CORTE IDH - Resolución del Presidente del 15 de Julio de 1981
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CORTE IDH - Resolución del Presidente del 15 de Julio de 1981
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- 1981
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE 15 DE JULIO DE 1981
EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
POR CUANTO:
1. El Gobierno de la República de Costa Rica, representado por la Ministra de Justicia, Licenciada Elizabeth Odio Benito, designada al efecto como Agente por Acuerdo Ejecutivo No. 389 D.M. de 13 de julio de 1981, ha presentado ante esta Corte en esta fecha una gestión formal para que se investigue una alegada violación por parte de las autoridades nacionales de ese país, de derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los casos de la muerte en prisión de Viviana Gallardo y de las lesiones inferidas a Alejandra María Bonilla Leiva y Magaly Salazar Nassar, el 1º de julio en curso; renunciando al efecto a los presupuestos de agotamiento previo de los recursos de la jurisdicción interna y de los procedimientos previos ante la Comisi ón Interamericana de Derechos Humanos previstos en los artículos 48 a 50 de la Convención;
2. Que también esta Corte recibió, con fecha 2 de julio de 1981, una comunicación telegráfica de los señores Fe rnando y Rose Mary de Salazar, padres de una de las lesionadas, que se refiere sustancialmente a los mismos hechos, y
3. Que el Estado de Costa Rica es Pa rte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y ha aceptado expresa e incondicionalmente la competencia de esta Corte para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de la Convención, de conformidad con el artículo 62 de la misma, y
CONSIDERANDO:
esta Corte para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de la Convención, de conformidad con el artículo 62 de la misma, y
CONSIDERANDO:
1. Que, por tratarse de un caso presentado ante esta Corte por un Estado Parte de la Convención que ha reconocido la competencia de la misma, expresando además que renuncia a los presupuestos de agotamiento previo de los recursos de su jurisdicción interna y de los procedimientos previos ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos pr evistos en los artículos 48 a 50 de la misma Convención, y por ser inminente la se sión de la Corte en pleno convocada a partir del 16 de julio en cu rso, dicha gestión debe ser considerada por la Corte en pleno para determinar, en primer lugar, su admisibilidad y la competencia de la propia Corte para recibirla y conocerla (arts. 25 y 44.2 del Reglamento);
2. Que de conformidad con el artículo 5.3 del mismo Reglamento, siendo el suscrito Presidente, nacional de la Re pública de Costa Rica, debe ceder la Presidencia para el conocimiento de este asunto al Vicepresidente,2
POR TANTO, RESUELVE:
1. Turnar el conocimiento de la gestión planteada por el Gobierno de la República de Costa Rica en el asunto de Viviana Gallardo y otras, junto con la petición coincidente presentada por los padr es de una de las ofendidas, a la Corte en pleno para que resuelva, en primer lugar, sobre su admisibilidad y la competencia de la propia Corte en este caso.
2. Ceder la Presidencia para el conocimiento de este asunto y llamar a ejercerla
en pleno para que resuelva, en primer lugar, sobre su admisibilidad y la competencia de la propia Corte en este caso.
2. Ceder la Presidencia para el conocimiento de este asunto y llamar a ejercerla
al Vicepresidente, Doctor Máximo Cisneros Sánchez.
San José, Costa Rica, 15 de julio de 1981
RODOLFO E. PIZA E.
Presidente
CHARLES MOYER
SecretarioRESOLUCIÓN DEL 22 DE JULIO DE 1981
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
RESULTANDO:
1. Que el Gobierno de Costa Rica, representado al efecto por su Agente, Licenciada Elizabeth Odio Benito, debidame nte acreditada por el Poder Ejecutivo, invocando el artículo 62.3 de la Conven ción Americana sobre Derechos Humanos, introdujo ante esta Corte, con fecha 15 de julio de 1981, una demanda para que se decida si ha habido o no violación de los derechos humanos consagrados en el Pacto de San José por parte de las autoridades naci onales de Costa Rica, en el caso de la muerte de Viviana Gallardo y las heridas sufridas por Alejandra María Bonilla Leiva y
Magaly Salazar Nassar;
2. Que el Gobierno de Costa Rica, para el propósito del caso, ha manifestado que "renuncia formalmente al requisito de agotamiento previo de los recursos de la jurisdicción interna y de agotamiento previo de los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50 de la Convención";
3. Que el Gobierno de Costa Rica ha planteado como petición subsidiaria que "si
jurisdicción interna y de agotamiento previo de los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50 de la Convención";
3. Que el Gobierno de Costa Rica ha planteado como petición subsidiaria que "si la Corte resolviere que antes de conocer la Demanda, deben siempre ser agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50 de la Convención, se solicita formalmente que el presente Caso sea remitido a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para lo de su competencia",
CONSIDERANDO:
1. Que Costa Rica como Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que ha aceptado, adem ás, de modo general la competencia de esta Corte, de conformidad con el artículo 62 de la Co nvención, está legitimada para someterle casos para su decisión en los términos del artículo 61.1 de la misma;
2. Que el artículo 46 de la Convención recoge la regla del previo agotamiento de los recursos internos y fija el alcance y sentido de la misma, de conformidad con los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;
3. Que el artículo 61.2 de la Convenci ón dispone que "para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50";
4. Que las circunstancias en que se presenta la demanda exigen de la Corte, antes de cualquier otra consideración, una decisión sobre el alcance de la renuncia a los antedichos procedimientos por parte de Costa Rica, así como, en general, un pronunciamiento sobre su competencia para conocer del caso en su estado actual;2
5. Que el artículo 57 de la Convención dispone que "la Comisión comparecerá
los antedichos procedimientos por parte de Costa Rica, así como, en general, un pronunciamiento sobre su competencia para conocer del caso en su estado actual;2
5. Que el artículo 57 de la Convención dispone que "la Comisión comparecerá en todos los casos ante la Corte",
POR TANTO RESUELVE:
1. Que antes de pronunciarse sobre su competencia y de entrar a conocer cualquier otro aspecto del presente asunto, es procedente dar oportunidad al Gobierno de Costa Rica y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, para que presenten sus puntos de vista sobre la competencia de la Corte para conocer del mismo en su estado actual.
2. Solicitar al Gobierno de Costa Rica la remisión de sus argumentos sobre la competencia de la Corte para conocer de este caso en su estado actual.
3. Solicitar a la Comisión Interamerica na de Derechos Humanos, tomando en cuenta el artículo 57 de la Convención, la remisión a esta Corte de sus puntos de vista sobre la competencia de la Corte para conocer del presente caso en su estado actual.
4. Comisionar al Presidente para que, después de recabar el parecer del Gobierno de Costa Rica y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, fije un plazo prudencial para reci bir los escritos correspondien tes y, en consulta con la Comisión Permanente, convoque a la Corte para resolver.
5. Instruir al Secretario para que notifiqu e la presente resolución al Gobierno de Costa Rica y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y para que la ponga en conocimiento de los Estados Part es en la Convención y del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos.
Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en la sede de la
ponga en conocimiento de los Estados Part es en la Convención y del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos.
Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, el día 22 de julio de 1981.
CARLOS ROBERTO REINA
Presidente
PEDRO NIKKEN HUNTLEY EUGENE MUNROE
CESAR ORDÓÑEZ MAXIMO CISNEROS
RODOLFO E. PIZA E.
CHARLES MOYER
THOMAS BUERGENTHAL
SecretarioDECISIÓN DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 1981
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, reunida en sesión de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención") y los artículos pertinentes del Estatuto y del Reglamento de la Corte, con asistencia de los siguientes jueces:
Carlos Roberto Reina, Presidente Pedro Nikken, Vicepresidente César Ordóñez Máximo Cisneros Rodolfo E. Piza E. Thomas Buergenthal
Estuvieron, además, presentes:
Charles Moyer, Secretario, y Manuel Ventura, Secretario Adjunto
Habiendo deliberado en privado, la Corte del día 9 al 13 de noviembre de 1981, toma la siguiente decisión:
ANTECEDENTES:
1. Mediante telegrama del 6 de julio de 1981, el Gobierno de Costa Rica (en adelante "el Gobierno") anunció la introd ucción de la instancia de una demanda
toma la siguiente decisión:
ANTECEDENTES:
1. Mediante telegrama del 6 de julio de 1981, el Gobierno de Costa Rica (en adelante "el Gobierno") anunció la introd ucción de la instancia de una demanda para que la Corte entrara a conocer el caso de Viviana Gallardo y otras. Por escrito del 15 de julio de 1981 ese anuncio fue formalizado. En su demanda el Gobierno manifestó a la Corte la decisión de someter a su conocimiento el caso de la muerte en prisión de la ciudadana costarricens e Viviana Gallardo, así como el de las lesiones de sus compañeras de celda, ca usadas por un miembro de la Guardia Civil de Costa Rica, encargado de su vigilancia, en la Primera Comisaría de la Institución; hechos ocurridos el 1 de julio de 1981. En su demanda el Gobierno, invocando el artículo 62.3 de la Convención, solicitó que la Corte decidiera si esos hechos constituían una violación, por parte de las autoridades nacionales de Costa Rica, de los derechos humanos consagrados en los artículos 4 y 5 de la Convención, o de cualquier otro derecho contemplado en dicho instrumento internacional.
2. Para el propósito del caso, en el mi smo escrito, el Gobierno manifestó que "renuncia formalmente al requisito de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna y de agotamiento previo de los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50 de la Convención", es decir, del procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión ". Declaró como propósito de esa renuncia "que la Corte pueda entrar de inmediato y sin impedimento procesal alguno, a conocer del caso sometido a su conocimiento".
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión ". Declaró como propósito de esa renuncia "que la Corte pueda entrar de inmediato y sin impedimento procesal alguno, a conocer del caso sometido a su conocimiento".
3. Igualmente, el Gobierno pidió, subsid iariamente, que "si la Corte resolviera que antes de conocer la demanda, deben siempre ser agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50 de la Co nvención, se solicita expresamente que el2 presente caso sea sometido a la Comisi ón Interamericana de Derechos Humanos para lo de su competencia".
4. En la misma oportunidad, el Gobierno designó a la Licenciada Elizabeth Odio Benito, Procuradora General de la República, Ministra de Justicia, como Agente; los licenciados Manuel Freer Jiménez y Farid Beirute Brenes, como asesores; y a los licenciados Roberto Steiner Acuña, Martín Trejos Benavides y María I. Arias Méndez, como abogados.
5. Por resolución del 15 de julio de 1981, el Presidente de la Corte, Dr. Rodolfo
E. Piza E., decidió someter directamente la consideración de la demanda del Gobierno a la Corte en pleno. Resolvió igualmente, según lo dispuesto por el artículo 5.3 del Reglamento, ceder la Presid encia para el conocimiento del presente asunto al Vicepresidente, Dr. Máximo Cisneros . Habiendo sido electo Presidente de la Corte el Juez Carlos Roberto Reina el día 17 de julio de 1981, pasó desde la misma fecha a presidir las sesiones en sustitución del Juez Máximo Cisneros.
la Corte el Juez Carlos Roberto Reina el día 17 de julio de 1981, pasó desde la misma fecha a presidir las sesiones en sustitución del Juez Máximo Cisneros.
6. Por Resolución del día 22 de julio de 1981, se consideró "que las circunstancias en que se presenta la demanda exigen de la Corte, antes de cualquier otra consideración, una decisión sobre el alcance de la renuncia a los antedichos procedimientos por parte de Costa Rica, así como en general, un pronunciamiento sobre su competencia para co nocer del caso en su estado actual".
En consecuencia decidió "que antes de pronunciarse sobre su competencia y de entrar a conocer cualquier otro aspecto del presente asunto, es procedente dar oportunidad al Gobierno de Costa Rica y a la Comisi ón, para que presenten sus puntos de vista sobre la competencia de la Corte para conocer del asunto en su estado actual". En tal virtud se decidió solicitar del Gobierno la remisión de sus argumentos sobre la competencia de la Co rte. Igualmente, tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 57 de la Convenci ón, se solicitó a la Comisión el envío de sus puntos de vista.
7. En la misma oportunidad se comisionó al Presidente para que fijara un plazo prudencial para recibir los escritos corre spondientes y convocara a la Corte para decidir. Oídas las opiniones del Gobierno y de la Comisión, el Presidente convocó a la Corte, según lo resuelto, para el 9 de noviembre de 1981.
8. El 6 de octubre de 1981 el Gobierno consignó en la Secretaría el escrito correspondiente en que ratifi có tanto su demanda principal como la subsidiaria.
la Corte, según lo resuelto, para el 9 de noviembre de 1981.
8. El 6 de octubre de 1981 el Gobierno consignó en la Secretaría el escrito correspondiente en que ratifi có tanto su demanda principal como la subsidiaria.
Señaló, sobre la regla del previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, que dicho requisito es de naturaleza proc esal y que siendo una regla establecida "en beneficio de los Estado s, puede ser renunciada por el Estado interesado". En cuanto a la renuncia de los procedimientos ante la Comisión, señaló el Gobierno que, según la disposición del artículo 48.1.f), con ellos se persigue una solución amistosa al asunto sometido a su conocimiento y que en tal virtud carecería de interés jurídico cumplirlos, ha bida cuenta de que el Gobierno solicita únicamente que se decida si los hechos referidos constituyen o no una violación de la Convención.
9. El 20 de octubre de 1981 se recibió en la Secretaría el escrito de la Comisión, fechado el día 13 del mismo mes. La Comisión dejó constancia de que no ha recibido ninguna comunicación o peti ción referente al caso. Igualmente "considera que en ningún caso que se quie ra traer al conocimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pu ede prescindirse de los procedimientos establecidos en los artículos 48 a 50 de la Convención". En consecuencia, la3
Comisión estima que esos procedimientos deben agotarse "antes de que la Corte pueda abocarse al conocimiento del caso".
10. El 23 de octubre de 1981 la Corte solicitó al Gobierno información sobre el
Comisión estima que esos procedimientos deben agotarse "antes de que la Corte pueda abocarse al conocimiento del caso".
10. El 23 de octubre de 1981 la Corte solicitó al Gobierno información sobre el estado del caso en los tribunales de Costa Rica y sobre el derecho interno aplicable.
El Gobierno consignó dicha información el 30 de octubre.
11. El 3 de noviembre de 1981 se solicitó del Gobierno información sobre las acciones civiles que pudieran surgir en conexión con el caso, según el derecho interno de Costa Rica. El Gobierno consignó dicha información el 9 de noviembre.
CONSIDERACIONES DE DERECHO:
12. El caso presenta, desde el punto de vista jurídico, características verdaderamente particulares. Estas partic ularidades obedecen a que el Gobierno, consecuente con el bien conocido compro miso de su país con el respeto a los derechos humanos y el tradicional apoyo que ha brindado a la causa, así como a la cooperación internacional, con el objeto de evitar toda demora procesal remitió este caso directamente a la Corte, antes de se r examinado por la Comisión y de que se hubieran utilizado y agotado los recursos que pudieran existir ante los tribunales costarricenses. Consciente de los obstáculos legales que existen para tener acceso directo a la Corte, el Gobierno declaró expresamente que renunciaba:
a) al requisito exigido por el artículo 61.2 de la Convención, según el cual "para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50", y
b) al requisito exigido por el artículo 46.1.a) de la Convención, según el cual
que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50", y
b) al requisito exigido por el artículo 46.1.a) de la Convención, según el cual para que una petición o comunicación presentada ante la Comisión pueda ser admitida, sea individual o de un Estado, se precisa "q ue se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción inte rna conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos".
13. Resulta, por lo tanto, que este caso se origina en la acción de un Estado Parte que somete a conocimiento de la Corte un caso de po sible violación de derechos humanos consagrados en la Co nvención, que sería imputable al mismo Estado, el cual, por lo demá s, ha reconocido de plen o derecho y sin convención especial la competencia de la Corte para conocer de casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención. La particularidad del caso impone buscar la mejor manera de conciliar, dentro de las reglas del Derecho Internacional aplicables al caso, los intereses involucrados en este asunto que son: en primer lugar, el interés de las víctimas de que se les proteja y asegure el pleno goce de los derechos que tienen según la Convención ; en segundo lugar, la necesidad de salvaguardar la integridad institucional del sistema que la misma Convención establece; y, por último, la preocupación que traduce la petición del Gobierno para una tramitación judicial expedita.
14. La disposición del artículo 61.2 de la Convención tiene cl aridad suficiente como para no tramitar ningún asunto ante la Corte si no se ha agotado el procedimiento ante la Comisión. No obstante, desde el momento en que el
14. La disposición del artículo 61.2 de la Convención tiene cl aridad suficiente como para no tramitar ningún asunto ante la Corte si no se ha agotado el procedimiento ante la Comisión. No obstante, desde el momento en que el Gobierno manifestó su voluntad de renunciar a este requisito para facilitar la rápida4 intervención del órgano judicial internacio nal, la Corte estimó procedente evaluar esa renuncia y considerar su alcance, para determinar de qué modo se concilia con el interés de las víctimas y con la integridad del sistema consagrado en la Convención. De ahí que la Corte decidiera abrir una incidencia para conocer los argumentos que asisten al Gobierno pa ra fundamentar la renunciabilidad del procedimiento señalado y para conocer la opinión de la Comisión, llamada expresamente por el artículo 57 de la Convención a comparecer en todos los casos que se ventilen ante este tribunal.
15. La protección internacional de los derechos humanos persigue garantizar la dignidad esencial del ser humano por medio del sistema establecido en la Convención. Por ello, tanto la Corte como la Comisión, deben preservar para las víctimas de violaciones de derechos humanos la totalidad de los recursos que la Convención otorga para su protección. A este respecto cabe hacer notar que ni los parientes de Viviana Gallardo, ni las otras víctimas en el presente asunto, ni los demás particulares legitimados por el artí culo 44 para presentar querellas ante la Comisión, pueden plantearlas directamente ante la Corte, ya que los particulares no están facultados, según la Convención, para presentar casos ante ella, factor éste que se agrega a los problemas que de por sí están involucrados.
16. La Convención tiene un fin que es la protección internacional de los derechos
están facultados, según la Convención, para presentar casos ante ella, factor éste que se agrega a los problemas que de por sí están involucrados.
16. La Convención tiene un fin que es la protección internacional de los derechos esenciales del hombre, y organiza, adem ás, para la obtención de ese fin, un sistema, que representa los límites y cond iciones dentro de los cuales los Estados Partes han consentido en responsabilizarse internacionalmente de las violaciones de que se les acuse. Corresponde, por lo tanto, a esta Corte garantizar la protección internacional que establece la Convención, dentro de la integridad del sistema pactado por los Estados. En consecuencia, el equilibrio de la interpretación se obtiene orientándola en el sentido más favorable al destinatario de la protección internacional, siempre que ello no implique una alteración del sistema.
17. En la demanda introducida ante esta Corte por el Gobierno están implicados, prima facie , dos aspectos del sistema de la Co nvención. En primer lugar, la disposición del artículo 61.2, según la cu al, para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos ante la Comisión. En segundo lugar, el artículo 46.1.a) que es tablece, como requisito de admisibilidad ante la Comisión de una petición o comunicación, la previa interposición y agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos. Ninguno de los dos extremos se ha cumplido en el presente asunto.
18. Antes de entrar a considerar esos aspectos es preciso hacer mención de un tema que es común a ambos, como es la competencia que la Corte reconoce al Gobierno, según el Derecho Internacional, para manifestar ante ella, por medio de
18. Antes de entrar a considerar esos aspectos es preciso hacer mención de un tema que es común a ambos, como es la competencia que la Corte reconoce al Gobierno, según el Derecho Internacional, para manifestar ante ella, por medio de sus agentes autorizados, su decisión de renunciar a los mencionados requisitos.
E s t a c o n c l u s i ó n d e l a C o r t e , p a r a l a c u a l e x i s t e u n a m p l i o a p o y o e n e l D e r e c h o Internacional, se refiere exclusivamente a la competencia del Gobierno para hacer dicha declaración ante los órganos de la Convención y nada tiene que ver con los efectos legales que pueda producir en Co sta Rica, que son inhe rentes al derecho interno.
19. La competencia del Gobierno impone, por lo tanto, un examen de las consecuencias jurídicas de esa renuncia. Porque si los requisitos establecidos por5 los artículos 61.2 y 46.1.a) de la Convención son renunciables por un Estado Parte, el presente caso sería admisible y lo contrario ocurriría si uno u otro no lo son.
a) Sobre la renunciabilidad del procedimiento ante la Comisión
20. La Corte hace notar la absoluta claridad del texto del artículo 61.2, cuando dispone que "Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos pr evistos en los artículos 48 a 50".
Naturalmente, según los principios de Derechos Internacional aplicables a la interpretación de los tratados, la disposición citada debe ser entendida según el "sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto
Naturalmente, según los principios de Derechos Internacional aplicables a la interpretación de los tratados, la disposición citada debe ser entendida según el "sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objet o y fin" (Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, artículo 31.1).
21. Ahora bien, es manifiesto que en el presente asunto ningún procedimiento se ha iniciado ante la Comisión. No se trata, pues, de interpretar si se ha agotado, o cuándo puede considerarse agotado, dicho procedimiento, sino estrictamente de precisar si el mismo puede eludirse con la sola renuncia unilateral del Estado involucrado. Para ello es necesario definir el papel que, dentro del sistema de la Convención, corresponde a la Comisión como órgano preparatorio o previo de la función jurisdiccional de es ta Corte, y, más en particular, si ese papel ha sido concebido en interés exclusivo de un Estado, caso en el cual sería renunciable por éste.
22. La Convención, en efecto, además de otorgar a la Comisión la legitimación activa para presentar casos ante la Corte, así como para someterle consultas y de atribuirle en el proceso una clara función auxiliar de la justicia, a manera de ministerio público del Sistema Interamericano, llamado a comparecer en todos los casos ante el tribunal (artículo 57 de la Convención), le confiere otras atribuciones vinculadas con las funciones que corresponden a esta Corte, y que por su naturaleza se cumplen antes de que ella comience a conocer de un asunto determinado. Así, entre otras, la Comisión tiene una función investigadora de los hechos denunciados como violación de los derechos humanos consagrados en la
naturaleza se cumplen antes de que ella comience a conocer de un asunto determinado. Así, entre otras, la Comisión tiene una función investigadora de los hechos denunciados como violación de los derechos humanos consagrados en la Convención, que es necesario cumplir en to das las hipótesis, a menos que se trate d e u n c a s o d e m e r o d e r e c h o . E n e f e c t o, aunque la Corte, como todo órgano judicial, no carece de facultades para llevar a cabo investigaciones, probanzas y actuaciones que sean pertinentes para la mejor ilustración de sus miembros a fin de lograr la exhaustiva formación de su criterio, aparece claro del sistema de la Convención que se ha querido reservar a la Comisión la fase inicial de investigación de los hechos denunciados. Tiene igualmente la Comisión una función conciliatoria, pues le corresponde procurar soluci ones amistosas así como formular recomendaciones pertinentes para remediar la situación examinada. Es también el órgano ante el cual el Estado afectado suministra inicialmente las informaciones y alegatos que estime pertinentes. Pero es, además, y esto constituye un aspecto fundamental de su papel dentro del sistem a, el órgano competente para recibir denuncias individuales, es decir, ante el cual pueden concurrir directamente para presentar sus quejas y denuncias, las víctim as de violaciones de derechos humanos y las otras personas señaladas en el artícu lo 44 de la Convención. La Convención se distingue entre los inst rumentos internacionales de derechos humanos cuando hace posible la facultad de petición individu al contra un Estado Parte tan pronto como éste ratifique la Conv ención, sin que se requiera para tal efecto declaración
se distingue entre los inst rumentos internacionales de derechos humanos cuando hace posible la facultad de petición individu al contra un Estado Parte tan pronto como éste ratifique la Conv ención, sin que se requiera para tal efecto declaración especial alguna, la que en cambio sí se exige para el caso de las denuncias entre Estados.6
23. De esta manera la Comisión es el canal a través del cual la Convención otorga al individuo el derecho de dar por sí solo el impulso inicial necesario para que se ponga en marcha el sistema internac ional de protección de los derechos humanos. En el orden estrictamente proces al, debe recordarse que, mientras los individuos no pueden proponer casos an te la Corte, los Estados no pueden introducirlos ante la Comisión, sino cu ando se han reunido las condiciones del artículo 45 de la Convención . Esta circunstancia agrega otro elemento de interés institucional en conservar íntegra la posibilidad de activar la Comisión a través de denuncias individuales.
24. A lo anterior se agrega que la Corte carece de poder para cumplir una importante función que la Convención confía en la Comisión, en virtud de que ésta no es un órgano judicial, como es la de gestionar soluciones amistosas, dentro de una amplia misión conciliadora. Este tipo de solución tiene la ventaja para el denunciante individual que requiere su consentimiento para materializarse. Todo enfoque que conduzca a negar a los indivi duos, en especial a las víctimas, el procedimiento ante la Comisión los privaría del importante derecho de negociar y aceptar libremente una solución amistosa, con la ayuda de la Comisión y "fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Convención" (Art.
48.1.f).
aceptar libremente una solución amistosa, con la ayuda de la Comisión y "fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Convención" (Art. 48.1.f).
25. Estas consideraciones bastan para ilustrar cómo el procedimiento ante la Comisión no ha sido concebido en interés exclusivo del Estado, sino que permite el ejercicio de importantes dere chos individuales, muy espe cialmente a las víctimas.
Sin poner en duda la buena intención de l Gobierno al someter este asunto a la Corte, lo expuesto lleva a concluir que la omisión del procedimiento ante la Comisión, en casos del presente género, no puede cumplirse sin menoscabar la integridad institucional del sistema de protección consagrado en la Convención. Dicho procedimiento no es pues renunciable o excusable, a menos que quede claramente establecido que su omisió n, en una especie determinada, no compromete las funciones que la Convenci ón asigna a la Comisión, co
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.