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CORTE IDH - Resolución 8 de diciembre de 2021

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CORTE IDH - Resolución 8 de diciembre de 2021
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Público
Año
2021

RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENTA DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DE 8 DE DICIEMBRE DE 2021

CASO MOVILLA GALARCIO Y OTROS VS. COLOMBIA

VISTO:

1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos”) de los representantes de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”); el escrito de interposición de excepciones preliminares , reconocimiento parcial de responsabilidad y contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) de la República de Colombia (en adelante “Colombia” o “el Estado”), y los escritos de observaciones a las excepciones preliminares y al r econocimiento de responsabilidad presentados por los representantes y la Comisión.

2. Las listas definitivas de declarantes presentadas por los representantes, el Estado y la Comisión y las correspondientes observaciones a dichas listas presentadas por las pa rtes, la Comisión y los peritos recusados.

CONSIDERANDO QUE:

1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de declarantes se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48 y 50 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”).

2. La Comisión ofreció una declaración pericial. Los representantes ofrecieron las

de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”).

2. La Comisión ofreció una declaración pericial. Los representantes ofrecieron las declaraciones de cuatro presuntas víctimas, dos testigos, una declarante “a título informativo” y cuatro peritos. El Estado ofreció dos declarantes “a título informativo ”. Además, los representantes solicitaron el traslado de un peritaje rendido en el caso Isaza Uribe Vs.

Colombia, y el Estado solicitó el traslado de dos peritajes rendidos en el mismo caso.

3. La Corte garantizó a las partes y a la Comisión el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios oportunamente realizados. El Estado presentó diversas objeciones respecto a las declaraciones ofrecidas por los representantes, y recuso a dos peritos ofrecidos por los representantes y al perito ofrecido por la Comisión. Los representantes presentaron observaciones respecto a los declarantes ofrecidos por el Estado . La Comisión solicitó interrogar a una persona ofrecida por los representantes para brindar una declaración pericial.2

4. En virtud de lo anterior, la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

(en adelante “la Presidenta” o “esta Presidencia”) ha decidido que es necesario convocar a una audiencia durante la cual se recibirán las declaraciones que sean admitidas para tales efectos, así como los alegatos y observaciones finales orales de las partes y la Comisión Interamericana, respectivamente. Las medidas de bioseguridad que se adopten para la celebración de la audiencia serán comunicadas oportunamente a las partes y a la Comisión.

5. La Presidenta considera conveniente recabar las declaraciones ofrecidas por las partes que no han sido objetadas , a efecto de que el Tribunal aprecie su valor en la debida

celebración de la audiencia serán comunicadas oportunamente a las partes y a la Comisión.

5. La Presidenta considera conveniente recabar las declaraciones ofrecidas por las partes que no han sido objetadas , a efecto de que el Tribunal aprecie su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. Por consiguiente, la Presidenta admite las declaraciones de Yanette Bautista, de carácter testimonial 1, y de la perit a Gina Camacho2 propuestas por los representantes, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva.

6. A continuación, l a Presidenta analizará en forma particular: a) las objeciones a las declaraciones testimoniales propuestas por los representantes ; b) la objeción a un a declaración pericial ofrecida por los representantes ; c) la recusación del Estado respecto de las declaracio nes periciales ofrecidas por los representantes ; d) las objeciones de los representantes respecto a dos declaraciones ofrecidas por el Estado; e) la admisibilidad de la declaración pericial ofrecida por la Comisión y su solicitud de realizar preguntas a un perito ofrecido por los representantes; f) las solicitudes de traslado de prueba, y g) la solicitud de prueba realizada por los representantes.

A. Objeciones a las declaraciones testimoniales propuestas por los representantes

7. En su escrito de solicitudes y argumentos, los representantes ofrecieron la s declaraciones de Nurys Candelaria Vergara, Carlos Julio Movilla Vergara, José Antonio Movilla Vergara, Jenny de Carmen Movilla Vergara, Luz Gloria Gómez Cortés y Cesar Carrillo. La declaración de la señora Nurys Candelaria Vergara versaría sobre “ los hostigamientos que

Vergara, Jenny de Carmen Movilla Vergara, Luz Gloria Gómez Cortés y Cesar Carrillo. La declaración de la señora Nurys Candelaria Vergara versaría sobre “ los hostigamientos que Pedro Julio, ella y toda la familia vivieron con ocasión de la labor sindical y la militancia política de Pedro Julio Movilla, los daños y afectaciones que ella y su familia sufrieron como consecuencia de los hechos y la impunidad en la que estos permanecen, y las posibles medidas de reparación”. Las declaraciones del señor Carlos Julio Movilla Vergara, José Antonio Movilla Vergara y Jenny de Carmen Movilla Vergara versarían sobre “los daños y afectaciones que él y su familia sufrieron como consecuencia de los hechos y la impunidad en la que estos permanecen, y las posibles medidas de rep aración”. La declaración de Luz Gloria Gómez Cortés versaría sobre “ el trabajo de Pedro Julio Movilla en Cencosel, el Frente Popular, el Partido Comunista de Colombia – Marxista Leninista y las labores de búsqueda emprendidas por Asfaddes luego de su desaparición en conjunto con los familiares de la víctima”. Por último, la declaración de Cesar Carrillo versaría sobre el “ trabajo político y sindical de Pedro Julio Movilla, de las afectaciones vividas en el movimiento político y sindical con ocasión de su desaparición y de las afectaciones vividas por la familia Movilla Galarcio”.

8. El Estado advirtió que el objeto de los testimonios incluye la frase “y la impunidad en la que estos permanecen, y las posibles medidas de reparación”. Al respecto, solicitó que se

1 A pesar de que esta prueba fue ofrecida por las representantes en carácter de declaración a título informativo, esta Presidencia entiende que la naturaleza de la misma se ajusta a la de declaración testimonial. Cfr. Caso Bedoya

1 A pesar de que esta prueba fue ofrecida por las representantes en carácter de declaración a título informativo, esta Presidencia entiende que la naturaleza de la misma se ajusta a la de declaración testimonial. Cfr. Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de febrero de 2021, Considerando 34. 2 Esta Presidencia advierte que, en su escrito de argumentos y pruebas, los representantes ofrecieron el peritaje de Gina Camacho como un peritaje conjunto con Ana Carolina Guatame. Sin embargo, en las listas definitivas, los representantes solo confirmaron la declaración de Gina Camacho. Por tanto, la Presidencia solo admite el peritaje de Gina Camacho.3

modificara “dicha expresión en todos los objetos de [las] declaraciones, en cuanto es un tema que está siendo discutido en el presente litigio”. Por otra parte, respecto a las declaraciones de Luz Gloria Gómez Cortés y Cesar Carrillo , además solicitó que la Corte valorara “si existe la necesidad de practicar todas estas pruebas, de conformidad con los principios que rigen las actuaciones ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos”.

9. En primer lugar, esta Presidencia advierte que el Estado no objetó la admisión de las declaraciones. Las objeciones del Estado se refieren a que los objetos de dichas declaraciones incluyen aseveraciones que se encuentran en controversia en el presente caso. Al respecto, la Presidencia ha señalado que cuando se ordena recibir una prueba, ello no implica una decisión ni un prejuzgamiento en cuanto al fondo del caso 3. Sin perjuicio de lo anterior, la Presidenta tendrá en consideración el señalamiento estatal a la hora de determinar el objeto y modalidad

ni un prejuzgamiento en cuanto al fondo del caso 3. Sin perjuicio de lo anterior, la Presidenta tendrá en consideración el señalamiento estatal a la hora de determinar el objeto y modalidad de las declaraciones en la parte resolutiva de la presente Resolución.

10. En segundo lugar, la Presidencia recuerda que corresponde a cada parte determinar su estrategia de litigio, y que la relevancia y pertinencia de la prueba ofrecida por las partes en el trámite del proceso, así como una eventual superabundancia o inutilidad de la misma hace parte de su dicha estrategia4, y ello a pasar de que los objetos de las declaraciones propuestas pueden presentar coincidencias y similitudes con otras pruebas que se encuentren en el expediente.

11. Por tanto, se admite las declaraciones de Nurys Candelaria Vergara, Carlos Julio Movilla Vergara, José Antonio Movilla Vergara, Jenny de Carmen Movilla Vergara, Luz Gloria Gómez Cortés y Cesar Carrillo. El objeto y modalidad de dichas declaraciones será determinado en la parte resolutiva de la presente Resolución.

B. Objeción a una declaración pericial ofrecida por los representantes

12. Los representantes ofrecieron el peritaje de Álvaro Villarraga, el cual versaría sobre “el Partido Comunista de Colombia – Marxista Leninista (PCC-ML) y el trabajo social y político de esta colectividad y de escenarios en los que participaba la víctima como Frente Popular y Cencosel, así como información sobre la estrategia de represión contra el Frente Popular ”. El Estado solicitó que se inadmitiera el peritaje del señor Villarraga, ya que “su objeto no guarda relación con los aspectos que serán objeto de análisis en el fondo, y, adicionalmente, prejuzga

Estado solicitó que se inadmitiera el peritaje del señor Villarraga, ya que “su objeto no guarda relación con los aspectos que serán objeto de análisis en el fondo, y, adicionalmente, prejuzga la responsabilidad del Estado”. Subsidiariamente, solicitó que se ex cluyera la referencia a la “estrategia de represión contra el Frente Popular”.

13. Esta Presidencia advierte que las objeciones del Estado se refier en a que el objeto del peritaje del señor Villarraga no guardaría relación con las circunstancias fácticas sob re las cuales la Corte deberá pronunciarse . El Tribunal se pronunciará sobre el marco fáctico en el momento procesal oportuno. Por tanto, la Presidenta considera útil recibir el peritaje del señor Villarraga. El objeto y modalidad de dicha declaración será determinado en la parte resolutiva de la presente Resolución.

3 Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte de Derechos Humanos de 16 de octubre de 2013, Considerando 27, y Caso Profesores de Chañaral y otras municipalidades Vs. Chile. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte de Derechos Humanos de 21 de abril de 2021, Considerando 12. 4 Cfr. Caso Néstor José y Luis Uzcátegui Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de noviembre de 201 1, Considerando 6, y Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia . Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de febrero de 2021, Considerando 24.4

Convocatoria a audiencia . Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de febrero de 2021, Considerando 24.4

C. Recusación del Estado respecto de las declaraciones periciales ofrecidas por los representantes

14. Los representantes ofrecieron el peritaje de Yeimy Carolina Torres Bocachica, el cual versaría sobre “las afectaciones psicosociales en la familia Movilla causadas por la desaparición forzada de Pedro Julio Movilla. Igualmente rendirá su concepto sobre las limitaciones y obstáculos que ofrece el Programa de atención psicosocial y salud integral a víctimas - PAPSIVI en lo relativo a atención psicosocial a víctimas”. Además, ofrecieron el peritaje de Michael Reed, el cual versaría sobre “a) la doctrina, las normas e instrucciones de las Fuerzas Militares vigentes para la época de los hechos; b) la incl usión y aplicación del concepto del `enemigo internó en las mismas, haciendo énfasis en su aplicación respecto de organizaciones, movimientos y partidos políticos de corriente política de izquierda; y c) la necesidad de dar a conocer, en el marco del proc eso oficial de verdad, justicia y reparación que adelanta Colombia, la doctrina, los manuales, las instrucciones y demás documentos oficiales que facilitaron la comisión de [violaciones de] derechos humanos por parte de las fuerzas militares, incluyendo nociones como las del “enemigo interno” para justificar acciones represivas”.

15. El Estado alegó que la perita Torres Bocachica incurre en la causal prevista en el artículo 48.1.f del Reglamento de la Corte ya que “ha intervenido en los casos Villamizar Durán, Omeara Carrascal e Isaza Uribe, todos en contra del Estado colombiano, en los cuales se ha

48.1.f del Reglamento de la Corte ya que “ha intervenido en los casos Villamizar Durán, Omeara Carrascal e Isaza Uribe, todos en contra del Estado colombiano, en los cuales se ha referido a los impactos psicosociales en los familiares de las víctimas de cada caso y ha hecho alusión al PAPSIVI ”. Además, resaltó que el objeto del peritaje “ prejuzga las actuaciones estatales en relación con su obligación internacional de reparar a las víctimas del conflicto armado en Colombia y la institucionalidad del Estado, dado que juzga la efectividad del programa contemplado en la Ley de Víctimas”. Respecto al peritaje del señor Reed, el Estado señaló que “ya ha intervenido con anterioridad, a título de perito, ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en relación con la misma cuestión sobre la que se ha ofrecido su intervención en el presente caso”, por lo que incurre en la causal prevista en el artículo 48.1.f del Reglamento. Además, resaltó que los representantes incluyeron como anexo al escrito de argumentos y pruebas la declaración pericial de Michael Reed H. en el caso Isaza Uribe y otros vs. Colombia […] sobre el mismo asunto”, por lo que un nuevo peritaje resulta innecesario.

16. La señora Torres Bocachica explicó que “la participación ante la […] Corte fue en el marco de otros casos presentados ante este Tribunal. Es decir, que no hay coincidencia en la causa. Por otro lado, no existe ni ha existido ningún tipo de participación en las instancias nacionales o internacionales en el trámite del presente caso que pueda ser considerada jurídicamente relevante o desde un puesto con capacidad resolutiva”.

17. El señor Reed indicó que “[n]unca he tenido una intervención jurídica ni jurídicamente

nacionales o internacionales en el trámite del presente caso que pueda ser considerada jurídicamente relevante o desde un puesto con capacidad resolutiva”.

17. El señor Reed indicó que “[n]unca he tenido una intervención jurídica ni jurídicamente relevante en este caso, ni en el plano nacional ni en ningún procedimiento de carácter internacional”. Además, resaltó que el objeto del presente peritaje e s distinto al objeto del peritaje presentado en el caso Isaza Uriba vs. Colombia.

18. Según señala el artículo 48.1.f del Reglamento , invocado por el Estado, los peritos y peritas podrán ser recusados cuando hubiesen “intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o internacional, en relación con la misma causa”. En relación con esta causal, la Presidencia de la Corte ha considerado que es pertinente evitar que se desempeñen como peritos quienes hayan participado en la caus a con capacidad resolutiva, como jueces o fiscales que hubieran intervenido en el caso, o al menos en una capacidad jurídicamente relevante en la defensa de los derechos de cualquiera de las partes, como abogados defensores o asesores jurídicos; una partic ipación en tal sentido afectaría su objetividad5. Esta Presidencia observa que en este caso no se configura el supuesto previsto

5 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de agosto de 2010, Considerando 10, y Caso Bedoya Lima y5

en el artículo 48.1.f del Reglamento pues ni la señora Torres Bocachica ni el señor Reed han intervenido en la causa objeto de la presente resolución. Además, el hecho de que la señora

en el artículo 48.1.f del Reglamento pues ni la señora Torres Bocachica ni el señor Reed han intervenido en la causa objeto de la presente resolución. Además, el hecho de que la señora Torres Bocachica y el señor Reed hayan emitidos peritajes similares en otros casos ante la Corte Interamericana, no pone en modo alguno en duda su objetividad e imparcialidad. Por tanto, las recusaciones deben ser desestimadas.

19. Adicionalmente, en relación con las objeciones al Estado en relación con la declaración del señor Reed por haber incluido los representantes como anexo al escrito de argumentos y pruebas la declaración pericial que rindió en el caso Isaza Uribe y otros vs. Colombia, la Presidencia reitera que corresponde a cada parte determinar su estrategia de litigio (supra Considerando 10). En consecuencia, la Presidenta estima pertinente admitir los dictámenes periciales de la señora T orres Bocachica y del señor Reed , según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente decisión.

D. Objeciones de los representantes respecto de dos declaraciones ofrecidas por el Estado

20. El Estado ofreció la declaración de Elsa María Moyano, la cual versaría sobre “la capacidad institucional para llevar a cabo las labores de búsqueda, identificación y entrega de personas desaparecidas. Dará cuenta de la institucionalidad creada para ello, tanto en e l marco de la justicia ordinaria com o de la transicional”. Por otra parte, ofreció la declaración de Alejandro Cepeda Pérez , la cual versaría sobre “ el alcance del Programa de Atención Psicosocial y Salud integral a Víctimas (PAPSIVI), como medio idóneo para garantizar: (i)

de Alejandro Cepeda Pérez , la cual versaría sobre “ el alcance del Programa de Atención Psicosocial y Salud integral a Víctimas (PAPSIVI), como medio idóneo para garantizar: (i) asistencia en salud, (ii) la rehabilitación física, mental y/o psicosocial a las víctimas de graves violaciones a los DDHH e infracciones al DIH. Hará especial énfasis en las medidas diferencias a favor de las víctimas de desaparición forzada ”. Ambas declaraciones fueron o frecidas “a título informativo”.

21. Los representantes indicaron que “cuando la persona declarante se encuentra en posición de rendir testimonio sobre los hechos del caso, su declaración debe ser tenida como de naturaleza testimonial y no de declarante a títu lo informativo”. Resaltaron que tanto la señora Moyano como el señor Cepeda Pérez han tenido cargos relacionados con los hechos del presente caso. Por tanto, solicitaron que las declaraciones sean testimoniales y que se modifique sus objetos para que solo se refieran al caso concreto.

22. Esta Presidencia advierte con carácter preliminar que, dada la trayectoria profesional de la señora Moyano y del señor Cepeda Pérez, se encuentran en medida de rendir testimonio sobre los objetos para lo que fueron propuestos. Por lo tanto, a pesar de que esta prueba fue ofrecida por el Estado en carácter de declaración “a título informativo ”, esta Presidencia entiende que la naturaleza de las mismas se ajusta a la de declaración testimonial. El objeto y modalidad de l as mism as serán determinados en la parte resolutiva de la presente

Resolución.

E. Admisibilidad de la declaraci ón pericial ofrecida por la Comisión , y su solicitud de formular preguntas a un perito ofrecido por los representantes.

Resolución.

E. Admisibilidad de la declaraci ón pericial ofrecida por la Comisión , y su solicitud de formular preguntas a un perito ofrecido por los representantes.

23. La Comisión ofreció el dictamen pericial de Alberto Yepes Palacio para declarar sobre: Las implicaciones que tiene en la responsabilidad internacional del Estado la identificación selectiva de líderes y lideresas sociales, como son sindicalistas, dentro de la noc ión del

otra Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia . Resolución de la Presidenta de la Corte I nteramericana de Derechos Humanos de 12 de febrero de 2021, Considerando 23.6

`enemigo internó en la denominada `doctrina de seguridad nacional en contextos de violencia política y conflicto arma do, particularmente tratándose del análisis de la responsabilidad estatal po r graves violaciones a derechos humanos como ocurre con la desaparición forzada. Además, declarará sobre la debida diligencia que debe seguirse para la investigación y sanción a los responsables de vio laciones a derechos humanos que ocurren en tales contextos y existen elementos que apuntan a l carácter se lectivo de la desaparición y su relación con actividades sindicales y políticas. En la medida de lo pertinente, el perito se referirá a otros sistemas internacionales de protección de derechos humanos y al derec ho comparado. Para ejemplificar el desarrollo de su peritaje podrá referirse a los hechos del caso.

24. La Comisión indicó que “el presente caso presenta cuestiones de orden p úblico interamericano”. Sostuvo, en ese sentido, que “[e] l caso permitirá a la Corte profundizar en su jurisprudencia en relación con las implicaciones que tiene en la responsabilidad internacional del Estado la identificación selectiva de líderes y lideresas sociales, como son los

interamericano”. Sostuvo, en ese sentido, que “[e] l caso permitirá a la Corte profundizar en su jurisprudencia en relación con las implicaciones que tiene en la responsabilidad internacional del Estado la identificación selectiva de líderes y lideresas sociales, como son los sindicalistas, dentro de la noción del `enemigo interno en la denominada `doctrina de seguridad nacional en contextos de violencia política y conflicto armado, particularmente tratándose del análisis de la responsabilidad estatal por graves violaciones a derechos humanos, como ocurre con la desaparición forzada ”. Agregó que, a demás, “la Corte podrá profundizar en su jurisprudencia sobre la debida diligencia que debe seguirse para la investigación y sanción a los responsables de violaciones a derechos humanos que ocurren en tales contextos y existen elementos que apuntan al carácter selectivo de la desaparición y su relación con actividades sindicales y políticas”.

25. El Estado alegó que el perito “incurre en la causal prevista en el artículo 48.1.f del Reglamento”, ya que con el peritaje presentado en el caso Isaza Uribe se evidencia que “ya ha intervenido ante este mismo Tribunal, sobre el mismo asunto, en relación con el Estado colombiano”. Además, señaló que existen serias dudas respecto a su imparcialidad, ya que el señor Alberto Yepes Palacios y su hija son sujetos de la medida cautelar No. 522-14 emitida por la Comisión Interamericana, cuya solicitud fue presentada por el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo. “ Esta relación previa del perito con el Colectivo de Abogados `José Alvear Restrepó genera dudas sobre si su opinión de experto podría llegar a estar viciada” .

José Alvear Restrepo. “ Esta relación previa del perito con el Colectivo de Abogados `José Alvear Restrepó genera dudas sobre si su opinión de experto podría llegar a estar viciada” . Por otra parte, indicó que “no se encuentra suficientemente demostradas las circunstancias excepcionales que permitan admitir dicha declaración pericial”. Asimismo, indicó que el peritaje es impertinente ya que los representantes aportaron como prueba documental una copia del peritaje rendido por el señor Yepes Palacio en el caso Isaza Uribe.

26. El señor Yepes Palacio señaló que no ha tenido “intervención previa o a cualquier título en el caso Movilla Galarcio”, y que en el caso Isaza Uribe “su participación se dio como perito que rinde un concepto experto sobre una temática planteada, cuyo valor probatorio determinó la […] Corte al momento de dictar su sentencia”. Resaltó que el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo ejerce su representación en unas medidas cautelares de las que es beneficiario, sin embargo, no existe ningún vínculo con los representantes y tampoco ocurre una afectación a su imparcialidad . Destacó que “las [m]edidas [c]autelares [son] un asunto diferente al cual me ha propuesto la C[omisión Interamericana] como perito en el caso Movilla

Galarcio”.

27. En primer lugar, la Presidenta reitera que el hecho de que el señor Yepes Palacio haya emitido un peritaje similar en otro caso ante la Corte Interamericana no pone en modo alguno en duda su objetividad e imparcialidad (supra Considerando 18). En consecuencia, este motivo de la recusación debe ser desestimado. En segundo lugar, de conformidad con el artículo

en duda su objetividad e imparcialidad (supra Considerando 18). En consecuencia, este motivo de la recusación debe ser desestimado. En segundo lugar, de conformidad con el artículo 48.1.c del Reglamento, para que la recusación de un perito sobre esa base resulte procedente debe estar condicionada a que concurran dos supuestos: la existencia de un vínculo determinado del perito con la parte proponente y que, adicionalmente, esa relación, a criterio7

del Tribunal, afe cte su imparcialidad 6. En el presente caso, la Presidencia observa que el peritaje del señor Yepes Palacio fue ofrecido por la Comisión Interamericana y no por los representantes. Además, el Estado no ha desplegado ningún tipo de actividad probatoria que acredite que la representación de CAJAR en las medidas cautelares en las cuales el señor Yepes Palacio es beneficiario haya podido afectar la imparcialidad de este. Asimismo, tampoco se ha demostrado que el señor Yepes Palacio tenga un interés directo, o q ue tuviese algún tipo de relación con o participación en los hechos objeto del presente caso, de modo tal que su imparcia lidad se vea afectada. Por tanto, este motivo de la recusación debe ser desestimado.

28. Adicionalmente, la Presidenta considera que el objeto de la pericia resulta relevante para el orden público interamericano, particularmente por referirse a la debida diligencia que debe seguirse para la investigación y sanción a los responsables de violaciones a derechos humanos que ocurren en contextos de violencia política y conflicto armado. En este sentido, trasciende a los intereses específicos de las partes en el proceso y puede, eventualmente, tener impacto sobre situaciones que se presentan en otros Estados Parte de la Convención.

que ocurren en contextos de violencia política y conflicto armado. En este sentido, trasciende a los intereses específicos de las partes en el proceso y puede, eventualmente, tener impacto sobre situaciones que se presentan en otros Estados Parte de la Convención.

29. En consecuencia, la Presidenta estima pertinente admitir el dictamen pericial de Alberto Yepes Palacio ofrecido por la Comisión, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente decisión.

30. Por otra parte, la Comisión solicitó poder realizar pr eguntas al perito Michael Reed, tomando en cuenta que esta se relaciona con el orden público interamericano, así como con el peritaje del señor Yepes Palacio en lo que se refiere a la noción de “enemigo interno” y la identificación selectiva de personas o grupos, y en particular de personas vinculadas a organizaciones y partidos políticos.

31. Esta Presidencia recuerda las normas del Reglamento del Tribunal en cuanto a la recepción de declaraciones propuestas por la Comisión, así como en relación con la facultad de ésta para interrogar a los declarantes ofrecidos por las partes7. En particular, es pertinente recordar lo establecido en los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento 8, de modo tal que corresponde a la Comisión fundamentar en cada caso cuál es el vínculo tanto con el orden público interamericano como con la materia sobre la que verse un peritaje, para que pueda evaluarse la solicitud oportunamente y, si corresponde, autorizar la posibilidad de que la Comisión haga su interrogatorio.

6 Cfr. Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Convocatoria a audiencia . Resolución del Presidente de la Corte

evaluarse la solicitud oportunamente y, si corresponde, autorizar la posibilidad de que la Comisión haga su interrogatorio.

6 Cfr. Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Convocatoria a audiencia . Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de mayo de 2007, considerando 22, y Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia . Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de febrero de 2021, Considerando 22.

7 Cfr. Caso Barbani Duarte, María del Huerto Breccia y otros (Grupo de ahorristas del Banco de Montevideo) Vs. Uruguay. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de enero de 2011, Considerando 16, y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador. Convocatoria a audie ncia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de abril de 2021, Considerando 48.

8 El artículo 50.3 y 50.5 del Reglamento establece lo siguiente: “3. Las declaraciones versarán únicamente sobre el objeto q

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