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Corte IDH - RS Seguimiento Caso Caballero vs Colombia 27 11 de 2002

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
Corte IDH - RS Seguimiento Caso Caballero vs Colombia 27 11 de 2002
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año
2002

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2002

CASO CABALLERO DELGADO Y SANTANA

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTOS:

1. La sentencia de fondo dictada en el Caso Caballero Delgado y Santana vs.

Colombia por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tr ibunal”) el 8 de diciembre de 1995 1 e n l a q u e dispuso, en los puntos resolutivos pertinentes, que

Por unanimidad

5. Decide que la República de Colombia está obligada a continuar los procedimientos judiciales por la desaparición y presunta muerte de las personas mencionadas y su sanción conforme a su derecho interno.

Por cuatro votos contra uno

6. Decide que la República de Colombia está obligada a pagar una justa indemnización a los familiares de las víctimas y a resarcirles los gastos en que hayan incurrido en sus gestiones ante las autoridades colombianas con ocasión de este proceso.

Disiente el Juez Nieto Navia.

Por cuatro votos contra uno

7. Decide que la forma y cuantía de la indemnización y el resarcimiento de los gastos serán fijados por esta Corte y para ese efecto queda abierto el procedimiento correspondiente.

Disiente el Juez Nieto Navia.

2. La sentencia de reparaciones dictada por el Tribunal en este caso, el 29 de enero de 19972, en cuyos puntos resolutivos decidió:

Por unanimidad

Disiente el Juez Nieto Navia.

2. La sentencia de reparaciones dictada por el Tribunal en este caso, el 29 de enero de 19972, en cuyos puntos resolutivos decidió:

Por unanimidad

  1. Fijar en US$89.500,00 (ochenta y nueve mil quinientos dólares estadounidenses) o su equivalente en moneda nacional el monto que el Estado de Colombia debe pagar antes del 31 de julio de 1997 en carácter de reparación a los familiares de Isidro Caballero Delgado y de María del Carmen Santana. Estos pagos deberán ser hechos por el Estado de Colombia en la proporción y condiciones expresadas en la parte motiva de esta sentencia.

1 Caso Caballero Delgado y Santana. Sentencia de 8 de diciembre de 1995. Serie C No. 22.

2 Caso Caballero Delgado y Santana. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 31.2

Por unanimidad

  1. Fijar en US$2.000,00 (dos mil dólares estadounidenses) la suma que deberá pagar el Estado directamente a la señora María Nodelia Parra Rodríguez como resarcimiento de los gastos incurridos en sus gestiones ante las autoridades colombianas.

Por cinco votos contra uno

  1. Que no proceden las reparaciones no pecuniarias solicitadas.

Disiente el Juez Cançado Trindade.

Por unanimidad

  1. Que el Estado de Colombia está obligado a continuar los esfuerzos para localizar los restos de las víctimas y entregarlos a sus familiares.

Por unanimidad

Disiente el Juez Cançado Trindade.

Por unanimidad

  1. Que el Estado de Colombia está obligado a continuar los esfuerzos para localizar los restos de las víctimas y entregarlos a sus familiares.

Por unanimidad

  1. Supervisar el cumplimiento de [la] sentencia y sólo después dará por concluido el caso.

3. El primer informe sobre el cumplimien to de la sentencia de reparaciones por parte del Estado de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) de 1 de agosto de 1997 mediante el cual informó que había emitido una resolución para “disponer el pago […] a María Nodelia Parra Rodrígue z, disponer la constitución de los fideicomisos en favor de los hijos de Isidro Caballero Delgado […], así como disponer el pago […] a los parientes más próximos de María del Carmen Santana, una vez se determine su identidad y […] la de sus be neficiarios”. En es e mismo informe, el Estado señaló que se había iniciado la tramitación para la constitución de los fideicomisos ordenados en favor de los menores, la cual consistía en un proceso de licitación o concurso con el fin de selecciona r a la sociedad fiduciaria a contratar.

Agregó que no se había podido constituir el fideicomiso a favor de los familiares de María del Carmen Santana, ya que no se ha bía resuelto internamente la cuestión de la identidad de la víctima.

4. La solicitud de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 25 de septiembre de 1997 mediante la cual, siguie ndo instrucciones del pleno, requirió al Estado la presentación de información espe cífica sobre aspectos contenidos en la sentencia de reparaciones.

septiembre de 1997 mediante la cual, siguie ndo instrucciones del pleno, requirió al Estado la presentación de información espe cífica sobre aspectos contenidos en la sentencia de reparaciones.

5. El escrito de 8 de octubre de 1997 presentado por Luis Carlos Domínguez Prada en representación de la menor Ingrid Carolina Caballero Martínez, mediante el cual señaló que a pesar de haber transcurri do el plazo de la sentencia para dar cumplimiento a las indemnizaciones, no se había efectuado el pago de la suma adeudada ni el de sus intereses.

6. El segundo informe estatal de 28 de octubre de 1997 en el que indicó que:

a. en cuanto al pago a María Nodelia Parra, el “cheque […] reposa […] en el Ministerio de Defensa Nacional” sin que haya sido retirado;

b. en cuanto a la determinación de la identidad de María del Carmen Santana, “no se ha[bía] progresado en ese aspecto y en conclusión: la3

identidad de [la señorita] Santana aún no est[aba] determinada”;

c. en cuanto a “la obligación de conti nuar los esfuerzos para localizar los restos de las víctimas, […] ha[bía]n in speccionado en tres terrenos distintos sitios donde habrían sido sepultados […] [y] [e]l resultado ha[bía] sido negativo”;

d. en cuanto a las investigaciones pena les, la “actuación investigativa continúa su curso. La última resolución data[b a] del 14 de octubre [de 1997]”, y

e. en cuanto a la “constitución de los fideicomisos a favor de […] menores y al pago de los intereses debidos después del 31 de julio [de 1997],

1997]”, y

e. en cuanto a la “constitución de los fideicomisos a favor de […] menores y al pago de los intereses debidos después del 31 de julio [de 1997], […] para mediados del mes de diciem bre [de 1997] estar[ía] constituido el fideicomiso por el capital más los inte reses generados hasta la fecha de su constitución efectiva […]”.

7. Las observaciones de la Comisión In teramericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) de 11 de noviembre de 1997

en las cuales señaló que:

a. el Estado “no ha[bía] cumplido [con la sentencia de la Corte] pues varias de sus disposiciones no ha[bía]n sido acatadas, como en lo relativo al hallazgo de los cuerpos […] y su entrega a los familiares de las víctimas y la constitución de los fideicomisos a fa vor de los menores hijos de Isidro Caballero”;

b. “[a] pesar de que […] Colombia ha[bía] manifestado su voluntad de castigar a los responsables […] dentro del país […] no se ha[bía] ejecutado acción alguna […] por lo que [el caso] contin[uaba] […] en la impunidad”, y

c. “[n]o se ha[bía]n adelantado las acciones judiciales tendientes a individualizar a los familiares de la señorita María del Carmen Santana”.

8. El escrito de Colombia de 13 de en ero de 1998 en el que manifestó que había realizado todas las diligencias a su alca nce para dilucidar la cuestión de la individualización de María de l Carmen Santana y por lo tanto, de sus familiares.

Asimismo, indicó que había adelantado las diligencias viables y continuaba con los

realizado todas las diligencias a su alca nce para dilucidar la cuestión de la individualización de María de l Carmen Santana y por lo tanto, de sus familiares. Asimismo, indicó que había adelantado las diligencias viables y continuaba con los esfuerzos en la medida de su s posibilidades para localizar los cadáveres. Estableció que en cuanto a las investigaciones penales, se evaluaba el traslado de la justicia militar penal y concluyó que por “obstáculos de carácter interno, que no depend[ía]n de las autoridades [estatales]”, los fideicomisos no se habían podido constituir.

9. La solicitud de la Secretaría de la Corte Interamericana de 6 de febrero de 1998 mediante la cual, siguiend o instrucciones del Tribunal, requirió al Estado la presentación de información en cuanto a la posibilidad de encontrar alternativas que facilitaran la constitución de fideicomisos a favor de los hijos menores de edad de

Isidro Caballero Delgado.

10. Las comunicaciones del Estado de 23 de marzo y 12 de junio de 1998 en las que indicó respectivamente, que la consti tución del fideicomiso se había abierto a licitación y que ésta se había declarad o desierta por lo que se encontraban esperando la autorización para poder llevar a cabo la contratación directa del servicio4

bancario; y que, había remitido “a la Soci edad Fiduciaria Cooperativa de Colombia, FIDUBANCOOP, para su firma, la minuta del contrato de encargo fiduciario a favor de los menores [Iván Andrés Caballero Parra e Ingrid Carolina Caballero Martínez], el 10 de junio de 1998”.

11. El escrito del Estado de 30 de sept iembre de 1998 en el que estableció que

los menores [Iván Andrés Caballero Parra e Ingrid Carolina Caballero Martínez], el 10 de junio de 1998”.

11. El escrito del Estado de 30 de sept iembre de 1998 en el que estableció que “la fórmula planteada y ordenada en la se ntencia de la […] Corte […] [en cuanto a los fideicomisos] no e[ra] rentable para los menores e incluso para las sociedades fiduciarias existentes en el país” y solicit ó a la Corte que aprobara una modificación del contrato fiduciario en los siguientes términos: 1) “Eliminar la exigencia de tener que pagar a cada uno de los menores a la mayoría de edad el equivalente [a] US$26.500,00, teniendo en cuenta que si la inversión se hac[ía] en esa moneda, los requerimientos en pesos colombianos eq uivaldrían aproximadamente a $175.000,00 mensuales para cada uno […]” y 2) Sustituir la obligación de constituir un fideicomiso “por la inversión en certificados de Depósito a Término [en adelante “CDT’s”], los cuales estarían a nombre del Ministerio de Defensa Nacional y de cada uno de los menores”.

12. La nota de la Secretaría del Tribunal de 22 de diciembre de 1998 mediante la cual, siguiendo instrucciones del pleno, solicitó al Estado una aclaración en cuanto a su primer solicitud en el escrito de 30 de septiembre de 1998 (supra 11).

13. La información presentada por el Es tado el 15 de enero de 1999 en la cual solicitó autorización para constituir una inversión en Certificados de Depósito a Término en pesos colombianos, en lugar de dólares, a favor de los menores

13. La información presentada por el Es tado el 15 de enero de 1999 en la cual solicitó autorización para constituir una inversión en Certificados de Depósito a Término en pesos colombianos, en lugar de dólares, a favor de los menores señalados en la sentencia de reparaciones, en virtud de que en dólares la tasa de interés era más baja.

14. La comunicación del Presidente de la Corte de 20 de enero de 1999 mediante la cual informó al Estado “que el Tribunal ha autorizado que se constituya, en favor de los menores de edad, una inversión en certificados de Depósito a Término en pesos colombianos, siempre y cuando dicha inversión sea la más favorable para los menores. Asimismo, la Corte solicita al Ilustrado Gobierno de Colombia que, al momento de dar cumplimiento, tome todas las medidas que sean necesarias para asegurar que, en un futuro, los menores no verán sus intereses afectados por la inflación”.

15. El escrito de la Comisión Interameri cana de 8 de febrero de 1999 en el cual presentó sus observaciones en cuanto al ca mbio de dólares a pesos en la inversión del Estado a favor de los menores. Manifestó que lo anterior “sujetaría la inversión a los altos índices de devaluación que afect[aban] la economía colombiana” y solicitó a la Corte que reconsiderara su autorización. La Comisión propuso que se invirtiera en Certificados de Depósito a Término en dólares en el “Banco Cafetero”.

16. Las notas de la Secretaría de la Corte de 16 de febrero y 5 de marzo de 1999 mediante las cuales, siguiend o instrucciones de su Presid ente, solicitó al Estado sus

16. Las notas de la Secretaría de la Corte de 16 de febrero y 5 de marzo de 1999 mediante las cuales, siguiend o instrucciones de su Presid ente, solicitó al Estado sus observaciones en relación con la propuesta de la Comisión (supra 15).

17. Las observaciones del Estado colomb iano de 31 de marzo de 1999 en las que manifestó estar de acuerdo con la propuesta de la Comisión ( supra 15) puesto que representaba mayores ventajas para los me nores de edad beneficiados. Asimismo manifestó que los rendimientos correspon dientes se habían estado consignando todos los meses a las cuentas de los representantes de los menores.5

18. La solicitud del Presidente de la Corte de 4 de junio de 1999 mediante la cual, comisionado por el pleno, requirió al Estado la presentación de un informe actualizado sobre aspectos contenidos en la sentencia de reparaciones.

19. La información del Estado presentada el 30 de julio de 1999 en la cual indicó que en cuanto venciera el fideicomiso establecido a favor de los menores se constituirían los CDT’s y que, como no se había podido localizar a los familiares de María del Carmen Santana, se iba a proceder de igual manera. También informó que no se habían podido localizar los restos de las víctimas y que el proceso penal se encontraba ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía.

20. Las comunicaciones de la Comisi ón de 10 y 16 de septiembre de 1999 mediante las cuales indicó que había encontrado a la madre de María del Carmen Santana y presentó la documentación corre spondiente al regi stro civil y demás documentos que demostraban su existencia.

mediante las cuales indicó que había encontrado a la madre de María del Carmen Santana y presentó la documentación corre spondiente al regi stro civil y demás documentos que demostraban su existencia.

21. La comunicación de la Comisión de 15 de octubre de 1999 en la que concluyó que la indemnización a favor de los menores de edad y de los familiares de María del Carmen Santana se encontraba pendiente, no se habían realizado gestiones para localizar los restos de las víctimas, ni se había avanzado en la investigación penal.

22. Las solicitudes de la Secretaría de la Corte de 25 de noviembre de 1999 y 7 de abril de 2000 mediante las cuales, sigu iendo instrucciones de su Presidente, requirió al Estado información en relación con el cumplimiento de las sentencias de fondo y reparaciones en este caso.

23. El informe de Colombia de 15 de mayo de 2000 mediante el cual estableció que se constituyeron los CDT’s “en favor de los menores [aunque] figura como titular el Ministerio de Defensa Naci onal en virtud de la cesión irrevocable que le hiciera FIDUBANCOOP” y de que las leyes bancarias de Estados Unidos prohíben la apertura de CDT’s a nombre de menores de 18 añ os. Informó que en relación con la indemnización a los familiares de la señorita Santana, igualmente se constituyó un CDT a nombre del Ministerio hasta tanto se determinara, según la legislación interna, quiénes eran sus familiares más cercanos. So bre la localización de los restos de las víctimas, estableció que “se ha[bía]n realizado un total de cuatro diligencias de exhumación en búsqueda de los cadáveres [… ], [las] cuales […] no ha[bía]n tenido

víctimas, estableció que “se ha[bía]n realizado un total de cuatro diligencias de exhumación en búsqueda de los cadáveres [… ], [las] cuales […] no ha[bía]n tenido efectos positivos”. Finalm ente, manifestó que “contin[ uaba] realizando esfuerzos tendientes a establecer y sancionar a los re sponsables de la desaparición de Isidro Caballero y María del Carmen Santana”.

24. Las observaciones de la Comisión In teramericana de 16 de junio de 2000 en las que se refirió a la investigación, indemnización a los familiares de María del Carmen Santana, ubicación de los restos de las víctimas e indemnización a los menores de edad y concluyó que el “Estado aún no ha[bía] cumplido con sus obligaciones […] [y que] se ha[bía] limitado a reiterar información ya suministrada a la […] Corte incluso antes de que se profi[ri]era el referido fallo”.

25. La solicitud del Estado de 29 de junio de 2000 en la que requirió a la Corte autorización para constituir un CDT en lugar de un fideicomiso, a favor de los familiares de María del Carmen Santana, en virtud de que las au toridades fiduciarias del país no estaban interesadas en constituir el fideicomiso por el pequeño monto de la inversión.6

26. La comunicación de la Comisión de 1 de agosto de 2000 en la que estableció que la autorización soli citada por el Estado ( supra 25) “no [podía] ser aceptada porque ya se enc[ontraban] individualizados los familiares de María del Carmen Santana y lo que correspond[ía era] proced er a dar cumplimiento a la Sentencia en cuanto al pago de la indemnización”.

porque ya se enc[ontraban] individualizados los familiares de María del Carmen Santana y lo que correspond[ía era] proced er a dar cumplimiento a la Sentencia en cuanto al pago de la indemnización”.

27. La nota de la Secretaría del Tribunal de 21 de agosto de 2000 mediante la cual, siguiendo instruccion es del pleno de la Corte Interamericana, solicitó información al Estado en relación con “las razones por las cuales no ha[bía] procedido al pago de la indemnización […]” a los familiares más próximos de María

del Carmen Santana.

28. El escrito de Colombia de 2 de octubre de 2000 en el que se refirió a la indemnización para los familiares de Ma ría del Carmen Santana y manifestó que jurídicamente no era procedente el pago a la señora Ana Vitelma Ortiz (presunta madre en ese momento), en virtud de que en el Registro Civil de Nacimiento y en la Partida de Bautismo que había presentado, existían contradicciones en cuanto a los abuelos de la señora Santana.

29. Las observaciones de la Comisión In teramericana de 6 de noviembre de 2000 en las que manifestó su preocupación por la falta de investigación en relación con la muerte de las víctimas, la falta de gestiones para localizar los restos de las mismas y el retraso en el pago de la indemnización correspondiente a los familiares de la señora Santana. La Comisión concluyó qu e el Estado no había dado cumplimiento a la sentencia de la Corte y solicitó al Tribunal que ordenara a Colombia “1. Informar sobre los avances en la identificación, juzgamiento y sanción de los responsables[;] 2. […] informar sobre las gestiones destinadas a localizar los restos de las víctimas y

sobre los avances en la identificación, juzgamiento y sanción de los responsables[;] 2. […] informar sobre las gestiones destinadas a localizar los restos de las víctimas y entregarlos a sus familiares[; y] 3. Indemniz ar al familiar más próximo de María del Carmen Santana […]”.

30. La información presentada por el Esta do el 28 de diciembre de 2000 en el sentido de que existía un acuerdo con los representantes de las víctimas y sus familiares de que la indemnización correspondiente se le entregaría a su presunta madre toda vez que hasta la fecha no se había apersonado ninguna otra persona a hacer el reclamo; los documentos presenta dos permitían deducir el parentesco, y la señora Ortiz haría una declaración jurada diciendo “[q]ue la señora María del Carmen Santana fue detenida y desa parecida por agentes del Es tado[;][…][q]ue la señora Ortiz no ha[bía] recibido pago alguno[; y] que la desaparecida no tenía descendencia

[…]”.

31. La confirmación de 12 de julio de 2001 por parte de la Comisión del pago realizado a la señora Ortiz y el alegato de que en este sentido, permanecía pendiente el pago de los intereses acumulados. Asimismo, la reiteración por parte de la Comisión Interamericana de la necesidad de que el Estado cumpliera con la investigación, sanción de los responsables y localización de los restos de las víctimas.

32. La Resolución sobre el cumplimien to de sentencia dictada por la Corte Interamericana el 4 de diciembre de 2001, mediante la cual resolvió:

1. Que el Estado de Colombia debe indicar a la Corte, dentro de un plazo

32. La Resolución sobre el cumplimien to de sentencia dictada por la Corte Interamericana el 4 de diciembre de 2001, mediante la cual resolvió:

1. Que el Estado de Colombia debe indicar a la Corte, dentro de un plazo de 30 días contado a partir de la notificación de la presente Resolución, las razones por las cuales el certificado de depósito a término correspondiente al pago de las sumas debidas a los menores Andrés Caballero Parra e Ingrid7

Carolina Caballero Martínez, no fue constituido, como habría sido en principio lo adecuado, a favor de los representantes de dichos menores, sino a favor del Ministerio de Defensa. Una vez conocidas tales explicaciones la Corte adoptará la decisión pertinente.

2. Que el Estado de Colombia debe indicar a la Corte, dentro de un plazo de 30 días contado a partir de la notificación de la presente Resolución, las razones por las cuales no han sido pagados a Ana Vitelma Ortíz los intereses causados, desde enero de 1998 y hasta mayo de 2001, por la cantidad de dinero que la Corte fijó como compensación por daño moral a favor de la familia de María del Carmen Santana. Una vez conocidas tales explicaciones la Corte adoptará la decisión pertinente.

3. Que el Estado de Colombia debe informar, dentro de un plazo de 30 días contado a partir de la notificación de la presente Resolución, sobre las medidas adoptadas para la localización de los restos de las víctimas y la entrega de los mismos a sus familiares, y sobre el desarrollo de los procedimientos judiciales que conduzcan a la identificación y castigo de los responsables de los hechos del caso.

medidas adoptadas para la localización de los restos de las víctimas y la entrega de los mismos a sus familiares, y sobre el desarrollo de los procedimientos judiciales que conduzcan a la identificación y castigo de los responsables de los hechos del caso.

33. La comunicación del Estado de 14 de enero de 2002 en la que hizo referencia a los aspectos que le fueron solicitados en la Resolución del Tribunal ( supra 32).

Informó que “[l]a legislación [estadounidense] proh[ibía] la constitución de [CDT’s] a nombre de menores de edad” y que el Esta do quiso evitar que terceras personas pudieran redimir el título, por lo que lo constituyó a nombre del Ministerio pero a favor de los menores, quiene s recibían los intereses mens ualmente a través de sus representantes. En relación con la suma por intereses que reclama[ba] la señora Ortiz, manifestó que “el Ministerio […] no adeuda[ba] suma alguna por rendimiento de los US$10.000 […] por cuanto esta suma fue actualizada al valor vigente a la fecha del pago de la obligación” y “la actualización realizada por el Ministerio de Defensa a las sumas inicialmente causadas equival[ía] a la preservación del poder adquisitivo de las indemnizaciones decretadas por la Corte”. En cuanto a la investigación, manifestó que ésta se cursaba en la Unid ad Nacional de Derechos Humanos y en ella se encontraban vincul adas como sindicados seis personas. Finalmente agregó que, en cuanto a la búsqueda de los cadá veres, no se había señalado fecha precisa para el procedimient o en virtud de que habían problemas de seguridad en la zona en la que presuntamente habían sido enterrados los cuerpos.

Finalmente agregó que, en cuanto a la búsqueda de los cadá veres, no se había señalado fecha precisa para el procedimient o en virtud de que habían problemas de seguridad en la zona en la que presuntamente habían sido enterrados los cuerpos.

34. Las observaciones de la Comisión de 12 de febrero de 2002 en las cuales manifestó que en cuanto a la constitución de los CDT’s, en “caso de que el Estado consider[ara] que las madres de los meno res no se enc[ontrab an] en posición de administrar debidamente los fondos […], exist[ía]n mecanismos en el derecho interno para establecer la eventual responsa bilidad […]”; “el no pago oportuno de la indemnización debida a los familiares de María del Carmen se produjo debido a la ausencia de gestiones efectivas para la ubicación de los familiares [de] la víctima e incluso la negación de la identidad de la ví ctima” por lo que el pago de intereses por la demora era atribuible a su actuación; el Estado no había “aportado explicación alguna sobre las acciones ejecutadas desd e 1995 […] para al menos identificar [el] lugar donde podrían encontrarse los restos de las víctimas”; y finalmente, manifestaron que “tras diez años de ocu rridos, los hechos co ntin[uaban] en la impunidad”.

35. La nota de la Secretaría de la Corte de 4 de octubre de 2002 mediante la cual, siguiendo instrucciones de su Presidente, le solicitó al Estado la presentación de8

un informe sobre el cumplimiento de la sentencia con un plazo hasta el 1 de noviembre de 2002.

36. El escrito de Colombia de 12 de noviembre de 2002 mediante el cual

un informe sobre el cumplimiento de la sentencia con un plazo hasta el 1 de noviembre de 2002.

36. El escrito de Colombia de 12 de noviembre de 2002 mediante el cual manifestó que “el Ministerio de Defensa informó que est[aba] consultando con el banco BANCAFE en la ciudad de Miami, la po sibilidad de transferir o endosar el título valor a los representantes de los menores, ya que [éste figuraba] a nombre de ese Ministerio”; que reiteraba que no adeudaba intereses en el pago a la señora Ortiz; que no se había fijado fecha para practicar las diligencias de exhumación por razones de orden público y que en la investigación por parte de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación existía una solicitud de cierre de la instrucción por vencimiento de términos que se encontraba pendiente de resolver.

37. La comunicación de los representantes de las víctimas y sus familiares en este caso, de 20 de noviembre de 2002 mediante la cual expusieron sus observaciones en relación con el cumplimiento por parte del Estado de las sentencias de la Corte y solicitaron al Tribunal que requiriera a Colombia información acerca de las acciones desarrolladas para que los CDT’s “sean registrados a nombre de los representantes legales de los menores y sobre las gestiones realizadas para que esos títulos valores ofrezcan rendimientos adecuados y no sean afectados con el gravamen fijado por la legislación norteameri cana”; requiera al Estado “[e]l pago de los intereses adeudados a la familia de María del Carmen Santana […] entre enero de 1998 y mayo de 2001” y, le requiera información acerca de las “medidas que ha tomado para asegurarse que estos hechos no quedarán en la impunidad y que los

los intereses adeudados a la familia de María del Carmen Santana […] entre enero de 1998 y mayo de 2001” y, le requiera información acerca de las “medidas que ha tomado para asegurarse que estos hechos no quedarán en la impunidad y que los responsables serán sometidos a las sanciones correspondientes”.

38. Las observaciones de la Comisión Interamericana de 20 de noviembre de 2002 mediante las cuales reiteró lo señalado en sus escritos anteriores en el sentido de que “la falta de pago de los intereses adeudados [a la madre de María del Carmen Santana] se relaciona con actos bajo su control, atribuible s a su actuación”; Colombia “no ha aportado explicación alg una sobre las acciones ejecutadas desde 1995 hasta hoy para al menos identificar [el] lugar donde podrían encontrarse los restos de las víctimas” y, que “tras de diez años de ocurridos los hechos, el crimen padecido por las víctimas contin[uaba] en la impunidad”.

CONSIDERANDO:

1. Que Colombia es Estado parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos desde el 31 de julio de 1973 y reco noció la competencia obligatoria de la Corte el 21 de junio de 1985.

2. Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Las obligacio nes convencionales de los Estados partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado.

3. Que la obligación de cumplir con lo dispuesto en la sentencia del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del

vinculan a todos los poderes y órganos del Estado.

3. Que la obligación de cumplir con lo dispuesto en la sentencia del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben cumplir sus obligaciones convenci onales internacionales de buena fe ( pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Cort e y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, no pueden por9

razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida3.

4. Que, al respecto, el artículo 27 de la Convención de Viena codifica un principio básico del derecho internacional general al advertir que

[u]na parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.[...]

5. Que, en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en al artículo 6 7 d e l a C o n v e n c ión Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.

6. Que al supervisar el cumplimiento de la sentencia en el presente caso, el Tribunal ha constatado que Colombia ya cumplió con la obligación de pagar a la familia de María del Carmen Santana y en pa rticular a su madre, Ana Vitelma Ortiz, la cantidad de dinero determinada por la Corte en su sentencia de reparaciones por compensación del daño moral. Sin em bargo, también se desprende de la documentación del caso, que Colombia no ha pagado los intereses devengados por dicha suma de dinero hasta el momento del pago efectivo, y es menester que le sean

compensación del daño moral. S

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