Corte IDH - RS Seguimiento Caso Caballero vs Colombia 27 11 de 2003
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- Corte IDH - RS Seguimiento Caso Caballero vs Colombia 27 11 de 2003
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- 2003
RESOLUCIÓN DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2003
CASO CABALLERO DELGADO Y SANTANA
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
VISTOS:
1. La Sentencia de fondo dictada en el Caso Caballero Delgado y Santana por la Corte Interamericana de Derechos Huma nos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 8 de diciembre de 1995, mediante la cual, inter alia,
Por unanimidad
5. Decid[ió] que la República de Colombia est[aba] obligada a continuar los procedimientos judiciales por la desaparición y presunta muerte de las
[víctimas] y su sanción conforme a su derecho interno.
Por cuatro votos contra uno
6. Decid[ió] que la República de Colombia est[aba] obligada a pagar una justa indemnización a los familiares de las víctimas y a resarcirles los gastos en que h[ubieran] incurrido en sus gestiones ante las autoridades colombianas con ocasión de este proceso.
Disi[ntió] el Juez Nieto Navia.
Por cuatro votos contra uno
7. Decid[ió] que la forma y cuantía de la indemnización y el resarcimiento de los gastos ser[ían] fijados por [l]a Corte y para ese efecto [abrió] el procedimiento correspondiente.
Disi[ntió] el Juez Nieto Navia.
2. La Sentencia de reparaciones emitid a por la Corte el 29 de enero de 1997,
mediante la cual resolvió:
Por unanimidad
Disi[ntió] el Juez Nieto Navia.
2. La Sentencia de reparaciones emitid a por la Corte el 29 de enero de 1997,
mediante la cual resolvió:
Por unanimidad
- Fijar en US$89.500,00 (ochenta y nueve mil quinientos dólares estadounidenses) o su equivalente en moneda nacional el monto que el Estado de Colombia deb[ía] pagar antes del 31 de julio de 1997 en carácter de reparación a los familiares de Isidro Caballero Delgado y de María del Carmen Santana. Estos pagos deb[ían] ser hechos por el Estado de Colombia en la proporción y condiciones expresadas en la parte motiva de [l]a sentencia.
- Fijar en US$2.000,00 (dos mil dólares estadounidenses) la suma que deb[ía] pagar el Estado directamente a la señora María Nodelia Parra
El Juez Hernán Salgado Pesantes informó a la Corte que, por motivos de fuerza mayor, no podía estar presente en la deliberación y firma de la presente Resolución.2
Rodríguez como resarcimiento de los gastos incurridos en sus gestiones ante las autoridades colombianas.
[…]
- Que el Estado de Colombia est[aba] obligado a continuar los esfuerzos para localizar los restos de las víctimas y entregarlos a sus familiares.
- Supervisar el cumplimiento de [la] sentencia y sólo después dar[ía] por concluido el caso.
3. El primer informe del Estado de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) de 1 de agosto de 1997 y sus anexos, mediante el cual hizo referencia al
por concluido el caso.
3. El primer informe del Estado de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) de 1 de agosto de 1997 y sus anexos, mediante el cual hizo referencia al cumplimiento de la sentencia de reparaciones. Al respecto, informó que el Ministerio de Defensa había emitido una resolución para “disponer el pago de la suma de U$ 28.500 dólares a María Nodelia Parra Rodrígue z, disponer la co nstitución de los fideicomisos en favor de los hijos de Isidro Caballero Delgado, equivalente a U$ 26.500 dólares para cada uno, así como disponer el pago de U$ 10.000 dólares a los parientes más próximos de María del Carmen Santana, una vez [que] se determine su identidad y la de sus beneficiarios”. Asimismo, el Estado señaló que se había iniciado la tramitación para la constitución de los fideicomisos ordenados a favor de los menores Iván Andrés e Ingrid Carolina Caballero, la cual consistía en un proceso de licitación o concurso con el fin de selecci onar a la sociedad fiduciaria a contratar.
Respecto del fideicomiso ordenado a favor de los familiares de la señorita María del Carmen Santana, señaló que éste no se ha bía podido constituir debido a que no se había resuelto internamente la “cuestión de la identidad de la víctima.”
4. La nota CDH-10.319/588 de 25 de sept iembre de 1997, mediante la cual el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), siguiendo instrucciones del pleno de la Corte, requirió al Estado la presentación de información específica sobre los documentos que demostraran la recepción de la indemnización por parte de la
Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), siguiendo instrucciones del pleno de la Corte, requirió al Estado la presentación de información específica sobre los documentos que demostraran la recepción de la indemnización por parte de la señora María Nodelia Parra; sobre los avances en la determinación de la identidad de la señorita María del Carmen Santana o de sus familiares; sobre los esfuerzos para localizar los restos de las víctimas en este caso, y so bre la constitución de los fideicomisos a favor de los menores Iván Andrés e Ingrid Carolina Caballero.
5. El escrito de 8 de octubre de 1997, me diante el cual el señor Luis Carlos Domínguez Prada, en representación de la menor Ingrid Carolina Caballero Martínez, señaló que a pesar de haber transcurrido el plazo de la sentencia para dar cumplimiento a las indemnizaciones, no se había efectuado el pago de la suma adeudada ni el de sus intereses.
6. El segundo informe del Estado de 28 de octubre de 1997 y sus anexos, en el
cual indicó que:
a. respecto del pago de la suma co rrespondiente a la señora María Nodelia Parra, el “cheque […] reposa[ba] , desde el 9 de julio de 1997, en el Ministerio de Defensa Nacional” sin que hubiera sido retirado;
b. respecto de la determinación de la identidad de la señorita María del Carmen Santana, “no se ha[bía] progre sado en ese aspecto y en conclusión: la identidad de [la señorita] Santana aún no est[aba] determinada”;
c. respecto de “la obligación de conti nuar los esfuerzos para localizar los3
la identidad de [la señorita] Santana aún no est[aba] determinada”;
c. respecto de “la obligación de conti nuar los esfuerzos para localizar los3
restos de las víctimas, la Unidad de Fiscalías de Derechos Humanos, donde cursa[ba]n las investigaciones de carácter penal[, señaló que] ha[bía] inspeccionado en tres terrenos distinto s sitios donde [las víctimas] habrían sido sepultad[a]s”, pero el resultado “ha[bía] sido negativo”;
d. respecto de las investigaciones penales, “el Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia de 8 de mayo de 1997[,…] declar[ó] competente [a la jurisdicción penal m ilitar] para conocer la investigación contra el Mayor General (r) Alfonso Vacca Perilla, y [a] la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos para investigar [a] ‘los militares Mayor Pinzón, Capitán Héctor Alirio Forero Qu intero, Jorge Enrique García García, al Cabo Segundo Norberto Baez Baez, al Cabo Primero Romero Dumar, al Cabo Segundo Jimy Cortés García, Laureano León Peña y el soldado profesional Gonzalo Arias Alturo’. En consecuencia[,] se produjo ruptura de la unidad procesal”. El señor Arias Alturo se encontraba “afectado con prisión preventiva”. Además, la “actuación investigativa contin[uaba] su curso. La última resolución [era] del 14 de octubre [de 1997]”; y
e. respecto de la “constitución de los fideicomisos a favor de los menores y [del] pago de los intereses debidos después del 31 de julio [de 1997], […]
e. respecto de la “constitución de los fideicomisos a favor de los menores y [del] pago de los intereses debidos después del 31 de julio [de 1997], […] para mediados del mes de diciembr e [de 1997] estar[ía] constituido el fideicomiso por el capital más los inte reses generados hasta la fecha de su constitución efectiva.”
7. El escrito de 11 de noviembre de 1997, mediante el cu al la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentó sus observaciones al primer y segundo informe del Estado
(supra Vistos 3 y 6), entre las cuales señaló que:
a. respecto de la localización de los familiares de la señorita María del Carmen Santana, el Estado debía impulsar los recursos estatales necesarios a tal efecto, ya que “[n]o se ha[bía]n iniciado […] las acciones judiciales tendientes a […] la determinación de la identidad de la víctima dentro del marco del derecho interno”;
b. respecto de la obligación del Estado de “devolver los cuerpos” de los señores Isidro Caballero y María del Carmen Santana, éste no había evacuado ninguna diligencia para encontrar los restos de las víctimas;
c. respecto de las investigaciones pena les adelantadas, “la justicia penal militar contin[uaba] investigando hech os cometidos por los miembros de la fuerza pública que en nada se relacion an con el servicio, no obstante la decisión de la Corte Consti tucional, en la que se deli mitó el alcance del fuero militar”.“A pesar de que […] Colombia ha[bía] manifestado su voluntad de
fuerza pública que en nada se relacion an con el servicio, no obstante la decisión de la Corte Consti tucional, en la que se deli mitó el alcance del fuero militar”.“A pesar de que […] Colombia ha[bía] manifestado su voluntad de castigar a los responsables […] dentro del país […] no se ha[bía] ejecutado acción alguna[,…] por lo que [el caso] contin[uaba] […] en la impunidad”;
d. respecto de la indemnización recono cida a favor de la señora María Nodelia Parra, los peticionarios, en su representación, recibieron el Cheque No. A2136596 del Banco Ganadero por el valor de treinta y un millones setecientos sesenta y ocho mil seiscientos sesenta y cinco pesos colombianos, y4
e. respecto de los fideicomisos ordena dos a favor de los menores, éstos no se habían constituido hasta la fech a y se “aspira[ba] a que en diciembre próximo se d[iera] cumplimiento” a lo dispuesto por la Corte.
8. El tercer informe del Estado de 13 de enero de 1998, mediante el cual manifestó que había realizado todas las “dil igencias a su alcance” tendientes a la individualización de la señorita María del Carmen Santana y, por lo tanto, de sus familiares. Respecto de las investigac iones penales, indicó que se “esta[ba] dirigiendo a las autoridades competentes, a fin de que se eval[uara] el traslado, nuevamente, de las investigaciones que fueron remitidas a la justicia penal militar”.
Además, respecto de la obligación de devolver los cuerpos de las víctimas a sus familiares, manifestó que habí a adelantado las diligencia s viables y continuaba con
nuevamente, de las investigaciones que fueron remitidas a la justicia penal militar”. Además, respecto de la obligación de devolver los cuerpos de las víctimas a sus familiares, manifestó que habí a adelantado las diligencia s viables y continuaba con los esfuerzos, en la medida de sus posi bilidades, para localizar los cadáveres. Finalmente, indicó que por “o bstáculos de carácter intern o, que no depend[ía]n de las autoridades [estatales]”, los fideicomisos no se habían podido constituir, ya que la licitación fue declarada desierta.
9. La nota CDH-10.319-607 de 6 de fe brero de 1998, mediante la cual la Secretaría de la Corte (en adelante “la Se cretaría”), siguiendo instrucciones de la Corte, requirió al Estado que informara sobr e la posibilidad de encontrar alternativas que facilitaran la constitución de los fideicomisos ordenados a favor de los hijos menores de edad del señor Isidro Caballero Delgado.
10. El cuarto informe del Estado de 24 de marzo de 1998, mediante el cual indicó que la constitución del fideicomiso se había abierto a licitación y que ésta se había declarado desierta, por lo que se encontra ban esperando la auto rización para poder llevar a cabo la contratación directa del servicio bancario.
11. El escrito del señor Luis Carlos Do mínguez Prada de 24 de abril de 1998 y su anexo, mediante el cual informó que el Ministro de Defe nsa Nacional había proferido “Resolución Nº 14818 del 28 de noviembre de 1997, la cual derog[ó] el numeral 65 del Capítulo XVIII de la sentencia que orden[ó] cancelar intereses en caso de incurrir
“Resolución Nº 14818 del 28 de noviembre de 1997, la cual derog[ó] el numeral 65 del Capítulo XVIII de la sentencia que orden[ó] cancelar intereses en caso de incurrir en mora [y ordenó] en su artículo 1º que lo s intereses no se le cancelen a la menor [Ingrid Carolina Caballero Martínez], sino que se le acumul[aran] al capital materia de fideicomiso.”
12. El escrito del Estado de 12 de junio de 1998, mediante el cual indicó que el 10 de junio de 1998 había remitido “a la Soci edad Fiduciaria Cooperativa de Colombia, FIDUBANCOOP, para su firma, la minuta del contrato de encargo fiduciario a favor de los menores [Iván Andrés Caballero Parra e Ingrid Carolina Caballero Martínez]”.
13. El informe del Estado de 30 de septie mbre de 1998, mediante el cual señaló que “el 23 de junio de 1998 [había suscr ito] entre el Ministerio de Defensa Nacional[…] y la Sociedad FIDUBANCOOP” el contrato de encargo fiduciario en el que aparecen como beneficiarios los menore s Iván Andrés Caballero Parra e Ingrid Carolina Caballero Martínez. Al respecto, la referida entidad financiera objetó la cláusula de garantía con fundamento en que la prima a pagar por la constitución de dicha garantía era superior a la comisión total a percibir por parte de la sociedad fideicomitida, reflejándose un desequilibrio económico del contrato, por lo cual solicitó a la Corte que aprobara una modifi cación del contrato fiduciario en los siguientes términos: 1) “Eliminar la exigencia de tener que pagar a cada uno de los
solicitó a la Corte que aprobara una modifi cación del contrato fiduciario en los siguientes términos: 1) “Eliminar la exigencia de tener que pagar a cada uno de los menores a la mayoría de edad el equiva lente [a] US$26.500,00 teniendo en cuenta que si la inversión se hac[ía] en esa moneda, los requerimientos en pesos5
colombianos equivaldrían aproximadamente a $175.000,00 mensuales para cada uno […]”, y 2) Sustituir la obligación de constituir un fideicomiso “por la inversión en certificados de Depósito a Término [en ad elante “CDT’s”], los cuales estarían a nombre del Ministerio de Defensa Nacional y de cada uno de los menores”.
14. La nota CDH/10.319-640 de 22 de dici embre de 1998, mediante la cual la Secretaría, siguiendo instrucciones del pleno de la Corte, solicitó al Estado una aclaración en cuanto a su primer solicitud expuesta en el escrito de 30 de septiembre de 1998 (supra Visto 13).
15. La comunicación presentada el 15 de enero de 1999, medi ante la cual el Estado presentó la aclaración solicitada por el Tribunal ( supra Visto 14) y solicitó autorización para constituir una inversión en Certificados de Depósito a Término
(CDT) en pesos colombianos, en lugar de dólares, a favor de los menores señalados en la sentencia de reparacion es, en virtud de que en dólares la tasa de interés era más baja.
16. La nota CDH/10.319-643 de 20 de enero de 1999, mediante la cual el Presidente, siguiendo instrucciones de la Corte, informó al Estado “que el Tribunal
más baja.
16. La nota CDH/10.319-643 de 20 de enero de 1999, mediante la cual el Presidente, siguiendo instrucciones de la Corte, informó al Estado “que el Tribunal ha[bía] autorizado que se constituy[era], en favor de los menores de edad, una inversión en certificados de Depósito a Término en pesos colombianos, siempre y cuando dicha inversión [fuera] la más favorable para los menores.” Asimismo, la Corte solicitó al Estado que, “al momento de dar cumplimiento, tom[ara] todas las medidas que [fueran] necesarias para aseg urar que, en un futuro, los menores no v[ieran] sus intereses afectados por la inflación”.
17. El escrito de 8 de febrero de 1999, me diante el cual la Comisión presentó sus observaciones a la comunicación del Estado (supra Visto 15) y a la autorización de la Corte para la constitución de CDT’s en pesos colombianos ( supra Visto 16). Al respecto, manifestó que esto “sujetaría la inversión a los altos índices de devaluación que afect[aban] la economía colombiana” y solicitó a la Corte que reconsiderara su autorización. Asimismo, la Comisión propuso que se invirtiera en Certificados de Depósito a Término en dólares en el “Banco Cafetero”.
18. La nota CDH/10.319-648 de 16 de fe brero de 1999, mediante la cual la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó al Estado sus observaciones sobre la posibilidad de cons tituir, en el Banco Cafetero, CDT’s en dólares estadounidenses a favor de los menores Iván Andrés Caballero Parra e Ingrid
Carolina Caballero Martínez.
observaciones sobre la posibilidad de cons tituir, en el Banco Cafetero, CDT’s en dólares estadounidenses a favor de los menores Iván Andrés Caballero Parra e Ingrid Carolina Caballero Martínez.
19. El escrito de 31 de marzo de 1999, median te el cual el Estado hizo referencia a la propuesta de la Comisión ( supra Visto 17). Al respecto, señaló que estaba de acuerdo en la constitución de CDT’s en dólares estadounidenses en Bancafé, dado que representaba mayores ventajas para los menores de edad Iván Andrés Caballero Parra e Ingrid Carolina Caballero Martínez. Asimismo, manifestó que los rendimientos correspondientes al encargo fi duciario se consignaron todos los meses a las cuentas de los representantes de los menores.
20. La nota del Presidente de 4 de juni o de 1999, mediante la cual, comisionado al efecto por el pleno de la Corte, requir ió al Estado la presentación de un informe actualizado sobre el pago debido a los meno res Iván Andrés Caballero Parra e Ingrid Carolina Caballero Martínez; sobre el pago debido a los familiar es de la señorita María del Carmen Santana; sobre la localizaci ón de los restos de las víctimas y la6
entrega de los mismos a sus familiares, y sobre la obligación de continuar los procedimientos judiciales por la desaparición y presunta muerte de las víctimas en el caso y sancionar a los responsables. A tal efecto, la Secretaría otorgó al Estado plazo hasta el 30 de julio de 1999.
21. El informe del Estado de 30 de julio de 1999 y sus anexos, mediante el cual
caso y sancionar a los responsables. A tal efecto, la Secretaría otorgó al Estado plazo hasta el 30 de julio de 1999.
21. El informe del Estado de 30 de julio de 1999 y sus anexos, mediante el cual indicó que, en cuanto venciera el fideicomiso establecido a favor de los menores Iván Andrés Caballero Parra e Ingrid Carolina Caballero Martínez, previsto para el 27 de octubre de 1999, se constituirían los CDT’s en dólares estadounidenses en el Banco Cafetero de la ciudad de Miami. Además , señaló que no había podido conseguir información detallada sobre la identidad de la señorita María del Carmen Santana ni había podido localizar a sus familiares. Al respecto, indicó que ordenó publicar “edicto emplazatorio” en periódicos de amplia circulación nacional. Asimismo, para la constitución del fideicomiso a favor de los familiares de la señorita Santana, informó que el Ministerio de Defensa había indi cado que se iban a agregar US$ 10.000, 00
(diez mil dólares de Estados Unidos de Amér ica) al mismo contrato de fiducia que se constituyó a favor de los me nores, pero que no se pudo hacer porque la entidad FIDUBANCOOP se encontraba en proceso de liquidación. Además, el Estado manifestó que no se habían podido localizar los restos de las víctimas, pese a las cuatro diligencias de exhumación realizadas. Finalmente, Colombia agregó que el proceso penal se encontraba ante la Unid ad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía, en el cual se impu so “detención preventiva al señor Gonzalo Arias Alturo”
cuatro diligencias de exhumación realizadas. Finalmente, Colombia agregó que el proceso penal se encontraba ante la Unid ad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía, en el cual se impu so “detención preventiva al señor Gonzalo Arias Alturo” pero se revocó dicha medida y se precluyó la instrucción a su favor, “como quiera que ya había sido procesado y absuelto por el secuestro de Isidro Caballero y María del Carmen Santana”. Sin embargo, el Es tado agregó que el señor Arias Alturo seguía detenido por hechos de lictivos diferentes a los investigados en el proceso al que se refiere el presente caso.
22. La comunicación de 10 de septiembre de 1999 y su anexo, mediante la cual la Comisión indicó que los peti cionarios habían encontrado a la madre de la señorita
María del Carmen Santana.
23. La comunicación de 16 de septiembre de 1999 y sus anexos, mediante la cual la Comisión presentó la documentación co rrespondiente al regi stro civil y demás documentos que demostraban la existencia de la señora Ana Vitelma Ortiz, madre de la señorita María del Carmen Santana Ortiz.
24. La nota CDH-10.319/682 de 29 de sept iembre de 1999, mediante la cual la Secretaría otorgó al Estado plazo ha sta el 15 de noviembre de 1999 para que realizara la inversión en el Banco Cafetero en certificados de depósito a término en dólares de los Estados Unidos de Amér ica, en razón de que Colombia había informado al Tribunal que no podía cumplir con esta obligación antes del 27 de octubre de 1999, fecha en que expiraba el contrato de fiducia suscrito entre el
dólares de los Estados Unidos de Amér ica, en razón de que Colombia había informado al Tribunal que no podía cumplir con esta obligación antes del 27 de octubre de 1999, fecha en que expiraba el contrato de fiducia suscrito entre el Ministerio de Defensa y FIDUBANCOOP (supra Visto 21).
25. La comunicación de 15 de octubre de 1999 y sus anexos, mediante la cual la Comisión presentó sus observaciones al informe del Estado de 30 de julio de 1999
(supra Visto 21). Al respecto, indicó que la falta de diligencia de Colombia en la búsqueda de los familiares de la señori ta María del Carmen Santana Ortiz había postergado la reparación del daño causad o de manera injustif icada, debiéndose tomar en cuenta que los documentos ap ortados por los representantes de las víctimas sobre la identidad de la víctima y sus familiares se obtuvieron en oficinas públicas (supra Vistos 22 y 23). Además, respecto de las gestiones para localizar los7
restos de las víctimas, señaló que el in forme del Estado se refiere a actuaciones realizadas con anterioridad al dictad o de la sentencia de reparaciones ( supra Visto 2). Finalmente, indicó que el Tribunal Superior Militar había informado a los representantes de las víctimas que “el 10 de julio de 1998 se habría confirmado la cesación del procedimiento a favor del Ma yor General Alfonso Va cca Perilla”, quien había quedado definitivamente exonerado de responsabilida d, lo cual indicaba “la falta de gestiones serias para lograr el traslado de la investigación a la jurisdicción ordinaria”.
había quedado definitivamente exonerado de responsabilida d, lo cual indicaba “la falta de gestiones serias para lograr el traslado de la investigación a la jurisdicción ordinaria”.
26. La nota CDH-10.319/691 de 25 de novi embre de 1999, mediante la cual la Secretaría, siguiendo instrucciones del Pres idente, comunicó al Estado que el plazo otorgado para dar cumplimiento al pago debido a los menore s Andrés Caballero Parra e Ingrid Carolina Caballero Delgado había vencido, por lo cual le requirió la remisión, a la mayor brevedad posible, de la información respectiva.
27. La nota CDH-10.319/709 de 7 de ab ril de 2000, mediante la cual la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó información al Estado sobre algunos componentes de las sentencias de fondo y reparaciones emitidas por la Corte que se encontraban pendientes de cumplimiento, entre los cuales mencionó el pago debido a los menores Andrés Caba llero Parra e Ingrid Carolina Caballero Martínez; el pago debido a los familiares de la señorita María del Carmen Santana; la localización de los restos de las víctimas y su entrega a los familiares, y los procedimientos judiciales por la desaparición y presunta muerte de las víctimas en el caso así como la sanción de los responsables.
28. El informe del Estado de 15 de mayo de 2000 y sus anexos, mediante el cual indicó que se había constituido los CDT’ s “en favor de los menores[,… aunque] figura[ba] como titular el Ministerio de Defensa Nacional en vi rtud de la cesión irrevocable que le hiciera FIDUBANCOOP” y debido a que las leyes bancarias de
figura[ba] como titular el Ministerio de Defensa Nacional en vi rtud de la cesión irrevocable que le hiciera FIDUBANCOOP” y debido a que las leyes bancarias de Estados Unidos prohibían la apertura de CDT’s a nombre de menores de 18 años. Además informó, en relación con la indemnización a los familiares de la señorita Santana, que igualmente se había consti tuido un CDT a nombre del Ministerio de Defensa, hasta tanto se determinara, según la legislación interna, quiénes eran sus familiares más cercanos. Respecto de la loca lización de los restos de las víctimas, el Estado señaló que “se ha[bía]n realiz ado un total de cuatro diligencias de exhumación en búsqueda de los cadáveres [… ], [las] cuales […] no ha[bía]n tenido efectos positivos”. Finalmen te, Colombia manifestó que “contin[uaba] realizando esfuerzos tendientes a establecer y sanciona r a los responsables de la desaparición de Isidro Caballero y María del Carmen Santana”.
29. El escrito de 16 de junio de 2000 y sus anexos, mediante el cual la Comisión presentó sus observaciones al informe del Estado ( supra Visto 28). Al respecto, indicó que los títulos valores CDT’s no fuer on constituidos a favor de los menores o sus representantes, sino que su titular era el Ministerio de Defensa, sin que el Estado hubiera justificado la decisión de no consti tuirlos a nombre de los representantes de los menores. Además, indicó que en sept iembre de 1999 los representantes habían acreditado la existencia de la señorita María del Carmen Santana y su familia, pero pese a que ellos habían aportado docume ntos fehacientes que constituían, de
los menores. Además, indicó que en sept iembre de 1999 los representantes habían acreditado la existencia de la señorita María del Carmen Santana y su familia, pero pese a que ellos habían aportado docume ntos fehacientes que constituían, de acuerdo a la legislación interna, prueba idónea para demostrar la existencia de una persona, la Fiscalía había decretado la realización de pruebas orientadas a localizar a las personas ya identificadas. La Comisión señaló que el Estado no había adoptado medidas para la recuperación de los restos de las víctimas desde 1995. Respecto de la investigación de los hechos, la Comisión manifestó que el 10 de septiembre de8
1998 se había revocado el cierre de la investigación para interrogar nuevamente a las personas vinculadas al homicidio, pe ro que después de 20 meses no se había recibido la ampliación de indagatoria. Asimismo, indicó que el Estado no había otorgado mayor información sobre la cesa ción del procedimiento contra el Mayor General Alfonso Vacca Perill a. El escrito en referencia traía como anexo las recomendaciones del Cuerpo Técnico de Inve stigaciones para “loc alizar el sitio en donde se enc[ontraban] enterradas las víctimas”.
30. El escrito del Estado de 29 de junio de 2000, mediante el cual solicitó a la Corte autorización para consti tuir un CDT en lugar de un fideicomiso, a favor de los familiares de la señorita María del Carmen Santana, en virtud de que las entidades financieras del país no estaban interesadas en constituir el fideicomiso “por cuanto el monto de la inversión no sería rentable”.
31. La escrito de 1 de agosto de 2000 y su anexo, mediante el cual la Comisión
financieras del país no estaban interesadas en constituir el fideicomiso “por cuanto el monto de la inversión no sería rentable”.
31. La escrito de 1 de agosto de 2000 y su anexo, mediante el cual la Comisión presentó sus observaciones al escrit o del Estado de 29 de junio de 2000 ( supra Visto 30). Al respecto, señaló que la auto rización solicitada por el Estado en el referido escrito, “no [podía] ser ac eptada porque ya se enc[ontraban] individualizados los familiares de María del Carmen Santana y lo que correspond[ía era] proceder a dar cumplimiento a la Sentencia en cuanto al pago de la indemnización”.
32. La nota CDH10.319/722 de 21 de agos to de 2000, mediante la cual la Secretaría, siguiendo instrucciones del pleno de la Corte, solicitó información al Estado en relación con “las razones por las cuales no ha[bía] procedido al pago de la indemnización […]” a los familiares más próximos de la señorita María del Carmen
Santana.
33. El informe del Estado de 2 de octubr e de 2000 y sus anexos, mediante el cual hizo referencia a la indemnización para los familiares de la señorita María del Carmen Santana. Al respecto, manifestó que jurídi camente no era procedente el pago a la señora Ana Vitelma Ortiz, debi do a que, en el Registro Civil de Nacimiento y en la Partida de Bautismo que había presentado, existían inconsistencias sobre los nombres de los abuelos tanto maternos co m o p a t e r n o s d e l a s e ñ o r i t a S a n t a n a .
Asimismo, señaló que las dudas de autenticidad de los documentos aportados por
nombres de los abuelos tanto maternos co m o p a t e r n o s d e l a s e ñ o r i t a S a n t a n a . Asimismo, señaló que las dudas de autenticidad de los documentos aportados por Ana Vitelma Ortiz, debían se r resueltas por la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación.
34. El escrito de 6 de noviembre de 2000 y sus anexos, mediante el cual la Comisión presentó sus observaciones al in forme del Estado de 2 de octubre de 2000
(supra Visto 33). Al respecto, manifestó su preocupación por la falta de investigación en relación con la muerte de las víctimas, por la falta de gestiones para localizar los restos de las mismas y por el retraso en el pago de la indemnización correspondiente a los familiares de la señorita Santana. Asimismo, señaló que el Estado no había dado cumplimiento a la sentencia de la Corte y solicitó al Tribunal que ordenara a Colombia que “[i]nformara sobre los avances en la identificación, juzgamiento y sanción de los responsables[;] […]sobre las gestiones destinadas a localizar l
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