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Corte IDH - RS Seguimiento Caso Escue vs Colombia 18 05 de 2010

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
Corte IDH - RS Seguimiento Caso Escue vs Colombia 18 05 de 2010
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año
2010

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DE 18 DE MAYO DE 2010

CASO ESCUÉ ZAPATA VS. COLOMBIA

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTO:

1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 4 de julio de 2007, mediante

la cual decidió que el Estado debía: […] 8. […] realizar los pagos de las cantidades establecidas en la […] Sentencia por concepto de daños materiales, daños inmateriales y reintegro de costas y gastos dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la […] Sentencia […]. 9. […] conducir eficazmente los procesos penales que se enc[ontraban] en trámite y los que se llegar[an] a abrir para determinar las correspondientes responsabilidades por los hechos de este caso y aplicar las consecuencias que la ley prevea […]. 10. […] destinar la cantidad establecida en el párrafo 168 de [la] Sentencia, en el plazo de un año contado a partir de la notificación de la misma, en un fondo que lleve el nombre de Germán Escué Zapata, para que la Comunidad de Jambaló lo invierta en obras o servicios de interés colectivo en su beneficio […]. 11. […] otorgar a Myriam Zapata Escué, de la manera más pronta posible, una beca para realizar estudios universitarios […]. 12. […] proveer, sin cargo alguno, el tratamiento especializado de carácter médico,

11. […] otorgar a Myriam Zapata Escué, de la manera más pronta posible, una beca para realizar estudios universitarios […]. 12. […] proveer, sin cargo alguno, el tratamiento especializado de carácter médico, psiquiátrico y psicológico adecuado que requieran a las señoras Etelvina Zapata Escué, Myriam Zapata Escué, Bertha Escué Coicue y Francya Doli Escué Zapata, y a los señores Mario Pasu, Aldemar Escué Zapata, Yonson Escué Zapata, Ayénder Escué Zapata, Omar Zapata y Albeiro Pasu […]. 13. […] realizar las publicaciones señaladas en el párrafo 174 de [la] Sentencia, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la misma. 14. […] realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la […] Sentencia […].

2. La Sentencia de Interpretación dictada por la Corte el 5 de mayo de 2008,

mediante la cual decidió:

1. Declarar admisible la demanda de interpretación de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada el 4 de julio de 2007.2 2 . D e t e r m i n a r e l a l c a n c e d e l o d i s p u e s t o e n e l p á r r a f o 1 6 6 d e l a S e n t e n c i a d e fondo, reparaciones y costas dictada el 4 de julio de 2007, en los términos del párrafo 151 de la […] Sentencia [de interpretación].

fondo, reparaciones y costas dictada el 4 de julio de 2007, en los términos del párrafo 151 de la […] Sentencia [de interpretación]. 3 . D e t e r m i n a r e l a l c a n c e d e l o d i s p u e s t o e n e l p á r r a f o 1 6 8 d e l a S e n t e n c i a d e fondo, reparaciones y costas dictada el 4 de julio de 2007, en los términos de los párrafos 20 y 212 de la […] Sentencia [de interpretación]. 4 . D e t e r m i n a r e l a l c a n c e d e l o d i s p u e s t o e n e l p á r r a f o 1 7 0 d e l a S e n t e n c i a d e fondo, reparaciones y costas dictada el 4 de julio de 2007, en los términos de los párrafos 26 a 293 de la […] Sentencia [de interpretación].

1 Al respecto, la Sentencia de interpretación, en lo pertinente, señala que:

15. Para el presente caso, la Corte aclara que, en el marco de la reparación ordenada, la expresión “resultados de [los] procesos” hace alusión a las decisiones judiciales penales de carácter firme que generan la finalización del proceso y resuelven la controversia principal, sean estas de carácter absolutorio o condenatorio. Estos resultados debe[ran] ser divulgados, de tal forma que la sociedad colombiana y la Comunidad Paez puedan conocer los hechos examinados y, en su caso, los responsables. Además, los familiares y dicha Comunidad, por

de tal forma que la sociedad colombiana y la Comunidad Paez puedan conocer los hechos examinados y, en su caso, los responsables. Además, los familiares y dicha Comunidad, por medio de sus representantes, deben ser informados adecuadamente del curso del proceso, particularmente a través de los fiscales. 2 La Sentencia de interpretación señala que:

20. Al momento de fijar las reparaciones la Corte estimó pertinente recuperar la memoria del señor Escué Zapata a través de la ejecución de obras destinadas al beneficio de la Comunidad en la cual ejercía liderazgo. Para dicho efecto, establecido claramente en la Sentencia, es que el Estado debe destinar US$ 40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a un fondo.

21. La forma en que el Estado lleve a cabo esta reparación le compete al propio Estado, siempre y cuando se respete el espíritu de la reparación que era dignificar el nombre de la víctima y permitir que la Comunidad a la que perteneció se beneficie con obras o proyectos de su propia elección sin que el Estado tenga injerencia en el destino que la Comunidad quiera dar a esos fondos. 3 En lo que corresponde, la Sentencia de intepretación aclaró que:

26. La Corte considera que el fin de la presente medida es reparar de algún modo el sufrimiento y las necesidades que ha afrontado y que sigue afrontando Myriam Zapata Escué.

Es frente al contexto particular de la beneficiaria que se debe juzgar la idoneidad y eficacia de las medidas necesarias para hacer viable la reparación.

27. Al respecto, el Tribunal resalta que el acceso de Myriam Zapata Escué a la universidad pública deberá realizarse mediante los procedimientos regulares de selección de

de las medidas necesarias para hacer viable la reparación.

27. Al respecto, el Tribunal resalta que el acceso de Myriam Zapata Escué a la universidad pública deberá realizarse mediante los procedimientos regulares de selección de ésta. Sin embargo, el Estado deberá garantiz ar que disfrute a plenitud de las medidas especiales de protección a la diversidad cultural, étnica, social y económica que el sistema universitario colombiano establezca dentro de sus procesos de selección. En este sentido, de ser necesario, la beneficiaria deberá ser apoyada a través de cursos u otras actividades de

refuerzo académico, que pueden ser previos a la carrera universitaria o durante ella, para facilitar su ingreso o permanencia en la universidad y evitar la deserción. Por otro lado, en el evento de que la beneficiaria no ingrese o no desee ingresar a una institución universitaria, el Estado deberá ofrecerle la opción alternativa de recibir formación técnica profesional o tecnológica en una institución pública de educación superior, elegida de común acuerdo entre la beneficiaria y el Estado.

28. De otra parte, la Corte aclara que la duración de la obligación estatal de financiar los estudios superiores de Myriam Zapata Escué se extenderá conforme a las reglas de la institución superior correspondiente y de acuerdo con los criterios de escolaridad aplicables a personas en su situación. Si la institución correspondiente señala plazos máximos para la obtención del grado o reglas en torno a promedios escolares mínimos, u otros por el estilo, la beneficiaria deberá cumplir con los mismos, en condiciones que respeten su diversidad cultural, como se explicó en el párrafo anterior. La aplicación de estos criterios deberá igualmente consultar las medidas especiales y preferentes de acompañamiento académico

beneficiaria deberá cumplir con los mismos, en condiciones que respeten su diversidad cultural, como se explicó en el párrafo anterior. La aplicación de estos criterios deberá igualmente consultar las medidas especiales y preferentes de acompañamiento académico que se hacen necesarias para la adecuada integración de personas de etnias minoritarias dentro del sistema educativo nacional.

29. Respecto a la modalidad de pago de la beca, la Corte manifiesta que esta se encuentra supeditada a la naturaleza de la actividad objeto de dicha subvención, la cual consiste en costear todos los gastos relativos a la educación superior, lo que importa un desembolso periódico, ya que dichos fines se ejecutan en forma sucesiva en el tiempo. Es así como los pagos se deben adecuar a tal modalidad y efectuarse de manera divisible. Por3 5 . D e t e r m i n a r e l a l c a n c e d e l o d i s p u e s t o e n e l p á r r a f o 1 8 8 d e l a S e n t e n c i a d e fondo, reparaciones y costas dictada el 4 de julio de 2007, en los términos del párrafo 344 de la […] Sentencia [de interpretación].

[…]

3. El escrito de 26 de diciembre de 2007, mediante el cual la República de Colombia (en adelante, “el Estado” o “Colombia”) consideró “que […] no debería publicar en ningún diario el nombre de [las] personas, qu ienes no han sido condenadas por la justicia penal, puesto que estaría señalándolos como responsables individualmente de algunos delitos, sin que exista una sentencia condenatoria”.

publicar en ningún diario el nombre de [las] personas, qu ienes no han sido condenadas por la justicia penal, puesto que estaría señalándolos como responsables individualmente de algunos delitos, sin que exista una sentencia condenatoria”.

4. La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante, “la Secretaría”) de 7 de febrero de 2008, mediante la cual siguiendo instrucciones del Tribunal, informó al Estado que se encontraba autorizado a abstenerse de publicar los nombres completos de las personas indicadas en los párrafos pertinentes de la Sentencia”.

5. Los escritos de 23 de febrero, 25 de agosto y 23 de septiembre de 2009, y 28 de abril de 2010, mediante los cuales el Estado informó sobre el avance en el cumplimiento de la Sentencia.

6. Los escritos de 23 de abril y 28 de octubre de 2009, mediante los cuales los representantes presentaron sus observaciones a los informes estatales.

7. Los escritos de 8 de mayo, 29 de octubre y 5 de noviembre de 2009, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión Interamerica na o “la Comisión”) presentó sus observaciones a los informes del Estado y a los escritos de los representantes.

8. La Resolución del Presidente de la Corte de 29 de abril de 2010, mediante la cual convocó al Estado, los representa ntes y la Comisión Interamericana a una audiencia privada de supervisión de cump limiento, con el fin de analizar la implementación de la medida de repara ción dispuesta en el punto resolutivo duodécimo de la Sentencia, referente al tratamiento médi co, psiquiatrico y psicológico, así como medidas de repara ción similares ordenadas en otros siete

implementación de la medida de repara ción dispuesta en el punto resolutivo duodécimo de la Sentencia, referente al tratamiento médi co, psiquiatrico y psicológico, así como medidas de repara ción similares ordenadas en otros siete casos5.

9. La audiencia privada de supervisión de cumplimiento celebrada el 22 de mayo de 2010 en la sede del Tribunal6.

tanto, en principio, no es dable un pago único. Esto no obsta a que el Estado y la beneficiaria, cuando alcance la mayoría de edad, acuerden otra modalidad. 4 La Corte indicó, en la sentencia de interpretación, al respecto que: 34. […] [O]bserva que [el] párrafo de la Sentencia es claro en señalar que la señora Etelvina Zapata es la que debe recibir el pago por concepto de costas y gastos. Obviamente, ella tiene el derecho de designar a otra persona para este cobro mediante un instrumento que sea válido en el ordenamiento jurídico colombiano. 5 Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109; Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132; Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134; Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140; Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar,

Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140; Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148; Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, y Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas.Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192. 6 A la audiencia privada comparecieron: a) por el Ilustrado Estado de Colombia: Adriana Mejía Hernández, Viceministra de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores; Carlos Jorge Rodríguez, Viceministro Técnico del Ministerio de Protección Social; Ángela Margarita Rey Anaya, Directora de Derechos Humanos y DIH del Ministerio de Relaciones Exteriores; Gloria Beatriz Gaviria, Jefe de la Oficina de Cooperación Internacional y Relaciones Exteriores del Ministerio de Protección Social; Diego Romero, Líder Nacional de Gestión de CAPRECOM, y Felipe Medina Ardila,4

CONSIDERANDO QUE:

1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones.

2. Colombia es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 21 de junio de 1985.

Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 21 de junio de 1985.

3. E l a r t í c u l o 6 8 . 1 d e l a C o n v e n c i ó n Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean pa rtes”. Para ello, los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones7.

4. En virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.

5. La obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico de l derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligac iones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, deja r de asumir la responsabilidad internacional ya establecida8. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado9.

6. Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios ( effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con

6. Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios ( effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las

Coordinador del Grupo Operativo Interinstitucional; b) por los representantes de las víctimas en los ocho casos colombianos objeto de la audiencia: i) por el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo: Rafael María Barrios Mendivil, Jomary Liz Ortegón Osorio, Juliana María Benavides Castillo, Arturo Salgado Garzón, Angie Lizeth Fernández Gómez, Pilar Silva Garay, Dora Lucy Arias, Liliana Ambuila, Sandra Gamboa Rubiano y Luis Alfonso Fajardo Sánchez; ii) por el Grupo Interdisciplinario por los Derechos Humanos: María Victoria Fallon Morales, Patricia Fuenmayor Gómez, Juliana Bravo Valencia, Luz Marina Monzón Cifuentes, Miladis del Carmen Restrepo Torres y Carlos Rodríguez Mejía; iii) por la Comisión Colombiana de Juristas: Diego Fernando Abonía Vergara, José Daniel Álvarez, Liz Arévalo, Viviana Rodríguez Peña y Oscar Javier Carbonell Valderrama, y iv) por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL): Viviana Krsticevic y Gisela de León; y c) por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Lilly Ching Soto y Karla Quintana Osuna. 7 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de

Interamericana de Derechos Humanos: Lilly Ching Soto y Karla Quintana Osuna. 7 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de

2003. Serie C No. 104, párr. 131; Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia . Resolución del Presidente de la Corte de 20 de abril de 2010, considerando tercero, y Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución del Presidente de la Corte de 20 abril de 2010, considerando tercero. 8 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC14/94 de 9 de diciembre de 19 94. Serie A No. 14, párr. 35; Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam , supra nota 7, considerando quinto, y Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 7, considerando cuarto. 9 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia .

Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 1999. Serie C No. 59, considerando tercero; Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam , supra nota 7, considerando quinto, y Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 7, considerando cuarto.5 decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verd aderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos10.

decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verd aderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos10.

7. En cuanto a la obligación de realiz ar los pagos por concepto de daños materiales, daños inmateriales y reintegro de costas y gastos (punto resolutivo octavo de la Sentencia) , el Estado informó que “el cumplimiento del pago de las indemnizaciones y costas y gastos se orde nó mediante Resolución 2091 de 27 de mayo de 2008 del Ministerio de Defensa Nacional y el pago efectivo se realizó en el mes de junio de 2008”. Por ello, solicitó que el Tribunal diera por cumplido este punto.

8. Los representantes observaron que “el Estado colombiano efectuó la cancelación de las costas, gastos e inde mnizaciones a favor de los familiares de las víctimas contempladas en la [S]entencia y en consecuencia esta medida de reparación debe entenderse como cumplida”.

9. La Comisión “not[ó] con satisfacción la información aportada por las partes en relación con la cancelación de las sumas correspondientes a daños materiales, daños inmateriales, costas y ga stos, […] en virtud de [lo] cual debe entenderse por cumplido este punto de la sentencia”.

10. De conformidad con la información brindada por las partes, el Tribunal observa que el Estado ha dado cumplimiento total al punto resolutivo octavo de la

Sentencia.

11. En cuanto a la conducción de los proc esos penales en trámite y los que se llegaren a abrir para determinar respon sabilidades por los hechos del presente

Sentencia.

11. En cuanto a la conducción de los proc esos penales en trámite y los que se llegaren a abrir para determinar respon sabilidades por los hechos del presente caso (punto resolutivo noveno de la Sentencia) , el Estado informó que existen dos procesos penales: uno que se adelanta a instancias de la Fiscalía General de la Nación (Unidad Nacional de Derechos Humanos), y el segundo que se encuentra ante el Tribunal Superior de Popayán.

12. Respecto del primer proceso, el Estado señaló que “entre marzo y abril de 2009 se hicieron efectivas las órdenes de captura emitidas contra [10] personas […], quienes posteriormente fueron vinculados a [dicho] proceso y puestos a disposición del [d]espacho que adelanta la respectiva investigación”. El Estado informó que el “día 13 de abril de 2009 se definió la situación juridica de [dos de los capturados] a quienes se les dictó me dida de aseguramiento consistente en prisión preventiva sin benefidico de excarcelación, por la presunta comisión de las conductas punibles de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, tortura, hurto calificado y agravado y, daño en bien ajeno”. Adicionalmente informó que el 5 de mayo de 2009 “dispuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra [de otros tres de los capt urados] por [la presunta comisión de] conductas punibles similares”. Por otra part e, el 7 de mayo de 2009 “definió la situación jurídica de [otros dos de los capturados] por la presunta participación en los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, tortura, hurto

situación jurídica de [otros dos de los capturados] por la presunta participación en los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, tortura, hurto calificado y agravado y daño en bien ajeno” y el 8 de mayo de 2009 “se definió la situación jurídica [de otras tres personas], por los delitos mencionados”. Por lo anterior, el Estado indicó que “la invest igación para determinar otros posibles

10 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999, Serie C No. 54, párr. 37; Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam , supra nota 7 considerando sexto, y Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 7, considerando quinto.6 autores de los hechos a los que se refi ere la sentencia, está avanzando con seriedad y prontitud”.

13. En cuanto al segundo proceso, el Es tado sostuvo que “el 9 de junio de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circui to de Santander de Quilichao condenó a tres miembros de la fuerza pública […] por el homicidio de Germán Escué Zapata y decretó penas privativas de libertad de 18 añ os y otras penas accesorias”. Al respecto, el Estado indicó que las personas sancionadas ejercieron el derecho a apelación y este recurso se encuentra pendiente ante el Tribunal

Superior de Popayán.

14. Los representantes observaron que “result[aban] relevantes y determinantes […] algunos re sultados que se han report ado en el trámite de las investigaciones adelantadas por la justicia penal ordinaria”, entre ellas, la

Superior de Popayán.

14. Los representantes observaron que “result[aban] relevantes y determinantes […] algunos re sultados que se han report ado en el trámite de las investigaciones adelantadas por la justicia penal ordinaria”, entre ellas, la sentencia de 9 de junio de 2008, prof erida por el Juzgad o Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao. Agregaron que “de igual forma […] resulta[ba] valioso que el Estado haya dispuesto la iniciación oficiosa de una investigación en la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de exam inar la comisión de otras posibles conductas punibles y de identificar a otros presuntos responsables”.

15. La Comisión “valor[ó] positivament e que se evidenci[aban] avances sustanciales respecto del cumplimiento de las obligaciones en materia de justicia, que han permitido arribar a una senten cia condenatoria respecto de tres responsables”. Además, señaló que “espera[ba] información relativa al resultado de la apelación que se encuentra pendiente”, “para […] presentar las observaciones que correspondan”. Por otra parte, “valor[ó] que se [hubieran] adelantado […] gestiones” en relación a la s diligencias de la Fiscalía General de la Nación que están permitiendo la identificiación de otros presuntos responsables de los hechos.

16. El Tribunal valora la información ap ortada por el Estado, en tanto refleja la voluntad de cumplir con sus obligaciones internacionales de investigar y sancionar a los responsables de violaciones a los derechos humanos que fueron determinadas en el presente caso. En consecuencia, el Tribunal declara que el Estado ha dado avances significativos en el cumplimiento de esta medida de

sancionar a los responsables de violaciones a los derechos humanos que fueron determinadas en el presente caso. En consecuencia, el Tribunal declara que el Estado ha dado avances significativos en el cumplimiento de esta medida de reparación y queda a la espera de info rmación actualizada sobre los procesos todavía en curso.

17. En lo concerniente a la creación del fondo denominado “Germán Escué Zapata”, el cual [debía ser] invertido en obras o servicios de interés colectivo de la Comunidad de Jambaló (punto resolutivo décimo de la Sentencia) , el Estado informó que el “cumplimiento de esta me dida de reparación se realiz[ó] por medio de un pago en efectivo al Resguardo, del monto ordenado por la Corte”. En este sentido, el Estado agregó que “el Resguardo de Jambaló en Asamblea y con participación de los familiares de la víctima, decidió que [utilizaría] el dinero de la reparación para la compra de un bus abie rto “chiva” (vehículo de transporte rural de amplio uso en Colombia) [para transp ortar] a los miembros de la comunidad en atención a la ausencia de medios de transporte en Jambaló”. El Estado indicó que el pago “se autorizó mediante Reso lución 5203 de 5 de diciembre de 2008 y se hizo efectivo el día 30 de diciembre de 2008”. En razón de lo anterior, el Estado solicitó que se dé por cumplido este punto.

18. Los representantes observaron que el Estado “realizó la consignación de la suma incluida en la [S]entencia”. A pesar de ello observaron que “se han presentado algunas dificultades en el cálc ulo de la tasa de cambio del dolar y de

18. Los representantes observaron que el Estado “realizó la consignación de la suma incluida en la [S]entencia”. A pesar de ello observaron que “se han presentado algunas dificultades en el cálc ulo de la tasa de cambio del dolar y de aspectos similares, que han conducido a que el Estado exija sin fundamentos7 claros, la devolución de un porcentaje del dinero, situación que ha generado preocupación y malestar en la familia de Germán Escué y en el pueblo Nasa”.

19. La Comisión observó con satisfacción las medidas adoptadas por el Estado en este punto. Sin embargo, en lo que se refiere al cuestionamiento realizado por los representantes en cuanto a la devoluci ón de un porcentaje del dinero, afirmó que “espera que el Estado presente información respecto de esta circunstancia, a efectos de tener por cumplido este punto de la Sentencia”.

20. En cuanto a la observación presentada por los representantes, referente a que el Estado estaría requiriendo la de volución de un porcentaje del dinero, Colombia informó que remitió a los repres entantes una comunicación en la cual “se explica el procedimiento que se realizó para la conversión a pesos de la suma ordenada en la [S]entencia [, y] que el Gobernador del Resguardo de Jambaló no realizó ninguna observación a esta explicación y devolvió al Ministerio de Defensa Nacional el monto correspondiente”. La Co misión consideró esta explicación, en principio, razonable. Por otra parte, la información suministrada por el Estado no fue controvertida por los representantes en sus observaciones al informe estatal y no obra en el expediente datos que demuestren en qué radicaría el incumplimiento de esta medida de reparación por parte del Estado.

21. De conformidad con lo anterior, la Corte declara que el Estado ha dado

no obra en el expediente datos que demuestren en qué radicaría el incumplimiento de esta medida de reparación por parte del Estado.

21. De conformidad con lo anterior, la Corte declara que el Estado ha dado cumplimiento al punto resolutivo décimo de la Sentencia.

22. En lo que se refiere al otorgamiento de la beca para realizar estudios universitarios en benefici o de Myriam Zapata Escué (punto resolutivo undécimo de la Sentencia) , el Estado señaló que “el Ministerio de Educación Nacional suscribió un convenio interadministrativo con el Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior […] para la constitución de un Fondo en Administración denomiado caso Escu é Zapata-sentencia de la Corte I n t e r a m e r i c a n a ” , m e d i a n t e e l c u a l s e entregó la suma de doscientos siete millones seiscientos noventa y cuatro mil cuatrocientos ochenta y dos pesos ($ 207.694.482,00) “para garantizar el cubr imiento total de los gastos académicos, de manutención y desplazamiento de My riam Zapata Escué desde la ciudad

donde estudie hasta su comunidad durant e el término que dure la carrera que escogió, es decir, cinco años”. En consecuencia, solicitó que se dé por cumplida esta medida de reparación.

23. Los representantes no remitieron su s observaciones en relación a lo recientemente informado por el Estado, pese a que la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente les requirió en dos oportunidades que presentaran sus observaciones11.

24. La Comisión tampoco remitió sus observaciones al respecto.

25. La Corte valora las gestiones llevadas a cabo por el Estado para el

instrucciones del Presidente les requirió en dos oportunidades que presentaran sus observaciones11.

24. La Comisión tampoco remitió sus observaciones al respecto.

25. La Corte valora las gestiones llevadas a cabo por el E

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