CORTE IDH - Resolución del 22 de diciembre de 2009
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CORTE IDH - Resolución del 22 de diciembre de 2009
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- 2009
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
COUR INTERAMERICAINE DES DROITS DE L'HOMME
A
CORTE INTERAMERICANA DE DIREITOS HUMANOS
INTER-AMERICAN COURT OF HUMAN RIGHTS
PRESIDENTE DE LA CORTE Resolucion de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de diciembre de 2009 Caso Cepeda Vargas vs, Colombia
Visto:
1. EI escrito de demanda presentado el 14 de noviembre de 2008 por la Comision Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "Ia Comision Interamericana" 0 "Ia Comision") ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "Ia Corte Interamericana", "Ia Corte" 0 "el Tribunal") en relacion con el caso Manuel Cepeda Vargas (No. 12.531) contra el Estado de Colombia (en adelante "el Estado" 0 "Colombia"). En su demanda, la Comision ofrecio cuatro testimonios y cuatro peritajes.
2. Las notas de la Secreta ria de la Corte (en adelante "Ia Secretarfa) de 3 de febrero de 2009, mediante las cuales se notifico la demanda a las partes'.
3. EI escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante "escrito de solicitudes y argumentos") presentado por los representantes el 4 de abril de 2009, en el cual ofrecieron cinco testimonios y ocho peritajes.
4. EI escrito de 7 de abril de 2009, mediante el cual el Estado solicito a la Corte
que "delimit[e] con precision los hechos que corresponden en concreto al caso Manuel Cepeda Vargas [vs. Colombia]". Mediante notas de la Secretarfa de 14 de abril de 2009, siguiendo instrucciones de la Presidenta, se otorgo a la Comision Interamericana ya los representantes un plazo hasta el 21 de abril de 2009 para que presentaran las observaciones que estimaren pertinentes a la solicitud del Estado. Asimismo, se informo que la presentacion y tramitacion de dicho escrito del Estado Esas notas, los escrltos y anexos fueron recibidos par el Estado y par los representantes via courier el 4 de febrero de 2009, A su vez, S8 lnformo a la Comisi6n sabre la notificacion de la demanda y S8 Ie solicitaron paginas ilegibles de los apendices y anexos a la demanda. Ademas, en aplicaci6n del artIculo 35.l.d) del Reglamenta, S8 informo a los denunciantes originales acerca de la interposicion de la demanda.
Tel.: (506) 2234-0581/ Fax: (506) 2234-0584· Apdo. 6906-1000 Sail Jose, Costa Rica E~mai!: corteidh@corteidh.or.cre.vvww.corleidh.or.cr-2no suspendfa el procedimiento en cuanto al fonda ni el plazo senalado en el articulo 39 del Reglamento de la Corte. Mediante escritos de 21 y 24 de abril de 2009, los representantes y la Comision presentaron, respectivamente, sus observaciones al referido escrito del Estado.
5. La Resolucion de la Corte de 28 de abril de 2009, mediante la cual se declararon improcedentes las solicitudes del Estado (supra visto 4) contenidas en su escrito de 7 de abril de 2009 y se resolvio continuar con el tnlmite del presente caso.
6. EI escrito de 4 de jUlio de 2009, mediante el cual el Estado present6 su contestaci6n a la demand a y sus observaciones al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante "Ia contestacion a la demanda"). En su contestaci6n el Estado ofrecio un testimonio y tres peritajes en forma "subsidiaria[ ... ], en caso que la Corte [ ... ] decida incluir en el objeto dellitigio [ ... ] hechos relativos a la Union Patriotica".
7. EI escrito de 4 de septiembre de 2009, mediante el cual la Comisi6n presento sus "observaciones a las excepciones preliminares opuestas por el Estado".
8. EI escrito de 11 de septiembre de 2009, mediante el cual los representantes presentaron sus "observaciones a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado colombiano, y sobre algunas cuestiones preliminares adicionales".
9. EI escrito de 20 de octubre de 2009, mediante el cual el Estado present6 observaciones a los alegatos de los representantes sobre las excepciones prelimlnares interpuestas por el Estado. Mediante nota de la Secreta ria de 27 de octubre de 2009, se inform6 al Estado, siguiendo instrucciones de la Presidenta, que dicho escrito resultaba inadmisible por no estar previsto en el Reglamento del Tribunal dentro del procedimiento escrito ni haber sido solicitado. Sin perjulcio de
ello, el Estado pod ria presentar los alegatos que estime pertinentes en los momentos procesales oportunos previstos en el Reglamento, como 10 serla la audiencia publica y los alegatos finales escritos.
10. Los escritos de 20 y 25 de noviembre de 2009, mediante los euales el Estado y la Comision, en la primera fecha, y los representantes, en la segunda, remitieron la Iista definitiva de los testigos y peritos que ofredan para declarar mediante affidavit o ante el Tribunal. La Comision solicito la sustitucion de un testigo inicialmente propuesto.
11. Los escritos de 3 y 7 de diciembre de 2009, mediante los euales el Estado y los representantes presentaron sus observaciones respecto de las Iistas definitivas de testigos y peritos de las otras partes. Ese mismo 3 de diciembre la Comision manifesto que no tenia observaciones que formular. En su escrito los representantes manifestaron, inter aiia, que el senor Eduardo Pizarro Leongomez, ofrecido por el Estado como perito, tend ria un impedimento para declarar en los terminos de los artfeulos 53 del Reglamento de la Corte y 19.1 de su Estatuto, y si se verifican determinados aspectos, aquel estaria "inhibido para declarar como perito" sobre determinados aspectos.
12. La nota de la Secreta ria de 7 de diciembre de 2009, mediante la cual, conforme al articulo 53.3 del Reglamento de la Corte y siguiendo instrucciones de su Presidenta, se otorgo plazo hasta el 10 de diciembre de 2009 al senor Eduardo
Pizarro Leongomez para que presentara las observaciones que estimare pertinentes, por sus propios medios y a traves de las Agentes del Estado. Mediante escrito de 14 de diciembre de 2009 el Estado comunico, dentro del plazo prorrogado, que el senor Eduardo Pizarro "manifesto su imposibilidad para aceptar [su] deslgnacion" por el Estado como perito y realizo otras manifestaciones acerca de tal ofrecimiento probatorio y del objeto del litigio en el presente caso. Mediante nota de Secreta ria de-3esta misma fecha se observo que, de 10 manifestado por el Estado, surgla que este ha desistido del ofrecimiento del referido dictamen pericial, 10 que seria puesto en conocimiento de la Presidenta.
Considerando:
1. Que la admision y tramitacion de la prueba se regulan por los artfculos 46, 47, 50,52 Y 53 del Reglamento de la Corte (en adelante "el Reglamento").
2. Que la Comision, los representantes y el Estado ofrecieron prueba testimonial y pericial en la debida oportunidad procesal (supra Vistos 1, 3 Y 6).
3. Que las partes han tenido oportunidad de ejercer su derecho de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios realizados por las otras partes, quienes presentaron observaciones al respecto. (supra Visto 10 a 12)
4. Que la Comision y los representantes ofrecieron cuatro testimonios y cuatro peritajes en forma conjunta; los representantes por su parte propusieron dos testimonios y cuatro peritajes; yel Estado un testimonio y tres peritajes. Asimismo,
en su Iista definitiva de testigos y peritos la Comision solicito la sustitucion de un perito.
5. Que antes de decidir 10 relativo espedficamente a la prueba pericial y testimonial ofrecida, esta Presidencia estima necesario considerar otros alegatos y planteamientos de las partes que son relevantes para la pertinencia de la prueba y el desarrollo de la audiencia en el presente caso.
6. Que en su contestacion de la demanda, el Estado efectuo un reconocimiento parcial de determinados hechos y de su responsabilidad internacional respecto de determinados aspectos de las alegadas violaciones a los derechos reconocidos en los artlculos 4, 5, 11, 13, 23, 8 Y 25 de la Convencion. Ademas, el Estado alego que "ademas de los hechos que el Tribunal debe desechar en virtud de las excepciones preliminares, [ ... ] hay otros que deben ser rechazados y no deben ser analizados en el fondo del caso porque son hechos nuevos presentados por los representantes que no estan incluidos en la demanda" y porque "tampoco estan relacionados de manera directa con el caso Manuel Cepeda Vargas, sino que corresponden al caso 11.227 de la Union Patriotica". En particular, al referirse a la prueba documental y perlcial ofrecida por la Comision y los representantes, el Estado senalo que "en su gran mayo ria se ofrecen sobre aspectos [ ... ] ya [ ... ] cubiertos por el reconocimiento de responsabilidad" y, en consecuencia, solicito "se proced[a] a dejarlos sin efecto, 0 en
todo caso, a acotarlos de manera precisa a puntos subsistentes de litis".
7. Que el articulo 56.2 del Reglamento de la Corte estipula que: 51 el demandado comunicare a /a Corte su aJlanamiento a las pretensiones de la parte demandante y a las de las presuntas vktlmas, 0 sus representantes, la Corte, arda el parecer de las partes en el caso, resa/vera sabre la procedencia del allanamiento y sus efectos juridicos. [ ... ]
8. Que la Comision manifesto en su demanda que "[el] reconocimiento de los hechos y aceptacion de responsabilidad [que realize el Estado el 28 de febrero de 2007 ante la Comision y fue reiterado ante la Corte] tiene consecuencias,-4particularmente probatorias, que trascienden la ruptura de las negociaciones de solucion amistosa en el caso 11.227 y el rechazo estatal a la adopcion del informe de fondo en el presente caso", Asimismo, la Comision "observ[o] [ ... ] que el reconocimiento de responsabilidad no se extiende a los alegatos sobre participacion de agentes del Estado en la autorfa intelectual del crimen, a pesar de las determinaciones de hecho que apuntan a la responsabilidad de altos mandos del Ejercito. No reconoce la intervencion de autodefensas 0 grupos paramilitares.
Tampoco reconoce que la ejecucion extrajudicial de Manuel Cepeda sea parte de un patron sistematico de ejecuciones de miembros de la UP". En consecuencia, solicito a la Corte "tomar nota del reconocimiento de los hechos y aceptacion de
responsabilidad derivada" de la violacion de los articulos 4, 5, 11, 13, 23 Y del incumplimiento de la obligacion consagrada en el articulo 1.1 de la Convencion, asi como la aceptacion parcial de responsabilidad respecto de la violacion de los articulos 8 y 25 del tratado".
9. Que por su parte, los representantes solicitaron, al igual que la Comision, que la Corte "tome nota del reconocimiento de los hechos y aceptacion de responsabilidad". Asimismo, manifestaron que tal reconocimiento "abarca una parte importante de la controversia", perc que este "no abarca la totalidad de los hechos y derechos alegados" y por tanto subsiste la controversia respecto de varias cuestiones. Ademas, manifestaron que el Estado senala que se allana a la violacion de determinados derechos en relacion con los hechos que considera probados, perc que no solo son insuficientes sino tambien restrictivos frente a las violaciones ocurridas en el presente caso y frente a las propias violaciones reconocidas. En este sentido, consideraron que la Corte "esta Ilamada a conocer -y dar a conocerlos hechos del caso [ ... ] de manera completa".
10. Que al observar los referidos alegatos respecto del reconocimiento parcial de responsabilidad realizado por el Estado, esta Presidencia nota que existen diferencias entre las partes en cuanto a cuales hechos son objeto del presente caso, cuales continuan siendo objeto de controversia y la valoracion que el Tribunal debe dar a estos aspectos. La determinacion de ello corresponde propiamente al fondo del caso.
11. Que dado que los procesos ante esta Corte se refieren a la tutela de los
derechos humanos, cuestion de orden publico internacional que trasciende la voluntad de las partes, el allanamiento efectuado por el Estado no es por sf mismo vinculante para el Tribunal 2 , por 10 que correspondera a este pronunciarse sobre dicho reconocimiento de responsabilidad y determinar los alcances y efectos que en el caso concreto tiene, 10 cual han!l en su debida oportunidad y despues de haber escuchado a las partes. A su vez, en cada caso es precise asegurar que el Tribunal pueda conocer la verdad de los hechos controvertidos, garantizando el derecho de defensa de las partes. En atencion a los alegatos de hecho y de derecho de las partes, los testimonios y peritajes propuestos por la Comision y los representantes, y cuyo contenido ha sido en alguna medida cuestionado por el Estado, podrfan resultar pertinentes para la determinacion y el completo conocimiento de los hechos del presente caso y, por tanto, para la resolucion del mismo, sin perjuicio de su oportuna valoracion por parte del Tribunal, dentro del contexto del acervo probatorio y segun las reglas de la sana critica. En cualquier caso, la evacuacion de una 0 mas efr. Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de novlembre de 2008. Serle C No. 191, parr. 21. Ver tamblen, Caso Myrna Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de novlembre de 2003. Serle C No, 101, parr. 105; Caso de las Masacres de ltuango Vs. Colombia. Excepci6n PreHminar/ Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1
de julio de 2006. Serle C No. 148, parr. 58; y Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaclones y Costas. Sentencla de 2 de mayo de 2008. Serle C No. 177, parr. 24.-5pruebas no determina en ningun sentido su oportuna consideracion y valoracion en sentencia.
12. Que en relacion con su anterior planteamiento, el Estado objeto especificamente el contenido de ciertos testimonios y peritajes en el entendido de que "[se] presentaria[n] [ ... ] sobre hechos sucedidos [en relacion] con [Ia] Union Patriotlca y no en relacion con el senor Manuel Cepeda Vargas, [ ... ] [dado] que estos hechos estan slendo conocidos por la Comision en un proceso pendiente en su sede" bajo el caso 11.227 de la Union Patriotica 3 • Inclusive el Estado, al ofrecer las pruebas periciales en su contestacion de la demanda, manifesto que estas "se presenta[n] como subsidiarias, en caso [de] que la Corte [ ... ] decida incluir en el objeto del Iitigio del caso Manuel Cepeda, hechos relativos a la Union Patriotica 0 la Ley de Justicia y Paz y el proceso de desmovilizacion". Esto fue reiterado en sus observaciones a las listas definitivas de testigos y peritos de las otras partes.
13. Que esta Presidencia advierte que estas objeciones y manifestaciones se vinculan con alegatos expresados por el Estado en relacion con la interposicion de las excepciones preliminares y el fondo del caso. A su vez, los alegatos del Estado hacen
referencia a un proceso pendiente ante la Comision. Dado que, en virtud de 10 establecido en los articulos 48 a 50 de la Convencion Americana, este Tribunal no conoce los hechos de ese caso al que se refiere el Estado, esta Presidencia no esta en posicion de determinar si los objetos de los testimonios 0 peritajes propuestos se encuentran efectivamente relacionados con hechos de otro proceso.
14. Que en este sentido, esta Presidencia estima que en el momento procesal actual no corresponde tomar la decision de incluir 0 excluir determinados hechos en el objeto del Iitigio, aunque sf Ie correspond era al Tribunal apreciar y valorar los hechos del caso V, eventualmente, si son atribuibles al Estado demandado V los terminos, alcances V consecuencias de su responsabilidad internacional, con base en los alegatos V pruebas que Ie sean presentados, segun el marco factico del caso sometido a su conocimiento. De tal manera, para el adecuado desarrollo del proceso, esta Presidencia ordenara recibir la prueba que sea pertinente en atencion a 10 que las propias partes alegan V pretenden probar, sin que ello implique decision 0 prejuzgamiento algunos en cuanto al presente caso.
15. Que el Estado ha solicitado en forma generica la delimitacion de los objetos de todos los testimonios V peritajes propuestos por la Comision V por los representantes, que al definir el objeto de aquellos, indican luego que tambien declararan sobre "otros aspectos relacionados con el objeto V fin", va sea de la demanda 0 del escrito de solicitudes V argumentos. EI Estado considera que esos
objetos "contienen c1ausulas generales que amplian de manera indiscriminada el objeto de la prueba e incumplen con la obligacion de delimitar el objeto", establecida en el articulo 34 del Reglamento, por 10 que el Tribunal debe rechazar tales extensiones. Ademas de soJicitar que S8 delimitara el objeto de las decJaraciones de dos testigos (infra Considerando 18), el Estado solicit6 que 58 rechacen los peritajes de los senores Eduardo Cifuentes Munoz y Anders B. Johnson, ofreddos par la Comlsi6n y par los representantes , al estimar que los objetos de los mismos 58 encuentran totalmente fuera del objeto del caso, dado que harfan referencia al casa 11.227 en tramite ante la Comisi6n.-616. Que esta Presidencia observa que efectivamente la Comision y los representantes proponen la referida Frase como parte del objeto de los testimonios y peritajes ofrecidos. Esta Presidencia estima que esa forma de ofrecer un testimonio 0 peritaje no atiende al principio del contradictorio, por 10 que en numerosos casos se ha procedido a precisar los objetos de testimonios y peritajes en funcion del caso concreto. Por ello, de conformidad con la pnktica mas reciente de este Tribunal, tras analizar tales objetos y evaluar 10 que resulte pertinente para el conocimiento del presente caso, esta Presidencia delimitara el objeto de las decJaraciones propuestas e indicara, en la parte resolutiva de la presente Resolucion, la forma en que seran recibidas y los puntos espedficos a los que cada testimonio y peritaje debera cireunscribirse.
17. Que en euanto a las personas ofrecidas como testigos y peritos, propuestos por la Comision, por ios representantes y por el Estado, respectivamente, cuya decJaracion 0 peritaje no han sido objetados, esta Presidencia considera conveniente recabar dicha prueba, a efectos de que el Tribunal pueda apreciar su valor en la deb ida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y segun las reglas de la sana crftica. Esas personas son: Marfa Cepeda Castro y Hernan Motta Motta, testigos propuestos por la Comision y los representantes; Marfa Estella Cepeda Vargas e Ivan Cepeda Vargas, testigos propuestos por los representantes; Carlos Martin Beristain y Manuel Fernando QUinche Ramfrez, peritos propuestos por los representantes, y Luis Gonzalez de Leon y Francisco Javier Donde Matute, peritos propuestos por el Estado.
18. Que 51 bien el Estado no objeto propiamente ados testlgos y un perito ofrecidos por los representantes, sf solicito que se deli mite el objeto de su eventual decJaracion. Senalo que del testimonio de la senora Marfa Estella Cepeda Vargas "[se] excluya 10 relacionado con el impacto que la muerte del [senor] Manuel Cepeda ocasiono sobre 'los mlembros de la Union Patriotica". Respecto del testimonio del senor Ivan Cepeda, que deben ser excJuidos los aspectos relativos al "impacto de las amenazas y el exterminio de la Union Patriotica para Manuel Cepeda y su familia" y
"[e]1 trabajo de Ivan Cepeda a favor de los derechos humanos y el hostigamiento que hubiere sufrido a causa de este" . A su vez, respecto dei peritaje del senor Quinche Ramfrez, alego que "se encuentra fuera del objeto de este Iitigio la cuestion relativa a "los miembros de la UP"". En razon de 10 senalado (supra Considerandos 12 a 14), esta Presidencia determinara el objeto de sus decJaraciones y peritajes y la forma en que seran recibidos, segun los terminos dispuestos en al parte resolutiva de esta decision.
19. Que respecto del peritaje de Mario Madrid Malo, ofrecido por la Comision y los representantes para que dietamine sobre "el derecho a la honra y al buen nombre, y sobre la afectacion de este derecho tanto respeeto del senador Manuel Cepeda Vargas como de sus familiares", si bien ninguna de las partes 10 objeto, esta Presidencia recuerda que, de acuerdo con el artfculo 2.25 del Reglamento, un perito es "Ia persona que, poseyendo determinados conocimientos cientfficos, artfsticos, tecnlcos 0 practicos, Informa al juzgador sobre puntos Iitigiosos en cuanto se relaclonan con su especial saber 0 experiencia". Dado que el objeto de su peritaje se referirfa unicamente a la interpretacion de un derecho contenido en la Convencion Americana y su aplicacion en un caso concreto, esta Presidencia estima que en esta oportunidad no es necesario 0 pertlnente recibirlo, dado que dicha interpretacion corresponde a la Corte en el ejercicio de su competencia contenciosa, como organa-7de interpretacion y aplicacion de dicho instrumento internacional, conforme al articulo 62.3 de la misma.
20. Que el Estado objeto y solicito se rechace el testimonio de la senora Claudia Giron Ortiz, por considerar que al no contar con "pruebas que permitan deducir [el] parentesco [ ... ] con el senor Manuel Cepeda [v] la fecha de [ ... ] inici[o] de[l] vinculo con el senor Ivan Cepeda, no se puede evaluar la pertinencia de que declare sobre los hechos ocurridos en 1994 a la familia Cepeda". Ademas, considero que el objeto de esta prueba es identico al del testimonio de Maria Cepeda Castro y al de Ivan Cepeda Castro, por 10 que la Corte debe evaluar si resulta necesario recibir dos testimonios relacionados exactamente con el mismo objeto, especialmente si la senora Giron Ortiz no ha side acreditada como victima del presente proceso.
21. Que esta Presidencia observa que Claudia Giron Ortiz ha side incluida por la Comision como presunta victima tanto en el Informe de fondo 62/08 como en la demanda presentada a la Corte. Por ello, la objecion presentada por el Estado no constituye necesariamente un obstaculo para la eventual declaracion de esta persona, pues la Corte ha considerado reiteradamente que las declaraciones de las presuntas victimas y otras personas con un interes directo en el caso son utiles en la medida en que pueden proporcionar mayor informacion sobre las alegadas violaciones y sus consecuencias 4 • Ademas, las objeciones del Estado se refieren a cuestiones de valor probatorio y no de admisibilidad de la prueba 5 , 10 cual
corresponde analizar en el fondo del caso. Por 10 anterior, es pertinente recibir el testimonio propuesto.
22. Que el Estado solicito a la Corte que rechace el testimonio del senor Jaime Caicedo, aunque previamente habia solicitado que se rechazara unicamente la parte del objeto de su testimonio que versa ria sobre "Ia situacion de inseguridad en que se encontraban los miembros de la UP y particularmente sus dirigentes para la epoca de los hechos", por estimar que estos hechos estan relacionados con el caso 11.227, aun pendiente de decision ante la Comision Interamericana. Por ultimo, el Estado solicito a la Corte que "en la eventual hipotesis de que [ ... ] decrete testimonios 0 peritajes relacionados con el tema del contexto de la Union Patriotica, [ ... ] considera que el testimonio del senor Hernan Motta Motta [ ... ] resultaria [ ... ] idoneo para abordar estos temas".
23. Que esta Presidencia observa que el objeto de testimonio propuesto del testigo Jaime Caicedo no se circunscribe unicamente "al contexto de la Union Patriotica" y que esta objecion se vincula a 10 ya resuelto supra (Considerandos 12 a 4 Cfr. Caso Apitz Barbera, Rocha Contreras y Ruggeri Cova vs Venezuela. Resolucion del Presidente de la Corte Interamericana de 29 de noviembre de 2007, considerando vigeslmo primero; Caso He/fadora Portugal vs Panama. Resolucl6n del Presldente de la Corte Interamerlcana de 29 de noVlembre de 2007,
considerando cuarto; y Caso Valle Jaramillo y Otros vs Colombia. Resolucl6n del Presldente de la Corte Interamericana de 30 de noviembre de 2007, conslderando decimo novena. Cfr. Caso Anzualdo Castro V5. Peru. Excepci6n Prefiminar, Fondo, Reparac;ones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serle C No. 197, parr. 28; y Caso Rever6n Trujillo Vs. Venezuela. Excepci6n PreliminaT, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serle C No. 197, parr. 43.-814), por 10 que atendiendo a 10 manifestado por el Estado, se proceden3 a precisar el objeto del testimonio, segun los terminos dispuestos en la parte resolutiva de esta decision.
24. Que los representantes manifestaron que el testimonio del senor Fernando Brito Ruiz, propuesto por el Estado, resulta "totalmente superfluo" pues declararfa sobre un asunto que no se encuentra en debate: el funcionamiento interno del DAS y los supuestos ofrecimientos de proteccion a Manuel Cepeda y su familia, los cuales habrian sido rechazados. Alegaron que dicho testimonio resulta impertinente en el marco del presente caso dado que el Estado, con base en una sentencia del Consejo de Estado, ya reconocio su responsabilidad por omision frente a la ejecucion extrajudicial del senor Cepeda. Si la Corte decide recibir su testimonio, solicitaron
sea evacuado mediante affidavit.
25. Que esta Presidencia observa que esta objecion guarda relacion con el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por el Estado. De acuerdo a io resuelto en la presente resolucion (supra Considerandos 6 a 14), esta Presidencia considera uti I recibir este testimonio, el cual sera valorado en su oportunidad por el Tribunal. Por 10 expuesto, el objeto de la declaracion y la forma de su recepcion son determinados en la parte resolutiva de la presente Resolucion.
26. Que el Estado se opuso al peritaje del senor Roberto Garreton, ofrecido inicialmente por la Comision y por los representantes, fundado en que ei objeto del mismo se encuentra totaimente fuera del objeto del caso, al referirse a supuestos patrones sistematicos de violaciones de derechos humanos y crfmenes de lesa humanidad. Si bien la Comision solicito la sustitucion del mismo, los representantes confirmaron dicho ofrecimiento.
27. Que esta Presidencia observa que el objeto de este peritaje esta relacionado con uno de los asuntos que aun se encuentran en controversia (supra Considerando 6 a 14), por 10 que estima que el mismo puede resultar util para la adjudicacion de las cuestiones controvertidas. Dicha declaracion sera valorada en su oportunidad por el Tribunal, tomando en cuenta los puntos de vista expresados por las partes en ejercicio de su derecho a la defensa. Por ello, se determinara el objeto del peritaje ofrecido por los representantes, segun los terminos dispuestos en la parte resolutiva de esta Resolucion.
28. Que en relacion con 10 anterior, la Comision solicit6, al presentar su Iista definitiva, la sustitucion del peritaje del senor Roberto Garreton, inicialmente ofrecido en su demanda, por el del senor Juan Mendez. La Comision fundament6 su solicitud en que tal sustitucion "[se] considera[ ... ] indispensable, dada la naturaleza de los hechos del presente caso y la trascendencia de los aspectos de interes publico en el involucrados", de modo que el experto dictaminaria "en forma presencial, con la posibilidad de ser repreguntado por las partes y por los miembros del Tribunal, en lugar de hacerlo por escrito como seria el caso con el perito Garreton".
29. Que el Estado se opuso a esta solicitud de sustitucion, por considerar que el argumento esgrimido por la Comision "no es [ ... ] fundamento valido para solicitar en esta etapa del proceso la sustitucion de un perito". Ademas, en los terminos del articulo 49 del Reglamento, "no se desprende de 10 alegado que exista un-9impedimento grave, hechos supervinientes 0 fuerza mayor, por 10 cual deba modificarse esta prueba". Por otra parte, manifesto que el objeto de este peritaje "se encuentra en su totalidad fuera del objeto del caso [como el ofrecido respecto de Roberto Garreton)". Finalmente, el Estado expreso que los representantes han solicitado el peritaje de este ultimo y con identico objetivo, para ser evacuado por affidavit, por 10 que careceria de sentido decretar dos peritajes con el mismo objeto.
30. Que si bien el articulo 46.3 del Reglamento establece que "excepcionalmente ia Corte podra admitir una prueba si alguna de las partes alegare fuerza mayor, un impedimento grave 0 hechos supervinientes en momenta distinto a los antes senalados, siempre que se garantice a las partes contrarias el derecho de defensa", a partir de la reforma del Reglamento aprobada en enero de 2009 se ha introducido una norma espedfica que regula la sustitucion de declarantes ofrecidos, en este caso de peritos. En efecto, la sustitucion actualmente se rige por el articulo 49 del Reglamento, el cual dispone que "Ia parte que haya propuesto la declaracion de una presunta victima, un testigo 0 un perito y requiere solicitar una sustitucion, debera solicitarlo al Tribunal con debido fundamento". Sin embargo, los motivos esgrimidos por la Comision no resultan fundamentos suficientes para hacer lugar a la solicitud de sustitucion, por 10 que esta Presidencia considera fundada la objecion formulada por el Estado y, en razon de ello, se desestima la referida solicitud.
31. Que el Estado se opuso al peritaje del senor Federico Andreu Guzman, ofrecido por los representantes, por estimar que el objeto del mismo se encuentra totalmente fuera del objeto del caso, el cual se refiere a las supuestas relaciones entre grupos paramilitares y las fuerzas armadas en Colombia en terminos generales, y en particular, en relacion con los crimenes de lesa humanidad alegadamente cometidos contra los miembros de la Union Patriotica.
32. Que por su parte, la Comision solicito a la Corte que, en virtud del principio de economia procesal y de conformidad con el articulo 46 de su Reglamento, incorpore la declaracion jurada que rindio el peri to propuesto en el curso de la audiencia del Caso de la Masacre de Mapirip(m vs. Colombia. En efecto, la Comision aporto tal declaracion como anexo 45 de su demanda. Dicho peritaje verso sobre: "los vinculos historicos y actuales entre los paramilitares y la fuerza publica [;]; el papel de la administracion de justicia colombiana en la investig
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.