Corte IDH - RS Seguimiento Caso Duque vs Colombia 22 11 de 2018
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- Corte IDH - RS Seguimiento Caso Duque vs Colombia 22 11 de 2018
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- 2018
RESOLUCIÓN DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2018
CASO DUQUE VS. COLOMBIA
SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
VISTO:
1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos
(en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 26 de febrero de
20161. La Corte declaró que la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) era internacionalmente responsable de haber violado el derecho a la igualdad ante la ley y a la no discriminación en perjuicio de Ángel Alberto Duque, por no haberle permitido acceder en c ondiciones de igualdad a la pensión de sobrevivencia, luego de la defunción de su pareja, con base en el hecho de que se trataba de una pareja del mismo sexo. La normatividad vigente en el 2002 no permitía el pago de pensiones de sobrevivencia a parejas de l mismo sexo. La Corte estableció que su Sentencia constitu ía por sí misma una forma de reparación y ordenó al Estado la adopción de medidas adicionales de reparación (infra Considerando 1).
2. La Sentencia de interpretación emitida por la Corte el 21 de noviembre de
20162.
3. La Resolución sobre el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas emitida por el Presidente de la Corte el 7 de octubre de 20163.
4. Los cinco informes presentados por el Estado entre enero y octubre de 20174.
3. La Resolución sobre el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas emitida por el Presidente de la Corte el 7 de octubre de 20163.
4. Los cinco informes presentados por el Estado entre enero y octubre de 20174.
5. Los cuatro escritos de observaciones presentados por los representantes de la víctima (en adelante “los representantes”)5 entre marzo de 2017 y febrero de 20186.
El Juez Humberto A. Sierra Porto, de nacionalidad colombiana, no participó en la deliberación y firma de la Sentencia del presente caso, ni en el conocimiento y deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte. 1 Cfr. Caso Duque Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de febrero de 2016. Serie C No. 310. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_310_esp.pdf. La Senten cia fue notificada al Estado el 15 de abril de 2016. 2 Cfr. Caso Duque Vs. Colombia. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 21 de noviembre de 2016. Serie C No. 322, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_322_esp.pdf. 3 Cfr. Caso Duque Vs. Colombia. Fondo de Asistencia Legal de Víctimas . Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de octubre de 2016 , disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/duque_fv_16.pdf.
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de octubre de 2016 , disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/duque_fv_16.pdf. 4 Escritos de 20 de enero, 23 de febrero, 20 de abril, 31 de mayo y 10 de octubre de 2017. 5 La víctima del presente caso es representada por la Comisión Colombiana de Juristas y el señor Germán Rincón Perfetti.-26. Los tres escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre mayo de 2017 y enero de 20187.
CONSIDERANDO QUE:
1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones8, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el 2016 (supra Visto 1). En la Sentencia la Corte dispuso cuatro medidas de reparación y el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas (infra Considerandos 4, 7 , 18 y
21).
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conj unto9. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios ( effet utile ) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas
cumplimiento de la Sentencia en su conj unto9. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios ( effet utile ) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos10.
3. En la presente Resolución, l a Corte valorará la información presentada por las partes, así como las obser vaciones de la Comisión Interamericana, para determinar el grado de cumplimiento por parte del Estado de las cuatro medidas de reparación ordenadas en este caso, así como el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. Para tal efecto, e l Tribunal e structurará sus consideraciones en el siguiente
orden:
A. Publicación y difusión de la Sentencia 3
B. Trámite prioritario en la solicitud de pensión del señor Duque 3
C. Pagos de indemnización por concepto de daño inmaterial y reintegro de costas y gastos 7
D. Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas 8
6 Escritos de 29 de marzo, 11 de junio y 25 de julio de 2017, así como 26 de febrero de 2018. 7 Escritos de 19 de mayo y 20 de junio de 2017, así como 19 de enero de 2018. 8 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento.
8 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 9 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia . Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de septiembre de 2018, Considerando 2. 10 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia . Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, supra nota 9, Considerando 2.-3A. Publicación y difusión de la Sentencia
A.1. Medidas ordenadas por la Corte
4. En el punto dispositivo octavo y en el párrafo 203 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado, en el plazo de seis meses , contado a partir de la notificación de la Sentencia, debía realizar las siguientes publicaciones: i) el resumen oficial de la Sentencia en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación nacional de Colombia, y ii) la Sentencia , en su integridad, disponibl e por un período de al menos un año, en un sitio web oficial del Estado.
A.2. Consideraciones de la Corte
y ii) la Sentencia , en su integridad, disponibl e por un período de al menos un año, en un sitio web oficial del Estado.
A.2. Consideraciones de la Corte
5. La Corte ha constatado, c on base en los comprobantes aportados por el Estado11 y tomando en cuenta la conformidad manifestada por los representantes de la víctima12 y el parecer de la Comisión Interamericana 13, que el Estado cumplió con la publicación del resumen oficial en el Diario Oficial , dentro del plazo concedido para ello14, y con la publicación del referido resumen en el Diario El Espectador en una fecha concertada con los representantes15, así como con la publicación de la Sentencia en su integridad en el sitio web de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos , la cual ha mantenido más allá del período de un año16.
6. En virtud de lo a nterior, la Corte declara que el Estado ha dado cumplimiento a las medidas de publicación y difusión de la Sentencia, ordenadas en el punto dispositivo octavo de la misma.
B. Trámite prioritario de la solicitud de pensión del señor Duque
B.1. Medida ordenada por la Corte
7. En el punto dispositivo noveno y en los párrafos 199 y 200 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado “debe garantizar al señor Duque, una vez que presente la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, que esta será tramitada de forma prioritaria, en un plazo de tres meses ”. Asimismo, la Corte estableció que, “en
11 Infra notas 14 a 16. 12 En marzo de 2017, los representantes manifestaron que “efectivamente el […] Estado ha cumplido”
forma prioritaria, en un plazo de tres meses ”. Asimismo, la Corte estableció que, “en
11 Infra notas 14 a 16. 12 En marzo de 2017, los representantes manifestaron que “efectivamente el […] Estado ha cumplido” con las publicaciones ordenadas en la Sentencia , por lo que consideraro n que la solicitud de Colombia respecto a “la declaración de cumplimiento [de esta medida ] es procedente”. Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de la víctima de 29 de marzo de 2017. 13 La Comisión indicó que “el Estado ha dado cumplimiento a estas medidas de satisfacción”. Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión de 19 de mayo de 2017. 14 Cfr. Copia del Diario Oficial de la República de Colombia de 19 de mayo de 2016 que contiene la publicación del resumen oficial de la Sentencia, págs. 22 y 23 (anexo al informe estatal de 2 3 de febrero de 2017). 15 El Estado detalló que “la fecha en la que se realizó esta publicación fue concertada con los representantes de las víctimas”. Cfr. Original del diario “El Espectador” de 18 de diciembre de 2016 que contiene la publicación del resu men oficial de la Sentencia, pág. 17 (anexo al informe presentado por el Estado el 20 de enero de 2017). 16 En enero de 2017 el Estado comunicó que la Sentencia se encontraba disponible en el siguiente enlace: http://www.derechoshumanos.gov.co/Prensa/2016/Documents/160527-Caso-Duque-vs-Colombia.pdf. En dicho enlace aún continúa disponible la referida publicación (última consulta el 22 de noviembre de 2018). Cfr. Informe estatal de 20 de enero de 2017.-4a.pdf. En dicho enlace aún continúa disponible la referida publicación (última consulta el 22 de noviembre de 2018). Cfr. Informe estatal de 20 de enero de 2017.-4caso de otorgársele la pensión […], la misma deberá comprender la suma equivalente a todos los pagos, incluyendo los intereses correspondientes de conformidad con la normatividad interna colombiana, que no se percibieron desde que el señor Duque presentó la solicitud de información a COLFONDOS el 3 de abril de 2002”.
B.2. Consideraciones de la Corte
8. El Tribunal recuerda que el Estado fue encontrado responsable por la violación al derecho a la igualdad y no discriminación en perjuicio del señor Duque toda vez que no se le permitió acceder en condiciones de igualdad a la pensión de sobrevivencia establecida en la normatividad interna colombiana . En ra zón de lo anterior, ordenó la referida medida de restitución , la cual Colombia debía cumplir una vez que el señor Duque presentara la correspondiente solicitud de pensión (supra Considerando 7).
9. En primer lugar, c on base en la información aportada por e l Estado y el reconocimiento realizado por los representantes de la víctima, el Tribunal constata que el señor Duque presentó la solicitud e l 19 de julio de 2016 , y que Colombia cumplió con resolverla en dos meses, de forma exped ita, tal como fue dispuesto al ordenarse esta reparación17. A la víctima le fue concedida la pensión de sobrevivencia “en calidad de compañero ” y, s egún la información aportada , recib e “el 100% del valor de la pensión […] por [parte de] la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y
de compañero ” y, s egún la información aportada , recib e “el 100% del valor de la pensión […] por [parte de] la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. [en adelante “COLFONDOS”] en la modalidad de [r]etiro [p]rogramad[o] con 13 mesadas anuales ”18. Asimismo, la Corte nota que la pensión se reconoció a partir del 15 de septiembre de 2001 y el señor Duque recibió “un pago único de retroactivo de mesadas ” comprendidas entre dicha fecha y el 30 de septiembre de 201619. El Tribunal valora positivamente el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia y el pago retroactivo de las mesadas a la víctima.
10. No obstante existe una controversia sobre el cumplimiento total de esta reparación debido a que el Estado no reconoció el pago de intereses moratorios a favor del señor Duque 20. Por lo anterior, si bien Colombia solicitó en mayo de 2017 que la Corte declare el cumplimiento total de esta medida 21, los representantes de la víctima y la Comisión consideraron que se encuentra pendiente el pago de los intereses causados22. Asimismo, los representantes presentaron una segunda objeción relativa al pago de una mesada anual adicional (infra Considerando 15).
11. La Corte observa que el Estado argumentó en enero y octubre de 2017 que el pago de intereses moratorios de la pensi ón de sobrevivencia del señor Duque no era procedente, debido a que “no ha existido tardanza por parte de [COLFONDOS], entre el momento en que [la víctima] realizó su solicitud con el lleno de los requisitos [el 19
procedente, debido a que “no ha existido tardanza por parte de [COLFONDOS], entre el momento en que [la víctima] realizó su solicitud con el lleno de los requisitos [el 19
17 Cfr. Informes estatales de 20 de abril y 31 de mayo de 2017, así como escrito de observaciones de los representantes de la víctima de 11 de junio de 2017. 18 Cfr. Oficio número VJ -09307 de 20 de enero de 2017 suscrito por el Secretario General de COLFONDOS y c ertificación No. 017 de 24 de mayo de 2017 emitida por el Coordinador de Gestión al Pensionado de COLFONDOS (anexos al informe estatal de 31 de mayo de 2017). 19 En la certificación consta el pago total de “$103.558,104” por concepto de: i) pago retroactivo; ii) pagos adicionales, y iii) tres mesadas. Cfr. Certificación No. 017 de 24 de mayo de 2017, supra nota 18. 20 Cfr. Oficio número VJ -09307 de 20 de enero de 2017 s uscrito por Secretario General de COLFONDOS (anexo al informe estatal de 31 de mayo de 2017), informe estatal de 10 de octubre de 2017 y escritos de observaciones de los representantes de la víctima de 11 de junio y 25 de julio de 2017, así como 26 de febrero de 2018. 21 Cfr. Informe estatal de 31 de mayo de 2017. 22 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de la víctima de 11 de junio de 2017 y escrito de observaciones de la Comisión de 20 de junio de 2017.-522 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de la víctima de 11 de junio de 2017 y escrito de observaciones de la Comisión de 20 de junio de 2017.-5de julio de 2016,] al momento en el cual se hizo el reconocimiento de la pensión [e l 19 de septiembre de 2016]”23. Por lo anterior, señaló que , “no se cumplen las condiciones que establece [la normativa interna] para que se exija [el] pago” de los intereses moratorios, que consistirían en que la operadora respectiva hubiese superado el plazo de dos meses en la resolución de la solicitud de pensión24. Asimismo, el Estado señaló que el hecho que se haya reconocido la existencia de un “retroactivo pensional” a favor del señor Duque desde septiembre de 2001 no implica que se deb an contar intereses moratorios desde entonces, ya que la fecha de la solicitud “formal” de pensión del señor Duque fue en julio de 201625.
12. Por su parte, tanto los representantes de la víctima como la Comisión Interamericana consideran que la fecha en que e l señor Duque realizó la solicitud de pensión de sobrevivencia fue el 19 de marzo de 2002 cuando presentó un escrito a COLFONDOS26. Ambos s eñalaron que el Tribunal ordenó el pago de intereses en la Sentencia, de manera que su reconocimiento no dependería de la normatividad interna, sino que esta última es aplicable para el cálculo del monto de los intereses ordenados27.
23 Cfr. Oficio número VJ-09307 de 20 de enero de 2017, supra nota 18. 24 El Estado señaló que los intereses moratorios “procede[n] en el momento en el que se superó el
ordenados27.
23 Cfr. Oficio número VJ-09307 de 20 de enero de 2017, supra nota 18. 24 El Estado señaló que los intereses moratorios “procede[n] en el momento en el que se superó el término legal para efectuar el reconocimiento [de la pensión] o realizado el mismo, se retrasa el pago de las mesadas correspondientes”. En concreto, Colombia se ñaló que “el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho”. Dado que “la solicitud formal junto con los soportes que acreditaban su derecho, fue presentada [por el señor Duque] el 19 de julio de 2016, y el pronunciamiento por parte de Colfondos S.A. se efectuó en el término leg al establecido, el día 19 de septiembre de 2016” es que “no había lugar al reconocimiento del pago de los intereses de mora”. Cfr. Informes estatales de 31 de mayo y 10 de octubre de 2017. 25 El Estado indicó que se debe diferenciar entre la “causación de la pensión”, la cual “ocurre desde el momento mismo en que el afiliado reúne los requisitos [;] en el caso de la pensión de sobrevivientes [:] el fallecimiento del causante, el número de semanas cotizadas requerido y la condición de pensión”, con la “solicitud de pensión”, la cual se da “una vez radicada ante la Administradora correspondiente la solicitud de pensión con todos los soportes que acrediten el derecho”. Cfr. Informe estatal de 10 de octubre de 2017. Ver
“solicitud de pensión”, la cual se da “una vez radicada ante la Administradora correspondiente la solicitud de pensión con todos los soportes que acrediten el derecho”. Cfr. Informe estatal de 10 de octubre de 2017. Ver también informes estatales de 20 de abril y 31 de mayo de 2017. 26 Los representantes señalaron que dicha solicitud “tenía una “verdadera, real e inequívoca reclamación de pensión” . También señalaron que “las consideraciones del […] Estado pretenden reabrir el debate zanjado por la […] Corte en su [Sentencia] sobre la naturaleza y pretensión del escrito elevado por el señor Ángel Alberto Duque el 19 de marzo de 2002”. Al respecto, argumentaron que “independientemente de que la solicitud en principio no se haya diligenciado […] como lo exige la [L]ey 100 de 1993, sin duda alguna [dicha] solicitud […] cumplió con los requisitos mínimos que se exige en Colombia frente a un derecho de petición corriente, y no se puede alegar sobre ese escrito ambigüedad u oscuridad sobre su alcance y sentido; al contrari o, de lo que sí existe certeza es que aquel escrito encaminó un propósito unívoco, dirigido a iniciar el trámite por parte del ciudadano de una solicitud con base en [la] cual se lograra obtener el derecho que subjetivamente consideraba le correspondía”. Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de la víctima de 26 de febrero de 2018. Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de la víctima de 11 de junio de 2017 y escrito de observaciones de la Comisión de 20 de junio de 2017. 27 Los representantes señalaron que “cuando se hace referencia al reconocimiento de los intereses […]
de la víctima de 11 de junio de 2017 y escrito de observaciones de la Comisión de 20 de junio de 2017. 27 Los representantes señalaron que “cuando se hace referencia al reconocimiento de los intereses […] de acuerdo a la normatividad interna [c]olombiana, no significa […] que las autoridades colombianas se arrogan la facultad de decidir su procedencia[, …] sin o simpleme[n]te indica que su liquidación y cómputo deb[e …] hacerse conforme las reglas y parámetros establecidos en el orden legal interno” del Estado. Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de la víctima de 11 de junio de 2017. Asimismo, ve r escritos de observaciones de los representantes de la víctima de 25 de julio de 2017 y 26 de febrero de 2018. Por su parte, la Comisión señaló que la reparación en cuestión “no estaría cumplida en su totalidad hasta que el Estado no cubra el aspecto rela tivo al pago de los intereses respecto de las sumas dejadas de percibir”, en tanto “la Corte ordenó al Estado pagar los intereses desde la fecha de dicha petición de información del señor Duque, y únicamente dejó sujeto a aplicación de la normatividad colo mbiana el monto de los intereses, no la posibilidad misma de reconocerlos”. Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión de 20 de junio de 2017.-613. El Tribunal recuerda que en su Sentencia estableció que era un hecho probado que “el 19 de marzo de 2002, el señor Duque solicitó por medio de un escrito que se le indicaran los requisitos que debía gestionar para obtener la pensión d e sobrevivencia
que “el 19 de marzo de 2002, el señor Duque solicitó por medio de un escrito que se le indicaran los requisitos que debía gestionar para obtener la pensión d e sobrevivencia de su compañero”28. Asimismo, en el fallo se hizo constar que el Secretario General de COLFONDOS indicó durante la audiencia pública del caso “que si bien [el escrito presentado por el señor Duque en marzo de 2002] no fue una solicitud formal en los términos de la ley, s[í] hubo una intención directa y expresa del señor […] Duque de interrumpir la prescripción de las mesadas y de reclamar su derecho” 29. Es decir, en la Sentencia se hizo constar que el escrito presentado por el señor Duque en marzo de 2002 tenía como finalidad recibir la pensión de sobrevivencia y si la misma no fue otorgada se debió a que a la víctima “no se le permitió acceder en condiciones de igualdad a la pensión de sobrevivencia”30.
14. En razón de lo anterior, al ordenar la referida reparación el Tribunal que, de otorgarse la pensión, al señor Duque le correspondía no solo el pago de las mesadas que no había percibido desde su solicitud inicial en el año 2002, sino que también le correspondía el pago de intereses sobre dichos montos. La remisión dispuesta p or la Corte a la normativa interna colombiana no fue para que el Estado determinara si correspondía el pago de los intereses, sino para establecer el monto de los mismos y proceder a su pago (supra Considerando 7).
15. Por otro lado, los representantes de la víctima indicaron en julio de 2017 que “el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor del señor Duque no se
proceder a su pago (supra Considerando 7).
15. Por otro lado, los representantes de la víctima indicaron en julio de 2017 que “el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor del señor Duque no se está cumpliendo a cabalidad ”, en tanto se le está aplicando “ retroactivamente una norma que no estaba vigente al momento de la c ausa de la pensión de sobrevivientes, el 15 de septiembre de 2001 ” y, por tanto, no se le reconoce la “ mesada adicional conocida corrientemente como la mesada 14, la cual reciben todos los pensionados en el mes de junio de cada año”31. El Estado no se refirió a esta segunda objeción32.
16. Este Tribunal considera que el referido reclamo de los representantes relativo al pago de una “mesada adicional” ( supra Considerando 15) no forma parte de la supervisión de la presente medida. Lo anterior debido a que los representantes no han señalado que la denegación de la referida mesada adicional se deb iera a un trato diferente y discriminatorio ( supra Considerando 8), sino que corresponde a determinaciones internas respecto de la manera en que se está aplicando una reforma
28 Asimismo, la Corte tuvo como hecho probado que ante la respuesta de COLFONDOS relativa a que la víctima “no ostentaba la calidad de beneficiario de conformidad con la ley aplicable”, el señor Duque interpuso una acción de tutela el 26 de abril de 2002, “solicitando que se reconociera y se pagara la sustitución de la pensión a su favor”. Cfr. Caso Duque Vs. Colombia, supra nota 1, párrs. 70 y 77.
interpuso una acción de tutela el 26 de abril de 2002, “solicitando que se reconociera y se pagara la sustitución de la pensión a su favor”. Cfr. Caso Duque Vs. Colombia, supra nota 1, párrs. 70 y 77. 29 Cfr. Caso Duque Vs. Colombia, supra nota 1, párrs. 135 y 200. 30 Cfr. Caso Duque Vs. Colombia, supra nota 1, párr. 199. 31 Al respecto, detallaron que si bien la “reforma constitucional al sistema general de pensiones […] procedió a eliminar la mesada 14[, …] dejó incólumes los derechos adquiridos y dispuso que nada afectará el reconocimiento pensional ni sus prestaciones vigentes al momento de su causación, como la mesada 14”. Señalaron que incluso se estable ció que “se seguiría reconociendo esa mesada adicional a pensiones no superiores a 3 salarios mínimos, como la que disfruta el señor Duque, si se causaran antes del 31 de julio de 2011”. Asimismo, los representantes manifestaron que la reforma dispone “taxativamente […] la garantía sobre los derechos adquiridos al momento de la causación, no del reconocimiento” . Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de la víctima de 25 de julio de 2017. 32 Cfr. Informe estatal de 10 de octubre de 2017.-7al sistema general de pensiones colombiano. En razón de ello, la Corte considera que el análisis respecto de la procedencia o no de dicho pago debe ser realizado por los órganos internos competentes, administrativos y, de ser necesario, judiciales.
17. Por todos los motivos anteriormente expuestos, el Tribunal considera que el Estado ha dado un cumplimiento parcial a la medida ordenada en el punto dispositivo
órganos internos competentes, administrativos y, de ser necesario, judiciales.
17. Por todos los motivos anteriormente expuestos, el Tribunal considera que el Estado ha dado un cumplimiento parcial a la medida ordenada en el punto dispositivo noveno de la Sentencia en lo que respecta a garantizar al señor Duque el trámite prioritario de su solicitud a una pensión de sobrevivencia y realizar todos los pagos que no se percibieron desde que el señor Duque presentó la solicitud de información a COLFONDOS en marzo de 2002 . Se encuentra pendiente de cumplimiento lo correspondiente al pago de los intereses , de conformidad con lo ordenado en el referido punto dispositivo y lo indicado en los Considerandos 10 a 14 de la presente
Resolución.
C. Pagos de indemnización por concepto de daño inmaterial y reintegro de costas y gastos
C.1. Medidas ordenadas por la Corte
18. En el punto dispositivo décimo y en los párrafos 221 y 227 de la Sentencia, la Corte estableció que el Estado debía pagar, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia, una indemnización equivalente a US$ 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño inmaterial, así como US$ 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) como reintegro de costas y gastos 33. Asimismo, en el párrafo 236 del fallo se estableció que, en caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en la República de Colombia.
C.2. Consideraciones de la Corte
de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en la República de Colombia.
C.2. Consideraciones de la Corte
19. La Corte constata que, a más de dos años de emitida la Sentencia, el Estado no ha realizado los pagos de la indemnización por concepto de daño inmaterial y el reintegro de costas y gastos. El Estado se refirió a las dificultades que ha tenido para el cumplimiento, manifestó que “entiende la preocupación de los representantes y la víctima” y “refrend[ó] su compromiso en el cumplimiento de las [ó]rdenes contenidas en la Sentencia” 34. Los representantes de las víctimas se han referido a esta falta de pago y los intereses moratorios generad os35. El Tribunal requiere que Colombia realice
33 La Corte también determinó en dicho párrafo que, en el proceso de supervisión del cumplimiento de la Sentencia, podrá disponer que el Estado reembolse a la víctima o sus representantes los gastos razonables en que incurran en dicha etapa procesal. Cfr. Caso Duque Vs. Colombia, supra nota 1. 34 En abril y octubre de 2017, el Estado se refirió a dificultades que enfrenta para el pago de dichas medidas. Principalmente, señaló que no se había determinado “en última instancia, la entidad que asumirá el trámite de los pagos ordenados en las sentencias de la Corte Interamericana”. Cfr. Informes estatales de 20 de abril y 10 de octubre de 2017. 35 En jun io de 2017 y febrero de 2018, los representantes manifestaron que “[m]ás allá de las
de abril y 10 de octubre de 2017. 35 En jun io de 2017 y febrero de 2018, los representantes manifestaron que “[m]ás allá de las explicaciones dadas [sobre] las demoras en el pago de la obligación, se constata que ya van a ser cerca de-8dichos pagos a la mayor brevedad posible, tomando en cuenta los intereses moratorios que se han generado por motivo de su retraso en el cumplimiento de los mismos.
20. Por lo anterior, el Tribunal declara que el Estado no ha dado cumplimiento a la s medidas de reparación relativa s al pago de las cantidades fijadas por concepto de indemnización por daño inmaterial, así como por el reintegro d e costas y gastos, ordenadas en el punto dispositivo décimo de la Sentencia.
D. Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas
D.1. Medida ordenada
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