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Corte IDH - RS Seguimiento Caso Escué vs Colombia 22 11 de 2016

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
Corte IDH - RS Seguimiento Caso Escué vs Colombia 22 11 de 2016
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año
2016

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2016

CASO ESCUÉ ZAPATA VS. COLOMBIA

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTO:

1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 4 de julio de 2007 1. Tomando en cuenta el reconocimiento parcial de responsabilidad 2 efectuado por la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”), la Corte determinó que el Estado era internacionalmente responsable por la privación arbitraria de la libertad, lesiones y privación de la vida del señor Germán Escué Zapata perpetrada por militares el 1 de febrero de 1988.

A partir de información recibida por un informante indígena en el sentido de que en el domicilio del señor Escué Zapata se encontraban armas , militares de una Sección del Ejército Nacional de Colombia en Loma Redonda, departamento del Cauca , entraron a la vivienda de aquel , en la cual también se encontraban su madre, esposa, hija y hermano. Los militares registraron la vivienda y preguntaron al señor Escué Zapata por la existencia de armas, al mismo tiempo que lo calificaban de guerrillero y lo golpeaban. Según los hechos aceptados por el Estado, al señor Escué Zapata lo sustrajeron de su domicilio y, después de caminar por aproximadamente veinte minutos hacia la montaña , el cabo que

hechos aceptados por el Estado, al señor Escué Zapata lo sustrajeron de su domicilio y, después de caminar por aproximadamente veinte minutos hacia la montaña , el cabo que comandaba la Sección del Ejercito Nacional que estaba realizando el operativo, lo golpeó y le disparó varias veces, causándole la muerte. La Corte también determinó que el Estado había incurrido en injerencias arbitrarias y abusivas en su domicilio y la falta del deber de llevar a cabo una investigación seria, completa y efectiva sobre los hechos del presente caso. Adicionalmente, la Corte consideró que el Estado violó, en perjuicio de los familiares

El Juez Humberto Antonio Sierra Porto, de nacionalidad colombiana, no participó en el conocimiento y deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte. 1 Cfr. Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165 . El texto íntegro se encuentra disponible en : http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_165_esp.pdf. La Sentencia fue notificada el 3 de agosto de 2007. 2 La Corte aceptó el reconocimiento parcial de responsabilidad realizado por el Estado “por la violación a los derechos a las Garantías Judiciales (artículo 8.1) y a la Protección Judicial (artículo 25.1), respecto del señor Escué Zapata y sus familiares, por cuanto ya había transcurrido un tiempo excesivo desde el momento de la muerte del señor Escué [Zapata] sin que se hubiera resuelto […] el caso ”. Asimismo, el Estado hizo un “reconocimiento de

Zapata y sus familiares, por cuanto ya había transcurrido un tiempo excesivo desde el momento de la muerte del señor Escué [Zapata] sin que se hubiera resuelto […] el caso ”. Asimismo, el Estado hizo un “reconocimiento de responsabilidad internacional […] respecto de la violación de los [derechos consagrados en los] artículos 4.1, 5 y 7[,] en relación con el artículo 1.1, todos de la Convención, respecto del señor Germán Escué Zapata y del artículo 5, en conexidad con el artículo 1.1, del mismo instrumento internacional, respecto de sus familiares”. Cfr. Caso Escué Zapata Vs. Colombia, supra nota 1, párr. 11.-2del señor Escué Zapata3, el derecho a la integridad personal, a l a inviolabilidad del domicilio y a las garantías judiciales y protección judicial. La Corte estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1).

2. La Sentencia de Interpretación de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada por la Corte el 5 de mayo de 2008.

3. Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia de 18 de mayo de 20104 y 21 de febrero de 20115.

4. Los diez informes presentados por el Estado entre marzo de 2011 y octubre de

20166.

5. Los cuatro escritos de observaciones presentados por los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”)7 entre julio de 2011 y junio de 20168.

6. Los siete escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de

5. Los cuatro escritos de observaciones presentados por los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”)7 entre julio de 2011 y junio de 20168.

6. Los siete escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre abril de 2011 y junio de 20169.

CONSIDERANDO QUE:

1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones10, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso hace nueve años ( supra Visto 1). El Tribunal ha emitido dos resoluciones de supervisión de cumplimiento en los años 2010 y 2011 ( supra Visto 3), mediante las cuales declaró que el Estado ha dado cumplimiento a cinco medidas de reparación 11, quedando

pendientes de cumplimiento dos medidas, a saber:

3 Los familiares de l señor Germán Escué Zapata declarados víctimas en la Sentencia son Etelvina Zapata, Myriam Zapata Escué, Bertha Escué Coicue, Francya Doli Escué Zapata, Mario Pasu, Aldemar Escué Zapata, Yonson Escué Zapata, Ayénder Escué Zapata, Omar Escué Zapata y Julio Albeiro Pasu Zapata. 4 Cfr. Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia . Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de mayo de 2010. El texto íntegro de la Resolución está disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/escue_18_05_10.pdf.

Interamericana de Derechos Humanos de 18 de mayo de 2010. El texto íntegro de la Resolución está disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/escue_18_05_10.pdf. 5 Cfr. Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia . Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 21 de febrero de 2011. El texto íntegro de la resolución está disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/escue_21_02_11.pdf. 6 Escritos de 11 de marzo de 2011, 8 de junio de 2011, 6 de marzo de 2013, 11 de diciembre de 2013, 19 de octubre de 2015, 4 de abril de 2016, 20 de mayo de 2016, 2 de septiembre de 2016, 12 de septiembre de 2016, y 14 de octubre de 2016. 7 La organización no gubernamental Colectivo de Abogados “ José Alvear Restrepo ” (“CCAJAR”) ha representado a las víctimas en la presente etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia. 8 Escritos de 1 de julio de 2011, 29 de julio de 2013, 27 de enero de 2016 y 20 de junio de 2016. 9 Escritos de 14 de abril de 2011, 21 de octubre de 2011, 3 de mayo de 2013, 14 de agosto de 2013, 6 de marzo de 2014, 8 de diciembre de 2015 y 7 de junio de 2016. 10 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los art ículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención

marzo de 2014, 8 de diciembre de 2015 y 7 de junio de 2016. 10 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los art ículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 11 Mediante Resolución de 18 de mayo de 2010, la Corte declaró que el Estado dio cumplimiento a las siguientes medidas de reparación: i) pagar las cantidades establecidas en la Sentencia por concepto de daño material, daño inmaterial y reintegro de costas y gastos (punto resolutivo octavo de la Sentencia ); ii) creación de un fondo que lleve el nombre de “Germán Escué Zapata” para que la Comunidad lo invierta en obras o servicios de interés colectivo en su beneficio (punto resolutivo décimo de la Sentencia ), y iii) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado (punto resolutivo decimocuarto de la Sentencia ). A su vez, mediante Resolución de 21 de febrero de 2011, la Corte declaró que el Estado dio cumplimiento a las siguientes medidas de reparación: i) otorgar a Myriam Zapata Escué una beca para r ealizar estudios universitarios (punto resolutivo undécimo de la Sentencia ), y ii) realizar las publicaciones señaladas en la Sentencia en el Diario Oficial (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia).-3a. conducir eficazmente los procesos penales que se encuentren en trámite y los que se llegaren a abrir para determinar las correspondientes responsabilidades por los hechos del caso y las consecuencias que la ley prevea (punto resolutivo noveno de la Sentencia), y

llegaren a abrir para determinar las correspondientes responsabilidades por los hechos del caso y las consecuencias que la ley prevea (punto resolutivo noveno de la Sentencia), y b. proveer, sin cargo alguno, el tratamiento especializado de carácter mé dico, psiquiátrico y psicológico adecuado que requieran a las señoras Etelvina Zapata Escué, Myriam Zapata Escué, Bertha Escué Coicue y Francya Doli Escué Zapata, y a los señores Mario Pasu, Aldemar Escué Zapata, Yonson Escué Zapata, Ayénder Escué Zapata, Omar Zapata y Albeiro Pasu, en los términos establecidos en la Sentencia (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia).

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean parte s”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por ésta, lo cual es funda mental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios ( effet utile ) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos12.

3. En la presente Resolución, este Tribunal valorará únicamente el cumplimiento de la obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar . En cuanto a la medida relativa a

la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos12.

3. En la presente Resolución, este Tribunal valorará únicamente el cumplimiento de la obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar . En cuanto a la medida relativa a brindar tratamiento médico y psicológico (supra Considerando 1), la Corte está realizando una supervisión conjunta de esta medida en varios casos colombianos, por lo que en una posterior resolución valorará las acciones que ha realizado el Estado y las observaciones efectuadas por los representantes de las víctimas y la Comisión.

A. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en las resoluciones anteriores

4. En el punto resolutivo noveno y en el párrafo 166 de la Sentencia, la Corte ordenó que el Estado debía: “[…] conducir eficazmente los procesos penales que se encuentran en trámite y los que se llegaren a abrir para determinar las correspondientes responsabilidades por los hechos de este caso y aplicar las consecuencias que la ley prevea ”. Además, dispuso que Colombia, “a través de sus in stituciones competentes, debe agotar las líneas de investigación respecto a la ejecución del señor Escué Zapata […], para establecer la verdad de los hechos”.

5. En la Sentencia, la Corte reconoció que el Estado había “ procedido a realizar varias diligencias con el fin de investigar los hechos y dar con los responsables […] logra [n]do la individualización, captura, privación de libertad y acusación de algunos presuntos responsables”. No obstante, el Tribunal señaló que “ el Estado limitó sus investigaciones al homicidio de la víctima ”, quedando sin investigarse otras violaciones declaradas en la

individualización, captura, privación de libertad y acusación de algunos presuntos responsables”. No obstante, el Tribunal señaló que “ el Estado limitó sus investigaciones al homicidio de la víctima ”, quedando sin investigarse otras violaciones declaradas en la Sentencia, “tales como la detención ilegal del señor Escué Zapata, las lesiones corporales que sufrió, el allanamiento ilegal en su domicilio, la colaboració n de los ex soldados, hoy

12 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso de las Comunidades Afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Genésis) Vs. Colombia. Supervis ión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de octubre de 2016 , Considerando segundo.-4civiles, en el encubrimiento de los hechos, y la supuesta participación de indígenas y/o terratenientes en el delito”. Por tanto, la Corte consideró que, sin perjuicio de los avances referidos, “los procesos y procedimientos internos no [constituyeron] recursos efectivos para garantizar el acceso a la justicia, la investigación y sanción de los responsables y la reparación integral de las consecuencias de las violaciones”13.

6. Asimismo, la Corte ordenó que los familiares de la víctima debían tener pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones y procesos y que los resultados de estos procesos debían ser públicamente divulgados por el Estado,

6. Asimismo, la Corte ordenó que los familiares de la víctima debían tener pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones y procesos y que los resultados de estos procesos debían ser públicamente divulgados por el Estado, “de manera que la sociedad colombiana, y en especial la Comunidad Indígena Paez, pu eda conocer lo realmente ocurrido en el presente caso”14.

7. En las Resoluciones de supervisión de cumplimiento del presente caso ( supra Visto 3), la Corte hizo constar, con base en lo informado p or las partes, que el Estado efectuó “avances significativos” en el cumplimiento de esta medida de reparación. Colombia informó que existían dos procesos penales: a) uno mediante el cual se había condenado en primera instancia a tres miembros de la fuerza pública por el homicidio del señor Escué Zapata; dos de dichos procesados se encontraban recluidos en la cárcel, mientras que al tercero se le había revocado la conde na por homicidio después de haber apelado la sentencia inicial . Al momento de emisión de la Resolución de 2011, dicho proceso se encontraba en etapa de casación, y b) otro adelantado “a instancia […] de la Fiscalía General de la Nación”, el cual para febre ro de 2011 se encontraba en “etapa previa” y tenía como objetivo analizar la existencia de “otros responsables y otras posibles conductas punibles que no [hubiesen] sido objeto de investigación”.

B. Consideraciones de la Corte

8. El Tribunal reitera que la obligación de investigar violaciones de derechos humanos se encuentra dentro de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención 15. Si bien el deber de investigar es una

8. El Tribunal reitera que la obligación de investigar violaciones de derechos humanos se encuentra dentro de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención 15. Si bien el deber de investigar es una obligación de medio y no de resultado, debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas, de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios 16.

9. Con base en lo informado por el Estado 17, así como en lo manifestado por los representantes18 y la Comisión19, la Corte constata que el Estado llevó a cabo dos diferentes

13 Cfr. Caso Escué Zapata Vs. Colombia, supra nota 1, párrs. 109 a 111. 14 En la S entencia de interpretación de 5 de mayo de 2008, a petición del Estado, la Corte aclaró que “ la expresión ’resultados de [los] procesos penales’ utilizada en dicha medida de reparación “hac[ía] alusión a las decisiones judiciales penales de carácter firme que generan la finalización del proceso y resuelven la controversia principal, sean estas de carácter absolutorio o condenatorio”. Asimismo especificó que dichos “resultados debe[ría]n ser divulgados, de tal forma que la sociedad colombiana y la Comunidad Paez pu [dier]an conocer los hechos examinados y, en su caso, los responsables”. Cfr. Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de mayo de 2008. Serie C No. 178, párr. 15.

hechos examinados y, en su caso, los responsables”. Cfr. Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de mayo de 2008. Serie C No. 178, párr. 15. 15 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No . 4, párr. 166, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2016. Serie C No. 314, párr. 167. 16 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs Honduras , supra nota 15, párr. 177, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, supra nota 15, párr. 176. Asimismo, Caso Cinco Pensionistas V s. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de octubre de 2016 , Considerando 83. 17 Cfr. Informe estatal de 6 de marzo de 2013; informe estatal de 11 de diciembre de 2013; sentencia de 15 de julio de 2015 emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (anexo al informe estatal de 19 de octubre de 2015); informe estatal de 4 de abril de 2016; resolución de calificación de sumario de 30 de agosto de 2010 emitida por la Fiscalía Veintiuna Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y-5procesos penales para investigar los distintos hechos violatorios de los derechos humanos

agosto de 2010 emitida por la Fiscalía Veintiuna Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y-5procesos penales para investigar los distintos hechos violatorios de los derechos humanos constatados en la Sentencia. Ambos culminaron con sentencias firmes , en las que se determinó la responsabilidad penal de dos cabos tanto por el delito de homicidio como por el delito de tortura, así como la responsabilidad penal de otros cinco soldados por el delito de tortura y de un teniente por el delito de falso testimonio (infra Considerando 13 ). Las decisiones judiciales también determinaron la prescripción de otro delito y la absolutoria de algunos imputados. Actualmente no se encuentra ninguna investigación en trámite y el Estado ha solicitado a la Corte que declare cumplida la obligación de investigar. Si bien los representantes20 y la Comisión 21 reconocieron los avances realizados por el Estado, presentaron una objeción por considerar que el Estado debía informar sobre la existencia de investigaciones tendientes a identificar las posibles autorías intelectuales de los hechos (infra Considerando 12)22. Con base en dicha objeción, solicitaron al Tribunal mantener abierta la supervisión de la obligación de investigar.

10. A continuación, la Corte detallará las decisiones que produjeron los referidos procesos penales (supra Considerando 9) y posteriormente valorará el cumplimiento de la obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar , tomando particularmente en cuenta la objeción realizada por los representantes y la Comisión (infra Considerando 12):

a. Respecto al proceso para investigar la privación de la vida del señor Escué Zapata iniciado en el año 2002 (proceso 2003-00124):

objeción realizada por los representantes y la Comisión (infra Considerando 12):

a. Respecto al proceso para investigar la privación de la vida del señor Escué Zapata iniciado en el año 2002 (proceso 2003-00124):

  1. El Juzgado Segundo Penal de l Circuito de Santander de Quilichao dictó sentencia el 9 de ju lio de 2008, en la cual conden ó a los cabos Robert o Camacho Riaño y Evert Ospina Martínez y al teniente Jorge Alberto Navarro Denia como “autores penalmente responsable[s] de un delito de [h]omicidio [a]gravado” en perjuicio del señor Germán Escué Zapata . Se les impuso la pena privativa de libertad de 18 años y la de inhabilit ación en “funciones públicas por un tiempo igual a la de la pena [principal]”. Adicionalmente, los señores Ospina Martínez y Navarro Denia

Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación (anexo al informe estatal de 2 de septiembre de 2016); sentencia de 9 de julio de 2008 emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Santander de Quilichao; sentencia de 11 de junio de 2010 emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán; resolución de 5 de abril de 2010 emitida por la Fiscalía Veintiuna Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación; sentencia de 26 de abril de 2012 emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán y sentencia de 5 de mayo de 2014 emitida por la Sala de Decisión Penal del Tr ibunal Superior del Dis trito Judicial de Popayán

de 26 de abril de 2012 emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán y sentencia de 5 de mayo de 2014 emitida por la Sala de Decisión Penal del Tr ibunal Superior del Dis trito Judicial de Popayán (anexos al informe estatal de 12 de septiembre de 2016), e informe estatal de 14 de octubre de 2016. 18 Cfr. Escritos de observaciones de los representantes de las víctimas de 1 de julio de 2011, 29 de julio de 2013, 27 de enero y 20 de junio de 2016. 19 Cfr. Escritos de observaciones de la Comisión Interamericana de 14 de abril y 21 de octubre de 2011; 3 de mayo y 14 de agosto de 2013; 6 de marzo de 2014; 8 de diciembre de 2015 y 7 de junio de 2016. 20 Los representantes expresaron en julio de 2011 que la condena de dos cabos por el homicidio del señor Germán Escué Zapata era un “avanc[e] significativ[o]”. No obstante, consideraron que la absolución del “único autor intelectual investigado por el homicidio” mediante sentencia de 11 de junio de 2010 del Tribunal Superior de Popayán impidió “res[olver] las dudas que existen en torno a quién ordenó el homicidio [… y ] cuál era el móvil del mismo”. En junio de 2016, los representantes indicaron que el Estado “ha[bía] avanzado en el cumplimiento de la obligación de investigar” en razón de “la condena de siete miembros de las Fuerzas Armadas [como coautores del delito de tortura] y la caracterización de las violaciones a la integridad [del señor] Escué Zapata como delitos de

obligación de investigar” en razón de “la condena de siete miembros de las Fuerzas Armadas [como coautores del delito de tortura] y la caracterización de las violaciones a la integridad [del señor] Escué Zapata como delitos de lesa humanidad”, pero mantuvieron su objeción relativa a la investigación de las posibles autorías intelectuales . Cfr. Escritos de observaciones de los representantes de las víctimas de 1 de julio de 2011, 29 de julio de 2013, 27 de enero y 20 de junio de 2016. 21 En sus observaciones de junio de 2016 la Comisión “valor[ó] los esfuerzos realizados por el Estado para avanzar en el cumplimiento de esta reparación” y reiteró sus observaciones realizadas en agosto de 2013 y diciembre de 2015 en el sentido de que el Estado debía aportar información específica sobre la existencia de iniciativas investigativas distintas a las conocidas dentro del proceso de supervisión de cumplimiento, “dirigidas a profundizar sobre posibles autorías intelectuales”. Cfr. Escritos de observaciones de la Comisión Interamericana de 3 de mayo y 14 de agosto de 2013, 8 de diciembre de 2015 y 7 de junio de 2016. 22 Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión Interamericana de 7 de junio de 2016 y escrito de observaciones de los representantes 20 de junio de 2016.-6fueron condenados “en concurso material con un delito d[e f]also [t]estimonio”, imponiéndoseles la misma pena privativa de libertad de 18 años . Dicha sentencia fue apelada por los condenados23.

fueron condenados “en concurso material con un delito d[e f]also [t]estimonio”, imponiéndoseles la misma pena privativa de libertad de 18 años . Dicha sentencia fue apelada por los condenados23. ii. Mediante sentencia dictada el 11 de junio de 2010, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán resolvió confirmar la sent encia condenatoria de los cabos Roberto Camacho Riaño y Evert Ospina Martínez por el “homicidio agravado” cometido en perjuicio del señor Escué Zapata, pero anuló la condena impuesta al señor Ospina Martínez por el delito de falso testimonio, por lo que modificó su pena “de 18 […] a 16 años de prisión” 24. Asimismo, revocó la condena dictada contra el teniente Jorge Alberto Navarro Devia como coautor del homicidio agravado (infra Considerando 14 ) y confirmó su condena por falso testimonio con la pena de “4 años de prisión” (infra Considerando 13) 25. Dicho teniente fue quien estuvo a cargo del pelotón que realizó el operativo ( supra Visto 1) y fue absuelto “porque la prueba acopiada lo muestra únicamente ordenando el operativo para decomisar las armas y capturar a los responsables, [pero] no lo revela insinuando o concretando la ejecución de persona alguna […]”26. iii. Contra dicha sentencia, los defensores del cabo Camacho y del teniente Navarro, así como el apoderado de la parte civil, interpusieron un recurso de casación . No obstante, una vez que venció el término para presentar dicha impugnación, el

así como el apoderado de la parte civil, interpusieron un recurso de casación . No obstante, una vez que venció el término para presentar dicha impugnación, el abogado de la parte civil y el defensor del c abo Camacho “no sustentaron el recurso”. Adicionalmente, el defensor del teniente Navarro “desistió del recurso”. En razón de ello, la impugnación fue declarada desierta el 29 de noviembre de 2010, quedando firme la sentencia de 11 de junio de 201027. iv. El Estado indicó que los dos cabos condenados se encuentran cumpliendo la pena privativa de libertad , información que no fue controvertida por los representantes28.

b. Respecto a l proceso para investigar los distintos hechos violatorios cometidos en perjuicio del señor Escué Zapata iniciado en el año 2008 (investigación penal número 1479):

  1. La investigación penal relativa al sumario número 1479 se centró en los delitos relativos a homicidio agravado, tortura, secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado y daño en bien ajeno29. ii. Mediante decisión emitida el 5 de abril de 2010, la Fiscalía Veintiuna Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, resolvió lo siguiente: a) emitir resolución de acusación contra los entonces soldado s Oscar Iván Arias Herrera, Francisco Javier Bedoya Aguirre, Marco Tulio Cañas Torres, John Abadía Du que, Rubén Darío Aricapa y los cabos Roberto Camacho Riaño y Evert Ospina Martínez como “posibles [c]oautores […] de las presuntas conductas

John Abadía Du que, Rubén Darío Aricapa y los cabos Roberto Camacho Riaño y Evert Ospina Martínez como “posibles [c]oautores […] de las presuntas conductas punibles de [s]ecuestro [e]xtorsivo [a]gravado […] y [t]ortura”; b) preclu ir la investigación a favor de cinco personas que eran soldados al momentos de los

23 Cfr. Informe estatal de 8 de junio de 2011, informe estatal de 6 de marzo de 2013 y s entencia de 9 de julio de 2008 emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao (anexo al informe estatal de 12 de septiembre de 2016). 24 Cfr. Sentencia de 11 de junio de 2010, supra nota 17. 25 Cfr. Informe estatal de 8 de junio de 2011, informe estatal de 6 de marzo de 2013 y sentencia de 11 de junio de 2010, supra nota 17. 26 Cfr. Sentencia de 11 de junio de 2010, supra nota 17. 27 Cfr. Informes estatales de 8 de junio de 2011 y 6 de marzo de 2013. 28 Cfr. Informe estatal de 8 de junio de 2011, informe estatal de 6 de marzo de 2013 y escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 29 de julio de 2013. 29 Cfr. Resolución de 5 de abril de 2010, supra nota 17.-7hechos por “la comisión de la presunta conducta de [h]omicidio [a]gravado”; c) precluir la investigación a favor de cinco personas que eran soldados al

hechos por “la comisión de la presunta conducta de [h]omicidio [a]gravado”; c) precluir la investigación a favor de cinco personas que eran soldados al momentos de los hechos por “la presunta comisión de l as conductas delictivas […] de [s]ecuestro extorsivo agravado, [t]ortura y [h]omicidio [a]gravado” , y d) declarar la prescripción de la acción penal por los presuntos delitos de “[h]urto [c]alificado y [a]gravado y [d]año en [b]ien [a]jeno [a]gravado”30. iii. El 30 de agosto de 2010, la Fiscalía Veintiuna Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación emitió “resolución de [acusación] en contra de [l miembro de la comunidad, identificado en la Sentencia como informante] , como posible [c]oautor […] de […] [h]omicidio [a]gravado […], [s]ecuestro [e]xtorsivo [a]gravado […] y [t]ortura” y declaró la “prescripción de [los presuntos delitos de h]urto [c]alificado y [a]gravado y [

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