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Corte IDH - RS Seguimiento Caso Caballero vs Colombia 17 11 de 2009

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
Corte IDH - RS Seguimiento Caso Caballero vs Colombia 17 11 de 2009
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año
2009

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS∗

DE 17 DE NOVIEMBRE DE 2009

CASO CABALLERO DELGADO Y SANTANA VS. COLOMBIA

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTO:

1. Las Sentencias de fondo y de reparaciones y costas (en adelante “las Sentencias”), dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 8 de diciembre de 1995 y el 29 de enero de 1997, respectivamente.

2. Las resoluciones de supervisión de cumplimiento de las Sentencias que emitió la Corte el 27 de noviembre de 2002, el 27 de noviembre de 2003 y el 6 de febrero de 2008.

En la última de ellas, el Tribunal declaró:

2. Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los siguientes

puntos pendientes de acatamiento:

a) la transferencia de la mitad de la suma corre spondiente a las reparaciones que constan en el Certificado de Depósito a Término en dólares de los Estados Unidos de América y sus rendimientos a la fecha de su vencimiento, a la cuenta que se abrirá a nombre de la menor Ingrid Carolina Caballero Martínez, quien será mayor de edad para ese en tonces, de conformidad co n lo expuesto en el Considerando 14 de la […] Resolución;

b) la constitución de un nuevo Ce rtificado de Depósito a Término en dólares de los Estados Unidos de América con la suma correspondiente a la mitad de las reparaciones y rendimientos que constan en

Considerando 14 de la […] Resolución;

b) la constitución de un nuevo Ce rtificado de Depósito a Término en dólares de los Estados Unidos de América con la suma correspondiente a la mitad de las reparaciones y rendimientos que constan en el [Certificado de Depósito a Término] que vence el 1 de septiembre de 2004, a favor de los representantes del menor Iván Andrés Caballero Parra, de conformidad con lo expuesto en los Considerandos 18 y 19 de la […] Resolución;

∗ Los jueces Cecilia Medina Quiroga y Leonardo A. Franco informaron a la Corte que, por razones de fuerza mayor, no podían participar en la deliberación y firma de la presente Resolución. Por tal motivo la Jueza Medina Quiroga cedió la Presidencia en los términos del artículo 4.3 del Reglamento al Vicepresidente del Tribunal, Juez García-Sayán, Presidente en ejercicio para el presente caso.2 c) la investigación y sanción de los responsables de la desaparición y presunta muerte de las víctimas, de conformidad con lo expuesto en los Considerandos 23 y 24 de la […] Resolución; y

d) la localización de los restos de las víctimas y su entrega a sus familiares, de conformidad con lo expuesto en […] el Considerando 28 de la […] Resolución.

3. El escrito de 14 de agosto de 2008 y sus an exos, mediante los cuales el Estado de Colombia (en adelante “el Estado” o “Col ombia”) presentó información sobre el cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento de las Sentencias.

4. La comunicación de 27 de agosto de 2008, mediante la cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisi ón” o “la Comisión

cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento de las Sentencias.

4. La comunicación de 27 de agosto de 2008, mediante la cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisi ón” o “la Comisión Interamericana”) solicitó una prórroga de dos semanas, contadas a partir de la recepción del escrito de observaciones de los represen tantes de las víctimas (en adelante “los representantes), para remitir sus observacione s al informe del Estado de 14 de agosto de

2008.

5. La nota de 11 de septiembre de 2008, mediante la cual la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) comunicó a la Comi sión Interamericana que la Presidenta del Tribunal (en adelante “la Presidenta”) había concedido la prórroga requerida.

6. La nota de 20 de noviembre de 2008, medi ante la cual la Secretaría, siguiendo instrucciones de la Presidenta, recordó a los representantes que el plazo para enviar sus observaciones al informe del Estado de 14 de agosto de 2008 había vencido el 17 de septiembre de 2008, sin que la Corte las hubi ese recibido, y les solicitó remitir dichas observaciones a la mayor brevedad.

7. La nota de 5 de febrero de 2009, a trav és de la cual la Secretaría, siguiendo instrucciones de la Presidenta, reiteró a los re presentantes que el pl azo para presentar sus observaciones al informe estatal mencionado había expirado el 17 de septiembre de 2008 sin que las mismas hubieran sido recibidas en la Corte. Asimismo, informó a los representantes que se les otorgaba una última oportunidad para remitir dichas

observaciones al informe estatal mencionado había expirado el 17 de septiembre de 2008 sin que las mismas hubieran sido recibidas en la Corte. Asimismo, informó a los representantes que se les otorgaba una última oportunidad para remitir dichas observaciones, las cuales deberían ser enviad as a más tardar el 20 de febrero de 2009. Pese a lo anterior, vencido este nuevo plazo el Tribunal no recibió las observaciones solicitadas.

8. La nota de 17 de junio de 2009, median te la cual la Secretaría, siguiendo instrucciones de la Presidenta , solicitó al Estado que envi ara un informe actualizado y detallado sobre todas las medidas de reparación bajo supervisión de cumplimiento.

9. El escrito de 17 de julio de 2009, mediante el cual el Estado presentó información sobre el cumplimiento de las medidas de repara ción de carácter patrimonial. Sin embargo, el Estado no presentó información sobre las demás obligaciones pendientes de cumplimiento.

10. L a n o t a d e 2 7 d e j u l i o d e 2 0 0 9 , m e d i a n t e l a c u a l l a S e c r e t a r í a , s i g u i e n d o instrucciones de la Presidenta, solicitó al Estado que enviara, a más tardar el 7 de agosto de 2009, un informe actualizado y detallado sobre las medidas de reparación no incluidas en su último escrito, a saber: a) la investigación y eventual sanción de los responsables de la desaparición y presunta muerte de las víctimas, y b) la localización de los restos mortales de las víctimas y su entrega a los familiares.3

último escrito, a saber: a) la investigación y eventual sanción de los responsables de la desaparición y presunta muerte de las víctimas, y b) la localización de los restos mortales de las víctimas y su entrega a los familiares.3

11. El escrito de 5 de agosto de 2009, mediante el cu al el Estado solicitó a la Corte una prórroga de un mes para presentar la información requerida sobre las medidas de reparación pendientes de cumplimiento.

12. L a n o t a d e 1 2 d e a g o s t o d e 2 0 0 9 , a t r a v é s d e l a c u a l l a S e c r e t a r í a , s i g u i e n d o instrucciones de la Presidenta, concedió un plazo adicional hasta el 26 de agosto de 2009 para que Colombia presentara la información solicitada respecto de las medidas de reparación pendientes de cumplimiento.

13. El escrito de 26 de agosto de 2009, median te el cual el Estado se refirió a las medidas de reparación relacionadas con la in vestigación penal por la desaparición forzada de las víctimas y la localización de los restos mortales.

14. El escrito de 18 de septiembre de 2009 y sus anexos, a través de los cuales los representantes presentaron sus observaciones a lo informado por el Estado, en cuanto a la investigación y eventual sanción de los respon sables de la desaparición y presunta muerte de las víctimas, y a la localización de los restos mortales. Respecto del pago de las indemnizaciones pecuniarias, señalaron que pr esentarían sus observaciones en un próximo informe.

de las víctimas, y a la localización de los restos mortales. Respecto del pago de las indemnizaciones pecuniarias, señalaron que pr esentarían sus observaciones en un próximo informe.

15. El escrito de 22 de septiembre de 2009, me diante el cual la Comisión remitió sus observaciones a la información presentada por el Estado y al escrito de los representantes.

CONSIDERANDO:

1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones.

2. Que Colombia es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos

(en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 21 de junio de 1985.

3. Que el artículo 68.1 de la Convención Amer icana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben aseg urar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1.

4. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Conv ención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.

1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003, Serie C No. 104, párr. 131; Caso del Caracazo Vs. Venezuela . Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de

1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003, Serie C No. 104, párr. 131; Caso del Caracazo Vs. Venezuela . Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de septiembre de 2009, Considerando tercero, y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de septiembre de 2009, Considerando tercero.4

5. Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razo nes de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida 2 . Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado3.

6. Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios ( effet utile ) en el plano de sus respectivos derechos internos. Es te principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humano s, es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos, sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones del Tribunal. Estas obligaciones deben

sustantivas de los tratados de derechos humano s, es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos, sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones del Tribunal. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la natura leza especial de los tratados de derechos humanos4.

7. Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción contenciosa de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto5.

8. Que respecto a la obligación de transferir la mitad de la suma correspondiente a las reparaciones que constan en el Certificado de Depósito a Término (en adelante “CDT”) en dólares de los Estados Unidos de América y sus rendimientos a la fecha de su vencimiento a la beneficiaria Ingrid Carolina Caballero Martínez (punto resolutivo primero de la Sentencia de reparaciones y costas) , el Estado aportó una constancia de 8 de febrero de 2008 en la

2 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y apli cación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana de Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de l 9 de diciembre de 1994,

2 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y apli cación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana de Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de l 9 de diciembre de 1994, párr. 35; Caso del Caracazo Vs. Venezuela, supra nota 1, Considerando quinto, y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra nota 1, Considerando quinto.

3 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. C u m p l i m i e n t o d e S e n t e n c i a . R e s o l u c i ó n d e l a C o r t e Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviem bre de 1999. Serie C No. 59, Considerando tercero; Caso del Caracazo Vs. Venezuela, supra nota 1, Considerando quinto, y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra nota 1, Considerando quinto. 4 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú . Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999, Serie C No. 54, párr. 37 ; Caso del Caracazo Vs. Venezuela, supra n o t a 1 , C o n s i de r a n d o s e x t o, y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra nota 1, Considerando sexto. 5 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Cumplimiento de Sentencia . Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, Considerando séptimo; Caso Cantoral Huamaní y García Santa

5 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Cumplimiento de Sentencia . Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, Considerando séptimo; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra n o t a 1 , C o n s i d e r a n d o s é p t i m o , y Caso Palamara Iribarne Vs. Chile . Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de septiembre de 2009, Considerando séptimo.5 cual dicha beneficiaria confirma que recibió del Ministerio de Defensa Nacional la suma de $ 59.043.208,00 (cincuenta y nueve millones cuar enta y tres mil doscientos ocho pesos colombianos), a través de consignaciones realiz adas a su cuenta de ahorro los días 17 de febrero, 23 de febrero y 10 de marzo de 2006. Asimismo, el Estado señaló que el 19 de noviembre de 2008 pagó a la beneficiaria un a suma adicional de US$ 500,00 (quinientos dólares de los Estados Unidos de América), correspondiente a la diferencia entre el valor por el cual se constituyó el referido CDT y el monto ordenado por el Tribunal en la Sentencia. En consecuencia, el Estado requirió a la Corte que declare cumplida la medida de reparación referente al pago de indemnizaciones a favor de Ingrid Carolina Caballero Martínez.

9. Que los representantes no presentaron observaciones al cumplimiento de esta medida de reparación dado que no asisten profesionalmente a dicha persona.

10. Que la Comisión notó la presentación de documentos que respaldan los pagos

9. Que los representantes no presentaron observaciones al cumplimiento de esta medida de reparación dado que no asisten profesionalmente a dicha persona.

10. Que la Comisión notó la presentación de documentos que respaldan los pagos referidos por el Estado y señaló que Colombia habría dado cumplimie nto a esta medida de reparación.

11. Que este Tribunal valora que el Estado efectuó la cancelación de la mitad del CDT y sus rendimientos a la fecha de su vencimiento a Ingrid Carolina Caballero Martínez quien, por su parte, confirmó las consignaciones realizadas. Con base en lo informado por las partes, la Corte considera que el Estado cumplió con esta medida de reparación.

12. Que en cuanto a la diferencia de US$ 500,00 (quinientos dóla res de los Estados Unidos de América) en el pago debido, si bien el Estado informó que el 19 de noviembre de 2008 también habría cumplido con dicha obligación no envió un documento que lo acredite.

Por ello, el Tribunal considera necesario que con su próximo informe Colombia remita un comprobante de la cancelación informada. Asim ismo, es preciso que el Estado instrumente, como ya lo ha hecho en el presente proceso de supervisión, los medios necesarios para que el Tribunal cuente con un documento mediante el cual la beneficiaria confirme o remita sus observaciones respecto de dicho pago.

13. Que respecto de las obligaciones de carácter patrimonial a favor de Iván Andrés Caballero Parra (punto resolutivo primero de la Sentencia de reparaciones y costas) , el Estado informó que: a) el 12 de junio de 20 08 canceló a favor de dicha persona el monto correspondiente al CDT, a través de una consig nación en su cuenta bancaria de ahorro, por

Estado informó que: a) el 12 de junio de 20 08 canceló a favor de dicha persona el monto correspondiente al CDT, a través de una consig nación en su cuenta bancaria de ahorro, por un valor de $ 44.342.183,00 (cuarenta y cuatro millones trescientos cuarenta y dos mil ciento ochenta y tres pesos colombianos); b) el 19 de noviembre de 2008 canceló al beneficiario una suma adicional de US$ 500,00 (quinientos dólares de los Estados Unidos de América), con el fin de completar la indemnizac ión que le correspondía, y c) remitió copias de los comprobantes de las transferencias de los rendimientos del CDT realizadas entre los meses de diciembre de 2006 y enero de 2008, me diante depósitos a la cuenta bancaria de la señora Nodelia Parra, representante legal del beneficiario. En consecuencia, el Estado solicitó a la Corte Interamericana que declare cumplido el punto resolutivo primero de dicha

Sentencia.

14. Que en su escrito de 18 de septiembre de 2009 los representantes indicaron que “esta[ban] recopilando la información necesaria para cruzarla [con] la aportada por el6

Estado y lo ordenado por la Corte” ( supra Visto 14). A la fecha de emisión de la presente Resolución no han presentado observaciones respecto de los pagos en favor de Iván Andrés Caballero Parra.

15. Que la Comisión observó que el Estado informó y presentó los documentos comprobatorios de los pagos indicados y “salvo que los representantes presenten información en contrario, consider[ó] que se habría cumplido con esta medida de reparación”.

16. Que en relación con el pago de la suma pr evista en el CDT a favor de Iván Andrés

información en contrario, consider[ó] que se habría cumplido con esta medida de reparación”.

16. Que en relación con el pago de la suma pr evista en el CDT a favor de Iván Andrés Caballero Parra, la Corte recuerda que en la audiencia de supervisión de cumplimiento de 4 de febrero de 2008 los representantes sostuvie ron que al valor correspondiente al CDT el Estado debía agregar intereses moratorios orig inados a partir del 12 de diciembre de 2006, fecha en la que el beneficiario alcanzó la mayoría de edad. Ante ello, en su Resolución del 6 de febrero de 2008, el Tribunal manifestó que “correspond[ía] al Estado dar cumplimiento oportuno a las reparaciones ordenadas de la Sent encia, lo cual implica efectuar el pago de las indemnizaciones en el día de su vencimiento, en este caso, la fecha en que Iván Andrés Caballero Parra alcanzó la mayoría de edad”, y “estim[ó] necesario que en su próximo informe el Estado remit[iera] información sobre este punto pendiente de cumplimiento”6. En su informe de 14 de agosto de 2008, Colombia señaló que el 12 de junio de 2008 realizó el pago de referencia a Iván Andrés Caballero Parra en el valor de $ 44.342.183,00 (cuarenta y cuatro millones trescientos cuarenta y dos mil ciento ochenta y tres pesos colombianos), aportando el respectivo comprobante de depósito. Este informe estatal y los anexos que lo acompañaban fueron oportunamente trasmitidos por la Corte a los representantes quienes, a pesar de los reiterados pedidos del Tribunal y al transcurso de más de diecisiete meses desde el referido pago, no presentaron observaciones sobre el valor cancelado ni

acompañaban fueron oportunamente trasmitidos por la Corte a los representantes quienes, a pesar de los reiterados pedidos del Tribunal y al transcurso de más de diecisiete meses desde el referido pago, no presentaron observaciones sobre el valor cancelado ni reclamaron otros montos pendientes en relaci ón con el CDT constituido a favor de Iván Caballero ( supra Vistos 6, 7 y 14). De tal manera , el Tribunal observa que ni los representantes ni la Comisión Interamericana tienen objeciones al valor consignado por el Estado a dicho beneficiario, razón por la cual concluye que Colombia ha cumplido con esta medida de reparación.

17. Que en cuanto a la diferencia de US$ 500,00 (quinientos dóla res de los Estados Unidos de América) entre el monto del CDT y la suma ordenada en la Sentencia, Colombia informó que el 19 de noviembre de 2008 canceló dicha diferencia. Sin embargo, la Corte no cuenta con un documento que acredite el pago informado; en consecuencia, el Estado deberá remitirlo con su próximo informe.

18. Que en la audiencia de supervisión celebrada el 4 de febrero de 2008 los representantes afirmaron que desde diciembre de 2006 el Estado no había entregado a la señora María Nodelia Parra los rendimientos mensuales del CDT constituido a favor de su hijo, Iván Andrés Caballero Parra. No obstante , en su informe de junio de 2008 el Estado presentó comprobantes de depósito a la cuenta de ahorro de la referida señora efectuados entre diciembre de 2006 y enero de 2008. La mayoría de estos docu mentos habían sido entregados a los representantes en el transcurs o de la mencionada audiencia y, a pesar de

entre diciembre de 2006 y enero de 2008. La mayoría de estos docu mentos habían sido entregados a los representantes en el transcurs o de la mencionada audiencia y, a pesar de haber pasado más de veintiún meses desde esta última, los representantes no expusieron sus consideraciones sobre dichos recibos, ni re clamaron otras deudas pendientes en cuanto a los rendimientos mencionados. Por tal razón, la Corte concluye que el Estado cumplió con la obligación de pagar a la representante legal de Iván Andrés Caballero Parra los

6 Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia . Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 febrero de 2008, Considerando décimo octavo.7 rendimientos del CDT hasta enero de 2008. El Tr ibunal requiere que el Estado, junto con su próximo informe, remita la copia de los co mprobantes que acrediten el pago de los rendimientos correspondientes al período comprendido entre fe brero y el 12 de junio de 2008, fecha en que se canceló el CDT.

19. Que respecto a la obligación de investigar y sancionar a los responsables de la desaparición y presunta muerte de las víctimas (punto resolutivo quinto de la Sentencia de fondo), el Estado reiteró su solicitud a la Cort e de que no mencione en ningún documento público la información que las partes aporten sobre la investigación de estos hechos, dado que se encuentra en un a etapa preliminar bajo reserva sumarial. Recordó nuevamente las distintas medidas de investigación realizadas en el pasado y la existencia de una investigación en la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación. Sobre

que se encuentra en un a etapa preliminar bajo reserva sumarial. Recordó nuevamente las distintas medidas de investigación realizadas en el pasado y la existencia de una investigación en la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación. Sobre este procedimiento, presentó un breve recuento de las actuaciones más importantes que se han adelantado, resaltando que desde el año 2006 la investigación fue asignada a un nuevo Fiscal, quien le ha dado impulso y ha practica do varias diligencias probatorias. Colombia reiteró que dicha investigación sigue activa y que la Fiscalía continúa realizando esfuerzos para identificar a los autores y partícipes de los hechos del presente caso.

20. Que en cuanto a la viabilidad de la acci ón de revisión respecto de los procesos penales vinculados con el presente caso, el Estado manifestó que: i) se trata de un mecanismo jurídico extraordinario cuya interp osición por el momento no tiene posibilidades de éxito; ii) dicha acción permite reabrir caso s en los que existen decisiones con fuerza de cosa juzgada cuando concurra alguna causal del Código de Procedimiento Penal. La misma busca que prevalezca el derecho a la verdad sobre la seguridad jurídica y la cosa juzgada y, por tanto, su procedencia es excepcional y taxativa; iii) conforme a la Corte Constitucional y a la legislación colombiana, en casos de fallos absolutorios en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al dere cho internacional humanitario, la acción de revisión procede cuando “se establezca median te decisión de un inst ancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, resp ecto de la cual el Estado colombiano haya aceptado formalmente su competencia, un in cumplimiento protuberante de las obligaciones

revisión procede cuando “se establezca median te decisión de un inst ancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, resp ecto de la cual el Estado colombiano haya aceptado formalmente su competencia, un in cumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones”, y iv) en el presente caso la Corte declaró que el Estado no violó los artículos 2, 8 y 25 de la Convención por los hechos de desaparición y muerte de las víctimas, al no referi rse “a fallas en el deber de investigar por las actuaciones surtidas dentro de este proceso”, por lo que la Sentencia de fondo de la Corte “no configura en sí misma la causal de acción de re visión, por cuanto no declaró que el Estado incumplió de manera pr otuberante su deber de investigar”. Pese a ello, afirmó que se encuentra realizando sus mejores esfuerzos para recabar evidencias que permitan proponer la acción de revisión con base en el surgimiento de prueba nueva, como lo prevé el Código de Procedimiento Penal vige nte. El Estado manife stó que “es consciente que el [Juzgado] Segundo de Valledupar en 1990, no contó con el tiempo y el fundamento probatorio suficiente para sancionar a las personas vinculadas en esa investigación, quienes han sido señalad[a]s de manera reiterada como responsables de los hechos y quienes en este momento están protegid[a]s por la cosa juzgada”.

21. Que los representantes alegaron que, ta l como surge del expediente del proceso penal, “ha habido muy poca actividad proces al en este año [2009] y se han presentado demoras excesivas e injustificadas en la realización de las diligencias”. Si bien se han ordenado algunas medidas tales como la ubic ación y la declaración de varias personas,8

penal, “ha habido muy poca actividad proces al en este año [2009] y se han presentado demoras excesivas e injustificadas en la realización de las diligencias”. Si bien se han ordenado algunas medidas tales como la ubic ación y la declaración de varias personas,8 desde el inicio del año solamente se recibió una declaración y se inspeccionó una hoja de vida. Las demás pruebas ordenadas no fueron realizadas. Los representantes enfatizaron los retrasos en la recolección de pruebas y ejemplificaron con diversas diligencias ordenadas en los años 2007 y 2008, las cuales no han sido ll evadas a cabo hasta la fecha. Afirmaron también que la investigación no puede depender únicamente de las declaraciones de Gonzalo Arias Alturo, quien ha presentado distintas versiones sobre los hechos, y que el fiscal debe adelantar dicho procedimiento de forma seria y oportuna. Adicionalmente, resaltaron que en algunas oportunidades “la participación de la parte civil ha sido obstaculizada por el despacho del fiscal de conocimiento”, mencionando como ejemplo la realización de una diligencia a la que no habría sido convocada a presenciar. Respecto de la acción de revisión, manifestaron que la Corte ya advirtió que no son válidos los argumentos estatales en el sentido que el Estado no pu ede cumplir sus obligaciones internacionales con base en la normativa interna. Finalmente, en cuanto a la investigación adelantada por la jurisdicción penal militar sobre los presuntos militares partícipes en los hechos, ésta no es la competente para casos de la naturaleza del pr esente. Por ende, el Estado debe retomar la investigación de cualquier persona cuya re sponsabilidad en los hechos haya sido determinada por tal jurisdicción y asegurar que las nuevas investigaciones sean desarrolladas en concordancia con los princi pios del debido proceso y el derecho a la

investigación de cualquier persona cuya re sponsabilidad en los hechos haya sido determinada por tal jurisdicción y asegurar que las nuevas investigaciones sean desarrolladas en concordancia con los princi pios del debido proceso y el derecho a la justicia.

22. Que la Comisión alegó que el Estado no pr esentó información detallada que “permita inferir el grado de cumplimiento [de] la[s] [S]entencia[s] ni sobre la acción de revisión de la sentencia absolutoria de 1990”. Asimismo, hizo notar el transcurso de más de once años desde la emisión de la Sentencia de reparaci ones y costas y consideró necesario que el Estado adopte medidas para remover los obstáculos que siguen demorando el cumplimiento de lo ordenado.

23. Que la Corte observa que desde la última Resolución de supervisión de cumplimiento hasta la fecha, es decir, por más de vein tiún meses, el Estado no informó que la investigación radicada en la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación hubiera logrado algún avance importante en el esclarecimiento de los hechos y en la eventual determinación de responsabili

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