciones ofrecidas en el momento procesal correspondiente” por lo que la prueba testimonial del señor Ortiz y Durán no fue confirmada como tal en las listas definitivas y por lo tanto debe ser rechazada. La Comisión observó que las declaraciones de Julio César Ortiz y Olga Lucía Durán fueron ofrecidas en el momento procesal oportuno, es decir en su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, por lo que debe ser admitidas.

5. La Corte constata que las referidas declaraciones del señor Ortiz y la señora Durán fueron propuestas en el escrito de solicitudes y pruebas como prueba testimonial, y posteriormente en sus listas definitivas fueron propuestas como prueba pericial . En razón de ello, en aplicación del artículo 40.2.c. del Reglamento, el Presidente rechazó el ofrecimiento de dichas declaraciones en su resolución de 12 de diciembre de 2019 . Al respecto, la Corte recuerda que el momento procesal oportuno para que los representantes propongan su prueba testimonial lo constituye el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas 1. La solicitud a las partes para que presenten una lista definitiva de las personas que pro ponen para que sean convocadas a declarar, no representa una nueva oportunidad procesal para ofrecer prueba2, o para modificar la modalidad de la prueba ofrecida oportunamente, salvo

solicitud a las partes para que presenten una lista definitiva de las personas que pro ponen para que sean convocadas a declarar, no representa una nueva oportunidad procesal para ofrecer prueba2, o para modificar la modalidad de la prueba ofrecida oportunamente, salvo las excepciones establecidas en el artículo 57.2 del Reglamento, esto es: fuerza mayor, impedimento grave o hechos supervinientes3.

1 Mutatis mutandis, Caso Quintana Coello y otros Vs. Ecuador . Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2012. Considerando décimo segundo. 2 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Resolución de la Presidenta de la Corte de 26 de febrero de 2009 . Considerando décimo cuarto, y Caso Quintana Coello y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte de 20 de diciembre de 2012. Considerando décimo segundo. 3 Cfr. Caso de la “Masacre de la Rochela” Vs. Colombia . Resolución del Presidente de la C orte de 22 de diciembre de 2006 . Considerando vigé simo al vigésimo cuarto, y Caso Quintana Coello y otros Vs. Ecuador . Resolución del Presidente de la Corte de 20 de diciembre de 2012. Considerando décimo segundo.- 36. En el presente caso la Corte recuerda que los representantes alegaron en su solicitud de reconsideración que dicha modificación se debió a un error involuntario . Al respecto, la Corte constata que los representantes no solicitaron el cambio de modalidad de la declaración del señor Ortiz y la señora Durán en sus listas definitivas , no modificaron el objeto de su declaración, ni adjuntaron su hoja de vida. Estos elem entos permiten al

Corte constata que los representantes no solicitaron el cambio de modalidad de la declaración del señor Ortiz y la señora Durán en sus listas definitivas , no modificaron el objeto de su declaración, ni adjuntaron su hoja de vida. Estos elem entos permiten al Tribunal concluir que los representantes incurrieron en un error material en sus listas definitivas al ofrecer dichas declaraciones como peritajes . La Corte recuerda que por tratarse de un tribunal internacional cuyo fin es la protección de los derechos humanos, su procedimiento reviste particularidades propias que le diferencian del procedimiento en el derecho interno, al ser menos formal y más flexible, sin que por ello deje de velar por la seguridad jurídica y por el equilibrio procesal de las partes4. La Corte ha sostenido que tiene el deber “de suplir cualquier deficiencia procesal con el propósito de esclarecer la verdad de los hechos investigados”5.

7. Por tanto, la Corte estima pertinente admitir la declaración del señor Ortiz y la señora Durán. De conformidad con el artículo 50 del Reglamento, el Presidente precisará su objeto en la parte resolutiva de esta Resolución.

B. Respecto de la admisibilidad de tres peritajes ofrecidos por los representantes

8. Los representantes alegaron que “en conjunto con la presentación del Instituto de Estudios Socio -Históricos Fray Alonso de Zamora, los representantes remitimos en la oportunidad correspondiente las hojas de vida de sus integrantes, esto es, en nuestro ESAP del 2 de noviembre de 2018 […] En consecuencia, dado que se cumplieron con los requisitos de identificación, contacto y objeto establecidos en el Reglamento de la Corte para que un

oportunidad correspondiente las hojas de vida de sus integrantes, esto es, en nuestro ESAP del 2 de noviembre de 2018 […] En consecuencia, dado que se cumplieron con los requisitos de identificación, contacto y objeto establecidos en el Reglamento de la Corte para que un peritaje sea admisible, solicitamos […] admitir el peritaje ”. Adicionalmente, alegaron que en su lista definitiva de declarantes no expusieron los motivos por los cuales la señora Vilma Liliana Villa y el señor Ariel Dulitsky estaban imposibilitados para desarrollar sus peritajes, en virtud de que el Reglamento de la Corte no exige este requisito. En cambio, alegaron que habrían cumplido con los requisitos previstos por el Reglamento para solicitar una sustitución. En consecuencia, “en atención a la petición fundada de sustitución de los peritos y su correspondiente individualización, solicitamos a la Corte […] admitir los peritajes de Alberto Yepes Palacio y Francisco Gutiérrez Sanín”.

9. El Estado no formuló observaciones respecto a la admisibilidad del peritaje del Instituto de Estudios Socio-Históricos Fray Alonso de Zamora. En relación con la solicitud de sustitución de peritos formulada por los representantes manifestó que estos “no cumplieron con los requisitos de carácter mandatorio establecidos en el Reglamento de la Corte IDH para efectos de solicitar la práctica de una prueba pericial”. La Comisión observó que los representantes se refirieron al Instituto de Estudios Socio -Históricos Fray Alonso de Zamora como la entidad que realizaría el peritaje, y lo ofrecieron en su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. Asimismo, observó que a efectos de decidir sobre la admisibilidad de

como la entidad que realizaría el peritaje, y lo ofrecieron en su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. Asimismo, observó que a efectos de decidir sobre la admisibilidad de la solicitud de sustitución de peritos, la Corte debía evaluar si los aspectos manifestados por los representantes constituyen una razón fundada en términos del artículo 49 del Reglamento de la Corte.

4 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 128, 132 a 133, y Caso Escher y otros Vs. Brasil. Resolución de la Presidenta de la Corte de 8 de octubre de

2008. Considerando noveno. 5 Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte de 17 de septiembre de 2007 .

Considerando duodécimo.- 410. La Corte recuerda que los representantes ofrecieron en su escrito de solicitudes y pruebas el peritaje del Instituto de Estudios Socio -Históricos Fray Alonso de Zamora, el cual fue rechazado por el Presidente en razón de que la carta de presentación de dic ho instituto no constituye una hoja de vida en términos del artículo 40.2.c y que el peritaje debe ser rendido por una persona física determinada, cuyos conocimientos y experticia sea posible verificar. Esta decisión fue impugnada por los representantes en los términos antes mencionados ( supra párr. 8). Al respecto, el Tribunal considera que la presentación del peritaje en los términos propuestos por los representantes no permite identificar con claridad quien será la persona que declarará como perito ante el Tribunal, y por lo tanto

mencionados ( supra párr. 8). Al respecto, el Tribunal considera que la presentación del peritaje en los términos propuestos por los representantes no permite identificar con claridad quien será la persona que declarará como perito ante el Tribunal, y por lo tanto dicha presentación es innominada y no cumple con los requisitos previstos por el artículo 42.2.c del Reglamento, el cual establece que el escrito de solicitudes y argumentos deberá contener “c. la individualización de declarante s y el objeto de su declaración”. Al ofrecer la lista definitiva de declarantes los representantes tampoco especificaron quién sería la persona que realizaría la prueba pericial, lo cual es necesario para que las partes ejerzan su derecho a la defensa.

11. En relación con las solicitudes de sustitución de los peritajes de la señora Vilma Liliana Villa y el señor Ariel Dulitsky, la Corte recuerda que los representantes no indicaron las razones por los cuales los representantes solicitaron la sustitución de di chos peritajes. La falta de motivación de dicha solicitud derivó en el rechazo de la misma por parte del Presidente. Esta decisión fue impugnada por los representantes en los términos antes mencionados (supra párr. 8). Al respecto, el Tribunal reitera que según lo previsto por el artículo 49 del Reglamento “[e]xcepcionalmente, frente a solicitud fundada y oído el parecer de la contraparte, la Corte podrá aceptar la sustitución de un declarante siempre que se individualice el sustituto y se respete el objeto de la declaración, testimonio o peritaje originalmente ofrecido”. La Corte ha interpretado de manera constante que la sustituci ón de peritos se justifica en una situación “excepcional” y por lo tanto que quien la proponga debe

originalmente ofrecido”. La Corte ha interpretado de manera constante que la sustituci ón de peritos se justifica en una situación “excepcional” y por lo tanto que quien la proponga debe especificar las razones que lo justifiquen 6. Esta situación no ocurrió en la solicitud de los representantes cuando solicitaron la sustitución de los peritajes ofrecidos en el escrito de solicitudes y argumentos en sus listas definitivas de declarantes.

12. En razón de lo anterior, la C orte rechaza la solicitud de reconsideración de los representantes respecto a las declaraciones periciales del Instituto de Estudios SocioHistóricos Fray Alonso de Zamora y de la sustitución de los peritajes de la señora Vilma Liliana Villa y el señor Ariel Dulitsky.

C. Respecto del cambio de modalidad de presentación de un peritaje propuesto por el Estado

13. Por otro lado, el Estado solicitó que se convoque al señor Matthias Herdegen para que su declaración sea recibida en audiencia pública. Alegaron que el objeto del dictamen pericial del señor Roberto Gargarella guarda estrecha relación con el objeto del peritaje del señor Herdegen. En ese sentido, alegaron que “es pertinente y útil que la jueza y los jueces de la Corte IDH tengan la oportunidad de escuchar, de manera presencial, al perito […], así como de formularle las preguntas que consideren convenientes.” Asimismo, consideraron que esta solicitud resulta acorde al principio de i nmediación de la prueba e igualdad procesal. Los representantes manifestaron que si la decisión fuera admitir el peritaje de

6 Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos

procesal. Los representantes manifestaron que si la decisión fuera admitir el peritaje de

6 Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de diciembre de 2006. Párrafos Considerativos 18 y 19; Caso Rosendo Cantú Vs México, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de abril de 2010 . Considerando 24; y Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de junio de 2011, Párrafos Considerativos 16 y 17.- 5Matthias Herdegen en los términos señalados por el Estado, no tendrían objeción siempre que se respete la igualdad y el equilibrio procesal entre las partes. La Comisión observó que no encuentra razones para apartarse de la decisión del Presidente de 12 de diciembre de 2019, pues esta decisión no viola de manera alguna los principios señalados por el Estado.

14. En relación con lo anterior, la Corte considera que la s olicitud del Estado no implica una nueva prueba, una sustitución de declarante o un cambio en el objeto del dictamen, sino solamente que se reciba mediante audiencia pública el mismo peritaje que habí a sido requerido en la Resolución del Presidente de 12 de diciembre de 2019 para rendirse por affidavit. Asimismo, la Corte advierte que los representantes no expresaron objeciones a la admisión del peritaje siempre que se respete la igualdad y equilibrio procesal de las partes.

En atención a las razones expuestas por el Estado, y dado que el peritaje del señor Matthias

admisión del peritaje siempre que se respete la igualdad y equilibrio procesal de las partes. En atención a las razones expuestas por el Estado, y dado que el peritaje del señor Matthias Herdegen es relevante para el conocimiento del caso, y no altera de manera sustancial la presentación de otras pruebas durante la audiencia pública, la Corte estima conducente que el mismo sea rendido durante la audiencia pública 7. De conformidad con el artículo 50 del Reglamento, la Corte precisará la modalidad del peritaje en la parte resolutiva de esta Resolución.

POR TANTO:

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

de conformidad con el artículo 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 31.2, 49 y 50 del Reglamento,

RESUELVE:

por unanimidad,

1. Modificar, en lo p ertinente, el punto resolutivo 4, inciso b), de la Resoluci ón del Presidente de 12 de diciembre de 2019 , en atención a los considerandos 5 al 7 de la presente Resolución con la finalidad de admitir la declaración de Julio César Ortiz y Olga Lucía Durán para que declaren sobre “ las afectaciones al debido proceso qu e se produjeron en el desarrollo de los procesos disciplinarios en los que actuaron como defensores y las consecuencias de las mismas”. Dichas declaraciones deberán remitirse por escrito al Tribunal a más tardar el 3 de febrero de 2020. El Estado podrá, de considerarlo pertinente, y en el plazo improrrogable que vence el 30 de enero de 2020, remitir las preguntas que estime

a más tardar el 3 de febrero de 2020. El Estado podrá, de considerarlo pertinente, y en el plazo improrrogable que vence el 30 de enero de 2020, remitir las preguntas que estime formular a través de la Corte Interamericana a Julio César Ortiz y Olga Lucía Durán.

2. Modificar, en lo pertinente, el punto resolutivo 1, inciso c), de la Resolución del Presidente de 12 de diciembre de 2019, en atención al considerando 14 de la presente Resolución con la finalidad de convocar a la audiencia pública al señor Matthias Herdeg en con el objeto de que brinde su peritaje ante la Corte. El perito, de considerarlo pertinente, deberá aportar una versión escrita de su peritaje a más tardar el 27 de enero de 2020.

3. Declarar improcedente la solicitud de los representantes para admitir el peritaje del Instituto de Estudios Socio -Históricos Fray Alonso de Zamora , y para admitir la sustitución de los peritajes de la señora Vilma Liliana Villa y el señor Ariel Dulitsky , en atención a los considerandos 10 al 12 de la presente Resolución.

7 Mutatis mutandis, Caso Vélez Loor Vs. Panamá, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de agosto de 2010. Párrafos Considerativos 5 y 6.- 64. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución al Estado, los representantes de la presunta víctima y a la Comisión Interamericana.- 7Corte IDH. Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de

al Estado, los representantes de la presunta víctima y a la Comisión Interamericana.- 7Corte IDH. Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de enero de 2020.

Elizabeth Odio Benito Presidenta

L. Patricio Pazmiño Freire Eduardo Vio Grossi

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Eugenio Raúl Zaffaroni

Ricardo C. Pérez Manrique

Pablo Saavedra Alessandri Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Elizabeth Odio Benito Presidenta

Pablo Saavedra Alessandri Secretario

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