CORTE IDH - Resolucion 4 de julio de 2006
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CORTE IDH - Resolucion 4 de julio de 2006
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2006
RESOLUCIÓN DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DE 4 DE JULIO DE 2006
MEDIDAS PROVISIONALES
CASO MARTA COLOMINA Y LILIANA VELÁSQUEZ
VISTOS:
1. La Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), dictada el 8 de septiembre de
2003.
2. La Resolución que emitió el Tribunal el 2 de diciembre de 2003.
3. La Resolución emitida por la Corte el 4 de mayo de 2004 en los casos Liliana Ortega y otras, Luisiana Ríos y otros, Luis Uzcátegui, y Marta Colomina y Liliana
Velásquez.
4. El informe del Estado de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”) de 17 de diciembre de 2004, en el que señaló que: a) el 27 de junio de 2003 el Ministerio Público dio orden de inicio a la investigación de los hechos que motivaron la adopción de las presentes medidas. Dicha investigación ha incluido “entrevistas a testigos, inspección ocular al vehículo propiedad de Marta Colomina, recolección de evidencias en el lugar de los hechos y levantamiento planimétrico”, y b) desde que la medida de protección fue acordada hasta la presente fecha, las beneficiarias no han manifestado ante el Ministerio Público inconformidad alguna con el cumplimiento de la misma.
5. El escrito de observaciones de los representantes de las beneficiarias de las medidas provisionales (en adelante “los representantes”) de 16 de febrero de 2005,
en el cual, luego de otorgada una prórroga, señalaron, inter alia, que: a) después de dos años de ocurridos los hechos que originaron las medidas provisionales, los cuatro fiscales del Ministerio Público designados sólo han logrado “mantener la denuncia en la etapa de investigación”. “Nada sustancial ha ocurrido en dicha investigación, no hay sospechosos ni nuevas actuaciones investigativas, las beneficiarias no han sido informadas de los avances de la investigación, ni llamadas a la Fiscalía para ningún efecto”[…]; • El Juez Oliver Jackman informó a la Corte que, por motivos de fuerza mayor, no podía estar presente en la deliberación y firma de la presente Resolución.
- 2 b) la decisión del Juzgado Cuadragésimo Segundo no correspondía a lo ordenado por la Corte Interamericana y las notificaciones entregadas a las beneficiarias no tienen relación con la protección ordenada en las resoluciones de ésta; c) la periodista Liliana Velásquez no ha recibido protección policial en ninguna forma. La señora Colomina sigue recibiendo protección por parte del Municipio de Chacao, protección que está sujeta limitaciones, debido a la falta de recursos humanos y económicos de la referida Alcaldía, y d) “el Estado no ha cumplido con la obligación de implementar efectivamente las medidas para proteger la libertad de expresión de [las beneficiarias]”. Por ejemplo, “el Ministro de la Defensa la calificó de ‘extranjera’, la Asamblea Nacional se dirigió al Ministerio Público para que iniciara el procedimiento para privarla de la nacionalidad venezolana, el Ministro de Información la llamó por
teléfono a su programa radial, cuando estaba en el aire, exigiéndole que pusiera en audio directo lo que tenía para decirle [y] la prensa [ha dado] cuenta de que su pro[grama] en [televisión] será suprimido por presiones del gobierno”.
6. Las observaciones de 28 de febrero de 2005 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”), en las cuales señaló, inter alia, que las medidas de protección e investigación no cumplen con el estándar establecido por la Corte, son las mismas que fueron señaladas en informes anteriores y que han sido consideradas por el Tribunal como no efectivas para proteger la vida, integridad personal y libertad de expresión de las beneficiarias.
7. La comunicación de los representantes de 11 de marzo de 2005 y sus anexos, mediante los cuales señalaron, inter alia, que el más alto ejecutivo del canal de televisión “Televen” informó a la señora Colomina “la decisión de la Junta Directiva del canal de prescindir de sus servicios y poner fin a su programa”, debido a que “las presiones ejercidas por varios ministros del Gobierno durante más de un año se hacían insoportables para la marcha del canal, por lo que era imposible mantener al aire ‘La Entrevista’, programa conducido por Marta Colomina, con la asistencia de su productora Liliana Velásquez, por más de nueve años”.
8. El escrito del Estado de 2 de mayo de 2005, mediante el cual informó sobre la propuesta de creación de la “Brigada Especial” para coordinar y supervisar el cumplimiento de las medidas provisionales y cautelares dictadas por la Corte y la
Comisión Interamericana.
9. El informe del Estado de 25 de mayo de 2005 en el que, luego de dos prórrogas concedidas, expresó, inter alia, que: a) la señora Colomina recibe todo el día la protección de dos funcionarios de la Policía Municipal del Chacao, dada la negativa de la señora Colomina de recibir protección de funcionarios de la Dirección de Servicio de Inteligencia y
3 Prevención (DISIP). En ningún momento está desprotegida y no cancela ningún viático por tal concepto; b) las beneficiarias “no aportaron ningún dato tendiente a la identificación de los victimarios, ni retratos hablados, ni identificación en ruedas de individuos, [...] [sumado a] que el modus operandi de los sujetos activos del delito impidió la recolección de huellas digitales”; c) las beneficiarias alteraron el lugar de los hechos, impidiendo la recolección por parte del personal especializado de los organismos de seguridad del Estado “de evidencias que permitieran la identificación de los delincuentes”; d) las beneficiarias “no han mostrado interés alguno en acudir a las audiencias públicas y orales a las que, tanto la Fiscalía, como los tribunales, las han citado para que expongan en ellas, sus inquietudes y necesidades en torno a la implementación de las referidas medidas […]”, “lo cual dice por s[í] solo, que la situación inminente de peligro, ya no existe”; e) “los hechos que motivaron la adopción de las medidas de protección, ocurrieron en medio de un estado de convulsión social”, y f) la señora Marta Colomina “exagera deliberadamente para dar a la […]
Corte la sensación de que es una perseguida política”. Es el caso de la supuesta amenaza realizada por el Ministro de Comunicación e Información, Andrés Izarra, mediante una llamada telefónica al programa radial de la señora Marta Colomina.
10. El escrito de observaciones de los representantes de 8 de julio de 2005, en el cual, luego de una prórroga concedida, manifestaron, inter alia, que: a) el Estado faltó a su obligación de investigar de manera exhaustiva y concluyente los hechos objeto de este caso. El Estado pretende justificar su incumplimiento, pero las beneficiarias “nunca fueron llamadas por la Fiscalía a declarar y jamás se les pidió que acudieran ante peritos para hacer un retrato hablado”, y b) el Estado pretende, a través de sus tribunales, sustituir las medidas provisionales por medidas de protección contempladas en su propia legislación, para así no ejecutar directamente las medidas provisionales acordadas por la Corte.
11. La nota de la Secretaría de 14 de julio de 2005, mediante la cual informó a las partes que, en vista de que la comunicación de los representantes de 8 de julio de 2005 y del Estado de 25 de mayo de 2005 contenían expresiones y calificativos innecesarios en el marco de la jurisdicción internacional, se les invitaba, siguiendo instrucciones del Presidente, a evitar ese género de expresiones.
12. Las observaciones de la Comisión Interamericana de 29 de julio de 2005, en
las cuales señaló, inter alia, que: 4 a) reconoce que la señora Marta Colomina se encuentra actualmente
protegida por una dependencia de seguridad del Estado, sin embargo, dicha protección resulta deficiente, “dado que la modalidad de protección no ha sido consensuada con la beneficiarias y su representante”. Adicionalmente, el Estado no cumple con su deber de proveer protección a la señora Liliana Vásquez; b) el mecanismo de cumplimiento de las medidas provisionales “sólo puede llevarse a cabo [..] en consulta con las beneficiarias y sus representantes”. Consecuentemente, reiteró la necesidad de que el Estado extreme sus esfuerzos para concretar una reunión de planificación con las beneficiarias, y c) no entrará en el procedimiento de medidas provisionales a considerar las conclusiones del Estado, respecto a la investigación de los hechos que dieron origen a las medidas, “lo cual correspondería al examen del fondo del asunto que será tratado en la etapa oportuna en la tramitación del caso 519/03 que reposa actualmente en la Comisión”.
13. El informe del Estado de 9 de septiembre de 2005 y sus anexos, en el que señaló, inter alia, que: a) el delito cometido en contra de las beneficiarias es difícil de resolver dada la muchedumbre que participó en éste y porque se alteraron las pistas dejadas en el sitio, ya que personas no expertas manipularon y recolectaron evidencias sin cumplir con los requisitos exigidos por la ley. El archivo fiscal decretado en la causa de la señora Colomina se debió a que la fase investigativa no arrojó resultados suficientes para acusar; b) “[c]ontinuará investigando hasta descubrir totalmente los hechos”, más allá de las dificultades anotadas. Además, invitó a las señoras Marta
Colomina y Liliana Velásquez a que aporten al Ministerio Público cualquier información que coadyuve a dicha investigación; c) las beneficiarias de las medidas no comparecieron a las audiencias convocadas por los tribunales de control, encargados de concretar las medidas de protección. “[L]a falta de comparecencia […] hace presumir inevitablemente, que ya desistieron de la ejecución de las mismas o que ya pasó el peligro que las originó”; d) existen inexactitudes por parte de los representantes de las beneficiarias al decir que “las beneficiarias de las medidas nunca declararon” ante autoridades estatales. Una Comisión policial se trasladó a la planta televisiva de “Televen”, donde entrevistó a las señoras Liliana Velásquez y Marta Colomina y a varios testigos de los hechos, y e) en el presente caso no hay indicios plurales y concordantes que permitan presumir la existencia de una amenaza grave en contra de las señoras Marta Colomina y Liliana Velásquez. 5
14. El escrito de observaciones de los representantes de 24 de noviembre 2005 y sus anexos, en el cual, luego de una prórroga concedida, manifestaron, inter alia, que: a) es “innecesario el mantenimiento de las medidas provisionales” otorgadas a favor de Liliana Velásquez, por cuanto cesó su situación de riesgo al haber dejado de trabajar con la señora Marta Colomina. Consecuentemente, solicitaron a la Corte el levantamiento de las mismas; b) se han negado a acudir a acudir ante tribunales internos porque éstos “tienen por objeto obviar el cumplimiento de las medidas ordenadas por la
Corte”; c) la necesidad de mantener las medidas provisionales a favor de la señora Colomina se comprueba con los actos violentos ocurridos con posterioridad al otorgamientos de las mismas, tales como: “agresión con una caja sonora”, amenazas de muerte, y “la colocación de su foto en diversos lugares de Caracas con la finalidad de presentarla como una enemiga de la revolución”. Asimismo, se ha promovido la violencia en su contra;
15. Las observaciones de la Comisión Interamericana de 2 de diciembre de 2005, en las que, luego de una prórroga concedida, señaló, inter alia, que: a) estima que “es pertinente que la Corte disponga el levantamiento de las medidas provisionales a favor de la señora [Liliana] Velásquez”; b) el Estado no ha informado qué medidas ha adoptado para proteger la libertad de expresión de las beneficiarias, y c) es legítimo que el Estado “involucre a su rama judicial en los esfuerzos por cumplir las medidas provisionales”, y considera que el impasse causado por la inasistencia de la señora Colomina a audiencias de planificación, de naturaleza judicial, a las que se la habría convocado, “debería ser superado a través de la disposición de las partes de ejecutar una reunión inicial donde intercambiaran opiniones y posiciones sobre el diseño de las medidas”.
16. La comunicación de la Comisión de 13 de enero de 2006, mediante la cual presentó “algunas consideraciones adicionales sobre la solicitud del Estado “respecto al levantamiento de las medidas”, e indicó que cuando la Corte “ha constatado la
existencia de una situación de riesgo, incumbe al Estado la carga de probar que dicho riesgo ha sido erradicado. Es el único estándar que,[...] puede justificar su levantamiento”.
17. El informe del Estado de 24 de enero de 2006, en el que señaló, inter alia, que: a) “mientras se esclarece la verdad, el estado, a través de los tribunales de la república ha implementado cuanta medida [h]a estimado necesaria, para salvaguardar la vida e integridad física de las peticionarias”; 6 b) “la prueba que esgrimen los representantes de las beneficiarias para considerar acreditados [los hechos que motivaron el otorgamiento de las medidas] se basa fundamentalmente en especies periodísticas”, y c) todos los hechos que los representantes utilizan como fundamento para las presentes medidas “ocurren […] en una misma fase de tiempo, lo que permite afirmar que las beneficiarias van ya para tres años, sin que su […] vida […] se haya visto en situación de peligro inminente, contingencia esta
que no cristaliza, por el simple hecho de que unas personas arrojen a la calle panfletos en contra de […] Marta Colomina”.
18. Las observaciones de los representantes de 10 de abril de 2006 y sus anexos, mediante las cuales indicaron, inter alia, que: a) “el mero transcurso del tiempo no es un elemento que permita considerar que ha desaparecido la extrema gravedad de la amenaza”; b) el Estado no ha informado en forma clara cuáles son las medidas que ha adoptado para dar cumplimiento a las Resoluciones del Tribunal, y c) los representantes acudieron a la citación del “Tribunal 42º de Primera
Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,” en donde reiteraron que las medidas de protección eran de obligatorio cumplimiento, y que a ese tribunal no le correspondía controlarlas, modificarlas o suspenderlas.
19. Las observaciones de la Comisión Interamericana de 21 de abril de 2006, en las cuales señaló, inter alia, que: a) “el Estado en su informe no indica las medidas de protección que estarían siendo tomadas actualmente a favor de las beneficiarias”; b) Venezuela no provee información relacionada con el deber de dar participación a las beneficiarias en la implementación de las medidas provisionales; c) de la información presentada se desprende que las investigaciones no fueron reactivadas y que “el esclarecimiento de los hechos [...] es una parte necesaria de la erradicación del riesgo”, y d) pudo advertir de los anexos presentados por los representantes en sus comunicaciones que la imagen de Marta Colomina aparece en televisión y es calificada como fascista, golpista, terrorista y enemiga de la revolución, lo cual le preocupa. Cree que tales hechos deben ser tomados por el Estado “como posibles elementos de riesgo”. Además, señaló que no es posible afirmar que el riesgo haya sido erradicado, por lo que solicitó a la Corte que disponga el mantenimiento de las medidas.
20. La nota de la Secretaría de 24 de abril de 2006, mediante la cual solicitó al Estado que “aclare si las imágenes presentadas por las beneficiarias en el video o 7 anexo a sus últimas observaciones fueron transmitidas en un canal estatal, y si son transmitidas actualmente”.
CONSIDERANDO:
1. Que Venezuela es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) desde el 9 de agosto de 1977 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia de la Corte el 24 de junio de 1981.
2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que en casos de “extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, a solicitud de la Comisión, ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes.
3. Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no solo cautelar en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.
Siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo1.
4. Que es indispensable que las medidas provisionales mantengan plena vigencia y produzcan sus efectos hasta tanto el Tribunal ordene su levantamiento y notifique al Estado su decisión en este sentido.
5. Que las medidas provisionales tienen un carácter excepcional, son dictadas en función de las necesidades de protección y, una vez ordenadas, deben mantenerse siempre y cuando la Corte considere que subsisten los requisitos básicos
de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a los derechos de las personas protegidas por ellas.
6. Que la disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales que le ordene este Tribunal, ya que según el principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda)2. 1 Cfr. Caso de la Fundación de Antropología Forense (Guatemala). Medidas Provisionales.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de abril de 2006, considerando quinto; Caso “19 Comerciantes”. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de abril de 2006, considerando octavo; Caso del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare). Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de marzo de 2006, considerando quinto. 2 Cfr. Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y Corbaradó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2006, considerando séptimo; Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte 8
7. Que de conformidad con las Resoluciones de la Corte (supra Vistos 1, 2 y 3),
el Estado debe: adoptar medidas para proteger la vida, integridad personal y libertad de expresión de las señoras Marta Colomina y Liliana Velásquez; investigar los hechos que motivaron la adopción de las medidas provisionales con la finalidad de identificar a los responsables y sancionarlos; dar participación a los beneficiarios o sus representantes en la planificación e implementación de las medidas de protección y mantenerlos informados sobre el avance de las medidas ordenadas por la Corte; y presentar a la Corte los informes requeridos.
8. Que en lo que atañe a la implementación de las medidas provisionales ordenadas, los Estados obligados deben adoptar todas las providencias necesarias para la efectiva protección de los beneficiarios de las mismas, de conformidad con las instrucciones de la Corte. Esta obligación incluye el deber de informar al Tribunal con la periodicidad que éste indique sobre la implementación de las medidas provisionales.
9. Que el deber de informar al Tribunal no se cumple con la sola presentación formal de un documento ante éste, sino que constituye una obligación de carácter dual que requiere para su efectivo cumplimiento la presentación formal de un documento en plazo y la referencia material específica, cierta, actual y detallada a los temas sobre los cuales recae dicha obligación3.
10. Que el Estado no ha cumplido con presentar cada dos meses los informes sobre el cumplimiento de las medidas provisionales, de conformidad con las Resoluciones de la Corte dictadas en el presente caso (supra Vistos 1 y 2). Así, con posterioridad a la Resolución que emitió el Tribunal el 4 de mayo de 2004 (supra Visto 3), el Estado ha presentado únicamente cuatro informes sobre el cumplimiento de las medidas provisionales (supra Vistos 4, 9, 13 y 17). Asimismo, el Estado se ha
limitado a contradecir los escritos de la Comisión Interamericana y de los representantes, sin presentar información específica y actual de las medidas que ha tomado para proteger la vida, integridad personal y libertad de expresión de las beneficiarias.
11. Que la audiencia celebrada el 7 de abril de 2006 ante el Tribunal 42º de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas es un avance positivo dirigido a formular en forma consensuada el diseño e implementación de las medidas de protección ordenadas por esta Corte, en el entendido de que sería inadmisible subordinar el mecanismo previsto en la Convención Americana a restricciones que hagan inoperante la función Interamericana de Derechos Humanos de 6 de febrero de 2006, considerando séptimo; Caso Luisiana Rios y Otros (Radio Caracas Televisión –RCTV-). Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de septiembre de 2005, considerando vigésimo tercero. 3 Cfr. Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y Corbaradó. supra nota 2, considerando décimo sexto; Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. supra nota 2, considerando décimo octavo; Caso Luisiana Ríos y otros. supra nota 2, considerando décimo séptimo. 9 del Tribunal y, por lo tanto, el sistema tutelar de los derechos humanos consagrado en la Convención4.
12. Que en cuanto a lo informado por el Estado respecto a la posible creación de la “Brigada Especial para coordinar y supervisar el cumplimiento de las medidas
provisionales” (supra Visto 8), la Corte reitera que la implementación y planificación de las medidas provisionales deberá estar a cargo de las autoridades estatales competentes, quienes deben dar participación a los beneficiarios o sus representantes, de manera tal que las mismas se brinden en forma diligente y efectiva 5.
13. Que los representantes han insistido en que el Estado faltó a su obligación de investigar de manera exhaustiva y concluyente los hechos que dieron origen a las medidas provisionales del presente caso, sobre los cuales pesa el decreto de “archivo fiscal” de la investigación iniciada por el Ministerio Público.
14. Que la Comisión Interamericana indicó que no entrará en el presente procedimiento de medidas provisionales a considerar las conclusiones del Estado, relativas a la investigación de los hechos, lo cual corresponde al examen del fondo del asunto que será tratado en la etapa oportuna en la tramitación del caso 519/03 que reposa actualmente ante ella.
15. Que el Estado solicitó a la Corte el levantamiento de las medidas provisionales con fundamento en que ya no existe la circunstancia de peligro ni de amenaza para las beneficiarias. Por su parte, tanto la Comisión como los representantes solicitaron a la Corte que mantenga tales medidas, debido a que no existe razón alguna para considerar que se ha erradicado el riesgo de daño irreparable.
16. Que el Estado planteó que han pasado tres años sin que la vida de las beneficiarias se haya visto en peligro inminente, pero los representantes informaron que, además de las agresiones físicas de hace tres años, la persistencia de amenazas en contra de la señora Colomina, mediante panfletos y llamadas, entre otros, demuestran que el riesgo es actual.
17. Que conforme a la información proporcionada por los representantes, la señora Colomina cuenta con la protección de dos policías del Municipio del Chacao, 4 Cfr. Caso Liliana Ortega y otras, Luisiana Ríos y otros, Luis Uzcátegu, Marta Colomina y Liliana Velásquez. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de mayo de 2004; Caso Luis Uzcátegui. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de febrero de 2003, décimo tercero. 5 Cfr. Caso Liliana Ortega y otras. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 2005, considerando undécimo. 10 protección que es irregular por la falta de recursos económicos y humanos de la
Alcaldía.
18. Que la Corte no cuenta con información actual y específica sobre la forma, regularidad y demás circunstancias en que se está prestando protección a la señora Colomina por parte del Municipio del Chacao, ni sobre la existencia de cualquier otra medida que se esté implementando para proteger la vida e integridad de esta beneficiaria.
19. Que el Estado no ha presentado la información que la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, le requirió (supra Visto 20), en el sentido de que aclare si las imágenes de las beneficiarias que aparecen el video suministrado al Tribunal por los representantes (supra Visto 14) fueron transmitidas en un canal estatal, y si son transmitidas actualmente.
20. Que pese a que los representantes informaron que el Estado no adoptó
medidas de protección a la vida e integridad personal de la señora Liliana Velásquez, solicitaron el levantamiento de las medidas provisionales dictadas a favor de la ésta, en vista de que su situación de riesgo había cesado, dado que ya no trabaja junto con la señora Colomina.
21. Que la Comisión y el Estado se mostraron a favor de tal solicitud de levantamiento.
22. Que la Corte no cuenta con información sobre si el Estado ha adoptado alguna medida para proteger la libertad de expresión de la señora Colomina.
POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 de su Reglamento,
RESUELVE:
1. Declarar que el Estado incumplió el deber de informar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos específica y detalladamente sobre la implementación de las medidas ordenadas por ella.
2. Levantar las presentes medidas provisionales en lo que se refiere a la señora
Liliana Velásquez.
3. Reiterar al Estado que debe adoptar, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida, la integridad personal y la libertad de expresión de la señora Marta Colomina.
4. Reiterar al Estado que debe continuar dando participación a la beneficiaria en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, la mantenga informada sobre el avance de las medidas dictadas.
11
5. Declarar que no entrará en el presente procedimiento de medidas provisionales a considerar las cuestiones relativas al archivo fiscal de la investigación de los hechos que dieron origen a éstas medidas, ni a la supuesta negligencia del
Estado en tal investigación, puesto que lo anterior corresponde al examen del fondo del asunto, que será tratado en la etapa oportuna de la tramitación del caso 519/03 que reposa actualmente ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
6. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en forma especifica y detallada, a más tardar el 30 de agosto de 2006, sobre la implementación y ejecución de las medidas provisionales adoptadas. En este informe deberá remitirse la información solicitada por la Secretaría de la Corte el 24 de abril de 2006 (supra Visto 20).
7. Requerir a la beneficiaria de estas medidas o sus representantes que presenten sus observaciones al informe del Estado, dentro del plazo de cuatro semanas, contado a partir de su recepción. En el mismo escrito, la beneficiaria o sus representantes deberán especificar claramente los actos de violencias y amenazas que aquélla ha sufrido, así como las acciones que han tomado al respecto a nivel interno, y enviar la documentación de respaldo pertinente.
8. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones al informe estatal y al escrito de la beneficiaria o sus representantes a que hacen referencia los puntos resolutivos sexto y séptimo, respectivamente, dentro del plazo de seis semanas, contado a partir de la recepción del informe del Estado.
9. Requerir al Estado que, además del informe a que hace referencia el punto resolutivo sexto, continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre las medidas provisionales adoptadas.
10. Requerir a la beneficiaria de las medidas provisionales o sus representantes y
a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que continúen presentando sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contadas a partir de su recepción.
11. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de las beneficiarias de estas medidas y al Estado.
12 Sergio García Ramírez Presidente Alirio Abreu Burelli Antônio A. Cançado Trindade Cecilia Medina Quiroga Manuel E. Ventura Robles Diego García-Sayán Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Sergio García Ramírez Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario