CORTE IDH - Resolución 30 de mayo de 2013
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CORTE IDH - Resolución 30 de mayo de 2013
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- 2013
RESOLUCIÓN DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DE 30 DE MAYO DE 2013
CASO RODRÍGUEZ VERA Y OTROS VS. COLOMBIA
VISTO:
1. El escrito de 9 de febrero de 2012 , mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el presente caso en contra de la República de Colombia (en adelante “Colombia” o “el Estado”).
2. El escrito de 25 de junio de 2012 , mediante el cual los representantes de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”) presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas en relación con el presente caso (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos”).
3. El escrito de 24 de noviembre de 2012, mediante el cual el Estado presentó su escrito de excepciones preliminares, contestación al sometimiento del caso y de observaciones al escrito de solicitudes y argument os (en adelante “escrito de contestación”). En dicho escrito el Estado solicitó la realización de una audiencia especial sobre las excepciones preliminares y, en particular, sobre la alegada nulidad de un acto de la Comisión.
4. Los escritos de 1 7 de marzo de 201 3, mediante los cuales la Comisión Interamericana y los representantes presentaron, respectivamente, sus observaciones a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado.
5. La comunicación de 22 de marzo de 2013, mediante la cual el Estado
Interamericana y los representantes presentaron, respectivamente, sus observaciones a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado.
5. La comunicación de 22 de marzo de 2013, mediante la cual el Estado reiteró su solicitud “de una audiencia independiente y previa a la de fondo,2
reparaciones y costas, en los términos del artículo 42.5 del Reglamento, con el fin de que se presenten las razones de hecho y de derecho en las que se fundan la nulidad y las excepciones alegadas por el Estado”.
6. Las notas de la Secretaría de la Corte de 10 de abril de 2013, mediante las cuales se informó a las partes y a la Comisión que la solicitud del Estado sería puesta en conocimiento del Tribunal para los efectos pertinentes , así como se otorgó un plazo a la Comisión Interamericana y a los representantes para presentar las observaciones que estimaran pertinentes a dicha solicitud del Estado
(supra Vistos 3 y 5).
7. Los escritos de 17 de abril de 2013, mediante los cuales la Comisión Interamericana y los representantes presentaron sus observaciones a la solicitud del Estado.
CONSIDERANDO QUE:
1. El artículo 42.5 del Reglamento de la Corte establece que “[c]uando lo considere indispensable, la Corte podrá fijar una audiencia especial para las excepciones preliminares, después de la cual decidirá sobre las mismas”.
Asimismo, el artículo 42.6 establece que “[l]a Corte podrá resolver en una sola sentencia las excepciones preliminares, el fondo, las reparaciones y las costas del caso”.
2. En su escr ito de contestación, Colombia señaló que “[d]adas las características de los asuntos que el Estado presenta como excepciones
sentencia las excepciones preliminares, el fondo, las reparaciones y las costas del caso”.
2. En su escr ito de contestación, Colombia señaló que “[d]adas las características de los asuntos que el Estado presenta como excepciones preliminares, el Estado solicit a […] dar aplicación al artículo 42.5 y [42.]6 del Reglamento [del Tribunal]”. Asimismo, realizó la misma solicitud en relación con la alegada nulidad “de la comunicación a través de la cual la Comisión […] informó sobre la acumulación de las etapas de admisibilidad y fondo ”, así como del “Informe de Admisibilidad y Fondo No. 137/11 en cuanto este documento es la consecuencia de [la mencionada decisión de acumulación]”. De acuerdo al Estado, dicha acumulación generó que Colombia no tuviese certeza sobre el objeto de la controversia. Por tanto, señaló q ue dada las características de la nulidad alegada solicitaba “ decretar una audiencia que le permita al Estado exponer ante el Tribunal las razones de hechos y de derecho que le llevaron a promover este incidente procesal”.
3. En el escrito recibido el 22 de marzo de 2013 Colombia reiteró su solicitud de “la fijación de una audiencia independiente y previa a la de [los eventuales] fondo, reparaciones y costas”, indicando que “[l]a realización de la [misma] resulta indispensable para evitar la consumación de la grave afectación al derecho de defensa del Estado colombiano, proveniente de las falencias procesales ocurridas en el curso del trámite cuasijurisdiccional previamente agotado por la C[omisión]”. Además, señaló que “la naturaleza complejísima del caso en estudio
de defensa del Estado colombiano, proveniente de las falencias procesales ocurridas en el curso del trámite cuasijurisdiccional previamente agotado por la C[omisión]”. Además, señaló que “la naturaleza complejísima del caso en estudio requiere que la Corte haya estudiado las solicitudes hechas por el Estado en materia de nulidad y excepciones antes de abordar el fondo y las reparaciones y que después de ello haya una audiencia independiente que per mita al Estado presentar sus argumentos sustantivos sobre el caso y a la Corte concentrarse en el examen de los mismos”.3
4. Los representantes alegaron que, de acuerdo al Reglamento de la Corte, la celebración de una audiencia especial para las excepciones prelimin ares “constituye una excepción”. En este sentido, s eñalaron que “el Estado no ha fundamentado cuáles serían las circunstancias especiales del caso que justificarían un tratamiento diferenciado de las cuestiones de admisibilidad”. Para los representantes, los argumentos del Estado “no constituyen una circunstancia excepcional que amerite un tratamiento diferenciado en este caso”. Además, destacaron que “han transcurrido casi 28 años desde la comisión de los hechos, tiempo durante el cual las víctimas y sus familiares han esper ado la consecución de justicia”. Por tanto, los representantes solicitaron que se rechazara la solicitud del Estado.
5. Por su parte, la Comisión señaló que del propio Reglamento de la Corte se desprende que la realización de una audiencia especial para las excepciones preliminares es excepcional. Consideró que dicha “interpretación es consistente con la práctica […] desde hace más de once años [por la cual] la Corte
desprende que la realización de una audiencia especial para las excepciones preliminares es excepcional. Consideró que dicha “interpretación es consistente con la práctica […] desde hace más de once años [por la cual] la Corte Interamericana ha escuchado en una sola audiencia las cuestiones relativas a las excepciones preliminares y l[as] de fondo, reparaciones y costas”. Además, señaló que “aceptar que el concepto de ‘indispensable’ en el […] Reglamento se relaciona con el ‘debido proceso ’ de los Estados, equivaldría a indicar que la aplicación reiterada de las normas reglamentarias que permiten la realización de una audiencia, así como la práctica consolidada [de la Corte], han venido en contra del principio del debido proceso”. Adicionalmente, la Comisión consideró que el Estado no explicó “ las razones concretas por las cuales la […] complejidad [del caso] justifica la separación de las audiencias”. Por todo lo anterior, la Comisión consideró que “no existen razones suficientes para aborda r el presente caso de manera distinta a la práctica constante del Tribunal”.
6. Esta Corte ha establecido que en función del principio de economía procesal el Tribunal acostumbra celebrar una sola audiencia sobre excepciones preliminares y eventuales etapas de fondo, reparaciones y costas, salvo en casos sumamente excepcionales, cuando lo considere indispensable, tal como lo indica el Reglamento de la Corte 1. En este sentido, a pesar de que la práctica del Tribunal en los últimos años ha consistido en recibir en una única instancia procesal oral las declaraciones aportadas por las partes, así como también sus alegatos sobre las excepciones preliminares y sobre los eventuales fondo, reparaciones y costas 2, la Corte tiene la potestad de convocar a una audiencia
procesal oral las declaraciones aportadas por las partes, así como también sus alegatos sobre las excepciones preliminares y sobre los eventuales fondo, reparaciones y costas 2, la Corte tiene la potestad de convocar a una audiencia separada sobre las excepciones preliminares si lo considera pertinente , en virtud del referido artículo 42.5. Teniendo en cuenta la extensión del presente caso y una vez considerados los alegatos y observaciones de las partes y de la Comisión
1 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 30, y Caso Familia Pacheco Tineo V s. Bolivia. Resolución del Presidente de la Corte de 19 de febrero de 2013, Considerando vigésimo. 2 Cfr. Caso del Pueblo de Saramaka Vs. Suriname . Resolución del Presidente de la Corte de 30 de marzo de 2007, Considerando segundo; Caso Escher y otros Vs. Brasil. Resolución de la Presidenta de la Corte de 8 de octubre de 2008, Considerando decimoquinto ; Caso Sétimo Garibaldi Vs. Brasil . Resolución de la Presidenta de la Corte de 20 de noviembre de 2008, Considerando duodécimo; Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Resolución de la Presidenta de la Corte de 22 de diciembre de 2009, Considerando cuadragésimo cuarto; Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México . Resolución del Presidente de la Corte de 2 julio de 2010, Considerando undécimo, y Caso Familia Pacheco Tineo V s. Bolivia. Resolución del Presidente de la Corte de 19 de febrero de 2013, Considerando vigésimo.4
Presidente de la Corte de 2 julio de 2010, Considerando undécimo, y Caso Familia Pacheco Tineo V s. Bolivia. Resolución del Presidente de la Corte de 19 de febrero de 2013, Considerando vigésimo.4
al respecto, el Tribunal estima conveniente convocar a las partes y a la Comisión a la celebración de una audiencia especial sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Estado en este caso. De conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 42.5 de su Reglamento, el Tribunal estima que en dicha audiencia especial de excepciones preliminares, se deberán presentar los alegatos sobre todas las excepciones preliminares interpuestas por el Estado, incluyendo la denominada “solicitud de nulidad” del procedimiento ante la Comisión.
7. Asimismo, a fin de no afectar la celeridad en la tramitación del presente caso ante la Corte Interamericana, este Tribunal considera pertinente convocar a las partes y a la Comisión a la audiencia sobre los eventuales fondo, reparaciones y costas en el mismo período de sesiones en que se lleve a cabo la audiencia especial sobre las excepciones preliminares que se dispuso en el párrafo anterior.
De esta forma, en el presente caso, se celebrarán dos audiencias en un mismo período de sesiones de la Corte: la primera sobre las excepciones preliminares y la segunda sobre los eventuales fondo, reparaciones y costas.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 2 5 del Estatuto de la Corte y 15.1, 31, 42, 45 y 46 del Reglamento del Tribunal,
RESUELVE:
en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 2 5 del Estatuto de la Corte y 15.1, 31, 42, 45 y 46 del Reglamento del Tribunal,
RESUELVE:
1. Disponer que se celebre una audiencia pública especial sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Estado en el presente caso.
2. Disponer que la audiencia sobre los eventuales fondo, reparaciones y costas se celebre en el mismo período de sesiones de la Corte Interamericana para el cual se convoque la audiencia especial sobre las excepciones preliminares.
3. Solicitar a la República de Colombia, a los representantes de las presuntas víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, de conformidad con el artículo 46.1 del Reglamento del Tribunal, remitan, a más tardar el 24 de junio de 2013, sus listas definitivas de declarantes propuestos, con el fin de programar la audiencia sobre los eventuales fondo, reparaciones y costas.
4. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de las presuntas víctimas y a la República de Colombia.5
Diego García-Sayán Presidente
Manuel E. Ventura Robles Alberto Pérez Pérez
Eduardo Vio Grossi Roberto de Figueiredo Caldas
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot
Pablo Saavedra Alessandri Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot
Pablo Saavedra Alessandri Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Diego García-Sayán Presidente
Pablo Saavedra Alessandri Secretario