CORTE IDH - Resolución 9 de febrero de 2021
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CORTE IDH - Resolución 9 de febrero de 2021
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS1
DE 9 DE FEBRERO DE 2021
CASO INTEGRANTES Y MILITANTES DE LA UNIÓN PATRIÓTICA VS. COLOMBIA
VISTO:
1. Los escritos de sometimiento del caso presentados por el Estado y por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”), el Informe de Fondo de la Comisión; los escritos de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante los “escritos de solicitudes y argumentos”) de los intervinientes comunes de las presuntas víctimas1 (en adelante también “los intervinientes comunes”); el escrito de interposición de excepciones preliminares y contestación al sometimie nto del caso y a los escritos de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) del Estado de Colombia (en adelante “Colombia” o “el Estado”); las observaciones al sometimiento del caso por el Estado, y las observaciones a las excepciones preliminares y al reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado.
2. La Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de diciembre de 2020 por medio de la cual se convocó a audiencia pública y se admitió, entre otras, la declaración pericial del señor Daniel Eduardo Feierstein.
3. El escrito de 27 de enero de 2021 por medio del cual el Estado de Colombia presentó una recusación contra el señor Daniel Eduardo Feierstein en virtud del artículo 48.1.f del Reglamento de la Corte.
4. El escrito de 29 de enero de 2021 por medio del cual el perito Daniel Eduardo Feierstein
una recusación contra el señor Daniel Eduardo Feierstein en virtud del artículo 48.1.f del Reglamento de la Corte.
4. El escrito de 29 de enero de 2021 por medio del cual el perito Daniel Eduardo Feierstein dio respuesta a los planteamientos realizados por el Estado en su recusación.
5. La nota de Secretaría de 5 de febrero de 2021 por medio de la cual, siguiendo instrucciones de la Presidencia, se resolvió que la recusación resultaba improcedente en los términos del artículo 48.1.f. del Reglamento.
6. El escrito de 5 de febrero de 2021 por medio del cual el Estado de Colombia impugnó el rechazo de la recusación realizado por la Presidencia de la Corte.
CONSIDERANDO QUE:
1. Las decisiones de la Presidenta, que no sean de mero trámite, son recurribles ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los términos del artículo 31.2 del Reglamento de este Tribunal (en adelante “el Reglamento”).
1 Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID -19, esta Resolución fue aprobada durante el 139 Período Ordinario de Sesiones, llevado a cabo de forma no presencial utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Co rte. El Juez Humberto Sierra Porto, de nacionalidad colombiana, no participó en la discusión de la presente Resolución, de conformidad con los artículos 19.2 del Estatuto y 19 del Reglamento de la Corte.- 22. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas,
del Estatuto y 19 del Reglamento de la Corte.- 22. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47 a 50, 52.3, 57 y 58 del Reglamento de la Corte Interamericana.
3. La Corte tiene amplias facultades en cuanto a la admisión y modalidad de recepción de la prueba, de conformidad con los artículos 46, 48, 49, 50, 57 y 58 del Reglamento2.
4. El perito Daniel Eduardo Feierstein, mediante Resolución de la Presidenta de la Corte de 18 de diciembre de 2020, fue convocado a declarar en audiencia pública sobre "los patrones de persecución a movimientos sociales y políticos en América Latina en el contexto de la Doctrina de la Seguridad Nacional y sus manifestac iones contemporáneas y correspondencia con las características del caso de la Unión Patriótica".
5. El Estado presentó una recusación contra el Perito Daniel Eduardo Feierstein, en donde indicó que su recusación se encuentra relacionada con la causal del art ículo 48.1.f del Reglamento3. En concreto, informó que el perito había sido seleccionado como jurado del Tribunal Permanente de los Pueblos (TPP), el cual está conociendo, desde el 26 de enero de 2021, el caso del genocidio de la Unión Patriótica del cual el Estado colombiano sería responsable. Asimismo, consideró que el perito “intervino y seguirá interviniendo” en el panel de jurados en el Tribunal Permanente de los Pueblos (TPP), que su intervención se refiere
responsable. Asimismo, consideró que el perito “intervino y seguirá interviniendo” en el panel de jurados en el Tribunal Permanente de los Pueblos (TPP), que su intervención se refiere entre otros expresamente al caso de la UP, que el mencionado tribunal tiene por objeto juzgar al Estado de Colombia, que esta intervención afecta su imparcialidad, y que el Estado no se enteró de esa participación sino hasta enero de este año.
6. A su vez, el perito Daniel Eduardo Feierstein reconoció que efectivamente tendría tal participación como jurado del TPP, pero indicó que la sesión en la que participará para el caso colombiano se llevará a cabo a fines del mes de marzo de 2021, con posterioridad a la presentación del peritaje ante la Corte. Asimismo, indicó que su participación en el T PP el 26 de enero de 2021, cuando fue presentada el acta de acusación ante los miembros del Tribunal, se limitó a una “disquisición técnica eventual sobre los modos de representación de los procesos genocidas”, pero sin “mención alguna al caso específico de la Unión Patriótica” ni a “tomar posición sobre el caso”. Por otra parte, aclaró que su convocatoria como miembro del Tribunal Permanente de los Pueblos se hace desde la misma especialidad en la que se lo convocara como perito ante la Corte (las características de los procesos de persecución de poblaciones y crímenes de Estado, los e fectos en los procesos de memoria, verdad y reparación, las formas de elaboración colectiva de los daños generados por los crímenes de Estado) y que se basan precisamente en el carácter objetivo e independiente de su participación, con lo que mal su independencia en un caso podría inhibir su independencia en
reparación, las formas de elaboración colectiva de los daños generados por los crímenes de Estado) y que se basan precisamente en el carácter objetivo e independiente de su participación, con lo que mal su independencia en un caso podría inhibir su independencia en el otro. Recordó que su pertenencia al Tribunal Permanente de los Pueblos consta en la hoja de vida presentada en abril de 2019 por la Organización Reiniciar ante la Corte.
7. Finalmente, el perito indicó que el Tribunal Permanente de los Pueblos es un tribunal de opinión, cuyas sentencias implican (en el evento de admitirse los casos y resultar condenatorias, todo lo cual es especulación con respecto al caso colombiano en este momento) una sanción de tipo moral, ya que dicho Tribunal no tiene capacidad de administrar penas ni a Estados ni a individuos por constituir una organización integrada por movimientos
2 Cfr. en el mismo sentido, Caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de agosto de 2020, Considerando 3, y Caso Guzmán Albarracín y otros Vs. Ecuador. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de enero de 2020, Considerando 3. 3 El artículo 48.1.f establece: los “peritos podrán ser recusados cuando incurran en alguna de las siguientes causales: (…) haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o internacional, en relación con la misma causa”.- 3sociales y personalidades jurídicas y académicas de todo el mundo.
8. El 5 de febrero de 2021, mediante nota de Secretaría, la Presidencia de la Corte resolvió
en relación con la misma causa”.- 3sociales y personalidades jurídicas y académicas de todo el mundo.
8. El 5 de febrero de 2021, mediante nota de Secretaría, la Presidencia de la Corte resolvió declarar improcedente la recusación presentada por el Estado de Colombia, en tanto el llamado “Tribunal Permanente de los Pueblos (TPP)” no tiene la naturaleza de un órgano jurisdiccional por lo que el proceso que se lleva a cabo ante esa entidad no puede ser entendido como una intervención en una instancia en “la misma causa” en los términos del artículo 48.1.f. del Reglamento. Del mismo modo, resolvió que la participación del perito en la causa ante el TPP no es anterior a la emisión del peritaje en el presente caso, como lo requiere la causal establecida en el artículo 48.1.f. del Reglamento, sino que, por el contrario, según consta en la información remitida, su actuación se desarrollará con posterioridad al peritaje en el presente caso.
9. El Estado apeló esa decisión indicando que: a) ni del reglamento, ni de las decisiones de la Corte o de su Presidencia, se puede derivar que la causal a la cual se refiere el artículo 48.1.f del Reglamento sobre la instancia nacional o internacional en la que se hubiese intervenido deba ser de naturaleza jurisdiccional. Indicó que, por el contrario, la Corte ha conocido otros casos en los cuales se ha empleado esta causal para recusar p eritos que han intervenido en diferentes instancias de carácter no jurisdiccional, y esto no ha justificado la improcedencia de la recusación, y b) el señor Daniel Eduardo Feierstein participó en la sesión
intervenido en diferentes instancias de carácter no jurisdiccional, y esto no ha justificado la improcedencia de la recusación, y b) el señor Daniel Eduardo Feierstein participó en la sesión laboral del 26 de enero de 2021, y en dicha sesión valoró la “solidez” de la acusación presentada contra Colombia. En consecuencia, estimó que era impreciso concluir que hasta el momento no ha intervenido la causa puesto que habría valorado la acusación realizada en el marco de ese “proceso”, y c) la caus al del artículo 48.1.f se relaciona directamente con la garantía de objetividad de los peritos, y la sola participación del perito en un cuerpo de jurado dirigidos a la determinar la responsabilidad del Estado colombiano por el crimen de genocidio, con independencia del carácter judicial, político o académico del tribunal, genera una inquietud legítima sobre la capacidad el perito para abordar con objetividad los interrogantes que deberá resolver sobre el mismo asunto en el trámite ante la Corte.
10. En cuanto a la recusación planteada por el Estado, la Corte entiende en primer término que el “proceso” que se lleva a cabo ante el TPP no podría ser entendido como “la misma causa” en los términos del artículo 48.1.f., puesto que: a) no es un órg ano jurisdiccional; b) la naturaleza de las penas que impone ese Tribunal es de tipo moral, y c) el Estado no ha reconocido la jurisdicción de ese Tribunal para juzgarlo ni tampoco existe un instrumento internacional o un acto del Estado mediante el cual s e hubiese reconocido la competencia de ese Tribunal.
11. En cuanto al alegato del Estado de acuerdo al cual la Corte ha conocido otros casos en
internacional o un acto del Estado mediante el cual s e hubiese reconocido la competencia de ese Tribunal.
11. En cuanto al alegato del Estado de acuerdo al cual la Corte ha conocido otros casos en los cuales se ha empleado la causal de recusación del artículo 48.1.f para recusar peritos que han intervenido en diferentes instancias de carácter no jurisdiccional, sin que ello implicara la improcedencia de la recusación, esta Corte recuerda que esos casos se refirieron a participaciones de propuestos peritos en una Comisión para la Verdad que había sido creada por un decreto ejecutivo 4 o en el proceso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanas5, entidad internacional que conoce de casos contenciosos en virtud de un acto del Estado que reconoció la competencia de esa entidad para determinar su responsabilidad. Por tanto, el TPP no guarda semejanza con una Comisión de la Verdad ni con la Comisión
4 Cfr. Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 332
5 Cfr. Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 341.- 4Interamericana de Derechos Humanos ni en cuanto a sus competencias ni en relación a la naturaleza de sus funciones.
12. Por otra parte, la Corte advierte que el TPP aún no ha emitido ningún pronunciamiento sobre el fondo de la causa, y que las actuaciones en las cuales participó el señor Daniel Eduardo Feierstein y que se han llevado a cabo hasta el momento, se encuentran relacionadas
12. Por otra parte, la Corte advierte que el TPP aún no ha emitido ningún pronunciamiento sobre el fondo de la causa, y que las actuaciones en las cuales participó el señor Daniel Eduardo Feierstein y que se han llevado a cabo hasta el momento, se encuentran relacionadas con la admisibilidad del caso ante la referida institución.
13. En consecuencia, de conformidad con lo expresado, esta Corte considera que no procede la recusación planteada por el Estado contra el perito Daniel Eduardo Feierstein.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
de conformidad con el artículo 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 31.2, 48.1.f y 58 del Reglamento,
RESUELVE:
Por cinco votos contra uno,
1. Confirmar la decisión adoptada por la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 5 de febrero de 2021 y, por ende, declarar improcedente la recusación interpuesta por el Estado de Colombia contra el perito Daniel Eduardo Feierstein.
2. Disponer que la Secretaría de las Corte Interamericana de Derechos Humanos notifique la Presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los intervinientes comunes y al Estado de Colombia.
Disiente el Juez Eduardo Vio Grossi,
El Juez Eduardo Vio Grossi dio a conocer su voto individual disidente, el cual acompaña la presente Resolución.- 5Corte IDH. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de febrero de 2021. Resolución adoptada en San José, Costa Rica por medio de sesión virtual.
Corte IDH. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de febrero de 2021. Resolución adoptada en San José, Costa Rica por medio de sesión virtual.
Elizabeth Odio Benito Presidenta
L. Patricio Pazmiño Freire Eduardo Vio Grossi
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Eugenio Raúl Zaffaroni
Ricardo C. Pérez Manrique
Pablo Saavedra Alessandri Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Elizabeth Odio Benito Presidenta
Pablo Saavedra Alessandri
SecretarioVOTO DISIDENTE DEL JUEZ EDUARDO VIO GROSSI,
RESOLUCIÓN DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DE 9 DE FEBRERO DE 2021,
CASO INTEGRANTES Y MILITANTES DE LA UNIÓN PATRIÓTICA VS. COLOMBIA.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que las causales de recusación de peritos previstas en el artículo 48 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en adelante la Corte, tienen por finalidad garantizar la imparcialidad de dichos auxiliares de justicia del órgano jurisdiccional y, por ende, principalmente de éste;
SEGUNDO: Que lo dispuesto en la letra f) de la citada disposición, esto es, que “(l)os peritos podrán ser recusados cuando incurran en alguna de las siguientes causales: … haber
ende, principalmente de éste;
SEGUNDO: Que lo dispuesto en la letra f) de la citada disposición, esto es, que “(l)os peritos podrán ser recusados cuando incurran en alguna de las siguientes causales: … haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia, na cional o internacional, en relación con la misma causa” , excluye toda distinción en cuanto a la denominación en virtud de la cual el perito debe actuar o respecto del ámbito en que lo debe hacer, por lo que, consecuentemente, no procede al intérprete hacerlo;
TERCERO: Que la Corte debe proporcionar a las partes que concurren ante ella, suficiente garantía de su imparcialidad, incluso en vista de que ellas no abriguen, en lo posible, la percepción de que no lo es y ello máxime cuando existan antecedentes que la hagan factible;
CUARTO: Que el señor Daniell Eduardo Feierstein, fue designado como integrante y no perito, del Tribunal Permanente de los Pueblos, entidad no oficial constituida para juzgar a Colombia por el genocidio de la Unión Patriótica, y que, en esa calidad, valoró la solidez de la acusación presentada, ante esa institución, en contra de dicho Estado; y
QUINTO: Que el señor Feierstein, sugerido como perito en autos por los intervinientes comunes de la organización Reiniciar, se pronunció, por lo tanto, adelantando opinión, sobre una de las posibilidades que la Corte eventualmente podría asumir sobre el fondo del presente asunto o, en especial, en cuanto al mérito de la pretensión de algunas presuntas víctimas, vulnerando así la imparcialidad exigida para el ejercicio del referido cargo.
POR LO TANTO,
asunto o, en especial, en cuanto al mérito de la pretensión de algunas presuntas víctimas, vulnerando así la imparcialidad exigida para el ejercicio del referido cargo.
POR LO TANTO,
A juicio del suscrito, no procede, a contrario de lo que hace la Corte, rechazar la recusación planteada en autos por Colombia, motivo por el disiente de la resolución adoptada.
Eduardo Vio Grossi Juez.