Corte IDH - RS Seguimiento Caso Duque vs Colombia de 2016
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- Corte IDH - RS Seguimiento Caso Duque vs Colombia de 2016
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- 2016
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DE 7 DE OCTUBRE DE 2016
REINTEGRO AL FONDO DE ASISTENCIA LEGAL DE VÍCTIMAS
CASO DUQUE VS. COLOMBIA
VISTO:
1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparacione s y costas (en adelante “la Sentencia”) emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos
(en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 26 de febrero de
20161. La Corte determinó que la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) incurrió en responsabilidad internacional por haber violado, el derecho a la igualdad ante la ley y a la no discriminación en perjuicio de Ángel Alberto Duque, por no haberle permitido acceder en condiciones de igualdad a la pensión d e sobrevivencia, luego de la defunción de su pareja, con base en el hecho de que se trataba de una pareja del mismo sexo 2. En dicha Sentencia la Corte ordenó al Estado determinadas medidas de reparación, entre ellas el reintegro de determinado monto al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana (en adelante el “Fondo de Asistencia”) (infra Considerando 1).
2. La nota de Secretaría de 26 de agosto de 2016, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se recordó al Estado que había vencido el plazo para efectuar el reintegro al Fondo de Asistencia y se le requirió que informara al respecto.
3. El informe presentado por el Estado el 1 de septiembre de 2016.
plazo para efectuar el reintegro al Fondo de Asistencia y se le requirió que informara al respecto.
3. El informe presentado por el Estado el 1 de septiembre de 2016.
1 Cfr. Caso Duque Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de febrero de 2016. Serie C No. 310. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en : http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_310_esp.pdf. La Sentencia fue notificada el 15 de abril de 2016. 2 En esa época, la normatividad interna colombiana disponía que únicamente el cónyuge o el compañero o compañera permanente sobreviviente de sexo diferente al del causante tenía derecho a la pensión de sobrevivencia.-2CONSIDERANDO QUE:
1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones3, corresponde a la Corte verificar el cumplimiento por parte del Estado de la obligación de reintegrar al Fondo de Asistencia la cantidad ordenada en la Sent encia emitida en el presente caso.
2. En razón de l as violaciones declaradas en la Sentencia ( supra Visto 1) y en atención a lo establecido en el artículo 5 del Reglamento del Fondo de Asistencia 4, en el punto dispositivo décimo primero y el párrafo 230 de la Sentencia, la Corte ordenó a Colombia reintegrar a dicho Fondo la cantidad de US$ 2.509,34 (dos mil quinientos nueve dólares y treinta y cuatro centavos de los Estados Unidos de América) ,
Colombia reintegrar a dicho Fondo la cantidad de US$ 2.509,34 (dos mil quinientos nueve dólares y treinta y cuatro centavos de los Estados Unidos de América) , correspondientes a “los gastos incurridos” durante el litigio ant e la Corte . El Tribunal determinó que el Estado debía reintegrar la referida cantidad en el plazo de noventa días, contados a partir de la notificación de la Sentencia. Asimismo, estableció en el párrafo 236 de la Sentencia que “[e]n caso de que el Estado incurriera en mora, incluyendo en el reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia […], deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en la República de Colombia”.
3. Mediante nota de Secretaría de 26 de agosto de 2016 (supra Visto 2) , se recordó al Estado que el 18 de julio de 2016 venció el plazo para efectuar el reintegro al FALV. el Estado presentó un escrito el 1 de septiembre de 2016 (supra Visto 3), mes y medio después de vencido el referido plazo d e 90 días, mediante el cual solicitó la “comprensión de la Corte Interamericana sobre [… los motivos por los cuales aún no ha realizado el reintegro y que,] de ser posible, extender el plazo para el cumplimiento por noventa (90) días”. Al respecto, señaló que si bien “[d]esde que fue notificada la Sentencia […] ha estado adelantando las gestiones necesarias para dar cumplimiento, […] el proceso de concertación con las diferentes instituciones y entidades ha tomado tiempo[,] no solo por ser la primera vez qu e el Estado ha sido condenado a reintegrar
Sentencia […] ha estado adelantando las gestiones necesarias para dar cumplimiento, […] el proceso de concertación con las diferentes instituciones y entidades ha tomado tiempo[,] no solo por ser la primera vez qu e el Estado ha sido condenado a reintegrar dinero al [FALV], sino porque aunque existen los recursos dentro del presupuesto nacional para asumir pagos ordenados por instancias judiciales internacionales, es necesario que una entidad del Gobierno nacional a suma este trámite”. En este sentido, el Estado señaló que “ha sido difícil” determinar cuál es la “entidad que por sus funciones o ámbito de competencia estuviera involucrada o relacionada en los hechos que motivaron” la Sentencia. El Estado también afirmó que si bien “se ha recurrido a la Comisión Intersectorial del Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario […] para definir a la mayor brevedad la entidad que hará el reintegro de los dineros al [FALV]”, el procedimiento de con vocatoria de dicha Comisión es un “proceso que toma algún tiempo, especialmente por la calidad de los integrantes del Comité (Ministros y Directores de Departamento Administrativo)”.
4. Esta Presidencia considera improcedente la solicitud de prórroga del pla zo para dar cumplimiento al reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, debido a que el
3 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 4 Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el Funcionamiento del Fondo
Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 4 Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, aprobado por el Tribunal el 4 de febrero de 2010, y en vigor a partir del 1 de junio de 2010. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/regla_victimas/victimas_esp.pdf.-3mismo fue fijado por la Corte en la Sentencia y se incluyó una disposición resp ecto a intereses moratorios ( supra Considerando 2) , aunado a que Colombia efectuó la solicitud después de vencido el plazo , con posterioridad a que se le remitiera un recordatorio de tal vencimiento ( supra Considerando 3). Es preciso recordar que dicho Fondo está concebido en beneficio de presuntas víctimas y otorgar la prórroga implicaría renunciar a los intereses moratorios que ya están corriendo y fueron fijados en dicha Sentencia . Por consiguiente, se requiere al Estado que, en cumplimiento de sus obligaciones convencionales, proceda a la mayor brevedad con el reintegro al Fondo de Asistencia de la Corte de la cantidad ordenada en la Sentencia ( supra Considerando 2).
5. No obstante, tomando en cuenta lo informado por el Estado respecto a las gestiones que ha iniciado desde que le fue notificada la Sentencia para dar cumplimiento al re integro (supra Considerando 3) , se le otorga un plazo adicional hasta el 1 de diciembre de 2016 para que informe sobre el cumplimiento del referido reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas.
POR TANTO:
hasta el 1 de diciembre de 2016 para que informe sobre el cumplimiento del referido reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas.
POR TANTO:
EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
En el uso de las atribuciones que le confiere el artículo 68.1 de la Convención Americana, y los artículos 15.1 y 69 del Reglamento de la Corte Interamericana,
RESUELVE:
1. Declarar improcedente la solicitud de la República de Colombia de prórroga del plazo fijado en la Sentencia para dar cumplimiento al reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, y requerirle que, a la mayor brevedad, proceda con el reintegro de la cantidad dispuesta en el párrafo 230 de la Sentencia, de confor midad con el Considerando 4 de esta Resolución.
2. Requerir a la República de Colombia que, a más tardar el 1 de diciembre de 2016, informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el cumplimiento efectivo a su obligación de reintegrar al Fondo d e Asistencia Legal la cantidad indicada en el párrafo 230 de la Sentencia , de conformidad con el Considerando 5 de esta
Resolución.
3. Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de la víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.-4Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Duque Vs. Colombia. Reintegro al fondo de asistencia legal de víctimas.
Roberto F. Caldas
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Duque Vs. Colombia. Reintegro al fondo de asistencia legal de víctimas.
Roberto F. Caldas Presidente
Pablo Saavedra Alessandri Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Roberto F. Caldas Presidente
Pablo Saavedra Alessandri Secretario