Corte IDH - RS Seguimiento Caso Cepeda vs Colombia 30 11 de 2011
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- Corte IDH - RS Seguimiento Caso Cepeda vs Colombia 30 11 de 2011
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- 2011
RESOLUCIÓN DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2011
CASO MANUEL CEPEDA VARGAS VS. COLOMBIA
SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
VISTO:
1. La Sentencia de excepciones prelimin ares, fondo y reparaciones (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte In teramericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 26 de mayo de 2010, mediante la cual, inter alia, dispuso que el Estado debe:
8. […] conducir eficazmente las investigaciones internas en curso y, de ser el caso, las que llegasen a abrirse para identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de la ejecución extrajudicial del Senador Manuel Cepeda Vargas en los términos de los párrafos 214 a 217 [del] Fallo.
9. […] adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los familiares del Senador Manuel Cepeda Vargas , y prevenir que deban desplazarse o salir del país nuevamente como consecuencia de actos de amenazas, hostigamiento o de persecución en su contra con posterioridad a la notificación de [la] Sentencia, en los términos del párrafo 218 [del] Fallo.
10. […] publicar, por una sola vez, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación
nacional, los párrafos 1 a 5, 13 a 23, 71 a 73, 85 a 87, 88, 100 a 102, 103, 114, 115, 122 a 126, 167, 175 a 177, 179, 180, 181, 194 a 196, 201, 202, 204, 209, 210, 216 a 218, 220, 223, 228, 233 y 235 de la […] Sentencia, incluyendo los nombres de cada capítulo y del apartado respectivo, sin las notas al pie de página correspondientes, así como la parte resolutiva de la misma. Adicionalmente, la […] Sentencia deberá publicarse íntegramente, al menos por un año, en un sitio web oficial estatal adecuado, en los términos del párrafo 220 del Fallo.
11. […] realizar un acto público de reconocimiento de responsa bilidad internacional por los hechos del presente caso […], en lo s términos de los párrafos 223 a 225 de [la]
Sentencia.
12. […] realizar una publicación y un documental audiovisual sobre la vida política, periodística y rol político de l Senador Manuel Cepeda Varg as en coordinación con los familiares y difundirlo en los términos de los párrafos 228 y 229 de [la] Sentencia.
13. […] otorgar una beca con el nombre de Manuel Cepeda Vargas, en los términos del párrafo 233 de la […] Sentencia.
14. […] brindar el tratamiento médico y psicológico que requieran las víctimas, en los términos del párrafo 235 de la […] Sentencia.2
15. […] pagar las cantidades fijadas en el párrafo 247 de la misma, por concepto de indemnización por daños materiales […].
términos del párrafo 235 de la […] Sentencia.2
15. […] pagar las cantidades fijadas en el párrafo 247 de la misma, por concepto de indemnización por daños materiales […].
16. […] pagar las cantidades fijadas en los párrafos 251, 253 y 259 de la misma, por concepto de indemnización por daños inmateriales y reintegro de costas y gastos […].
17. Dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia y a los efectos de la supervisión, […] el Estado deberá rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para ello […]
2. Los informes de la República de Colombia (en adelante “Colombia” o “el Estado”) presentados los días 26 de julio de 2010, 22 de junio, y 24 de agosto de 2011, mediante los cuales informó sobre avances en el cumplimiento de la Sentencia.
3. Los escritos de los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) de 16 de julio de 2010 y 6 de setiembre de 2011, mediante los cuales presentó observaciones a los informes estatales y sobre el cumplimiento de la
Sentencia.
4. El escrito de 18 de agosto de 2011, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisi ón” o “la Comisión Interamericana”) presentó observaciones a los informes estatales.
CONSIDERANDO QUE:
1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión de cumplimiento de sus decisiones.
2. Colombia es Estado Parte en la Convención Amer icana de Derechos Humanos
CONSIDERANDO QUE:
1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión de cumplimiento de sus decisiones.
2. Colombia es Estado Parte en la Convención Amer icana de Derechos Humanos
(en adelante “la Convención” o “la Convención Americana” ) desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 21 de junio de 1985.
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Convención Americana “los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1.
4. La obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internaciona l, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, los Estados no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la resp onsabilidad internacional ya establecida 2. Las
1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 60, y Caso de las niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 10 de octubre de 2011, considerando cuarto.
104, párr. 60, y Caso de las niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 10 de octubre de 2011, considerando cuarto. 2 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Tibi Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 3 de marzo de 2011, considerando cuarto, y Caso de las niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, supra nota 1, considerando quinto.3 obligaciones convencionales de los Estado s Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado3.
5 Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios ( effet utile ) en el plano de sus respectivos derechos internos . Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de dere chos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cump limiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y ef icaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos4.
6. Los Estados Parte en la Convención que han reconocido la jurisdicción contenciosa de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el
especial de los tratados de derechos humanos4.
6. Los Estados Parte en la Convención que han reconocido la jurisdicción contenciosa de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto5.
A) Deber de conducir eficazmente las investigaciones para identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los responsa bles de la ejecución extrajudicial del Senador Manuel Cepeda Vargas (punto resolutivo octavo de la Sentencia)
7. El Estado hizo referencia a varias diligencias de investigación: reiteró lo que ya se conocía al momento de dictar Sentencia, en cuanto a que el 14 de octubre de 2009 se ordenó vincular a un ex sub Director del DAS (Departamento Administrativo de Seguridad) mediante diligencia indagatoria y, además, que el 17 de mayo de 2011 se le impuso detención preventi va sin beneficio de libertad provisional por su presunta participación en calidad de determinador del delito de homicidio agravado. También reiteró lo informado antes de la Sentencia, en cuanto a qu e el 13 de abril de 2010 se precluyó la investigación a favor de Edilson Jiménez Ramírez alias “El Ñato”, en razón de que había quedado demostrada su muerte . Además, el Estado informó que el 3 de mayo de 2010 se ordenó la vinculación de una persona a cuyo nombre figuraba una
de que había quedado demostrada su muerte . Además, el Estado informó que el 3 de mayo de 2010 se ordenó la vinculación de una persona a cuyo nombre figuraba una de las armas utilizadas en el crimen y qu e el 24 de agosto de 2010 se le impuso detención preventiva. De igual forma, el Estado informó que “[…]la Fiscalía General de la Nación había ordenado varias diligencias en aras de esclarecer tanto la existencia de algún "plan" que tuviera como propósito el homicidio sistemático de los miembros de la UP entre ellos el Dr. Manuel Cepeda Vargas, como la presunta participación o complicidad de autoridades civiles, mandos militares o servicios de inteligencia estatales”.
3 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú . Supervisión de Cumplimiento de Sentencia . Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 1999, Considerando tercero, y Caso de las niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, supra nota 1, considerando quinto. 4 Cfr. Caso Ivcher Bronstein. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso de las niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, supra nota 1, considerando sexto. 5 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 22 de septiembre de 2005, considerando séptimo, y Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs Guatemala. Supervisión del cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 6 de julio de 2011, considerando sexto.4
8. Los representantes indicaron que valora ban positivamente la decisión de la
Supervisión del cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 6 de julio de 2011, considerando sexto.4
8. Los representantes indicaron que valora ban positivamente la decisión de la Fiscalía de vincular procesalme nte a la investigación a un alto responsable civil como presunto autor del homicidio del Senador Ce peda Vargas. Sin embargo, consideraron “que los avances son insuficientes” y que la actividad investigativa del Estado no había estado orientada por los criterios señalados por la Corte en la Sentencia. En ese sentido, manifestaron que “no se ha investigado adecuadamente la participación de todos los autores [materiales e intelectuales; que] existen obstáculos para interrogar a los comandantes de grupos paramilitares que fueron extraditados a Estados Unidos;
[que] no hay ninguna actividad investigativa orientada a esclarecer la existencia de un "Plan Golpe de Gracia" y finalmente; [y qu e] los funcionarios del Estado que son actualmente investigados cuentan con beneficios durante su detención. Agregaron, con respecto a la investigación del “plan golpe de gracia”, que “el Estado no ha hecho ningún esfuerzo para esclarecer la existencia, autores, cuál era el objetivo del Plan […] ni los patrones de agresión contra la UP, tampoco ha logrado identificar a las personas que hacen parte del llamado ’grupo de los seis o de los ocho’”. Afirmaron también que no existe “comunidad de prueba” con otro s casos comprendidos en el proceso del exterminio de la Unión Patriótica, ni de manera más inmediata con otros crímenes posiblemente comprendidos en la ejecución del Plan, como el ho micidio de Miller Chacón, el atentado contra la Presidenta de la UP Aida Abella y las amenazas contra otros dirigentes de la Unión Patriótica”.
posiblemente comprendidos en la ejecución del Plan, como el ho micidio de Miller Chacón, el atentado contra la Presidenta de la UP Aida Abella y las amenazas contra otros dirigentes de la Unión Patriótica”.
9. Con respecto a la investigación de agentes del Estado, los representantes indicaron que “tampoco [había] investigaciones abiertas para verificar la línea de cadena de mando de los dos militares que fueron condenados por el homicidio del senador Cepeda”. Mencionaron asimismo que resultaba “preocupante que [uno de los altos responsables civiles procesado] no esté detenido en un establecimiento carcelario común, sino en un establecimiento especial adscrito a las Fuerzas Armadas, esto es, la Escuela de comunicaciones de Facatativá (Cundinamarca)”. En ese mismo orden de ideas manifestaron que no preten dían cuestionar la necesidad de separar carcelariamente, por razones de seguridad, a funcionari os públicos de los demás reclusos, pero que la “referida detención puede cumplirse en pabellones especiales de cárceles comunes, tal y como lo establece la ley penal”.
10. Además de lo anterior, en lo que respecta a la investigación de paramilitares, los representantes observaron que “los autores materiales e intelectuales no han sido plenamente identificados y, pese a que algunos de ellos fuer on identificados, no se ha definido su situación en el caso concreto”. Señalaron que la información recaudada en el proceso penal contiene indicios valiosos sobre la responsabilidad de paramilitares que no han confesado su participación en los hechos y, en particular, que la investigación que adelanta la Fiscalía 26 espe cializada de la UNDH no ha vinculado a
el proceso penal contiene indicios valiosos sobre la responsabilidad de paramilitares que no han confesado su participación en los hechos y, en particular, que la investigación que adelanta la Fiscalía 26 espe cializada de la UNDH no ha vinculado a ningún paramilitar. Destacaron asimismo que “[…] en el presente caso, se cuenta con una declaración del jefe paramilitar extraditado Diego Fernando Murillo Bejarano, alias "Don Berna", rendida el 17 de septiemb re de 2009 en Nueva York, y que […]su extradición impide objetivamente contar con la información con que podría [disponer] este jefe paramilitar, en aras de que am plíe la información relacionada con el asesinato del senador Cepeda”. Con resp ecto a las extradiciones agregaron que “corresponde al Estado colombiano adopta r mecanismos adecuados, y realizar los acuerdos de cooperación que se requieran con el objeto de garantizar la participación de las víctimas en los procesos que se siguen contra los jef es paramilitares, sin embargo el acuerdo de cooperación no tiene avances”.5
11. La Comisión consideró como un paso positivo la detenc ión de la alta autoridad civil presuntamente involucrada en el pres ente caso. No obstante, observó “que la mayoría de lo informado en relación con las investigaciones corresponde a actuaciones anteriores a la emisión de la Sentencia”. Agregó que por ende quedaba a la espera de información actualizada, “así como [del] soporte probatorio sobre el particular”.
Además, solicitó a la Corte que “requiera al Estado que implemente las medidas necesarias para conducir y concluir la investigación con la mayor diligencia y efectividad”.
12. En consideración de lo informado por el Estado y las observaciones presentadas
Además, solicitó a la Corte que “requiera al Estado que implemente las medidas necesarias para conducir y concluir la investigación con la mayor diligencia y efectividad”.
12. En consideración de lo informado por el Estado y las observaciones presentadas por los representantes y la Comisión, la Corte valora los esfuerzos y diligencias implementadas por el Estado para conducir la investigación de los hechos del presente caso, inter alia, al vincular dentro del proceso penal a un alto responsable civil y otros presuntos autores de los hechos. No obstante , lo informado por el Estado no permite determinar mayores avances con respecto a lo que se conocía al momento de dictar Sentencia, particularmente en lo que respecta a las líneas de investigación para determinar la actuación conjunta de ag entes estatales y miembros de grupos paramilitares, el funcionamiento de mecani smos para asegurar la comparecencia o colaboración de personas extraditadas qu e podrían tener información relevante y la debida coordinación entre autoridades internas para asegurar un adecuado manejo de información relevante para todas las investigaciones.
13. La Corte recuerda que, en los párraf os 216, incisos a) a g), 217 y 218 de la Sentencia, se establecieron los crit erios que deben ser atendidos en las investigaciones de los hechos del presente caso. Además, el Tribunal estima que si bien el Estado ha efectuado diversas diligencias para detener a los presuntos responsables, debe realizar todos los esfuerzos necesarios para investigar efectivamente los hechos que originaron las violaciones declaradas en la Sentencia, ya que a más de 17 años de ocurridos los hech os aún se mantiene la impunidad parcial en el presente caso. En razón de lo anterior, la Corte reitera al Estado su obligación de
efectivamente los hechos que originaron las violaciones declaradas en la Sentencia, ya que a más de 17 años de ocurridos los hech os aún se mantiene la impunidad parcial en el presente caso. En razón de lo anterior, la Corte reitera al Estado su obligación de intensificar sus esfuerzos y realizar toda s las acciones pertinentes, a la mayor brevedad, a fin de avanzar en las investig aciones correspondientes. Es indispensable que el Estado presente información actua lizada, detallada y completa sobre las investigaciones, las diligencias adelantadas y sus resultados.
B) Deber de publicar, por una sola vez, en el Diario Oficial, en otro diario de circulación nacional, las partes pertinente s de la sentencia, y deber de publicar íntegramente el texto de la Sentencia, al menos por un año, en un sitio web oficial estatal adecuado (punto resolutivo décimo de la Sentencia)
14. El Estado informó que “ desde el día 16 de julio de 2010 se publicó íntegramente la sentencia de la Corte en el sitio Web del Minist erio de Relaciones Exteriores y del Programa Presidencial para los Derechos Humanos, y desde el día 21 de julio de 2010 en el sitio Web de la Fiscalí a General de la Nación y del Ministerio de Defensa Nacional”. Además, señaló que “la publicación de los apartes de la sentencia e n u n d i a r i o d e a l t a c i r c u lación nacional se realizó en una separata adicional en el diario […] denominado El Espectador, el día domingo 28 de noviembre de 2010 […] Por último, la publicación en el diario oficial de los apartes de la sentencia de la […]
diario […] denominado El Espectador, el día domingo 28 de noviembre de 2010 […] Por último, la publicación en el diario oficial de los apartes de la sentencia de la […] Corte se realizó en el Diario Oficial No 47.931 de diciembre 22 de 2010 en su página No. 67” y, en consecuencia, solicitó se declare el cumplimiento total de esta medida.6
15. Los representantes observaron que “las publicaciones realizadas por el Estado colombiano en el diario oficial, en el periódico ‘El Espectador’ y en los cuatro sitios web oficiales cumplen con los requisitos establecidos por la Corte en su sentencia”, por lo que consideran que esta medida debe declararse cumplida.
16. La Comisión valoró la información presentada por el Estado, pero observó “que no ha presentado el anexo respectivo a la publicación física; asimismo, respecto de la publicación electrónica, observa que no fu e posible ubicarla en el sitio web del
Ministerio de Relaciones Exteriores”.
17. En atención a que el Estado efectúo la publicación de las partes pertinentes de la Sentencia en el Diario Oficial no 47. 931 de 22 de diciembre de 2010 en su página 67, en el periódico de circulación nacional “El Espectador” el 28 de noviembre de 2010 y publicó íntegramente la sentencia desde el 16 de julio de 2010 en el sitio web del Programa Presidencial para los Derechos Humanos y desde el 21 de julio de 2010 en el sitio web del Ministerio de Defensa Nacional, y dado que los representantes manifestaron su conformidad al respecto, la Corte concluye que Colombia ha dado total cumplimiento al punto resolutivo décimo de la Sentencia, en el entendido de que garantizará la adecuada publicidad de la Sentencia en los referidos medios en internet.
manifestaron su conformidad al respecto, la Corte concluye que Colombia ha dado total cumplimiento al punto resolutivo décimo de la Sentencia, en el entendido de que garantizará la adecuada publicidad de la Sentencia en los referidos medios en internet.
C) Deber de adoptar las medidas necesari as para garantizar la seguridad de los familiares del Senador Cepeda Va rgas, y prevenir que deban desplazarse o salir del país como consecuencia de actos de amenazas, hostigamiento o de persecución en su contra (punto resolutivo noveno de la Sentencia)
18. El Estado manifestó estar anuente a brin dar las medidas de protección que se requieran para garantizar la seguridad de los familiares del Se nador Cepeda Vargas.
Asimismo, indicó que “respecto a la situació n del señor Iván Cepe da Castro y Claudia Girón […] les está[ba] brinda do las medidas de protección necesaria para garantizar su vida e integridad personal en el marco de las medidas cautelares solicitadas por la Comisión”.
19. Al respecto, los representantes informar on que “durante el último año se han seguido presentando amenazas en contra de Iván Cepeda” y consideraron insuficiente la información que se encuentra en el últi mo informe para verificar que las acciones adoptadas por el Estado son adecuadas para garantizar la seguridad de los familiares.
Indicaron que el “5 de febrero de 2011 fue enviada a los correos electrónicos de […] organizaciones defensoras de derechos humanos […] en tre quienes se encontraba Iván Cepeda, una amenaza suscrita por grup os paramilitares denominados "Rastrojos Urbanos – Comandos Urbanos y del grupo "Á guilas Negras - Bloque capital D.C”. Los representantes agregaron los autores de las amenazas habrían emitido siete
Urbanos – Comandos Urbanos y del grupo "Á guilas Negras - Bloque capital D.C”. Los representantes agregaron los autores de las amenazas habrían emitido siete ’comunicados’ amenazantes previos, “sin que las autoridades hayan realizado una labor diligente de individualización e identificación de las cuentas electrónicas de las cuales fueron remitidas y sus autores” y que esa “falta de resultados investigativos ha sido reconocida en diferentes escenarios por el Gobierno nacional, sin que se adopten correctivos al respecto. Por lo anterior, soli citaron que el Estado informe las acciones adelantadas para investigar en un plazo razonable las amenazas en contra de los familiares del Senador.
20. En sus observaciones la Comisión in dicó que no cuenta con información actualizada respecto de la protección del se ñor Cepeda Castro, ni sobre la protección de Claudia Girón y que de lo informado por el Estado no se desprende que esté7 protegiendo a la totalidad de familiares del Senador Cepeda Vargas, por lo que solicitó a la Corte que ordene al Estado que presente información detallada sobre el particular.
21. En razón de lo expuesto, este Tribunal insta al Estado a continuar adoptando las medidas de seguridad necesarias para gara ntizar la seguridad de los familiares del Senador Cepeda Vargas y le solicita que en su próximo informe presente información actualizada y completa al respecto.
D. Deber de realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso (punto resolutivo undécimo de la
Sentencia)
22. El Estado indicó que el acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional fue realizado el día 9 de agosto de 2011 y contó con la participación del
internacional por los hechos del presente caso (punto resolutivo undécimo de la Sentencia)
22. El Estado indicó que el acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional fue realizado el día 9 de agosto de 2011 y contó con la participación del entonces señor Ministro del Interior y de Just icia […] por solicitud de los familiares de la víctima y sus representantes. Agregaron que el “acto público se realizó mediante una Sesión Informal del Congreso Pleno [… ], a la cual fueron convocados los […] Senadores de la República y […] Representant es a la Cámara. A su vez, concurrieron diversos invitados de los representantes de las víctimas, tales como Organizaciones No Gubernamentales, sociedad civil, y repr esentantes de diferent es instituciones del Estado, como la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio del Interior y Justicia, Ministerio de Defensa Nacional, el Programa Presidencial de Derechos Humanos, Fiscalía General de la Nación, Defensoría del Pueblo y Rama Judicial”. El Estado agregó que “posteriormente el señor Iván Cepeda Castro, en su condición de hijo de la víctima, [había aceptado] a nombre de la familia el perdón público que el Estado colombiano expresó“. Por último, el Estado indicó que los representantes señalaron que el “acto público tuvo transmisión en directo por el canal nacional Canal Institucional, y los canales regionales Telemedellín y Telepacífico”.
23. En sus observaciones, los representantes y la Comisión reconocieron que el acto público se celebró en la fecha indicada. Los representantes consideraron que esta medida de reparación había sido cumplida por el Estado colombiano. La Comisión reconoció el valor del acto público y destacó la disculpa pública a las víctimas por
acto público se celebró en la fecha indicada. Los representantes consideraron que esta medida de reparación había sido cumplida por el Estado colombiano. La Comisión reconoció el valor del acto público y destacó la disculpa pública a las víctimas por parte de los representantes del Estado como un gesto fundamental dentro del espíritu de las reparaciones ordenadas.
24. En la Sentencia, el Tribunal dispuso que: a) el acto públic o de reconocimiento de responsabilidad internacional se realizara en Colombia; b) en el mismo se hiciera referencia a los hechos propios de la ejec ución del Senador Manu el Cepeda Vargas, cometida en el contexto de violencia generalizada contra miembros de la UP, por acción y omisión de funcionarios públicos y a las violaciones de derechos humanos declaradas en la presente Sentencia; c) en lo posible, con el acuerdo y participación de las víctimas, si es su voluntad, y d) en aras de crear conciencia sobre las consecuencias de los hechos del presente ca so dicho acto o evento de reconocimiento debía ser realizado en el Congreso de la República de Colombia, o en un recinto público prominente, y e) con la presencia de miembros de las dos cámaras, así como de las más altas autoridades del Estado.
25. E n s u d e c l a r a c i ó n a n t e e l C o n g r e s o d e l a R e p ú b l i c a , e l s e ñ o r M i n i s t r o d e l Interior y de Justicia afirmó que el ho micidio del Senador Ma nuel Cepeda “[f]ue cometido por agentes estatales, es decir desde el Estado mismo, y en conjunto con
Interior y de Justicia afirmó que el ho micidio del Senador Ma nuel Cepeda “[f]ue cometido por agentes estatales, es decir desde el Estado mismo, y en conjunto con miembros de grupos paramilitares”. Agregó que esa “acción repudiable y vergonzosa8 truncó el proyecto de vida del hombre públic o que era el Senador: un líder político y un miembro activo de la Unión Patriótica y el Partido Comunista Colombiano”, y que “[e]n nombre del Estado de Colombia, en re presentación del Gobierno Nacional, y en [su] condición de Ministro del Interior y de Justicia, [pedía] un perdón público por el crimen cometido contra el Senador Cepeda Vargas” y expresó sus “condolencias más sinceras a sus [familiares]”.
26. El señor Iván Cepeda, en su calidad de víctima y representante de los familiares, expresó durante el acto solemne de reconocimiento de responsabilidad del Estado que al “cumplir con la sentencia de la Corte Interamericana […], el Gobierno Nacional no solo honra su deber de acat ar y poner en práctica las medidas de reparación dictaminadas por el tribunal internacional en un caso particular. Al mismo tiempo, realiza una acción simbólica que tien e al menos cuatro significados profundos para la sociedad colombiana […] En primer lugar, “al reconocer oficialmente su responsabilidad en el caso del asesinato del Senador Manuel Cepeda Vargas, se cumple con un acto de justicia en uno de los miles de hechos del genocidio contra la UP” […] En segundo lugar, [ese] acto […] tien e el significado de ser un reconocimiento de la verdad histórica y, en ese sentido de [la] dignidad [de los familiares] y de la
UP” […] En segundo lugar, [ese] acto […] tien e el significado de ser un reconocimiento de la verdad histórica y, en ese sentido de [la] dignidad [de los familiares] y de la dignidad del senador Manuel Cepeda Vargas”. En tercer lugar “el reconocimiento del Estado […] es un acto con hondo significado pa ra la democracia y para el comienzo del procedimiento de la reparación política en el caso de la Unión Patriótica”. Por último, mencionó que la “petición oficial de perdón en el caso Manuel Cepeda Vargas es un acto que renueva la esperanza en que Co lombia podrá poner fin al prolongado conflicto armado que destruye al país”.
27. El Tribunal reconoce y valora positiva mente que los actos de reconocimiento constituyen una serie de a cciones que favorecen la preservación de la memoria histórica de las víctimas lesionadas po r las violaciones a los derechos humanos
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