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CORTE IDH - Resolución 9 de mayo de 2022

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CORTE IDH - Resolución 9 de mayo de 2022
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Público
Año
2022

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS∗

DE 9 DE MAYO DE 2022

CASO MIEMBROS DE LA CORPORACIÓN COLECTIVO DE ABOGADOS

“JOSÉ ALVEAR RESTREPO” VS. COLOMBIA

VISTO:

1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo No. 57/19 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “Comisión Interamericana” o “Comisión”); los escritos de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) presentados, respectivamente, por la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional, conjuntamente (en adelante “CAJAR y CEJIL”), y por la señora Dora Lucy Arias Giraldo (en adelante también “Dora Arias” o “señora Arias”), en representación de las presuntas víctimas, el escrito de interposición de excepciones preliminares y contestación al sometimiento del caso e Informe de Fondo y a los escritos de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de contestación”) de la República de Colombia (en adelante también “Estado”, “Estado colombiano” o “Colombia”), y los escritos de observaciones a las excepciones preliminares presentados por las representaciones de las presuntas víctimas y la Comisión , así como la documentación anexa a dichos escritos.

2. La Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de abril de 2022 por medio de la cual, entre otros, se acordó convocar al Estado, a la Corporación

documentación anexa a dichos escritos.

2. La Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de abril de 2022 por medio de la cual, entre otros, se acordó convocar al Estado, a la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional, con juntamente, a la señora Dora Lucy Arias Giraldo y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas que se celebrará durante el 148

Período Ordinario de Sesiones, los días 12 de mayo de 2022, a partir de las 14:30 horas, y 13 de mayo de 2022, a partir de las 9:00 horas de Costa Rica, para recibir sus alegatos y observaciones finales orales, así como las declaraciones de tres presuntas víctimas y cuatro peritos propuestos por las partes.

∗ El Juez Humberto Sierra Porto, de nacionalidad colombiana, no participó en la deliberación y firma de esta Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte . Asimismo, la J ueza Verónica Gómez se excusó del conocimiento del presente caso, por lo que tampoco participó en la deliberación y firma de esta Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto de la Corte.2

3. El escrito de 11 de abril de 2022, por medio del cual el Estado presentó un “recurso de impugnación” de la citada Resolución de 5 de abril de 2022 y, en particular, solicitó que no fueran admitidas la declaración del perito Claudio Grossman, propuesto por la Comisión, así

impugnación” de la citada Resolución de 5 de abril de 2022 y, en particular, solicitó que no fueran admitidas la declaración del perito Claudio Grossman, propuesto por la Comisión, así como las declaraciones de los peritos David Kaye y Federico Andreu Guzmán propuestos por

CAJAR y CEJIL.

4. La nota de Secretaría de 22 de abril de 2022, por medio de la cual se dio traslado a CAJAR y CEJIL, a la señora Dora Arias y a la Comisión Interamericana del recurso de impugnación presentada por el Estado, otorgándoles plazo hasta el 27 de abril de 2022 para que remitieran las observaciones que estimaran pertinentes.

5. Las comunicaciones de 27 de abril de 2022, mediante las cuales CAJAR y CEJIL y la Comisión presentaron sus respectivas observaciones. La señora Dora Arias no presentó observaciones.

CONSIDERANDO QUE:

1. Las decisiones de la Presiden cia que no sean de mero trámite son recurribles ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los términos del artículo 31.2 del Reglamento de este Tribunal (en adelante “el Reglamento”). El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47 a 50, 52.3, 57 y 58 del Reglamento de la Corte

Interamericana.

2. A continuación, el Tribunal procederá a (i) recapitular lo establecido en la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de abril de 2022 , (ii)

Interamericana.

2. A continuación, el Tribunal procederá a (i) recapitular lo establecido en la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de abril de 2022 , (ii) resumir los alegatos presentados por el Estado en su solicitud de reconsideración, así como las observaciones de CAJAR y CEJIL, y la Comisión, para posteri ormente (iii) resolver sobre las cuestiones planteadas.

3. En la Resolución de 5 de abril de 2022 se admitieron las declaraciones periciales del perito Claudio Grossman1, propuesto por la Comisión, y de los peritos David Kaye2 y Federico

1 En la Resolución se indicó que el objeto de su declaración versa sobre “(i) las obligaciones internacionales de los Estados frente a actividades de inteligencia efectuadas por órganos públicos, incluidas la interferencia e interceptación de correos electrónicos, de telefonía móvil y de Internet, en particular cuando afectan a personas defensoras de derechos humanos; (ii) las implicaciones que puede tener en la responsabilidad del Estado la realización de actividades de inteligencia, amenazas y hostigamiento que afectan a personas defensoras de derechos humanos por razón de sus labores, y (iii) las obligaciones estatales en materias de protección y reparación integral a personas defensoras de derechos humanos que han sido víctimas de injerencias arbitrarias por medio de actividades de inteligencia”. 2 En la Resolución se indicó que el objeto de su declaración versa sobre “(i) las acciones de inteligencia legal e ilegal, las acciones de vi gilancia estatal y los derechos humanos; (ii) el test que debe llevar a cabo un Estado para llevar adelante acciones de inteligencia de manera que sean compatibles con el respeto de los derechos humanos;

ilegal, las acciones de vi gilancia estatal y los derechos humanos; (ii) el test que debe llevar a cabo un Estado para llevar adelante acciones de inteligencia de manera que sean compatibles con el respeto de los derechos humanos; (iii) las obligaciones positivas de prevención, protección, investigación, supervisión y rendición de cuentas que debe llevar adelante un Estado para garantizar que las acciones de inteligencia no sean violatorias de los derechos humanos, y (iv) las consecuencias de las acciones de inteligencia y vigilancia en la defensa de los derechos humanos y de las personas defensoras de los derechos humanos. El perito podrá referirse a los hechos del caso concreto para desarrollar su dictamen”.3

Andreu Guzmán3 propuestos por CAJAR y CEJIL. En dicha Resolución, se analizaron diversas objeciones y recusaciones planteadas por el Estado contra las tres declaraciones periciales 4, así como se tuvieron en cuenta las observaciones que presentaron dichos perito s respecto a las recusaciones formuladas por el Estado5.

4. En cuanto a la declaración de Federico Andreu Guzmán , el Estado lo recusó con fundamento en los incisos c y f del artículo 48.1 del Reglamento 6. Al respecto, el Presidente recordó que, de conformidad con el artículo 48.1.c del Reglamento, para que la recusación de un perito resulte procedente conforme a dicha causal es necesario que concurran dos supuestos: (i) la existencia de un vínculo determinado del experto con la parte proponente y que, adicionalmente, (ii) esa relación, a criterio del Tribunal, afecte su imparcialidad7. De esa cuenta, la mera existencia, en el pasado, de un vínculo profesional o laboral entre el perito y

que, adicionalmente, (ii) esa relación, a criterio del Tribunal, afecte su imparcialidad7. De esa cuenta, la mera existencia, en el pasado, de un vínculo profesional o laboral entre el perito y la parte que lo propone, no es argumento suficiente para presumir que en la actualidad dicha persona faltará a la imparcialidad y objetividad exigidas en la emisión de su dictamen . En cambio, sería necesario demostrar, con argumentos fundados, que aquel vínculo, por su naturaleza o por persistir, podría afectar la imparcialidad del perito o, de ser el caso, que este último podría tener un interés directo en el asunto que haría dudar de la objetividad de su declaración8, lo que no fue acreditado por el Estado en relación con el perito recusado. Respecto a la causal contenida en el artículo 48.1.f), la Presidencia advirtió que el argumento presentado por el Estado no denotó, en sí, una intervención previa por parte del perito propuesto con relación al objeto de la controversia sometida a decisión de la Corte, por lo que también desestimó la recusación basada en este inciso.

5. En cuanto a la declaración de l perito David Kaye, el Estado alegó que el perito se desempeñó como Relator Especial de las Naciones Unidas sobre el derecho a la libertad de opinión y expresión, durante el periodo 2014-2022, lapso en que, de acuerdo con el Estado, se pronunció ocho veces sobre hechos o víctimas relacionadas con el presente caso. Por lo anterior solicitó que fuera recusado sobre la base del artículo 48.1.f) del Reglamento. La Presidencia, en la Resolución de 5 de abril de 2022, indicó que , del conjunto de

anterior solicitó que fuera recusado sobre la base del artículo 48.1.f) del Reglamento. La Presidencia, en la Resolución de 5 de abril de 2022, indicó que , del conjunto de comunicaciones citadas por el Estado, sólo en una se hace mención directa de personas o hechos concretos vinculados con el objeto del caso. Ante ello, la Presidencia advirtió que dicha comunicación no configuró un prejuzgamiento sobre los hechos mencionados, sino que, conforme a los objetivos de promoción y de protección de los derechos humanos propios del

3 En la Resolución se indicó que el objeto de su declaración versa sobre “(i) el marco normativo del Estado colombiano en materias de inteligencia y contrainteligencia, y (ii) la regulación interna de las actividades de inteligencia a la luz de los estándares internacionales. El perito podrá referirse a los hechos del caso concr eto para desarrollar su dictamen”. 4 Cfr. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de 5 de abril de 2022, párrs. 25, 36 y 92. 5 Cfr. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de 5 de abril de 2022, párrs. 26, 37 y 93. 6 Artículo 48.1 del Reglamento: “1. Los peritos podrán ser recusados cuando incurran en alguna de las siguientes causales: […] c. tener o haber tenido vínculos estrechos o relación de subordinación funcional con la parte que lo propone y que a juicio de la Corte pudiera afectar su imparcialidad; […] f. haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o internacional, en relación con la misma causa”.

propone y que a juicio de la Corte pudiera afectar su imparcialidad; […] f. haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o internacional, en relación con la misma causa”. 7 Cfr. Caso Boyce y otros Vs. Barbados . Convocatoria a audiencia . Resoluc ión del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de mayo de 2007, Considerando 22, y Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de diciembre de 2021, Considerando 27. 8 En aplicación analógica, el Tribunal ha entendido que la mera circunstancia de que un perito haya ocupado u ocupe un cargo público, no constituye per se una causal de impedimento, sino que corresponde demostrar que dicho vínculo o relación “a juicio de la Corte”, pueda “afectar su imparcialidad” o que la persona tenga un interés directo que pueda “afectar su imparcialidad” al emitir una opinión técnica en el caso. Cfr. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Convocatoria a audiencia . Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de septiembre de 2010, Considerando 15, y Caso González y otros Vs. Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de mayo de 2021, Considerando 25.4

mandato como Relator Especial de las Naciones Unidas, se daba seguimiento a situaciones específicas. De esta forma se admitió el peritaje.

6. En cuanto a la declaración del perito Claudio Grossman, el Estado se opuso a la admisión

mandato como Relator Especial de las Naciones Unidas, se daba seguimiento a situaciones específicas. De esta forma se admitió el peritaje.

6. En cuanto a la declaración del perito Claudio Grossman, el Estado se opuso a la admisión del peritaje, para lo cual argumentó diversas cuestiones sobre la falta de relevancia para el orden público interamericano. Asimismo, el Estado recusó al perito propuesto con fundamento en los incisos d y f del artículo 48.1 del Reglamento, para lo cual argumentó: a) respecto de la causal contenida en el artículo 48.1.d, indicó que el perito era miembro de la Comisión Interamericana en mayo de 2000, fecha en que se solicitó a dicho órgano la adopción de medidas cautelares con relación a hechos del caso. Mediante nota transmitida el 11 de mayo de 2000, la Comisión informó que resultaba necesaria la adopción de las medidas cautelares.

Asimismo, las presuntas víctimas pusieron en conocimiento de la Comisión nuevos hech os relacionados con el caso el 12 de abril de 2001, fecha en la que el perito era presidente de dicho órgano. Por lo anterior, el Estado consideró que el experto propuesto “tuvo conocimiento del caso en litigio” y “[p]articipó directamente en el análisis d e las solicitudes de medidas cautelares elevadas por los representantes”, y b) respecto de la causal contenida en el artículo 48.1.f, alegó que el perito intervino con anterioridad, a título de miembro del Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas, en relación con los seguimientos e interceptaciones contra los miembros del CAJAR. Dicho Comité, en el lapso en el que el señor Grossman ejerci ó la

la Tortura de las Naciones Unidas, en relación con los seguimientos e interceptaciones contra los miembros del CAJAR. Dicho Comité, en el lapso en el que el señor Grossman ejerci ó la presidencia, publicó sus observaciones finales sobre el cuarto y quinto informe periódico de Colombia, publicados en 2010 y 2015, respectivamente, en los que “se pronunció sobre hechos relacionados con el marco fáctico del presente asunto” . Solicitó que se inadmita el peritaje propuesto.

7. En lo que atañe a la recusación promovida contra el perito Claudio Grossman con fundamento en el artículo 48.1.d del Reglamento, el Presidente coincidió con lo señalado por el perito, en cuanto afirmó que, como lo preveía el artículo 26.4 del Reglamento de la Comisión entonces vigente (artículo 25.8 del Reglamento vigente en la actualidad 9), la adopción de medidas cautelares no constituirá prejuzgamiento sobre violación alguna a los derechos protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos u otros instrumentos aplicables. Con base en ello, la Presidencia advirtió que, de prosperar el motivo de recusación alegado por el Estado, se privaría de validez y se vaciaría de contenido el mencionado precepto del Reglamento10.

8. El Estado, mediante escrito de 11 de abril de 2022, solicitó la inadmisión de los peritajes de Claudio Grossman, David Kaye y Federico Andreu Guzmán . En cuanto a la declaración pericial de Claudio Grossman alegó que “el criterio para analizar la independ encia e imparcialidad de un perito, como lo ha señalado la International Bar Association en sus

de Claudio Grossman, David Kaye y Federico Andreu Guzmán . En cuanto a la declaración pericial de Claudio Grossman alegó que “el criterio para analizar la independ encia e imparcialidad de un perito, como lo ha señalado la International Bar Association en sus Directrices sobre Conflictos de Intereses, está constituido por el punto de vista razonable de un tercero [por lo cual] un perito no solo debe ser imparcial sino parecerlo”. A su vez, indicó

9 Artículo 25 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

1. Con fundamento en los artículos 106 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, 41.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 18.b del Estatuto de la Comisión y XIII de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la Comisión podrá, a iniciativa propia o a solicitud de parte, solicitar que un Estado adopte medidas cautelares. Tales medidas, ya sea que guarden o no conexidad con una petición o caso, se relacionarán con situaciones de gravedad y urgencia que presenten un riesgo de daño irreparable a las personas o al objeto de una petición o caso pendiente ante los órganos del Sistema Interamericano. […] 8. El otorgamiento de estas medidas y su adopción por el Estado no constituirán prejuzgamiento sobre violación alguna a los derechos protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos u otros instrumentos aplicables. […] 10 Cfr. Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de febrero de 2021, Considerando 29.5

que las causales del artículo 48 del Reglamento son “desarrollo de este criterio con base en

Interamericana de Derechos Humanos de 12 de febrero de 2021, Considerando 29.5

que las causales del artículo 48 del Reglamento son “desarrollo de este criterio con base en el cual el perito debe mostrarse imparcial e independiente” y que “son el resultado de un análisis realizado por la Corte IDH en la refor ma de 200 9 y que la llevaron a concluir que siempre que un perito incurra en una de estas causales desde el punto de vista razonable de un tercero, no parece ser imparcial e independiente”. Además, sobre la labor del perito como miembro de la Comisión Interamericana al decidir sobre la adopción de medidas cautelares, argumentó que “la cuestión no es si prejuzgó o no estos hechos” sino que “desde el punto de vista razonable de un tercero, conoció y valoró hechos que son objeto del” caso. En cuanto a esto último, alegó que también es aplicable en su rol como miembro del Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas. Por lo cual, el Estado concluy ó que “el perito […] no ofrece las garantías suficientes para que de él se desprenda una valoración objetiva de los hechos” y solicitó “revocar la decisión [del] Presidente en cuanto a la admisión del dictamen pericial”.

9. En cuanto a la declaración pericial de David Kaye alegó que, contrario a lo valorado por el Presidente, en el documento el perito “s[í] hizo una valoración de los hechos”. Por su parte, en cuanto a la declaración pericial de Federico Andreu Guzmán , el Estado reiteró que “la relación profesional o laboral del [perito] con el CAJAR fue estrecha y las labores que realizó no eran meramente operativas”, así como que la “simple afirmación del [perito] de no haber

relación profesional o laboral del [perito] con el CAJAR fue estrecha y las labores que realizó no eran meramente operativas”, así como que la “simple afirmación del [perito] de no haber “asesorado o trabajado en la materia del caso” […] no es suficiente para concluir que no se afecta su imparcialidad”. Por lo anterior, el Estado reiteró el argumento sobre que un perito no solo debe ser imparcial sino parecerlo desde la vista razonable de un tercero (supra párr. 8) y solicitó la revocación de la decisión del Presidente de admitir estas declaraciones periciales.

10. Los representantes de CAJAR y CEJIL, mediante sus observaciones de 27 de abril de 2022, consideraron que el Estado, al solicitar la revocación de la decisión del Presidente de admitir los dictámenes periciales, se limitó a repetir los argumentos que ya fueron abordados por el Presidente del Tribunal en su Resolución de Convocatoria a audiencia, por lo que sostuvieron que no hay razón de que la Corte se aparte de lo ya decidido y solicitaron que se rechace lo solicitado por el Estado y se le requiera “abstenerse de dilatar el curso del proceso”.

11. La Comisión, mediante sus o bservaciones de 27 de abril de 2022, sostuvo que “los alegatos previamente presentados por Estado de Colombia son similares a los de sus observaciones a las listas de declarantes del 2 de noviembre de 2021, los cuales ya fueron oportunamente valorados por el Presidente en su resolución” , por lo cual concluyó que “el Estado no ha presentado razones para apartarse de lo oportunamente resuelto por el Presidente de la Corte”.

12. La Corte considera que el Estado no aportó argumentos adicionales que justifiquen

Estado no ha presentado razones para apartarse de lo oportunamente resuelto por el Presidente de la Corte”.

12. La Corte considera que el Estado no aportó argumentos adicionales que justifiquen apartarse de lo ya decidido por la Presidencia en su Resolución de 5 de abril de 2022 . En efecto, respecto a la recusación del perito Claudio Grossman, el Estado insistió en alegar que tuvo conocimiento y valoró los hechos del caso cuando trabajaba en la Comisión y en el Comité contra la Tortura. Alegó que el perito no ofrec ía las garantías suficientes para que de él se desprenda una valoración objetiva de los hechos ; sin embargo, no aportó elementos adicionales de juzgamiento que permitan justificar esta afirmación. Al respecto, la Corte reitera que la adopción de medidas cautelares no constituye prejuzgamiento sobre violación alguna y que no se desprende de las observaciones finales del Comité contra la Tortura que se haya pronunciado sobre personas o hechos concretos vinculados con el objeto del caso.6

13. De la misma manera, respecto al peritaje de David K aye, esta Corte reitera que en la comunicación de 19 de octubre de 2017, dirigida a las autoridades de gobierno y suscrita por funcionarios de distintas instancias en materia de derechos humanos, incluyendo el señor Kaye en su calidad de Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y expresión, no se realizó un prejuzgamiento de los hechos del caso, sino que se daba seguimiento a situaciones específicas en el marco del mandato ejercido. De esta forma, se mantiene que no se configuró la causal establecida en el inciso f)

del caso, sino que se daba seguimiento a situaciones específicas en el marco del mandato ejercido. De esta forma, se mantiene que no se configuró la causal establecida en el inciso f) del artículo 48.1 del Reglamento.

14. Asimismo, respecto al peritaje de Federico Andreu , esta Corte considera que los argumentos presentados por el Estado no permiten acreditar una relación de subordinación funcional entre CAJAR y el señor Andreu. Por otra parte, no se desprende de la información aportada que el señor Andreu tenga un interés directo que tuviese algún tipo de relación o participación en los hechos objeto del presente caso, de modo tal que su imparcialidad se vea afectada.

15. Por las razones expuestas, la Corte Interamericana desestima el recurso interpuesto por el Estado y confirma la Resolución de Presidencia de 5 de abril de 2022 . Asimismo, la Corte recuerda que dichos peritajes serán valorados oportunamente por el Tribunal en conjunto con el acervo probatorio del presente caso y según las reglas de la sana crítica.

POR TANTO:

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte, y los artículos 4, 15.1, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45 a 48, 50 a 56 y 60 del Reglamento,

RESUELVE:

1. Desestimar el recurso presentado por Colombia contra la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de abril de 2022 respecto a la

RESUELVE:

1. Desestimar el recurso presentado por Colombia contra la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de abril de 2022 respecto a la inadmisibilidad de los peritajes de los señores Claudio Grossman, David Kaye y Federico Andreu Guzmán y, por ende, confirmar dicha resolución.

2. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de las presuntas víctimas y al Estado.7

Corte IDH. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de mayo de

2022. Resolución adoptada en San José de Costa Rica.

Ricardo C. Pérez Manrique Presidente

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Nancy Hernández López

Patricia Pérez Goldberg Rodrigo de Bittencourt Mudrovitsch

Pablo Saavedra Alessandri Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Ricardo C. Pérez Manrique Presidente

Pablo Saavedra Alessandri Secretario

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