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Corte IDH - RS Seguimiento Caso 19 Comerciantes vs Colombia 23 06 de 2016

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
Corte IDH - RS Seguimiento Caso 19 Comerciantes vs Colombia 23 06 de 2016
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año
2016

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DE 23 DE JUNIO DE 2016

CASO 19 COMERCIANTES VS. COLOMBIA

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTO:

1. La Sentencia de excepción preliminar (en adelante “la Sentencia de excepción preliminar”) emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “este Tribunal”) el 12 de junio de 2002 1 y la Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) emitida por el Tribunal el 5 de julio de 20042. La Corte declaró responsable internacionalmente a la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “ Colombia”) por la desaparición forzada de 19 personas3, por parte de un grupo paramilitar que operaba en el Municipio de P uerto Boyacá que tenía estrechos vínculos con la Fuerza Pública de la región del Magdalena Medio, así como por la impunidad respecto de la participación de miembros de la Fuerza Pública , la investigación de los hechos en la jurisdicción penal militar, el desconocimiento del principio del plazo razonable en los procesos penales ordinarios y no haber realizado una búsqueda seria de los restos de las víctimas . Los hechos sucedieron el 7 de octubre de 1987 , cuando miembros de dicho grupo paramilitar, con el apo yo y colaboración de miembros de la Fuerza Pública, detuvieron a 17 comerciantes , quienes se dedicaban a comprar y transportar mercancías en la

hechos sucedieron el 7 de octubre de 1987 , cuando miembros de dicho grupo paramilitar, con el apo yo y colaboración de miembros de la Fuerza Pública, detuvieron a 17 comerciantes , quienes se dedicaban a comprar y transportar mercancías en la frontera colombo-venezolana para la venta en las ciudades de Bucaramanga, Medellín e intermedias , porque presuntamente vendían armas a grupos guerrilleros y, posteriormente a su detención, les dieron muerte , los descuartizaron y lanzaron sus

El Juez Humberto Antonio Sierra Porto, de nacionalidad colombiana, no participó en el conocimiento y deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte. 1 Cfr. Caso de los 19 Comerciantes Vs. Colombia. Excepción Preliminar. Sentencia de 12 de junio de

2002. Serie C No. 93. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en:

http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_93_esp.pdf. 2 Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo , Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de

2004. Serie C No. 109. El texto íntegro de la Sentencia se en cuentra disponible en:

http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_109_esp.pdf. La Sentencia fue notificada al Estado el 16 de julio de 2004. 3 Los 19 comerciante s eran Álvaro Lobo Pacheco, Gerson Javier Rodríguez Quintero, Israel Pundor Quintero, Ángel María Barrera Sánchez, Antonio Flórez Contreras, Víctor Manuel Ayala Sánchez, Alirio

3 Los 19 comerciante s eran Álvaro Lobo Pacheco, Gerson Javier Rodríguez Quintero, Israel Pundor Quintero, Ángel María Barrera Sánchez, Antonio Flórez Contreras, Víctor Manuel Ayala Sánchez, Alirio Chaparro Murillo, Álvaro Camargo, Gilberto Ortíz Sarmiento, Reinaldo Corzo Varg as, Luis Hernando Jáuregui Jaimes, Luis Domingo Sauza Suárez, Juan Alberto Montero Fuentes, José Ferney Fernández Díaz, Rubén Emilio Pineda Bedoya, Carlos Arturo Riatiga Carvajal, Juan Bautista, Alberto Gómez (posiblemente de segundo apellido Ramírez) y Huber Pérez (posiblemente de segundo apellido Castaño).2 cuerpos a un río . Dos semanas después de estos hechos, cuando los familiares recorrían la zona en búsqueda de los desaparecido s, dos de ellos fueron igualmente detenidos y desaparecidos por el grupo paramilitar. Al determinar las causas de responsabilidad internacional del Estado, este Tribunal destacó que Colombia emitió el marco normativo que propició la creación de “grupos de autodefensa”, los cuales derivaron en grupos “ paramilitares”. La Corte indicó que la Sentencia emitida en el presente caso constituye, per se, una forma de reparación y, además, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1).

2. Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia emitidas el 2 de febrero de 2006, 10 de julio de 2007, 8 de julio de 2009 y 26 de junio de 20124.

3. Los informes presentados por el Estado el 22 de noviembre de 2012 y 10 de diciembre de 2013.

3. Los informes presentados por el Estado el 22 de noviembre de 2012 y 10 de diciembre de 2013.

4. Los cuatro escritos de observaciones presentados por los representantes de las víctimas presentados entre agosto de 2012 y mayo de 20145.

5. Los escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión I nteramericana” o la “Comisión”) el 14 de enero de 2013 y 12 de marzo de 2014.

CONSIDERANDO QUE:

1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones6, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso en julio de 2004 (supra Visto 1). El Tribunal ha emitido cuatro resoluciones de supervisión de cumplimiento en tre los años 2006 y 2012 (supra Visto 2), mediante las cuales ha declarado que el Estado ha dado cumplimiento total y parcial, respectivamente , a tres 7 y cuatro 8 medidas de reparación , quedando pendientes de cumplimiento nueve medidas9.

4 Los textos íntegros de las Resoluciones se encuentran disponibles en: http://www.corteidh.or.cr/cf/Jurisprudencia2/busqueda_supervision_cumplimiento.cfm?lang=es. 5 Escritos de 21 de agosto de 2012, 4 de febrero y 2 de julio de 2013 y 12 de mayo de 2014. La Comisión Colombiana de Juristas representa a las víctimas en la presente etapa de supervis ión de cumplimiento de Sentencia.

Comisión Colombiana de Juristas representa a las víctimas en la presente etapa de supervis ión de cumplimiento de Sentencia. 6 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 7 Mediante Resolución de 8 de julio de 2009 . el Tribunal declaró totalmente cumplidas las medidas relativas a : consignar la indemnización ordenada a favor de los beneficiarios menores de edad en una inversión bancaria a nombre de éstos en una institución colombiana solvente, en dólares estadounidenses, y en las condiciones financieras más favorables, así como el reintegro de costas y gastos ( puntos resolutivos 22 y 16). Por su parte, en la R esolución de 2 de febrero de 2006 , declaró cumplida la realización del acto público de recon ocimiento de responsabilidad internacional ( Punto resolutivo 8). Asimismo, en ambas resoluciones, la Corte señaló que el Estado ha cumplido con localizar a los familiares de la s víctimas Alberto Gómez, Juan Bautista y Huber Pérez, por lo que resta que les entreguen las repa raciones que les correspondan (párrafo 233 de la Sentencia). 8 En la R esolución de 10 de julio de 2007, la Corte declaró que el Estado ha cumplido con pagar el 90% del total de las cantidades establecidas en la Sentencia por concepto de indemnizaciones relativas a: ingresos dejados de percibir por cada una de las 19 víctimas, gastos en que incurrieron los familiares de once víctimas con el fin de indagar el paradero de éstos y daño inmaterial (puntos resolutivos 12 a 15).

ingresos dejados de percibir por cada una de las 19 víctimas, gastos en que incurrieron los familiares de once víctimas con el fin de indagar el paradero de éstos y daño inmaterial (puntos resolutivos 12 a 15). 9 Reparaciones relativas a: i) investigar efectivamente los hechos del presente caso, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a todos los autores materiales e intelectuales de las violaciones cometidas en perjuicio de los 19 comerciantes; ii) efectuar una búsqueda seria, en la cual realice todos los esfuerzos posibles para determinar con certeza lo ocurrido con los restos de las víctimas y, en caso de ser posible,3

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por ésta, lo cual es fundamental para evaluar e l estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto.

3. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios ( effet utile ) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas ob ligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos10.

4. En la presente Resolución, este Tribunal se pronunciará sobre la medida de reparación en memoria de las víctimas (infra Considerando 5), la cual estima ha sido cumplida por el Estado, con base en las consideraciones que se exponen en esta

4. En la presente Resolución, este Tribunal se pronunciará sobre la medida de reparación en memoria de las víctimas (infra Considerando 5), la cual estima ha sido cumplida por el Estado, con base en las consideraciones que se exponen en esta Resolución. Con relación a las demás reparaciones pendientes de cumplimi ento (supra Considerando 1) , se solicitó al Estado un nuevo informe escrito 11. En una posterior resolución esta Corte se pronunciará sobre esas reparaciones.

A. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resolución anterior

5. En el punto resolutivo séptimo y en el párrafo 273 de la Sentencia, la Corte dispuso una reparación en memoria de las víctimas, la que tenía varios componentes:  el Estado debía “erigir un monumento en memoria de las víctimas” y la elección del lugar donde se colocaría debía ser “acordada entre el Estado y los familiares de las víctimas”;  en ese mismo lugar , el Estado debía colocar “una placa con los nombres de los 19 comerciantes y la mención expresa de que su existencia obedece al cumplimiento de la reparación ordenada” en la Sentencia, y  la placa debía instalarse “mediante una ceremonia pública y en presencia de l os familiares de las víctimas”.

En dicha Sentencia, la Corte indicó que esta medida se ordenaba para “contribui[r] a despertar la conciencia [y] evitar la repetición de hechos lesivos como los ocurridos en el presente caso, [así como] conservar viva la memoria de las víctimas ”. En el párrafo 286 de la Sentencia se dispuso que la reparación deb ía ser cumplida en el plazo de un

el presente caso, [así como] conservar viva la memoria de las víctimas ”. En el párrafo 286 de la Sentencia se dispuso que la reparación deb ía ser cumplida en el plazo de un año a partir de su notificación (supra Visto 1).

para entregarlos a sus familiares; iii) erigir un monumento en memoria de las víctimas y, mediante una ceremonia pública y en presencia de los familiares de las víctimas, poner una placa con los nombres de los 19 comerciantes; iv) brindar tratamiento médico y psicológico requerido por los familiares de las víctimas; v) establecer todas las condiciones necesarias para que los miembros de la familia de la víctima Antonio Flórez Contreras que están en el exilio puedan regresar a Colombia, si así lo desean, y v i) pagar las cantidades establecidas en la Sentencia por concepto de : ingresos dejados de percibir por cada una de las 19 víctimas, gastos en que incurrieron los familiares de once víctimas e indemnización del daño inmaterial (puntos resolutivos 5, 6, 9, 10, 12, 13, 14 y 15). 10 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Intera mericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37 y Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de junio de 2016, Considerando 2. 11 Mediante nota de Secretaría de 21 de abril de 2016.4

6. En la Resolución de supervisión de 26 de junio de 2012, el Tribunal valoró que

22 de junio de 2016, Considerando 2. 11 Mediante nota de Secretaría de 21 de abril de 2016.4

6. En la Resolución de supervisión de 26 de junio de 2012, el Tribunal valoró que el Estado adoptó “las medidas necesarias para la elaboración de la obra artística, en consenso con los familiares de las víctimas” y que ésta hubiese sido finalizada 12. Sin embargo, la Corte también se pronunció sobre el “traslado y almacenamiento de la obra artística en una instalación militar”. El Tribunal indicó que “no considera razonable ni necesario someter a las víctimas a una situación que sienten revictimizante e indignante, en tanto el monumento en memoria de sus familiares fue almacenado en las instalaciones de uno de los cuerpos de seguridad estatal que señalan como responsable de las violaciones cometidas en su perjuicio […]” 13. En razón de ello, la Corte ord enó al Estado trasladar y almacenar la obra, a la brevedad, en una “institución civil, en condiciones que garanti[zaran] su conservación y seguridad hasta tanto [fuera] posible su instalación definitiva en el lugar acordado por las partes” .

También señaló que el lugar de almacenamiento temporal debía ser acordado entre el Estado y los familiares de las víctimas 14. Si bien la Corte tomó nota de las “disculpas ofrecidas por el Estado” en razón de los retrasos para el cumplimiento de dicha medida, también indic ó que era “imperioso que el Estado avance en el cumplimiento de esta medida […] a la mayor brevedad, dado el valor simbólico real que ésta reviste para los familiares de las víctimas y como garantía de no repetición de hechos similares en el futuro”15.

B. Consideraciones de la Corte

de esta medida […] a la mayor brevedad, dado el valor simbólico real que ésta reviste para los familiares de las víctimas y como garantía de no repetición de hechos similares en el futuro”15.

B. Consideraciones de la Corte

7. La Corte emitió la Resolución de junio de 2012 (supra Considerando 6) con base en la información que había recibido de las partes a esa fecha. Fue recién de spués de que el Tribunal dictara esa decisión que el Estado informó que en diciembre del año anterior había procedido a retirar el monumento 16 de la Quinta Brigada del Ejército y a colocarlo en el Parque de los Niños de la ciudad de Bucaramanga , que fue el lugar acordado por las partes para ello17, hecho que no fue controvertido por los representantes de las víctimas.

8. En lo que respecta a colocar en el monumento una placa con los nombres de los 19 comerciantes durante una ceremonia pública con presencia de los familiares, fue informado a esta Corte que , en enero de 2012, los fam iliares de las víctimas

12 Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de junio de 2012, Considerando 33. 13 Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia, supra nota 12, Considerando 31. 14 Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia, supra nota 12, Considerandos 31 y 32. 15 Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia, supra nota 12, Considerando 34. 16 Al respecto, el Estado destacó que “el mo numento no representaría la masacre como tal, sino que

15 Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia, supra nota 12, Considerando 34. 16 Al respecto, el Estado destacó que “el mo numento no representaría la masacre como tal, sino que procuraría representar de forma coherente cualidades de las víctimas y sus familiares. [Por ello…] el diseño de la obra consta de 11 figuras (9 hombres, 1 mujer y 1 niño) fundidas en bronce, que van saliendo desde el suelo haciendo una pirámide en la que se muestra[n] las distintas tensiones y fuerzas necesarias para alcanzar una elevación en la que finalmente se ve a un hombre abrazado a su hijo, que a su vez sostiene la mano de una mujer (pareja) repr esentando a la familia; mientras tanto, el resto de hombres se sostienen resaltando la contribución, soporte y solidaridad. Asimismo se representa la necesidad de sobrevivir creando conjuntos que solidificaran la idea de salir adelante y mantener una vida digna, siendo estas –entre otrasalgunas de las cualidades de las víctimas. En lo que se refiere a los detalles de las figuras, estas no tienen boca, representando así el silencio de las víctimas”. Esta descripción no fue controvertida por los representantes de las víctimas y fue destacada durante la ceremonia pública de inauguración del monumento el 29 de septiembre de 2013. Cfr. Informe del Estado de 10 de diciembre de 2013 y video del acto público remitido como anexo al referido escrito y observaciones de los representantes de las víctimas de 12 de mayo de 2014. 17 El Estado informó que el 28 diciembre de 2011 la obra “fue retirad[a] de la Brigada por solicitud de [los representantes] y los familiares mediante un derecho de petición que le hicieron al entonces Gobernador

12 de mayo de 2014. 17 El Estado informó que el 28 diciembre de 2011 la obra “fue retirad[a] de la Brigada por solicitud de [los representantes] y los familiares mediante un derecho de petición que le hicieron al entonces Gobernador de Santander”. Informe del Estado de 10 de diciembre de 2013 y observaciones de 12 de mayo de 2014 de los representantes de las víctimas.5 interpusieron una acción de tutela por considerar “vulnerados [sus] derechos fundamentales a la reparación integral, la tutela judicial efectiva y la dignidad humana” pues, si bien el monumento había sido retirado de la instalación militar, aún no se había cumplido con la totalidad de la reparación ordenada. Dicha acción fue resuelta de forma definitiva mediante la sentencia T-653/12 emitida el 23 de agosto de 201218 por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional . Resulta destacable la protección otorgada a través de ese fallo interno que resolvió “conceder el amparo” y ordenó que el Ministerio de Relaciones Exteriores debía iniciar y coordinar todos los trámites pertinentes para que se cumpliera n los componentes de la medid a de reparación relativos a colocar una placa con los nombres de los 19 comerciante s en el lugar en que se encontraba el monumento y efectuar una ceremonia pública de inauguración , conforme a lo ordenado en la Sentencia de la Corte Interamericana . Al respe cto, la referida Sala de la Corte Constitucional fundamentó su decisión señalando que:

[h]an sido seis años en los que [a los familiares de las víctimas] se les ha negado en un aspecto […] la reparación de las violaciones cometidas, que se remontan a 198 7; esto es,

[h]an sido seis años en los que [a los familiares de las víctimas] se les ha negado en un aspecto […] la reparación de las violaciones cometidas, que se remontan a 198 7; esto es, 25 años antes de esta sentencia. Esta dilación, que para esta Sala no tiene justificación jurídica, ignora que la memoria constituye un elemento vital para la reconstrucción ética y moral de un país que sufre un conflicto. En la esperanza de la superación de la guerra, la memoria resulta imperativa y es ahí donde cobran sentido medidas como la ordenada por la Corte Interamericana y cuya ejecución hoy se demanda. No basta que la escultura se haya instalado en el lugar acordado con los familiares. Lo decidido por el tribunal internacional debe cumplirse en su integridad, tal y como lo planteó esa decisión. [… L]o decidido por la Corte Interamericana demanda la edificación del monumento, la inauguración mediante una ceremonia pública en presencia de los familiares de las víctimas, durante la cual el Estado deberá poner una placa con los nombres de los 19 comerciantes y la mención expresa de que su existencia obedece al cumplimiento de la reparación ordenada por esa corporación. […] Solamente cuando s e cumpla con todo lo anterior, será posible hablar de un hecho superado19.

9. Asimismo, en dicho fallo, la referida Sala de la Corte Constitucional consideró que, a través de una acción de amparo o tutela, es posible bajo ciertas circunstancias, exigir el cum plimiento y ordenar la ejecución de una disposición internacional 20. De

esta manera, señaló que:

[…] el juez de amparo constitucional est[á] en la posibilidad de hacer exigible y conminar a las

exigir el cum plimiento y ordenar la ejecución de una disposición internacional 20. De esta manera, señaló que:

[…] el juez de amparo constitucional est[á] en la posibilidad de hacer exigible y conminar a las autoridades públicas a cumplir las medidas de reparación de l a Corte Interamericana de Derechos Humanos[;] basta con la simple constatación que haga de las órdenes impartidas en el fallo internacional y que tenga prueba de que estas no se han satisfecho en los términos previstos en dicha [S]entencia21.

18 Respecto a la acción de tutela, inicialmente el 23 de enero de 2012 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial decidió denegar el amparo interpuesto, en tanto el monumento ya se encontraba en el Parque de los Niños desde diciembre de 2011 y, por tanto, consideró que la acción “configura[ba] un hecho superado y carec[ía] de objeto”. Esta sentencia fue impugnada por los familiares de las víctimas y el 1 de marzo de 2012 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió “confirmar lo decidido en primera instancia”. Cfr. Sentencia T-653/12 de 23 de agosto de 2012 emitida por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional de Colombia (anexo a las observaciones de los representantes de las víctimas de 2 de julio de 2013). 19 Cfr. Sentencia T-653/12, supra nota 18 (anexo a las observaciones de 2 de julio de 201 3 de los representantes de las víctimas). 20 En ese sentido, la Corte Constitucional consideró que se habilita la acción del amparo para la

representantes de las víctimas). 20 En ese sentido, la Corte Constitucional consideró que se habilita la acción del amparo para la ejecución de una disposición internacional cuando: i) existe una obligación de hacer que por su naturaleza sea de ejecución simple, es decir, que no requiera una concatenación de una serie de actos o la intervención de autoridades especializadas; ii) se ha superado el plazo razonable para su implementación, y iii) ha transcurrido la etapa de concertación entre el Estado y los representantes de las víctimas y aun así no se ha satisfecho la medida. Cfr. Sentencia T-653/12, supra nota 18. 21 Cfr. Sentencia T-653/12, supra nota 18.6

10. El Tribunal valora positivamente la referida decisión judicial interna , en tanto constituyó un importante aporte para asegurar el adecuado cumplimiento de esta reparación. C omo la Corte ha señalado con anterioridad, los tribunales internos también tienen –en el ámbito de sus competencias - un papel fundamental en el cumplimiento o implementación de las Sentencias de la Corte Interamericana, ya que deben velar por el acatamiento de las disposiciones convencionales. El que la Corte Interamericana determin e el estado de cum plimiento de las medidas de reparación ordenadas en sus Sentencia s, no excluye que los tribunales constitucionales asuman ese importante rol 22, tal como se desprende de la referida sentencia del tribunal constitucional colombiano (supra Considerando 8).

11. Con base en lo afirmado por las partes y de la información aportada por el Estado23, la Corte ha constatado que la ceremonia pública para la colocación de la placa con los nombres de los 19 comerciantes 24 se realizó el 20 de septiembre de

11. Con base en lo afirmado por las partes y de la información aportada por el Estado23, la Corte ha constatado que la ceremonia pública para la colocación de la placa con los nombres de los 19 comerciantes 24 se realizó el 20 de septiembre de 2013, a las 10:00 horas, en el Parque de los Niños de la ciudad de Bucaramanga , donde se encontraba instalado el monumento por acuerdo entre las partes . Según lo informado, se contó con “la participación de más [de] 200 personas ”25, entre ellas el Vicepresidente de la República , y “siendo las víctimas y los familiares de las víctimas los protagonistas de dicho encuentro”. El Estado comunicó que, para su organización, se realizaron varias reuniones previas con los representantes de las víctimas, en las cuales se “acord[ó] la agen da del acto [de entrega simbólica del monumento y colocación de placa ] y demás gestiones requeridas[, tales como…] el transporte

(nacional e internacional), hospedaje de los familiares, alimentación, invitados a la ceremonia y logística del evento”26. En razón de lo anterior, el Estado solicitó a la Corte “dar por cumplida a cabalidad la medida de reparación”. Por su parte, los representantes de las víctimas señalaron que, pese a la dilación de “nueve años” del Estado en ejecutar una medida “simbólica con un alto grado de significación para los familiares de las víctimas al tratarse de un caso de desaparición forzada” , expresaban su “satisfacción” por el cumplimiento con la referida medida de reparación, enfatizando

22 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia . Resolución de la Co rte

su “satisfacción” por el cumplimiento con la referida medida de reparación, enfatizando

22 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia . Resolución de la Co rte Interamericana de Derechos Humanos 20 de marzo de 2013, Considerandos 65 a 68 , y Caso Artavia Murillo y otros ("Fecundación In Vitro") Vs. Costa Rica. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de febrero de 2016, Considerando 12. 23 Video de la ceremonia pública remitido como anexo al informe del Estado de 10 de diciembre de 2013 y observaciones de los representantes de las víctimas de 12 de mayo de 2014. 24 Según lo indicado por el Estado , en dicha ceremonia también se colocó “una nueva placa costeada por [los familiares de las víctimas] al lado de la instalada en cumplimiento de la [S]entenci[a]”, la cual indica “[a]quí no descansan los 19 Comerciantes desaparecidos el 7 de octubre de 198 7, porque sus restos aún no han sido encontrados. Este es, sin embargo, un monumento a su memoria y en contra del olvido, para que el mundo sepa y para que la sociedad y el Estado colombiano recuerden que hechos tan atroces no deben volverse a repetir. El mayor castigo para los culpables es que nunca serán absuelt os por su propia consciencia”. El texto de dicha placa fue leído durante la ceremonia pública para la entrega simbólica del monumento y colocación de placa. Informe del Estado de 10 de diciembre de 2013 y video de la ceremonia pública remitido como anexo al referido escrito.

monumento y colocación de placa. Informe del Estado de 10 de diciembre de 2013 y video de la ceremonia pública remitido como anexo al referido escrito. 25 El Estado informó que fueron invitados a la ceremonia pública el V icepresidente de la República, delegados del Ministerio de Relaciones Exteriores, delegados del Programa Pr esidencial de Derechos Humanos y DIH, el cuerpo diplomático acreditado e n Colombia, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas, el Gobernador del departamento de Santander, el Alcalde de la ciudad de Bucaramanga, “personalidades notables” del departamento de Santander, personalidades académicas, organizaciones no gubernamentales, medios de comunicación y el artista que realizó el monumento. Dicha información no fue contradicha por los representantes de las víctimas. Cfr. Informe del Estado de 10 de diciembre de 2013 y observaciones de los representantes de las víctimas de 12 de mayo de 2014. 26 Entre otros detalles, el Estado informó que se acordó con los representantes de los familiares que : la autoridad que entregaría el monumento sería el Vice presidente de la República, se realizaría un acto litúrgico durante la entrega del monumento y la misa, los himnos y el cierre del evento serían “acompañado[s] por un coro musical escogido por las familias”. Escrito del Estado de 10 de diciembre de 2013 y video de la ceremonia públiica remitido como anexo al referido escrito.7 dicha complacencia por el “espacio de conce rtación alcanzado en la etapa final del proceso de implementación”. Al respecto, los representantes indicaron que las “manifestaciones de alegría y dolor de las fami lias [durante el acto público, dieron]

dicha complacencia por el “espacio de conce rtación alcanzado en la etapa final del proceso de implementación”. Al respecto, los representantes indicaron que las “manifestaciones de alegría y dolor de las fami lias [durante el acto público, dieron] cuenta de lo profundo y significativo de esta medida de reparación, de su trascendencia para la vida de los familiares frente a sus procesos de elaboración del duelo”27.

12. La Corte valora positivamente que el Estado haya adoptado todas las medidas necesarias para la realización de los distintos componentes de la reparación ( supra Considerando 5); no obstante, también observa que , para lograr dicho cumplimiento, transcurrieron más de ocho años desde el vencimiento del plazo dispuesto en la Sentencia para su cumplimiento.

13. Por todo lo anterior, el Tribunal considera que el Estado ha dado cumplimiento total a la medida ordenada en el punto resolutivo séptimo y en el párrafo 273 de la Sentencia, relativa a erigir un monumento en memoria de las víctimas y, mediante una ceremonia pública y en presencia de los familia res de las víctimas, colocar una placa con los nombres de las víctimas y una mención expresa a la Sentencia.

POR TANTO:

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

En el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones , de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto y 31.2 y 69 de su Reglamento,

RESUELVE:

Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto y 31.2

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