Corte IDH - RS Seguimiento Caso Caballero vs Colombia 27 02 de 2012
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Corte IDH - RS Seguimiento Caso Caballero vs Colombia 27 02 de 2012
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- 2012
RESOLUCIÓN DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DE 27 DE FEBRERO DE 2012
CASO CABALLERO DELGADO Y SANTANA VS. COLOMBIA
SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
VISTO:
1. Las Sentencias de fondo y de reparaciones y costas (en adelante “las Sentencias”), dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 8 de diciembre de 1995 y el 29 de enero de 1997, respectivamente.
2. Las resoluciones de supervisión de cumplimiento de las Sentencias que emitió la Corte el 27 de noviembre de 2002, el 27 de noviembre de 2003, el 6 de febrero de 2008 y el 17 de noviembre de 2009. En la última de ellas, el Tribunal declaró que:
mantendr[ía] abierto el procedimie nto de supervisión de cumplimien to de los [siguientes] puntos pendientes de acatamiento:
a) la investigación y sanción de los responsables de la desaparición y presunta muerte de las víctimas, de conformidad con lo expuesto en los Considerandos 23 a 27 de la […] Resolución, y
b) la localización de los restos mortales de las víctimas y su entrega a sus familiares, de conformidad con lo expuesto en el Considerandos 31 a 34 de la […] Resolución.
3. El escrito de 31 de marzo de 2010 y sus anex os, mediante los cuales la República de Colombia (en adelante también “el Estado” o “Colombia”) presentó información sobre el
3. El escrito de 31 de marzo de 2010 y sus anex os, mediante los cuales la República de Colombia (en adelante también “el Estado” o “Colombia”) presentó información sobre el cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento de las Sentencias. Adjuntó a dicho escrito un documento de acreditación del pa go de diferencia de US$ 500,00 (quinientos dólares de los Estados Unidos de América) a fa vor de Iván Andrés Ca ballero Parra e Ingrid
Carolina Caballero.
4. El escrito de 13 de mayo de 2010 y su s anexos, mediante los cuales los representantes de las víctimas (en adelante también “los representantes”) presentaron sus observaciones a lo informado por el Estado. En dicho escrito los representantes confirmaron la recepción del pago de la referida suma de US$ 500,00 (quinientos dólares de los Estados Unidos de América) (supra Visto 3).2
5. La comunicación de la Secretaría de la Corte (en adelante también “la Secretaría”) de 18 de marzo de 2011, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, solicitó al Estado un informe actualizad o sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las reparaciones que se encuentran pendientes de acatamiento. Asimismo, se recordó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “l a Comisión”) que el 18 de mayo de 2010 había vencido el plazo para la presentación de sus observaciones al informe del Estado y a la información remitida por los representantes, sin que las mismas hubieran sido recibidas en la Secretaría del Tribunal.
6. El escrito de 4 de abril de 2011, mediante el cual la Comisión Interamericana de
remitida por los representantes, sin que las mismas hubieran sido recibidas en la Secretaría del Tribunal.
6. El escrito de 4 de abril de 2011, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presentó las observaciones mencionadas (supra Visto 5).
7. El escrito de 20 de junio de 2011, mediante el cual el Estado remitió un informe en respuesta a la solicitud del Presidente (supra Visto 5).
8. El escrito de 14 de julio de 2011, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos remitió sus observaciones a la información presentada por el Estado.
9. La nota de la Secretaría de 15 de ju lio de 2011, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se solicitó a los representantes la remisión de las observaciones que estimaran pertinentes al último informe estatal, cuyo plazo había vencido el 6 de julio de 2011.
10. La comunicación de 22 de julio de 2011 y sus anexos, mediante los cuales los representantes presentaron las observaciones requeridas (supra Visto 9).
11. La nota de la Secretaría de la Corte de 29 de julio de 2011, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, solicitó al Estado un informe actualizado sobre el cumplimiento de las Sentencias y la documentación de respaldo pertinente.
12. El escrito de 30 de agosto de 2011, mediante el cual el Estado remitió información relativa a la solicitud del Presidente (supra Visto 11).
13. Los escritos de 7 y 18 de octubre de 2011, mediante los cuales los representantes y la Comisión, respectivamente, remitieron sus observaciones al último informe presentado
relativa a la solicitud del Presidente (supra Visto 11).
13. Los escritos de 7 y 18 de octubre de 2011, mediante los cuales los representantes y la Comisión, respectivamente, remitieron sus observaciones al último informe presentado por el Estado. Los representantes solicitaron a la Corte la convocatoria de una audiencia para la “determinación de mecanismos qu e hagan efectivo el cumplimiento de las obligaciones precisadas en las sentencias y resoluciones de la […] Corte”.
CONSIDERANDO QUE:
1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones.
2. Colombia es Estado Parte en la Convenci ón Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención ” o “la Convención Americana” ) desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 21 de junio de 1985.
3. De conformidad con lo establecido en el ar tículo 67 de la Convención Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.3
Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la deci sión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello, los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1.
4. Los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obli gaciones establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de info rmar a la Corte sobre las medidas adoptadas
4. Los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obli gaciones establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de info rmar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas de cisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamen tal para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto2.
5. La obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho so bre la responsabilidad internac ional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razo nes de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado3.
6. Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios ( effet utile ) en el plano de sus respectivos derechos internos. Es te principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos huma nos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cu mplimiento de las decisiones del Tribunal. Estas obligaciones
sustantivas de los tratados de derechos huma nos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cu mplimiento de las decisiones del Tribunal. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo pres ente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos4.
a) Obligación de investigar y sancionar a los responsables
7. Respecto de la obligación de investigar y sancionar a los responsables de la desaparición y presunta muerte de las víctimas (punto resolutivo quinto de la Sentencia de fondo), el Estado reiteró su solicitud a la Cort e de que no mencione en ningún documento público la información aportada sobre la investigación de estos hechos. Indicó que “la investigación continúa activa y que constantemente se adelantan dili gencias para explorar
1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros . Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 60 y Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia . Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2012, Considerando tercero. 2 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supe rvisión de Cumplimiento de Sentencia . Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, Considerando séptimo y Caso Castañeda Gutman Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia . Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, Considerando séptimo y Caso Castañeda Gutman Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia . Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de enero de 2012, Considerando sexto.
3 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y ap licación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35 y Caso Castañeda Gutman, supra nota 2, Considerando cuarto.
4 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia . Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37 y Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia, supra nota 1, Considerando cuarto.4 todas las alternativas que conlleven a la identificación, investigación y, de ser el caso, sanción de los responsables”. En cuanto a la viab ilidad de la acción de revisión respecto de los procesos penales vinculados con el presente caso, el Estado reiteró lo informado previo a la Resolución de 2009 ( supra Visto 2), indicando que “no tien e posibilidades de éxito [su] interposición”.
8. Los representantes indicaron que “la conduc ta desplegada por parte de la Fiscalía General de la Nación, desde finales del añ o 2009 y principios de 2010, revel[ó] varias actividades que refleja[ro]n ob jetivamente el interés y la decisión de un impulso de la investigación”, y que dichos avances “deben acompañarse de la debida protección a quienes
actividades que refleja[ro]n ob jetivamente el interés y la decisión de un impulso de la investigación”, y que dichos avances “deben acompañarse de la debida protección a quienes participen en el proceso penal, pues, en los testigos persiste temor de rendir declaraciones”. Sin embargo, resaltaron que el proceso se encuentra todavía en etapa pre-procesal y manifestaron su preocupación por la falta de actividad procesal desde el 22 de abril de 2010, incumpliendo así con la obligación de resp etar el principio de plazo razonable en las investigaciones, por lo que solicitaron que la investigación sea reactivada cuanto antes. Adicionalmente, indicaron que en la investigación de los hechos la Fiscalía ha reproducido medios de prueba ya practicados y que en el proceso “se dividen en diferentes resoluciones el decreto de medios de prueba que debe rían practicarse unificadamente”. Indicaron además que la información presentada por el Estado es insuficiente. Sobre la acción de revisión reprodujeron lo indicado anteriorment e sobre la inadmisibilidad de instituciones de derecho interno, como la preclusión de la investigación penal, mediante las cuales se impida la consecución de justicia y el cumplimiento de las decisiones del Tribunal. Añadieron que si se aceptara el argumento del Estado sobre la im posibilidad de interponer la referida acción, se estaría no solo desconociendo las resoluciones de la Corte sino también dando “fuerza de cosa juzgada a una decisión de la justicia penal militar que investigó delitos que constituyen graves violaciones a los derechos humanos”, y se desconocería además el principio general del derecho internacional consuetudinario de pacta sunt servanda.
9. La Comisión “observ[ó] co n preocupación que la info rmación presentada por […]
graves violaciones a los derechos humanos”, y se desconocería además el principio general del derecho internacional consuetudinario de pacta sunt servanda.
9. La Comisión “observ[ó] co n preocupación que la info rmación presentada por […] Colombia no revela datos adicionales relevantes al cumplimiento de la[s S]entencia[s], sino que repite información que ya fue puesta en conocimiento del Tribunal”. Respecto de la acción de revisión se refirió a lo indicado por la Corte en su Resolución de 17 de noviembre de 2009. Concluyó que no se desprende de lo informado por el Estado que “hubiera adoptado ninguna medida para cumplir efectivamente con las obligaciones que se encuentran pendientes”.
10. El Tribunal ya ha señalado que la obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de violaciones de derechos human os se encuentra dentro de las medidas positivas que deben adoptar lo s Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención 5, de conformidad con el artículo 1.1 de la misma. Este deber es una obligación de medio y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas, de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios6.
5 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 167 y Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina . Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de agosto de 2011. Serie C No. 229, párr. 112. 6 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 5, párr. 177, y Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de febrero de 2011 Serie C No. 221, párr. 184.5
11. El Estado informó a la Corte que desde enero de 2009 hasta agosto de 2011 habría: a) realizado una inspección judicial a una oficina de la Policía Nacional; b) realizado una evaluación psiquiátrica de un te stigo; c) ordenado la localización de varias personas, y ubicado y entrevistado a algunas de ellas; d) ordenado comisionar a investigadores para que obtuvieran copia del registro civil de defunción por muerte presunta y documentos anexos relacionados con el desaparecido Isidro Caballero Delgado; e) realizado una inspección judicial al expediente del mencionado testigo, y f) dispuesto la realización de inspecciones judiciales en di versos lugares y practicado ta les inspecciones. Asimismo, el Estado indicó que “la Fiscalía Gen eral de la Nación, a través del Fiscal 15 de la Unidad de Derechos Humanos, está buscando recaudar nuevas pruebas que permitan interponer una acción de revisión, lo cual permitiría reabri r el proceso, así como pruebas que permitan vincular a determinadas personas a la investigación.
Derechos Humanos, está buscando recaudar nuevas pruebas que permitan interponer una acción de revisión, lo cual permitiría reabri r el proceso, así como pruebas que permitan vincular a determinadas personas a la investigación.
12. La Corte observa que la información apor tada por el Estado desde la última Resolución de supervisión de cumplimiento enumera una serie de diligencias solicitadas por el órgano investigador, sin que en algunos casos conste si dichas diligencias se concretaron.
En este sentido, el Tribunal considera que la información presentada por el Estado sobre la actividad desplegada en esta investigación es insuficiente y no in cluye mayores detalles sobre las diligencias practicadas tales como los objetivos o sus resultados; tampoco ha remitido copias de las principales actuaciones o de cualquier otro documento que permita a la Corte apreciar lo actuado y los alegados av ances que se indican en los informes, pese a que dicha documentación fue solicitada por el Tribunal (supra Visto 11).
13. Adicionalmente, la Corte observa que los representantes y la Comisión Interamericana han señalado, entre otros aspe ctos, que la información presentada por el Estado no revela avances sustan ciales ni resultados concretos, y que Colombia se limita a ordenar diligencias que han sido practicadas anteriormente, como la toma de declaraciones a diversas personas, o la ubicación de otras; que existen diligencias que han sido ordenadas pero que aún no se habrían realizado, y que en el proceso de investigación se dividen en diferentes resoluciones las ór denes de diligencias que debi eran practicarse de manera unificada.
14. La Corte recuerda que solicitó al Esta do información actualizada sobre el cumplimiento de las medidas pendientes de acatamiento en su última Resolución, así como
unificada.
14. La Corte recuerda que solicitó al Esta do información actualizada sobre el cumplimiento de las medidas pendientes de acatamiento en su última Resolución, así como en dos ocasiones posteriores (supra Vistos 5 y 11). No obstante tales requerimientos, y que han transcurrido más de dos años desde la última Resolución de la Corte, y más de 15 años desde la Sentencia de reparaciones y costas ( supra Visto 1) el Estado no ha presentado información sustancial que permita al Tribunal corroborar los avances en el cumplimiento de esta medida.
15. En este sentido, Colombia debe adoptar to das las providencias necesarias para dar inmediato y efectivo cumplimiento a lo dispuesto por esta Corte en las Sentencias. Esta obligación incluye el deber del Estado de in formar sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado en la misma. El Tribunal considera necesario reiterar que la oportuna observancia de la obligación estata l de indicar a la Corte cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por ésta es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto, y esto no se cump le con la sola presentación formal de un documento ante ésta, sino que co nstituye una obligación de carácter dual que requiere para su efectivo cumplimiento la pres entación formal de un documento en plazo y6 que presente la referencia material específica , cierta, actual y detallada a los temas sobre los cuales recae dicha obligación7.
2. Sin la debida información por parte del Estado, esta Corte no puede ejercer su función de supervisión de la ejecución de las sentencias emitidas. Es pertinente recordar que brindar información suficiente sobre las medidas adoptadas es un deber del Estado ya establecido por esta Corte8. La Asamblea General de la Organización de Estados Americanos
función de supervisión de la ejecución de las sentencias emitidas. Es pertinente recordar que brindar información suficiente sobre las medidas adoptadas es un deber del Estado ya establecido por esta Corte8. La Asamblea General de la Organización de Estados Americanos ha reiterado que, “con el propósito de qu e la Corte pueda cumplir cabalmente con la obligación de informar a la Asamblea General sobre el cumplimiento de sus fallos, es necesario que los Estados Parte le brinden oportunamente la información que ésta les requiera”9.
16. En el presente caso, al supervisar el cumplimiento de las Sentencias, es imprescindible que el Estado presente un informe detallado, completo y actualizado respecto de las acciones realizadas para dar cumplimiento a las medidas de reparación ordenadas en las Sentencias que se encuentran pendientes de cumplimiento ( supra Visto 2), así como la documentación de respaldo correspondiente. Con base en lo anterior, la Corte solicita a Colombia que remita información específica s o b r e : a ) e l e s t a d o a c t u a l d e l a s investigaciones; en particular cuales fueron las medidas adoptadas por Colombia; b) los objetivos y resultados obtenidos de todas las diligencias realizadas; c) las líneas de investigación, alternativas y demás mecanismos que están al alcance de la Fiscalía y de los órganos judiciales internos, con el fin de cumplir con la obligación estatal de investigación de los hechos del presente caso, y en especi al aquellas que permit an dar celeridad a la investigación; d) la necesidad y el objetivo de la práctica de diligencias como las entrevistas a personas que ya han declarado con anterior idad en las investigaciones internas y el vínculo de tales diligencias con líneas de investigación a seguir; e) la identificación de
investigación; d) la necesidad y el objetivo de la práctica de diligencias como las entrevistas a personas que ya han declarado con anterior idad en las investigaciones internas y el vínculo de tales diligencias con líneas de investigación a seguir; e) la identificación de problemáticas que impidan el adecuado cumplim iento de la obligación de investigar por parte del Estado, y que provoquen que el caso continúe en etapa de investigación previa, que no permitan la apertura de instrucción y, en particular, aquellas que dificulten la identificación de presuntos autores. Adicionalmente, si bien Colombia afirma que por el momento no tiene posibilidades de éxito la inte rposición de una acción de revisión, la Corte solicita al Estado que aclare bajo qué circ unstancias o en qué momento tal interposición sería viable, en base a las pruebas que viene recabando la Fiscalía. Asimismo, el Tribunal resalta la importancia de que el Estado remi ta documentación de respaldo de todo lo informado, de manera que la Corte pueda veri ficar la adopción de todas las medidas a su alcance para investigar los hechos.
b) Obligación de localizar los restos mortales de las víctimas y su entrega a los familiares
7 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, Considerando séptimo y Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2006, Considerando séptimo. 8 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia . Resolución de la Corte
de 22 de septiembre de 2006, Considerando séptimo. 8 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia . Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 noviembre de 2004, Considerando quinto y Caso Blanco Romero Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia . Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2011, Considerando trigésimo octavo. 9 Cfr. inter alia, Asamblea General, Resolución AG/RES. 2587 (XL-O/10) aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 8 de junio de 2010, titulada “Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, punto resolutivo cuarto, y Asamblea General, Resolución AG/RES. 2652 (XL-O/11) aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 7 de junio de 2011, titulada “Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, punto resolutivo quinto.7
17. Respecto a la obligación de localizar los re stos mortales de las víctimas y su entrega a los familiares (punto resolutivo cuarto de la Sentencia de reparaciones y costas), el Estado se remitió a lo informado en anteriores oc asiones y añadió que en el marco del Plan Nacional de Búsqueda denomi nado “Caso desaparecidos Is idro Caballero y María Del Carmen Santana” se realizaron, entre otras diligenci as, “prospecciones en las fincas Rivelandia y Bombay del municipio de San Alberto Cesar”, sin embargo “no se obtuvo ningún resultado”. Asimismo, hizo referencia a determinadas labores investigativas
Carmen Santana” se realizaron, entre otras diligenci as, “prospecciones en las fincas Rivelandia y Bombay del municipio de San Alberto Cesar”, sin embargo “no se obtuvo ningún resultado”. Asimismo, hizo referencia a determinadas labores investigativas ordenadas en agosto de 2011 relacionadas co n la primera exhumación practicada en el caso. Indicó que ha tenido una actividad investigativa continua tendiente a lograr la ubicación de los restos de los desaparecidos pe se a los cual “los esfuerzos desplegados por el Estado no ha[n] arrojado los resultados es perados. Finalmente manifestó que “la Fiscalía continuará realizando sus mejores esfuerzos pa ra lograr la localización de los restos mortales de las víctimas y continuará informando sobre los avances [al respecto]”.
18. Los representantes manifestaron su preocu pación por que el co ntrol y dirección del proceso de prospección “no esté […] en cabeza ni sujet[o] a la evaluación permanente del Fiscal a cargo de la investigación”, sino que éste delegó la responsabilidad de adelantar el referido proceso al Centro Único Virtual de Identificación (CUVI). Adicionalmente, resaltaron que desde marzo de 2010 hubo inactividad por má s de dieciséis meses en la búsqueda de los restos mortales de las víctimas.
19. La Comisión indicó la ausencia de información sobre avances, excepto una diligencia fotográfica realizada en varios cementerios y señaló que no se desprende de las medidas indicadas por el Estado resultados concretos inmediatos.
20. La Corte toma nota de la prospección llevada a cabo con posterioridad a la Resolución de noviembre de 2009 indicada por el Estado, la cual no produjo resultados positivos ni
indicadas por el Estado resultados concretos inmediatos.
20. La Corte toma nota de la prospección llevada a cabo con posterioridad a la Resolución de noviembre de 2009 indicada por el Estado, la cual no produjo resultados positivos ni implicó avances en la localización de los restos de Isidro Caballero Delgado y de María del
Carmen Santana.
21. La última diligencia relacionada con la bú squeda se habría producido en agosto de 2011 y consistiría en ordenar la práctica de labo res investigativas tendientes a establecer el paradero de determinadas personas vinculad as con el caso y con la primera exhumación practicada. Hasta la fecha el Estado no ha informado sobre la práctica efectiva de las diligencias que indica fueron ordenadas ni los resultados de las mismas, ni sobre la planificación de otras activida des o nuevas prospecciones con el fin de cumplir con esta obligación. Ante la falta de información de resultados o progresos sustanciales a este respecto, Colombia en sus informes no indica las medidas que adoptará para cumplir con la búsqueda de los restos mortales de las víctimas. La Corte destaca la necesidad de continuar de manera sistemática y organizada con la búsqueda ordenada de los restos mortales de las víctimas. Para ello, reitera que resulta necesaria la planificación de las tareas de localización de los restos, considerando las prospecciones realizadas, las pruebas que constan en el expediente y las observaciones de los representantes de las víctimas10.
22. Con base en las anteriores consideracione s, la Corte estima necesario que en su próximo informe Colombia se pronuncie sobr e los aspectos señalados en la presente
10 Caso Caballero Delgado y Santana . Resolución de cumplimiento de 17 de noviembre de 2009,
próximo informe Colombia se pronuncie sobr e los aspectos señalados en la presente
10 Caso Caballero Delgado y Santana . Resolución de cumplimiento de 17 de noviembre de 2009, Considerando trigésimo segundo.8 Resolución y en los escritos de observacione s de los representantes y de la Comisión respecto de estas diligencias, así como tamb ién informe al Tribunal sobre las medidas que adoptará en el futuro próximo con el fin de cumplir con esta obligación. En especial, la Corte solicita al Estado que informe de manera especí fica sobre las acciones realizadas hasta el momento y sobre los resultados de las dili gencias ordenadas en agosto de 2011, y que remita información concreta sobre el plan de actuación para la búsqueda de los restos mortales de las víctimas del caso.
23. El Estado indicó en su últi mo informe que “la parte civil no ha acompañado como lo venía haciendo al despacho en las diligencias judi ciales que se han adelantado en los últimos meses”. Al respecto, es te Tribunal considera que, si bien ha establecido que los familiares deben tener acceso y capacidad de actuar en todas la s etapas e instancias de las investigaciones, de conformidad con la ley interna y las normas de la Convención Americana, el cumplimiento por parte del Esta do de lo ordenado por la Corte no puede depender de la actuación de los familiares de las víctimas o de sus representantes.
24. Por último, el Tribunal toma nota de la solicitud de los representantes de realizar una audiencia para supervisar el cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento. Al respecto, una vez analizada la información e scrita que se ha solicitado al Estado y las observaciones de las partes, el Tribunal valorará la conveniencia de convocar a las partes a una audiencia de supervisión.
respecto, una vez analizada la información e scrita que se ha solicitado al Estado y las observaciones de las pa
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.