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CORTE IDH - Resolución del 29 de julio de 2005

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CORTE IDH - Resolución del 29 de julio de 2005
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Público
Año
2005

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

COUR INTERAMERICAINE DES DROITS DE LHOMME

CÓRTE INTERAMERICANA DE DIREITOS HUMANOS

INTER-AMERICAN COURT OF HUMAN RIGHTS

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DE 29 DE JULIO DE 2005

CASO DE LA “MASACRE DE PUEBLO BeLLo” Vs. COLOMBIA

VISTOS:

1. El escrito de demanda presentado el 23 de marzo de 2004 por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, "la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), en el cual ofreció dos testimonios.

2. El escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) presentado el 23 de agosto de 2004 por los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares (en adelante “los representantes”), en el cual ofrecieron a 13 testigos y a 2 peritos.

ES El escrito de 25 de octubre de 2004, mediante el cual el Estado de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) interpuso excepciones preliminares, contestó la demanda y presentó sus observaciones al escrito de solicitudes y argumentos. En dicho escrito el Estado ofreció un testimonio.

4. Los escritos de 24 y 25 de noviembre de 2004, mediante los cuales la Comisión y los representantes remitieron, respectivamente, sus alegatos escritos sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Estado. 5 Las notas de 22 de abril de 2005, mediante las cuales la Secretaría de la

Comisión y los representantes remitieron, respectivamente, sus alegatos escritos sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Estado. 5 Las notas de 22 de abril de 2005, mediante las cuales la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), solicitó a la Comisión, a los representantes y al Estado la remisión, a más tardar el 13 de mayo de 2005, de las listas definitivas de los testigos y peritos ofrecidos por cada uno, con el propósito de programar la audiencia pública sobre excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas. :

Tel.: (506) 234-0581 Fax: (306) 234-0584 Apdo. 6906-1000 San José, Costa Rica...6. La comunicación de 6 de mayo de 2005, mediante la cual la Comisión Interamericana solicitó que dos testigos comparecieran a audiencia pública, uno de los cuales, el señor Mariano Manuel Martínez Pacheco, solicitó que lo hiciera en sustitución de uno de los ofrecidos en la demanda.

7. El escrito de 12 de mayo de 2005, mediante el cual los representantes solicitaron que ocho testigos y dos peritos comparecieran en audiencia, y que otros ocho testigos rindieran su declaración ante fedatario público (affidávit). De esos 16 testigos, cinco de ellos no habían sido ofrecidos en las solicitudes y argumentos ya que, según indicaron los representantes, no los habian podido contactar en ese momento. Para los representantes, dicho ofrecimiento constituye un hecho superviniente que justifica la aceptación de la prueba en los términos del artículo 44.3 del Reglamento. Finalmente, los representantes desistieron de dos de los

momento. Para los representantes, dicho ofrecimiento constituye un hecho superviniente que justifica la aceptación de la prueba en los términos del artículo 44.3 del Reglamento. Finalmente, los representantes desistieron de dos de los testigos propuestos en su escrito de solicitudes y argumentos.

8. La comunicación de 25 de mayo de 2005, mediante la cual el Estado, luego de otorgada una prórroga, solicitó a la Corte que lo autorizara a proporcionar, en los días anteriores a la realización de la audiencia pública, el nombre del funcionario de la Fiscalía General de la Nación que comparecería a ésta. Asimismo, el Estado indicó que dicha persona comparecería como perito y no como testigo, tal como había sido ofrecido en su contestación de la demanda.

9. Las notas de 14 de junio de 2005, mediante las cuales la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, otorgó plazo hasta el 20 de junio de 2005 para que la Comisión, los representantes y el Estado presentaran, respectivamente, las observaciones que estimaran pertinentes respecto de varios aspectos del ofrecimiento de prueba testimonial y pericial realizado por cada una de las partes.

10. El escrito de 20 de junio de 2005, mediante el cual la Comisión Interamericana, en respuesta a lo solicitado por la Secretaría siguiendo instrucciones del Presidente (supra Visto 9), manifestó: a) su oposición a la solicitud del Estado de sustituir al testigo que comparecería en la audiencia, según el ofrecimiento realizado en su contestación de la demanda, así como a su ofrecimiento como perito y no como testigo; b) que no objetaba el ofrecimiento de nuevas pruebas testimoniales hecho por los representantes y que la ampliación en el objeto de los testimonios y

demanda, así como a su ofrecimiento como perito y no como testigo; b) que no objetaba el ofrecimiento de nuevas pruebas testimoniales hecho por los representantes y que la ampliación en el objeto de los testimonios y peritaje es conducente para el esclarecimiento de los hechos del presente caso; y Cc) que no existía incompatibilidad entre los objetos propuestos por la Comisión y los representantes en relación con el testimonio del señor Mariano Manuel Martínez Pacheco.

11. El escrito de 20 de junio de 2005, mediante el cual el Estado, en respuesta a lo solicitado por la Secretaría siguiendo instrucciones del Presidente (supra Visto 9), manifestó su oposición: a) al ofrecimiento extemporáneo, por parte de los representantes, del testimonio del señor Mariano Manuel Martínez Pacheco. No obstante, no se opone a que dicha persona comparezca como uno de los testigos ofrecidos por la Comisión, siempre que se mantenga el objeto del testimonio señalado en la demanda;b) a que se amplíe el objeto de los testimonios y peritajes ofrecidos por los representantes; y c) al ofrecimiento extemporáneo de cuatro testigos por parte de los representantes, ya que no se demostraron las circunstancias razonables del hecho alegado como superviniente.

12. El escrito de 29 de junio de 2005, mediante el cual los representantes, luego de otorgada una prórroga, en respuesta a lo solicitado por la Secretaría siguiendo instrucciones del Presidente (supra Visto 9), señalaron que no objetaban que el Estado informe a la Corte el nombre de la persona que comparecería en audiencia con posterioridad, pero indicaron que es indispensable que se fije un plazo determinado para la definición de dicha persona, a efectos de presentar las

Estado informe a la Corte el nombre de la persona que comparecería en audiencia con posterioridad, pero indicaron que es indispensable que se fije un plazo determinado para la definición de dicha persona, a efectos de presentar las respectivas observaciones, para que dicho ofrecimiento se ajuste a los términos de los artículos 49 y 50 del Reglamento. Además, manifestaron que si bien el objeto de la prueba ofrecida por el Estado corresponde más a la de un testimonio, es necesario conocer quién comparecería ante la Corte para valorar si puede hacerlo en condición de testigo o perito, por lo que se reservaron la posibilidad de objetarlo una vez que su nombre les sea informado.

CONSIDERANDO: L; Que en cuanto a la admisión de la prueba el artículo 44 del Reglamento de la

Corte (en adelante "el Reglamento”) dispone que:

1. Las pruebas promovidas por las partes sólo serán admitidas si son ofrecidas en la demanda y en su contestación y en su caso, en el escrito de excepciones preliminares y en su contestación.

[...]

3. Excepcionalmente la Corte podrá admitir una prueba si alguna de las partes alegare fuerza mayor, un impedimento grave o hechos supervinientes en momento distinto a los antes señalados, siempre que se garantice a las partes contrarias el derecho de defensa.

4. En el caso de la presunta víctima, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados, la admisión de pruebas se regirá además por lo dispuesto en los artículos 23, 36 y 37.5 del Reglamento.

2. Que el artículo 45 del Reglamento dispone que:

En cualquier estado de la causa la Corte podrá: [3

2. Requerir de las partes el suministro de alguna prueba que esté a su alcance o

2. Que el artículo 45 del Reglamento dispone que:

En cualquier estado de la causa la Corte podrá: [3

2. Requerir de las partes el suministro de alguna prueba que esté a su alcance o de cualquier explicación o declaración que, a su juicio, pueda ser útil.

EN Que el artículo 47 del Reglamento estipula que:

1. La Corte fijará la oportunidad para la presentación, a cargo de las partes, de los testigos y peritos que considere necesario escuchar. Asimismo, al citar al testigo y al perito, la Corte indicará el objeto del testimonio o peritaje.

2. La parte que ofrece una prueba de testigos o peritos se encargará de su comparecencia ante el Tribunal.43. La Corte podrá requerir que determinados testigos y peritos ofrecidos por las partes presten sus testimonios o peritazgos a través de declaración rendida ante fedatario público (affidávit). Una vez recibida la declaración rendida ante fedatario público (affidávit), ésta se trasladará a la o las otras partes para que presenten sus observaciones.

4. Que la Comisión Interamericana, los representantes y el Estado ofrecieron la prueba testimonial y pericial en la debida oportunidad procesal, con excepción de

Genaro Calderón Ruiz, Euclides Manuel Calle Álvarez, Blanca Libia Moreno Cossio, Nancy Amparo Guerra López y Mariano Manuel Martínez Pacheco, quienes fueron propuestos extemporáneamente por los representantes y la Comisión (supra Visto 7).

5. Que se ha otorgado a la Comisión, a los representantes y al Estado el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios realizados por éstos en los respectivos escritos (supra Visto 9).

7).

5. Que se ha otorgado a la Comisión, a los representantes y al Estado el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios realizados por éstos en los respectivos escritos (supra Visto 9).

6. Que en un tribunal internacional como es la Corte, cuyo fin es la protección de los derechos humanos, el procedimiento reviste particularidades propias que le diferencian del procedimiento en el derecho interno. Aquél es menos formal y más flexible que éste, sin que por ello deje de velar por la seguridad jurídica y por el equilibrio procesal de las partes!. Por eso la Corte, en ejercicio de su función contenciosa, tiene amplias facultades para recibir la prueba que estime necesaria.

7. Que esta Presidencia observa que las personas propuestas de forma definitiva por la Comisión y los representantes para rendir declaración testimonial son presuntas víctimas, ante lo cual es preciso indicar que la Corte ha considerado reiteradamente que las declaraciones de las presuntas víctimas y otras personas con un interés directo en el caso son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las alegadas violaciones y sus consecuencias?.

8. Que en cuanto a los testigos y peritos propuestos por la Comisión y por los representantes, cuya declaración o comparecencia no han sido objetadas por el Estado, esta Presidencia considera conveniente recabar dicha prueba, a efectos de que el Tribunal pueda apreciar su valor en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica.

+

9. Que esta Presidencia ha constatado que los representantes ofrecieron, en su lista definitiva de testigos y peritos, cinco testimonios que no habían sido ofrecidos en el escrito de solicitudes y argumentos, a saber Genaro Calderón Ruiz, Euclides

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9. Que esta Presidencia ha constatado que los representantes ofrecieron, en su lista definitiva de testigos y peritos, cinco testimonios que no habían sido ofrecidos en el escrito de solicitudes y argumentos, a saber Genaro Calderón Ruiz, Euclides ! Cfr. Caso Acosta Calderón. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 42; Caso Yatama. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 108; y Caso Femín Ramírez. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, párr. 45. : Cfr. Caso Yatama, supra nota 1, párr. 116; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 43; y Caso de la Comunidad Moiv.ana. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 84. SE-)-

Manuel Calle Álvarez, Blanca Libia Moreno Cossio, Nancy Amparo Guerra López y Mariano Manuel Martínez Pacheco, alegando que no los habian podido contactar en ese momento y que esto constituiría un hecho superviniente que justifica la aceptación de dicha prueba en los términos del artículo 44.3 del Reglamento.

10. Que la Comisión solicitó que el señor Mariano Manuel Martínez Pacheco compareciera ante la Corte en sustitución de uno de los testigos ofrecidos en la demanda (supra Visto 6).

11. Que el Estado se opuso al ofrecimiento de Genaro Calderón Ruiz, Euclides

Manuel Calle Alvarez, Blanca Libia Moreno Cossio y Nancy Amparo Guerra López

demanda (supra Visto 6).

11. Que el Estado se opuso al ofrecimiento de Genaro Calderón Ruiz, Euclides

Manuel Calle Alvarez, Blanca Libia Moreno Cossio y Nancy Amparo Guerra López como nuevos testigos propuestos por los representantes, debido a que "en el ofrecimiento de estos testimonios no se dan los requisitos del artículo 44.3 del Reglamento, para justificar su ofrecimiento extemporáneo”. Además, manifestó que no se oponía al ofrecimiento del señor Mariano Manuel Martínez Pacheco, como testigo ofrecido por la Comisión, siempre que se mantuviera el objeto del testimonio señalado en la demanda (supra Visto 11).

12. Que después de tomar en cuenta las objeciones del Estado al ofrecimiento de dichos testimonios (supra Visto 11), esta Presidencia considera que el hecho de no haber podido localizar a dichas personas ofrecidas como testigos al momento de presentar sus solicitudes y argumentos, no constituye un hecho superviniente respecto de los hechos del caso, por lo que no resulta aplicable el artículo 44.3 del

Reglamento.

13. Que no obstante lo anterior, esta Presidencia considera útil que Genaro

Calderón Ruiz, Euclides Manuel Calle Álvarez, Blanca Libia Moreno Cossio, Nancy Amparo Guerra López y Mariano Manuel Martínez Pacheco, propuestos como testigos por los representantes, rindan su testimonio en este proceso, por lo que, de conformidad con el principio de economía procesal y con lo dispuesto en los artículos 45.2, 47.1 y 47.2 del Reglamento, estima pertinente requerir a la Comisión y los representantes que presenten dichos testimonios en la forma que se indica más adelante. Dichas declaraciones serán valoradas en su oportunidad por el Tribunal, el

45.2, 47.1 y 47.2 del Reglamento, estima pertinente requerir a la Comisión y los representantes que presenten dichos testimonios en la forma que se indica más adelante. Dichas declaraciones serán valoradas en su oportunidad por el Tribunal, el cual tomará en cuenta los puntos de vista expresados por las partes en ejercicio de su derecho a la defensa.

14. Que esta Presidencia ha constatado, además, que los objetos de los testimonios de Pedro Luis Escobar Duarte, Eliécer Manuel Meza Acosta, Rubén Díaz Romero y José Daniel Álvarez Ruiz, y del peritaje de Alfredo Molano Bravo, indicados por los representantes en su lista definitiva de testigos, son más amplios que los señalados en el escrito de solicitudes y argumentos.

15. Que el Estado se opuso a dicha ampliación en el objeto de los testimonios ofrecidos por los representantes, propuestos en la lista definitiva y en el escrito de solicitudes y argumentos, debido a que "esta diferencia no es procedente por ser contraria al Reglamento, en cuanto a las oportunidades procesales para admisión y ofrecimiento de pruebas”.

16. Que esta Presidencia, después de tomar en cuenta las objeciones del Estado a las referidas ampliaciones de objetos de testimonios (supra Visto 11) y de analizar-6los asuntos más amplios presentados por los representantes como parte de tales objetos, considera que es conveniente incluir una parte de tales ampliaciones dentro de la determinación de los objetos de dichos testigos, ya que es preciso asegurar que la Corte pueda conocer la verdad de los hechos controvertidos y escuchar los argumentos de las partes al respecto. Por ello, esta Presidencia determina los objetos de tales testimonios en los términos dispuestos en la parte resolutiva de esta

la Corte pueda conocer la verdad de los hechos controvertidos y escuchar los argumentos de las partes al respecto. Por ello, esta Presidencia determina los objetos de tales testimonios en los términos dispuestos en la parte resolutiva de esta decisión (infra puntos resolutivos tercero y sexto). Dichas declaraciones y dictámenes serán valorados en su oportunidad por el Tribunal, el cual tomará en cuenta los puntos de vista expresados por las partes en ejercicio de su derecho a la defensa.

17. Que en su contestación de la demanda el Estado ofreció el testimonio del señor Santiago Arteaga Abad, "Fiscal 36 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que testifique sobre los avances y resultados de las investigaciones que cursan en la justicia colombiana en relación con los hechos de Pueblo Bello. [Asimismo,] sobre las diligencias practicadas para identificación de las víctimas y localización de los restos mortales”.

Posteriormente, el 25 de mayo de 2005 el Estado solicitó a la Corte que lo autorizara a proporcionar el nombre del funcionario de la Fiscalía General de la Nación que comparecería a la audiencia en los días anteriores a la realización de la misma, en atención a cambios administrativos en la Fiscalia. Además, a pesar de haberlo ofrecido como testigo en su contestación de la demanda, Colombia indicó que dicha persona comparecería como perito.

18. Que la Comisión Interamericana manifestó su oposición a dicha solicitud del Estado, por estimar que no es conveniente que quien informe a la Corte sobre dichos asuntos sea una persona que recién se integre a la Fiscalía y, por ende, recién tomaría conocimiento de los hechos del caso y su contexto; además, los elementos

Estado, por estimar que no es conveniente que quien informe a la Corte sobre dichos asuntos sea una persona que recién se integre a la Fiscalía y, por ende, recién tomaría conocimiento de los hechos del caso y su contexto; además, los elementos fácticos sobre los cuales declararía corresponden más a una declaración testimonial, por lo que resultaría impertinente que se modifique la condición del declarante de testigo a perito. Por su parte, los representantes manifestaron que no tenían objeción a que el Estado informe a la Corte el nombre de la persona que comparecería a audiencia con posterioridad, siempre que se fije un plazo para la definición de dicha persona, a efectos de presentar las respectivas observaciones y de que dicho ofrecimiento se ajuste a los términos de los artículos 49 y 50 del Reglamento. Además, si bien el objeto de la prueba ofrecida por el Estado corresponde más adecuadamente a la de un testimonio, es necesario conocer quién comparecería ante la Corte para valorar si puede hacerlo en condición de testigo o perito, por lo que se reservaban la posibilidad de objetarlo una vez que su nombre les sea informado.

19. Que en relación con las objeciones contra testigos el artículo 49 del

Reglamento estipula que:

1. El testigo podrá ser objetado por cualesquiera de las partes antes de prestar declaración.

2. La Corte podrá, si lo estimare útil, oír a título informativo a una persona que estaría impedida para declarar como testigo.A

3. El valor de las declaraciones y el de las objeciones de las partes sobre las mismas será apreciado por la Corte.

20. Que en relación con la recusación de peritos el artículo 50.1 del Reglamento

dispone que:

3. El valor de las declaraciones y el de las objeciones de las partes sobre las mismas será apreciado por la Corte.

20. Que en relación con la recusación de peritos el artículo 50.1 del Reglamento dispone que: Las causales de impedimento para los jueces previstas en el articulo 19.1 del Estatuto serán aplicables a los peritos.

21. Que en cuanto a las causales de impedimentos, excusas e inhabilitación el artículo 19.1 del Estatuto de la Corte establece que: Los jueces estarán impedidos de participar en asuntos en que ellos o sus parientes tuvieren interés directo o hubieran intervenido anteriormente como agentes, consejeros o abogados, o como miembros de un tribunal macional o internacional, o de una comisión investigadora, o en cualquier otra calidad, a juicio de la Corte.

22. Que esta Presidencia constata que la solicitud formulada por el Estado en su comunicación de 25 de mayo de 2005 constituye una sustitución de un testigo ofrecido oportunamente en función del cargo que desempeña y que el objeto de su eventual declaración es prácticamente idéntico. Es decir, desde su escrito de contestación de la demanda el Estado ofreció la declaración de un fiscal de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, pero, en atención a los cambios administrativos en dicha institución, solicitó indicar con posterioridad el nombre de la persona que ocuparía el referido cargo. Tomando en cuenta que el Estado ha justificado dicha solicitud, se hace necesario que la persona ofrecida como testigo se encuentre plenamente identificada, para que las partes puedan ejercer debidamente su derecho de defensa, a efectos de que esta Presidencia pueda decidir acerca de la pertinencia de recibir dicha prueba testimonial. De tal manera, se hace

testigo se encuentre plenamente identificada, para que las partes puedan ejercer debidamente su derecho de defensa, a efectos de que esta Presidencia pueda decidir acerca de la pertinencia de recibir dicha prueba testimonial. De tal manera, se hace indispensable requerir al Estado que determine, en el plazo indicado en la parte resolutiva de esta decisión, el nombre y cargo de la persona cuya declaración ofrece. Una vez recibida esta información, así como las respectivas observaciones de la Comisión y los representantes, esta Presidencia decidirá acerca de la pertinencia de ordenar la comparecencia o declaración de la persona ofrecida por el Estado.

23. Que a raíz de la función investigadora que realiza la Fiscalía General de la Nación en el presente caso, la persona que ocupe el cargo de fiscal de dicha institución se encontraría impedida de participar como perito, según lo establecido en el artículo 19.1 del Estatuto de la Corte y el artículo 50 del Reglamento de la Corte.

De tal manera, la persona que ofrezca definitivamente el Estado en dicha condición podría declarar únicamente en calidad de testigo.

24. Que es preciso asegurar que la Corte pueda conocer la verdad de los hechos controvertidos y escuchar los comentarios de las partes al respecto, por lo cual esta Presidencia ha valorado la pertinencia de convocar a los testigos y peritos propuestos por la Comisión y por los representantes, así como ha valorado los objetos de las declaraciones propuestos y la posición de las partes respecto de los mismos, y determina cuáles de ellos serán convocados en los términos dispuestos en la parte resolutiva de esta Resolución. El valor probatorio de dichos testimonios y dictámenes será valorado en su oportunidad por el Tribunal, el cual tomará en cuenta los puntos

determina cuáles de ellos serán convocados en los términos dispuestos en la parte resolutiva de esta Resolución. El valor probatorio de dichos testimonios y dictámenes será valorado en su oportunidad por el Tribunal, el cual tomará en cuenta los puntos de vista expresados por las partes en ejercicio de su derecho a la defensa.25. Que en cuanto a la citación de testigos y peritos el artículo 47.3 del Reglamento estipula que: La Corte podrá requerir que determinados testigos y peritos ofrecidos por las partes presten sus testimonios o peritazgos a través de declaración rendida ante fedatario público (affidávit). Una vez recibida la declaración rendida ante fedatario público (affidávit), ésta se trasladará a la o las otras partes para que presenten sus observaciones.

26. Que es necesario asegurar tanto el conocimiento de la verdad y la más amplia presentación de hechos y argumentos por las partes, garantizando a éstas el derecho a la defensa de sus respectivas posiciones, como la posibilidad de atender adecuadamente los casos sujetos a la consideración de la Corte, cuyo número ha crecido considerablemente y se incrementa de manera constante.

27. Que en atención al principio de economía procesal, es preciso recibir por declaración rendida ante fedatario público (affidávit) el mayor número posible de testimonios y dictámenes, y escuchar en audiencia pública a los testigos y peritos cuya declaración directa resulte verdaderamente indispensable, tomando en cuenta las circunstancias del caso y el objeto del testimonio o el dictamen. Además, algunos de los testigos ofrecidos ya han declarado ante autoridades estatales en los procedimientos realizados a nivel interno.

28. Que de acuerdo con lo indicado por los representantes, a solicitud del Presidente

objeto del testimonio o el dictamen. Además, algunos de los testigos ofrecidos ya han declarado ante autoridades estatales en los procedimientos realizados a nivel interno.

28. Que de acuerdo con lo indicado por los representantes, a solicitud del Presidente

(supra Visto 7), y de conformidad con el principio de economía procesal, esta Presidencia estima conveniente recibir a través de declaración rendida ante fedatario público (affidávit) el testimonio de Benildo José Ricardo Herrera, Robinson Petro Pérez, María Cecilia Ruiz Álvarez, Edilma de Escobar, Pedro Luis Escobar Duarte, Manuel Dolores López Cuadro, Genaro Calderón Ruiz, Euclides Manuel Calle Alvarez, Eliécer Manuel Meza Acosta y Leovigilda Rosa Villalba Sánchez, y el dictamen de Alfredo Molano Bravo y Carlos Martín Beristain, propuestos por los representantes (supra Vistos 2 y 7).

29. Que de conformidad con el derecho de defensa y el principio del contradictorio, dichas declaraciones y dictámenes serán transmitidos, según corresponda, a la Comisión, a los representantes y al Estado, para que presenten las observaciones que estimen pertinentes.

30. Que en cuanto a la citación de testigos y peritos el artículo 47.1 del Reglamento dispone que: La Corte fijará la oportunidad para la presentación, a cargo de las partes, de los testigos y peritos que considere necesario escuchar. Asimismo, al citar al testigo y al perito, la Corte indicará el objeto del testimonio o peritaje.

31. Que los autos en el presente caso se encuentran listos para la apertura del procedimiento oral en cuanto a las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, por lo que es pertinente convocar a una audiencia pública

31. Que los autos en el presente caso se encuentran listos para la apertura del procedimiento oral en cuanto a las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, por lo que es pertinente convocar a una audiencia pública para escuchar los testimonios y peritajes ofrecidos que resulten pertinentes, así como los alegatos finales orales de la Comisión, de los representantes y del Estado.32. Que de acuerdo con el objeto de las declaraciones de los testigos y del dictamen del perito, propuestos por la Comisión y por los representantes, en sus respectivos escritos, la comparecencia ante el Tribunal de José Daniel Álvarez Ruiz, Angel Emiro Jiménez Romero, Mariano Manuel Martínez Pacheco, Blanca Libia Moreno Cossio, Nancy Amparo Guerra López y Rubén Díaz Romero, como testigos, puede contribuir a la determinación, por parte de la Corte, de los hechos en el presente caso, por lo que es pertinente recibir dichos testimonios y peritajes en la audiencia pública respectiva, de conformidad con el artículo 47.1 y 47.2 del

Reglamento.

33. Que la Comisión Interamericana, los representantes y el Estado podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso, al término de las declaraciones de los testigos.

34. Que de acuerdo con la práctica del Tribunal, la Comisión, los representantes y el Estado podrán presentar sus alegatos fimales escritos en relación con las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en este caso, con posterioridad a la finalización de la audiencia pública convocada en la presente

Resolución.

POR TANTO:

EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

con posterioridad a la finalización de la audiencia pública convocada en la presente Resolución.

POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 14.1, 24, 29.2, 37.6, 40, 42.2, 43.3, 44, 46, 47, 49, 51 y 52 del

Reglamento, RESUELVE: L.. Requerir al Estado que determine, a más tardar el 10 de agosto de 2005, el nombre y cargo de la persona cuya declaración ofrece para que declare como testigo, en los términos de los Considerandos 22 y 23 de esta Resolución.

2. Solicitar a la Secretaría de la Corte que una vez recibida la comunicación del Estado, la transmita a la Comisión Interamericana y a los representantes para que, en un plazo improrrogable de cinco días, contado a partir de su recepción, presenten las observaciones que estimen pertinentes, a efectos de decidir acerca de la pertinencia de ordenar la comparecencia o declaración de aquélla. 3 Requerir, según lo indicado por los representantes, a solicitud del Presidente, de conformidad con el principio de economía procesal y en el ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 47.3 del Reglamento, que las siguientes personas, propuestas por los representantes, presten sus testimonios y peritajes

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