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CORTE IDH - Resolución 5 de junio de 2012

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CORTE IDH - Resolución 5 de junio de 2012
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Público
Año
2012

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DE 5 DE JUNIO DE 2012

CASO DE LA MASACRE DE SANTO DOMINGO VS. COLOMBIA

VISTO:

1. El escrito de sometimiento del caso presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 8 de julio de 2011 , mediante el cual ofreció dos dictámenes periciales, sobre los que indicó su objeto pero no identificó a uno de los peritos propuestos.

2. La comunicación de 9 de agosto de 2011, mediante la cual la Comisión present ó un perfil profesional del señor Andrés Celis, ofrecido como segundo perito.

3. El escrito de solicitudes, argumentos y pruebas y sus anexos (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos”) presentado por l os representantes de las presuntas víctimas 1 (en adelante “l os representantes”) el 21 de noviembre de 2011 , mediante el cual ofreciero n 20 declaraciones de presuntas víctimas, una declaración testimonial y cinco dictámenes periciales.

4. El escrito de interposición de excepciones preliminares, contestación a la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos y sus anexos (en adelante “el escrito de contestación”), recibido el 9 de marzo de 2012, mediante el cual l a República de Colombia (en adelante “el Estado”) ofreció un testimonio y cinco dictámenes periciales, sin identificar a las

contestación”), recibido el 9 de marzo de 2012, mediante el cual l a República de Colombia (en adelante “el Estado”) ofreció un testimonio y cinco dictámenes periciales, sin identificar a las personas que proponía . El Estado manife stó, inter alia , que “a la brevedad” pondría en conocimiento de la Corte los nombres y hojas de vida de los peritos; solicitó, si se consideraba pertinente, un plazo para ello; y subsidiariamente solicitó que, si no aceptaba su prueba pericial, “sea [la Co rte] quien postule los nombres de los peritos internacionales”. Además, manifestó que , “en cualquier [caso], el Estado […] asumirá los costos de los peritos que la Corte decrete de oficio”.

5. Las notas de Secretar ía de 25 de abril de 2012, mediante las cual es se informó a las partes que la Corte celebraría audiencia en este caso en su XCV Período Ordinario de Sesiones

1 Las presuntas víctimas en el presente caso designaron como sus representantes a la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” (CCAJAR) , Humanidad Vigente Corporación Jurídica (HCVJ) , la Fundación de Derechos Humanos “Joel Sierra”, la Asociación para la Protección Social Alternativa “Minga”, y los abogados Douglass Cassel, David Stahl y Lisa Meyer.2

y se les solicitó , en los términos del artículo 46.1 del Reglamento 2, sus listas definitivas de declarantes. Asimismo, en razón del principio de economía procesal y en aplicación del referido artículo del Reglamento, se solicitó que indicaran quiénes de los declarantes podrían rendir declaración ante fedatario público (afidávit), y quiénes considerarían que debían ser llamados a

artículo del Reglamento, se solicitó que indicaran quiénes de los declarantes podrían rendir declaración ante fedatario público (afidávit), y quiénes considerarían que debían ser llamados a declarar en audiencia pública.

6. El escrito de 8 de mayo de 2012, mediante el cual los representantes presentaron su lista definitiva y ofrecieron las declaraciones mediante afidávit de catorce presuntas víctimas, de un testigo y de cuatro peritos (de los cuales solicitaro n la sustitución de uno inicialmente ofrecido), así como las declaraciones de seis presuntas víctimas y un perito para ser escuchados en audiencia.

7. La comunicación de 9 de mayo de 2012, mediante la cual la Comisión confirmó el ofrecimiento de un peritaje para audiencia y desistió de otro peritaje.

8. El escrito y sus anexos de 9 de mayo de 2012, mediante los cuales el Estado remitió su lista definitiva de declarantes y ofreció dos peritajes y un testimonio para audiencia, así como dos peritajes por afidávit . En este escrito el Estado precisó los nombres de los peritos que ofrecía, remitió sus hojas de vida y reiteró su solicitud “subsidiaria” (supra Visto 4).

9. Las notas de la Secretaría de 10 de mayo de 2012, mediante las cuales se transmitieron las listas def initivas de declarantes y se les informó que, en los términos del artículo 46 del Reglamento y siguiendo instrucciones del Presidente, contaban con un plazo hasta el 16 de mayo de 2012 para presentar las observaciones que estimaren pertinentes.

10. Los escritos de 15 y 16 de mayo de 2012, mediante los cuales los representantes, la Comisión y el Estado remitieron sus observaciones a las listas definitivas de los declarantes.

10. Los escritos de 15 y 16 de mayo de 2012, mediante los cuales los representantes, la Comisión y el Estado remitieron sus observaciones a las listas definitivas de los declarantes.

11. La nota de Secretaría de 18 de mayo de 2012, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, y sin perjuicio de lo que oportunamente corresponda decidir respecto de la alegada extemporaneidad de la prueba pericial ofrecida por el Estado, en aplicación del artículo 48.3 del Reglamento del Tribunal se requirió al Estado q ue transmita las objeciones presentadas por los representantes a las cuatro personas propuestas como peritos en su lista definitiva de declarantes para que, a más tardar el 23 de mayo de 2012, presentaran sus observaciones.

12. La comunicación de 21 de mayo d e 2012, mediante la cual se informó a las partes las fechas de la audiencia por celebrarse.

13. La comunicación de 22 de mayo de 2012, mediante la cual el Estado solicitó una prórroga de tres días para presentar las observaciones de las cuatro personas ofreci das como peritos respecto de las objeciones presentadas por los representantes, así como la nota de Secretaría del día siguiente, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente, se otorgó la prórroga hasta el 25 de mayo de 2012.

14. Los escritos de 22 y 23 de mayo de 2012, mediante los cuales l os representantes y la Comisión presentaron, respectivamente, sus observaciones a las excepciones preliminares y el “reconocimiento de responsabilidad” efectuado por el Estado.

15. Los escritos de 24 y 25 de mayo de 2012, mediante los cuales los señores Héctor Alfredo Amaya Cristancho , Efraín Acosta Jaramillo , Máximo Duque y Juan Pablo Franco

15. Los escritos de 24 y 25 de mayo de 2012, mediante los cuales los señores Héctor Alfredo Amaya Cristancho , Efraín Acosta Jaramillo , Máximo Duque y Juan Pablo Franco Jiménez, ofrecidos como peritos por el Estado, presentaron sus observaciones a las objeciones presentadas respecto de su participación en este caso.

2 Reglamento aprobado por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009.3

16. El escrito de 24 de mayo de 2012, mediante el cual los representantes se refirieron a la solicitud de prórroga presentada por el Estado y reiteraron otros argumentos sobre admisibilidad de la prueba ofrecida por éste.

17. El escrito de 29 de mayo de 2012, mediante el cual el Estado presentó alegatos en relación con las observaciones de los representantes a su ofrecimiento probatorio.

18. La nota de Secretaría de 3 1 de mayo de 2012, mediante la cual se informó al Estado y a los represent antes que, en razón de no haber sido solicitados ni estar prevista su presentación en el Reglamen to, los dos escritos anteriores ( supra Vistos 16 y 17) serían puestos en conocimiento del Presidente para valorar su admisibilidad o los efectos pertinentes.

CONSIDERANDO QUE:

1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos, se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48, 49, 50, 52.3, y 57 del Reglamento del Tribunal.

2. La Corte garantizó a las partes el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos

49, 50, 52.3, y 57 del Reglamento del Tribunal.

2. La Corte garantizó a las partes el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios realizados en sus escritos de sometimiento del caso, solicitudes y argumentos, y contestación, así como en sus listas definitivas.

3. En cuanto a las declaraciones o frecidas por las partes que no hayan sido objetadas, esta Presidencia considera conveniente recabarlas, a efectos de que el Tribunal pueda apreciar su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. El objeto de estas declaraciones y la modalidad en que serán recibidas se determina n en la parte resolutiva de esta decisión (infra puntos resolutivos 1 y 5).

4. A continuación el Presidente examinará en forma particular: a) la admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por el Estado y su solicitud “subsidiaria” para que la Corte disponga peritajes; b) objeci ones de los representantes al testimonio ofrecido por el Estado ; c) objeciones del Estado a un testimonio ofrecido por los re presentantes; d ) solicitud de sustitución de un perito ofrecido por l os representantes; e) solicitud del Estado de rechazo de dos peritajes ofrecidos por los representantes ; f) la admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana; g) la modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales por recibir; h) los alegatos y observac iones finales or ales y escritos; e i) s olicitudes de incorporación de elementos documentales por parte del Estado y los representantes.

a) Admisibilidad de l a prueba pericial ofrecida por el Estado y su solicitud “subsidiaria” para que la Corte disponga peritajes

incorporación de elementos documentales por parte del Estado y los representantes.

a) Admisibilidad de l a prueba pericial ofrecida por el Estado y su solicitud “subsidiaria” para que la Corte disponga peritajes

5. En su escrito de contestación el Estado solicitó: “[c]omo pretensión principal, y de conformidad con el Reglamento de la Corte […] que sea decretada una prueba pericial con peritos internacionales que a continuación se enuncian. Para tal efecto, a la brevedad serán puestos de presentes ante la […] Corte los nombres y hojas de vida de los peritos. En caso de que la Corte lo considere, se solicita fijar un término o un plazo razonable para la presentación de tales nombres.

[…]

1. Dictamen pericial de un experto en explosivos.

El dictamen pericial rendido por un experto en explosivos, tiene como objeto la precisa determinación de las características del artefacto explosivo que causó las lesiones, las muertes y los destrozos en Santo Domingo, Arauca. Esto permitirá establecer, con un alto grado de certeza, que los acontecimientos sub judice obedecieron a la acción de una bomba casera instalada por las FARC , en un camión estacionado en la única vía de dicho caserío, y no al impacto de un dispositivo AN-MIA21 lanzado por la Fuerza Aérea Colombiana. […]4

2. Dictamen pericial de un experto en medicina forense.

El dictamen pericial rendido por un experto en medic ina forense, tiene como objeto evidenciar que los elementos probatorios que integran el acervo no prueban que las lesiones y las muertes ocurridas en Santo Domingo el 13 de diciembre de 1998, fueron causadas por armamento aire - tierra, implementado por la

elementos probatorios que integran el acervo no prueban que las lesiones y las muertes ocurridas en Santo Domingo el 13 de diciembre de 1998, fueron causadas por armamento aire - tierra, implementado por la Fuerza Aérea Colombiana. […]

3. Experto en cadena de custodia.

El dictamen pericial rendido por un experto en cadena de custodia, tiene como objeto evidenciar que las pruebas utilizadas en los procesos de primera y segunda instancia penales para condenar a los miembros de la Fuerza Pública colombiana por el supuesto lanzamiento de un dispositivo AN -MIA2 sobre el caserío de Santo Domingo, fueron recaudados sin cumplir con los protocolos de cadena de custodia. […]

4. Experto de alto nivel en materia de Casación.

La declaración de un experto del más alto nivel, tiene como objeto explicar ante la […] Corte la forma en que opera en Colombia el recurso extraordinario de casación, sus objetivos, procedimiento y finalidades. […]

5. Dictamen pericial de un experto en desplazamiento forzado.

El dictamen pericial rendido por un experto en desplazamiento forzado, tiene como objeto establecer y esclarecer las cuestiones relacionadas con la supuesta violación del artículo 22.1 de la Convención frente a las presuntas ví ctimas por parte del Estado colombiano. Del mismo modo, debe tenerse en cuenta que la intervención de un experto facilitará la obtención de conclusiones precisas. Por tanto, la prueba pericial ofrecida resulta pertinente y útil. […]

7. Pretensión subsidiaria En caso de no acoger la pretensión principal, el Estado colombiano de manera muy respetuosa solicita que sí la Corte así lo considera, sea ella quien postule los nombres de los peritos internacionales, ya sea respecto de

7. Pretensión subsidiaria En caso de no acoger la pretensión principal, el Estado colombiano de manera muy respetuosa solicita que sí la Corte así lo considera, sea ella quien postule los nombres de los peritos internacionales, ya sea respecto de las pruebas periciales sobre las m aterias anteriormente enunciadas o sobre cualquier otra que considere pertinente y necesaria para lograr la claridad y la verdad. En cualquier evento, el Estado colombiano asumirá los costos de los peritos que la Corte decrete de oficio”.

6. En su lista def initiva de declarantes el Estado ofreció cuatro peritos y un testigo , para declarar tanto en audiencia como por afidávit. En esa oportunidad el Estado identificó a las personas que proponía como peritos, aportó sus hojas de vida y mantuvo el objeto de los dictámenes inicialmente propuestos. Además, el Estado reiteró su “solicitud subsidiaria” ( supra

Consid. 5).

7. Por su parte, en el escrito de observaciones a las listas definitivas, los representantes manifestaron que el ofrecimiento de los peritos es contrar io a las disposiciones del artículo 41 del Reglamento y por ende extemporáneo. Manifestaron, además, que el Estado pretendió subsanar esta falencia solicitando una pretensión de carácter subsidiario, que sugiere, ante su propia negligencia, que el Tribunal decrete de oficio los peritajes propuestos por el Estado en el marco de su facultad reglamentaria. De ese modo, consideraron que el Estado renunció a su solicitud de peritajes, al no cumplir los requisitos reglamentarios para su ofrecimiento.

Subsidiariamente presentaron recusaciones y objeciones a quienes fueron ofrecidos como peritos, por considerar que tienen impedimentos que afectan su imparcialidad y que no tienen la capacidad técnica para rendir los dictámenes.

Subsidiariamente presentaron recusaciones y objeciones a quienes fueron ofrecidos como peritos, por considerar que tienen impedimentos que afectan su imparcialidad y que no tienen la capacidad técnica para rendir los dictámenes.

8. Por otro lado, la Comisión manifestó que el mecanismo utilizado por el Estado para la designación de peritos no se encuentra previsto en el Reglamento, por lo que la prueba ofrecida es extemporánea, sin que el Estado argumentara, en ninguna de las oportunidades procesales que tuvo, alguna cir cunstancia de las previstas en el artículo 57.2 para valorar su admisibilidad excepcional. Alegó también la Comisión que la pretensión subsidiaria del Estado no se ajusta al ejercicio de la facultad de la Corte de procurar pruebas de oficio, pues la prueba ofrecida únicamente sustentaría su posición en este caso, y porque su ofrecimiento de financiar peritos internacionales “de oficio” podría resultar problemático a la luz del principio de igualdad procesal, dado que es razonable inferir que los representan tes no cuentan necesariamente con las mismas posibilidades de efectuar este tipo de ofertas.5

9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.c) del Reglamento de la Corte, el momento procesal oportuno para la presentación de prueba pericial por parte de l Estado es su contestación. En este caso, el Estado no identificó en su contestación a las personas propuestas como peritos y se limitó a alegar la necesidad de la prueba pericial, definiendo el objeto de los dictámenes que proponía. En esa oportunidad el Estado no remitió ninguna hoja de vida, manifestó que los remitiría “a la brevedad”, lo cual tampoco realizó en el plazo de 21

objeto de los dictámenes que proponía. En esa oportunidad el Estado no remitió ninguna hoja de vida, manifestó que los remitiría “a la brevedad”, lo cual tampoco realizó en el plazo de 21 días establecido en el artículo 28 del Reglamento para la remisión de los anexos a la contestación. Posteriormente, en su lista definitiva de declarantes, el Estado ofreció dos peritos y un testigo para audiencia y dos peritos para declarar por afidávit; indicó los nombres de los peritos y aportó sus hojas de vida. Al reiterar los objetos de las declaraciones inicialmente propuestos, el Estado planteó de nuevo su “solicitud subsidiaria” ( supra Consid. 5). Hasta ese momento, el Estado no había alegado ninguna de las situaciones excepcionales previstas en el artículo 57.2 del Reglamento para justificar su ofrecimiento de prueba Así, y sin perjuicio de la eventual decisión sobre admisibilidad de esta prueba , se otorgó un plazo a quienes fueron ofrecidos como peritos para que presentaran sus observaciones ( supra Visto 11). Fue hasta el momento de solicitar una prórroga para estos efectos (supra Visto 1 3), que el Estado manifestó que la remisión de la lista definitiva y las hojas de vida de los peritos “fue realizada de buena fe y atendiendo al requerimiento realizado por la Corte” y alegó, además, que el señor Eduardo Montealegre Lynett f ue designado como Fiscal General de la Nación y que, al momento de su nombramiento, fungía como Agente del Estado para este caso, circunstancia que “se convirtió en una fuerza mayor para el Estado, que afectó la atención y seguimiento al caso, debiendo tom ar medidas urgentes para asegurar su debida representación” . P or ello,

que “se convirtió en una fuerza mayor para el Estado, que afectó la atención y seguimiento al caso, debiendo tom ar medidas urgentes para asegurar su debida representación” . P or ello, solicitó al Tribunal “evaluar como insuperable tal circunstancia y declarar que la prueba pericial ofrecida por el Estado fue oportuna”.

10. El Estado remitió en forma tardía la identifica ción y hojas de vida de los peritos propuestos, sin ofrecer una explicación clara al respecto. Tampoco aleg ó alguna situación excepcional de las previstas en el artículo 57.2 del Reglamento , sino hasta un momento muy posterior. Tal como lo señaló el propio Estado en sus observaciones a las listas definitivas

(infra Consid. 20), a la luz del artículo 46 del Reglamento, la lista definitiva de declarantes es tan solo una oportunidad para confirmar o desistir de la prueba oportunamente ofrecida. De tal manera, la falta de ofrecimiento de la prueba pericial por parte del Estado , en el tiempo oportuno y en la forma debida, conlleva a declarar que la misma es inadmisible3.

b) Objeciones de los representantes al testimonio ofrecido por el Estado

11. El Estado propuso la declaración testimonial en audiencia del señor Jairo García Camargo, inspector general de la Fuerza Aérea para la época de los hechos, en razón de haber sido integrante de una comisión de funcionarios militares “que llegaron por primera vez al lugar de los hechos con el fin de establecer las causas de lo ocurrido” en Santo Domingo el 13 de diciembre de 1998.

12. Los representantes consideraron que este testimonio “hace parte de la estrategia de desvío de investigación a nivel interno por parte de altos mandos militares” y que “ estar[ía]

de diciembre de 1998.

12. Los representantes consideraron que este testimonio “hace parte de la estrategia de desvío de investigación a nivel interno por parte de altos mandos militares” y que “ estar[ía] dirigido a sustentar una teoría del caso que coloca la responsabilidad de la masacre en el grupo guerrillero Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), hipótesis que excede ampliamente el marco fáctico fijado por el In forme de Fondo 61/ 11 de la [Comisión]”.

Alegaron además que el General García Camargo “hace parte del denominado Cuerpo de Generales y Almirantes en Retiro de las Fuerzas Militares de Colombia, organización que […]

3 Cfr. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina . Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de julio de 2011, Considerando noveno, y Caso Díaz Peña Vs. Venezuela . Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de noviembre de 2011, Considerando vigésimo. Además, Caso Masacres de El Mozote y lu gares aledaños Vs. El Salvador . Resolución del Presidente de la C orte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de marzo de 2012, Considerando decimosexto.6

impulsa propuestas legislativas para ben eficiar a militares que han violado derechos humanos, a través de leyes de amnistía e indulto, tales como la reforma al fuero penal militar y el denominado „ marco jurídic o para la paz‟ que actualmente cursan en el Congreso de la República”. Finalmente, consideraron que “este testimonio en audiencia afectaría gravemente

denominado „ marco jurídic o para la paz‟ que actualmente cursan en el Congreso de la República”. Finalmente, consideraron que “este testimonio en audiencia afectaría gravemente los derechos de las víctimas, quienes de acuerdo con el voluminoso material probatorio existente, y los fallos judiciales ha establecido la responsabilidad de la Fuerza Aérea Colombiana en la comisión de la Masacre de Santo Domingo”.

13. El Presidente considera que, si bien fue planteada en tiempo y forma de acuerdo con el artículo 47 del Reglamento, la objeción al testigo propuesto no desvirtúa el supuesto de haber tenido relación con los hechos alegados en este caso , lo que implica que su declaración efectivamente tendría carácter testimonial . La valoración de los representantes, en cuanto a que el testimonio pueda favorecer una hipótesis determinada o una “teoría del caso” de la parte que lo of rece, no afectan su admisibilidad y eventual valoración por parte de la Corte.

Por ende, el testigo será escuchado por la Corte, según el objeto y modalidad definid os en la parte resolutiva de la decisión.

c) Objeciones del Estado a un testimonio ofrecido por los representantes

14. Los representantes ofrecieron la declaración del señor Marcos Neite González, a quien identificaron como “habitante de la comunidad y familiar de varias víctimas mortales de los hechos del 13 de diciembre de 1998”, para declarar sobre estos hechos y acerca de los impactos personales, familiares y patrimoniales de los mismos; las consecuencias que ha tenido la falta de justicia y reparación, y las medidas que debería adoptar el Estado para la reparación de las violaciones a sus derechos.

15. El Estado manifestó al respecto que, según el propio escrito de solicitudes y

tenido la falta de justicia y reparación, y las medidas que debería adoptar el Estado para la reparación de las violaciones a sus derechos.

15. El Estado manifestó al respecto que, según el propio escrito de solicitudes y argumentos, el señor Neite González residía en Venezuela y el día de los hechos se encontraba de visita en la casa de la señora Carmen Edilia González Ravelo. El Estado objetó este testimonio por estimar que los representantes pretenden que se considere como el testimonio de un habitante de la comunidad, aún cuando no tenía tal calidad.

16. El Presidente estima que lo planteado por el Estado, en cuanto a que el señor Neite González no sería en realidad testigo de los hechos, es una hipótesis que podría afectar el valor o peso probatorio del testimonio propuesto pero no su admisibilidad y eventual valoración por parte de la Corte. Corresponderá al Estado, en su caso, demostrar su afirmación en el litigio. Por ende, el testigo será escuchado por la Corte, según el objeto y modalidad definidos en la parte resolutiva de la decisión.

d) Solicitud de sustitución de un perito ofrecido por los representantes

17. En su lista definitiva los represen tantes solicitaron la sustitución del peritaje del señor Mario Madrid Malo, oportunamente ofrecido, por otro de la señora Elizabeth Salmón. Alegaron motivos de fuerza mayor y presentaron una nota simple del señor Madrid Malo en que únicamente manifiesta que “su actual estado de salud le impide actuar como perito” en este caso. Los representantes consideraron de “transcendental importancia la práctica de este peritaje, dadas las graves afectaciones a los derechos humanos de niños y niñas” . El Estado no presentó observaciones al respecto.

caso. Los representantes consideraron de “transcendental importancia la práctica de este peritaje, dadas las graves afectaciones a los derechos humanos de niños y niñas” . El Estado no presentó observaciones al respecto.

18. En cuanto a la solicitud de sustitución de un declarante, el artículo 49 del Reglamento establece que se podrá aceptar “excepcionalmente”, “frente a solicitud fundada”, “oído el parecer de la contraparte”, cuando “se individ ualice al sustituto” y “se respete el objeto del peritaje originalmente ofrecido”.7

19. El Presidente estima que en este caso la imposibilidad de comparecencia del señor Madrid Malo, indicada por los representantes como fundamento de su solicitud, ha sido acreditada con una declaración de aquél . En razón de ha berse escuchado el parecer de la contraparte, la cual no presentó observaciones ; puesto que los representantes han individualizado a la persona sustituta y que se ha respetado el objeto de la declaración inicialmente propuesto, el Presidente admite la sustitución propuesta por los representantes de conformidad con el artículo 49 del Reglamento y dispone recibir la declaración por afidávit de la señora Salmón, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva.

e) Solicitud del Estado de rechazo de dos peritajes ofrecidos por los representantes

20. El Estado alegó que al comparar el objeto de los peritajes de los señores Carlos López y José Quiroga, propuestos por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos y en su lista definitiva, “se evidencian serias diferencias”. Alegó que la oportunidad para presentar el objeto de las declaraciones periciales está definida en el artículo 40.c) del Reglamento y

su lista definitiva, “se evidencian serias diferencias”. Alegó que la oportunidad para presentar el objeto de las declaraciones periciales está definida en el artículo 40.c) del Reglamento y que, a la luz del artículo 46 del mis mo, la lista definitiva de declarantes es tan solo una confirmación o desistimiento de la ofrecida oportunamente en el escrito de solicitudes y argumentos. Por ello, el Estado objetó por extemporánea dichas declaraciones periciales, en la medida que el obj eto descrito en la lista definitiva implica abiertamente un cambio de objeto que contraviene las disposiciones reglamentarias, lo que implica su improcedencia y total rechazo.

21. Al respecto, el Presidente estima que, tal como afirma el Estado, la presentación de la lista definitiva de declarantes no implica una oportunidad para modificar el objeto de la s declaraciones inicialmente propuestas. A la vez, una propuesta de modificación del objeto de una declaración no necesariamente invalida la posibilidad de rec ibirla o escucharla, en la medida en que haya sido oportunamente ofrecida. En este caso, el objeto de los peritajes de los señores López y Quiroga es ampliado sustancialmente en la lista definitiva de los representantes, respecto de lo propuesto en el escr ito de solicitudes y argumentos. Dado que los referidos dictámenes fueron propuestos oportunamente por los representantes , y puesto que la modificación de su objeto no fue justificada, dicha prueba pericial será evacuada con el objeto originalmente propuesto, según se precisa en la parte resolutiva.

f) Admisibilidad de la prueba ofrecida por la Comisión Interamericana

22. La Comisión ofreció un dictamen pericial del señor Alejandro Valencia Villa, para declarar en audiencia sobre los estándares internacionales q ue determinan las obligaciones

f) Admisibilidad de la prueba ofrecida por la Comisión Interamericana

22. La Comisión ofreció un dictamen pericial del señor Alejandro Valencia Villa, para declarar en audiencia sobre los estándares internacionales q ue determinan las obligaciones estatales en el marco de operaciones militares que tienen lugar en un contexto de conflicto armado interno, incluyendo las obligaciones frente a la población civil, así como los estándares internacionales que deben tomarse en cuenta al momento de investigar hechos como los del presente caso. De manera transversal a estos temas, el perito analizaría la confluencia y complementariedad del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario.

23. De acuerdo con lo establecido en el artículo 35.1.f del Reglamento, la “eventual designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados. El sentido de esta disposición hace de la designación de peritos por parte de la Comisión un hecho excepcional, sujeta a ese requisito que no se cumple por el sólo hecho de que la prueba que se pr ocura producir tenga relación con una alegada violación de derechos humanos. Tiene que estar8

afectado de “manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, correspondiéndole a la Comisión sustentar tal situación4.

24. La Comisi

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