Corte IDH - RS Seguimiento Caso Gutierrez vs Colombia 30 06 de 2009
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- Corte IDH - RS Seguimiento Caso Gutierrez vs Colombia 30 06 de 2009
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- 2009
RESOLUCIÓN DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DE 30 DE JUNIO DE 2009
CASO GUTIÉRREZ SOLER VS. COLOMBIA
SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
VISTOS:
1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 12 de septiembre de 2005, mediante la
cual dispuso que:
1. El Estado debe cumplir las medidas dispuestas relativas a su obligación de investigar los hechos denunciados, así como identificar, juzgar y sancionar a los responsables, en los términos de los párrafos 96 a 100 de la […] Sentencia.
2. El Estado debe brindar gratuitamente, a través de las instituciones de salud que el propio Estado designe, tratamiento psicológico y psiquiátrico a los señores María Elena Soler de Gutiérrez, Ricardo Gutiérrez Soler, Yaqueline Reyes, Luisa Fernanda Gutiérrez Reyes, Paula Camila Gutiérrez Reyes, Leonardo Gutiérrez Rubiano, Leydi Caterin Gutiérrez Peña, Sulma Tatiana Gutiérrez Rubiano, Ricardo Alberto Gutiérrez Rubiano y Carlos Andrés Gutiérrez Rubiano, en los términos del párrafo 102 de la […] Sentencia. En el caso del tratamiento médico y psicológico del señor Wilson Gutiérrez Soler y de la atención psicológica de su hijo Kevin Daniel Gutiérrez Niño, el Estado debe entregar la cantidad fijada
tratamiento médico y psicológico del señor Wilson Gutiérrez Soler y de la atención psicológica de su hijo Kevin Daniel Gutiérrez Niño, el Estado debe entregar la cantidad fijada en el párrafo 103 al señor Wilson Gutiérrez Soler para cubrir los gastos razonables al respecto.
3. El Estado debe publicar dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la […] Sentencia, al menos por una vez, en el Diario Oficial, y en otro diario de circulación nacional, la Sección de [la] Sentencia denominada Hechos Probados, sin las notas al pie de página correspondientes, los párrafos 51 a 59 de la Sección denominada Fondo de dicha Sentencia, así como la parte resolutiva de la misma, en los términos del párrafo 105 de la […] Sentencia.
4. El Estado debe implementar en los cursos de formación de los servidores públicos de la jurisdicción penal militar y de la fuerza pública un programa dirigido al análisis de la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 106 a 108 de la […] Sentencia.
5. El Estado debe adoptar un programa de formación que tenga en cuenta las normas internacionales establecidas en el Protocolo de Estambul, en los términos del párrafo 110 de la […] Sentencia.2
6. El Estado debe adoptar las medidas que sean necesarias para fortalecer los mecanismos de control existentes en los centros estatales de detención, en los términos del párrafo 112 de la […] Sentencia.
7. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 76 y 78 de la […]
mecanismos de control existentes en los centros estatales de detención, en los términos del párrafo 112 de la […] Sentencia.
7. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 76 y 78 de la […] Sentencia, por concepto de daño material, en los términos de los párrafos 70, 118, 119 y 121 a 125 de la misma.
8. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en el párrafo 85 de la […] Sentencia, por concepto de daño inmaterial, en los términos de los párrafos 70, 118, 119 y 121 a 125 de la misma.
9. El Estado debe pagar la cantidad fijada en el párrafo 117 de la […] Sentencia, por concepto de costas y gastos, en los términos de los párrafos 118 y 120 a 125 de la misma.
[…]
2. La Resolución emitida por la Corte el 31 de enero de 2008, mediante la cual
declaró:
1. Que de conformidad con lo dispuesto en los Considerados décimo tercero, vigésimo, vigésimo cuarto, vigésimo octavo y trigésimo quinto de [la] Resolución, el Estado ha dado cumplimiento total a los siguientes puntos resolutivos de la Sentencia emitida en
este caso:
a) la publicación en un diario nacional y en otros diarios de circulación nacional la partes pertinentes de la Sentencia emitida por la Corte en este caso (punto resolutivo tercero de la Sentencia );
b) el deber de entregar la cantidad fijada por el Tribunal a favor del señor Wilson Gutiérrez Soler para cubrir los gastos razonables de su tratamiento médico
(punto resolutivo tercero de la Sentencia );
b) el deber de entregar la cantidad fijada por el Tribunal a favor del señor Wilson Gutiérrez Soler para cubrir los gastos razonables de su tratamiento médico y psicológico, así como de la atención psicológica de su hijo Kevin Daniel Gutiérrez Niño ( punto resolutivo segundo de la Sentencia );
c) implementar en los cursos de formación de los servidores públicos de la fuerza pública un programa dirigido al análisis de la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos ( punto resolutivo cuarto de la Sentencia);
d) adoptar un programa de formación que tenga en cuenta las normas internacionales establecidas en el Protocolo de Estambul ( punto resolutivo quinto de la Sentencia );
e) el pago de las cantidades fijadas por el Tribunal como indemnización por concepto de daño material e inmaterial ( puntos resolutivos séptimo y octavo de la Sentencia ), y
f) el pago de la cantidad fijada por el Tribunal por concepto de costas y gastos ( punto resolutivo noveno de la Sentencia ).
2. Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los
siguientes puntos pendientes:
a) cumplir las medidas dispuestas relativas a su obligación de investigar los hechos denunciados, así como identificar, juzgar y sancionar a los responsables (punto resolutivo primero de la Sentencia );
b) brindar gratuitamente tratamiento psicológico y psiquiátrico a través de las instituciones de salud que el propio Estado designe ( punto resolutivo segundo de la Sentencia ), y3 c) adoptar las medidas que sean necesarias para fortalecer los mecanismos
b) brindar gratuitamente tratamiento psicológico y psiquiátrico a través de las instituciones de salud que el propio Estado designe ( punto resolutivo segundo de la Sentencia ), y3 c) adoptar las medidas que sean necesarias para fortalecer los mecanismos de control existentes en los centros estatales de detención ( punto resolutivo sexto de la Sentencia ).
3. El escrito de 27 de agosto de 2008, mediante el cual la República de Colombia
(en adelante “el Estado” o “Colombia”) presentó información sobre los avances en el cumplimiento de la Sentencia, en respuesta a lo solicitado por el Tribunal en su Resolución de 31 de enero de 2008.
4. El escrito de 31 de octubre de 2008, mediante el cual los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) presentaron sus observaciones al informe estatal.
5. El escrito de 31 de octubre de 2008, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó sus observaciones al informe del Estado.
6. La Resolución de la Presidenta de la Corte dictada el 3 de diciembre de 2008, mediante la cual resolvió convocar a las partes a una audiencia privada con el propósito de recibir información sobre el cumplimiento de la sentencia en el presente caso.
7. La audiencia privada llevada a cabo el 20 de enero de 2009 en la sede del
Tribunal
1. En dicha audiencia el Vicepresidente del Tribunal, Juez Diego GarcíaSayán, informó al Estado que contaba con un plazo de treinta días, es decir, hasta el 21 de febrero de 2009, para presentar un informe escrito en relación con el
Tribunal
1. En dicha audiencia el Vicepresidente del Tribunal, Juez Diego GarcíaSayán, informó al Estado que contaba con un plazo de treinta días, es decir, hasta el 21 de febrero de 2009, para presentar un informe escrito en relación con el cumplimiento de las reparaciones ordenadas y los puntos que fueron objeto de debate en la audiencia privada. Asimismo, indicó a los representantes y a la Comisión Interamericana que contaban con un plazo adicional para presentar las observaciones que consideraran pertinentes al informe estatal.
8. El escrito de fecha 18 de marzo de 2009, mediante el cual el Estado presentó un informe en respuesta al requerimiento realizado al final de la audiencia privada, en relación con el cumplimiento de sentencia en el presente caso.
9. El escrito de fecha 16 de abril de 2009, mediante el cual los representantes presentaron sus observaciones al informe estatal ( supra Visto 8).
10. El escrito de 8 de junio de 2009, mediante el cual la Comisión Interamericana presentó sus observaciones al informe estatal ( supra Visto 8).
1 De conformidad con el artículo 6.2 del Reglamento anterior, la Corte celebró la audiencia privada con una comisión de Jueces integrada por los jueces: Diego García Sayán, Vice Presidente; Manuel Ventura Robles, Juez, y Margarette May Macaulay, Jueza. A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Juan Pablo Albán; b) en representación de los beneficiarios: Rafael Barrios Medinvil, del Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”; Michael Camilleri y Francisco Quintana, del
Comisión Interamericana: Juan Pablo Albán; b) en representación de los beneficiarios: Rafael Barrios Medinvil, del Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”; Michael Camilleri y Francisco Quintana, del Centro por el Derecho y la Justicia Internacional (CEJIL); y c) por el Estado: Carlos Franco, Director del Programa Presidencial de Derechos Humanos; Angela Margarita Rey, Directora de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Ministerio de Relaciones Exteriores; Coronel Efraín Aragón, Coordinador de Derechos Humanos de la Policía Nacional; Juana Acosta López, Coordinadora del Grupo Operativo Institucional, Ministerio de Relaciones Exteriores; Natalia Salamanca, Asesora de la Dirección de Derechos Humanos, Ministerio de Relaciones Exteriores; y, Diana Bravo, Asesora de la Dirección de
Derechos Humanos, Ministerio de Relaciones Exteriores.4
CONSIDERANDO:
1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones.
2. Que Colombia es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana”) desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985.
3. Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello, los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones
2 .
4. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la
caso en que sean partes”. Para ello, los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones 2 .
4. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser cumplidas de manera pronta por el Estado, en forma íntegra y dentro del plazo establecido para tal efecto.
5. Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe ( pacta sunt servanda ) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquéllos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida
3. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado 4 .
6. Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios ( effet utile ) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de
2 Cfr . Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá . Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de
las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de
2 Cfr . Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá . Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de
2003. Serie C No. 104, párr. 131; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador . Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de abril de 2009, considerando tercero, y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú . Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de abril de 2009, considerando tercero. 3 Cfr. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra nota 2, considerando quinto, y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra nota 2, considerando quinto. 4 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Cumplimiento de Sentencia, de 17 de noviembre de
1999. Serie C No. 59, considerando tercero; Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador . Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra nota 2, considerando quinto, y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra nota 2, considerando quinto.5
Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra nota 2, considerando quinto, y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra nota 2, considerando quinto.5 manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 5.
7. Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la competencia contenciosa de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. En este sentido, Colombia debe adoptar todas las providencias necesarias para dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto por la Corte en la Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dicha Sentencia. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto.
8. Que en lo referente a la obligación de investigar los hechos denunciados, así como identificar, juzgar y sancionar a los responsables (punto resolutivo primero de la Sentencia de 12 de septiembre de 2005) , el Estado solicitó a la Corte que “[…] declare que Colombia está dando cumplimiento a [esta] medida de reparación” y que reconozca las importantes acciones que se han adelantado con el propósito de investigar, juzgar y en su caso, sancionar a los responsables. Al respecto, informó sobre la resolución emitida por la Corte Suprema de Justicia, el 7 de septiembre de 2008, que declaró fundado el recurso de revisión y dejó sin validez todo lo actuado
sobre la resolución emitida por la Corte Suprema de Justicia, el 7 de septiembre de 2008, que declaró fundado el recurso de revisión y dejó sin validez todo lo actuado en la Justicia Penal Militar, con lo cual “[…] la decisión [que favoreció al procesado Luís Gonzaga Enciso Barón] pierde su carácter de cosa juzgada y por lo tanto se reabre el proceso penal, el cual volverá a adelantarse con plena observancia de las garantías judiciales […]”. Respecto a la posibilidad de adelantar acción de revisión en contra de la decisión de preclusión de investigación de la Fiscalía de la Nación respecto a otro de los investigados, Ricardo Dalel Barón, el Estado informó durante la audiencia que la Fiscalía estaba “planeando adelantar” una acción en este sentido.
9. Que sobre este punto los representantes señalaron que valoraban la acción de revisión decidida por la Corte Suprema, aunque manifestaron “[…] su preocupación y confusión sobre la decisión del Estado de impulsar la acción de revisión solamente respecto a uno de los autores de la tortura del [señor] Gutiérrez Soler […]. [S]i bien el Estado […] expresó en la audiencia que el `fiscal está planeando adelantar otra acción de revisión respecto al señor Dalel Barón, en su escrito […] no ofrece mayor información al respecto”. Añaden que “[…] más allá de señalar en la audiencia que el fiscal encargado […] tiene un `plan de trabajó, el Estado no se ha referido en su escrito a las actividades concretas que ha realizado la Fiscalía General de la Nación a partir del fallo de la Corte Suprema, con el objetivo de juzgar y sancionar al coronel Enciso Barón”. Por otro lado, expresaron su preocupación en torno a una eventual
escrito a las actividades concretas que ha realizado la Fiscalía General de la Nación a partir del fallo de la Corte Suprema, con el objetivo de juzgar y sancionar al coronel Enciso Barón”. Por otro lado, expresaron su preocupación en torno a una eventual declaración de prescripción en el caso, atendiendo a dos antecedentes en donde jueces colombianos aplicaron la prescripción en casos que fueron de conocimiento del sistema interamericano. Finalmente, los representantes informaron “[…] que el pasado 9 de marzo la Fiscalía 53 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos que
5 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, surpa nota 1, considerando sexto, y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra nota 2, considerando sexto.6 adelanta la investigación penal, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y en consecuencia ordenar la captura del señor Enciso Barón [, lo cual] contradice la amplia evidencia que existe en el caso, limita los avances de la justicia y se constituye en una situación de riesgo para las víctimas, los testigos, y la integridad del proceso penal”. Por estas razones, consideran que el Estado sigue sin cumplir con la presente obligación.
10. Que la Comisión “valora positivamente las acciones realizadas por el Estado para superar los obstáculos existentes para el juzgamiento del señor Enciso Barón, [… y] espera que se proceda de igual manera con respecto a Dalel Barón, presunto coautor de las torturas que padeció [el señor Gutiérrez Soler] […]”.
para superar los obstáculos existentes para el juzgamiento del señor Enciso Barón, [… y] espera que se proceda de igual manera con respecto a Dalel Barón, presunto coautor de las torturas que padeció [el señor Gutiérrez Soler] […]”.
11. Que la Corte Suprema de Justicia de Colombia declaró fundada la acción de revisión en relación con el procesado Luis Gonzaga Enciso Barón. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, inter alia , señaló que el tribunal interno adoptó dicha decisión, de acuerdo a su legislación interna 6, la cual indica que para que este recurso proceda “[…] no es necesario acreditar el hecho nuevo o la prueba nueva [si] una instancia internacional reconocida por Colombia, verificó un incumplimiento protuberante del Estado de su obligación de investigar en forma seria e imparcial infracciones graves a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario […]”. Asimismo, la Corte Suprema valoró el carácter “vinculante” e “intangible” de los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo cual consideró que “[…] lo inobjetable, lo que debe cumplirse sin posibilidad de oponer argumentos en contra es la orden [de] que la autoridad competente investigue efectivamente los hechos, para identificar y juzgar a los responsables”. Respecto al tema de prescripción de la acción penal, remarcó que en casos “[…] como tortura, la prescripción no sigue las reglas comunes sino los lineamientos de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y de la jurisprudencia de órganos internacionales de derechos humanos […]”. Adicionalmente indicó que “de acuerdo
[con la sentencia de fondo, reparaciones y costas de la Corte Interamericana de
internacionales sobre derechos humanos y de la jurisprudencia de órganos internacionales de derechos humanos […]”. Adicionalmente indicó que “de acuerdo [con la sentencia de fondo, reparaciones y costas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de septiembre de 2005, es] incuestionable que en los procesos internos en donde no se cumplen los llamados estándares internacionales, en especial los preceptos contenidos en la Convención America[na], los mismos no comportan validez y, como lo dijo [la Corte Interamericana], no resulta admisible ni procedente acudir ‘a figuras como la amnistía, el indulto, la prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad’ 7.
12. Que la Corte valora positivamente la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia de Colombia, ya que es un paso importante hacia el cumplimiento de la obligación de investigar, procesar y, en su caso, sancionar a los responsables de los hechos del presente caso.
6 El numeral 4 del Artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.657, el 31 de agosto de 2004, que en su parte pertinente señala: “4. Cuando después del fallo absolutorio en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En este caso no será necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates”.
formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En este caso no será necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates”.
7 Cfr. Corte Suprema de Justicia de Colombia. Sala de Casación Penal. Recurso de Revisión. Magistrado Ponente Jorge Luis Quintero Milanés. Aprobada mediante acta No. 267, de 17 de septiembre de 2008. Bogotá. (expediente de supervisión de cumplimiento, Tomo II, fs. 355 a 396)7
13. Que de la Sentencia emitida por este Tribunal en el presente caso ( supra Visto 1) se desprende que con motivo de la detención ilegal y tortura a la que fue sometido el señor Wilson Gutiérrez Soler fueron iniciadas dos investigaciones, que concluyeron con decisiones favorables a los acusados; una a nivel de la justicia penal militar en contra del coronel Enciso Barón, y otra en la justicia penal ordinaria en contra del señor Ricardo Dalel Barón. Al respecto, en la referida Sentencia este Tribunal estableció, en el párrafo 98, que de los hechos probados se desprendía “que los procesos del presente caso, ante los tribunales nacionales, estuvieron contaminados por tales vicios [de incumplimiento de las reglas del debido proceso]”, por lo cual constituían “cosa juzgada fraudulenta”. En tal sentido, el Tribunal resalta la voluntad expresada por el Estado de adelantar una segunda acción de revisión en relación al proceso seguido en la vía ordinaria.
14. Que resulta necesario que el Estado continúe informando sobre los avances de los procesos iniciados con motivo de los hechos del presente caso, así como
relación al proceso seguido en la vía ordinaria.
14. Que resulta necesario que el Estado continúe informando sobre los avances de los procesos iniciados con motivo de los hechos del presente caso, así como respecto de la segunda acción de revisión a adelantarse con miras a investigar y procesar, en el menor plazo posible, a todos sus presuntos responsables.
15. Que en relación con la obligación de brindar gratuitamente tratamiento psicológico y psiquiátrico a través de las instituciones de salud que el propio Estado designe (punto resolutivo segundo de la Sentencia de 12 de septiembre de 2005) , en su Resolución de 31 de enero de 2008 la Corte determinó que “mientras algunos de sus beneficiarios vivan en el exterior, el Estado estará imposibilitado de proveer el tratamiento […] psicológico en los términos ordenados respecto de aquéllos”.
16. Que en cuanto a las víctimas que residen en Colombia, el Estado señaló que esta obligación no había podido ser cumplida debido a que dichos beneficiarios habían manifestado su deseo de consultar primero con el señor Wilson Gutiérrez Soler antes de someterse al proceso de diagnóstico, valoración y tratamiento. Al respecto, el Estado manifestó su voluntad de ofrecer el diagnóstico, la valoración y el tratamiento “[…] en el momento que los familiares lo quieran y en el tiempo que ell[o]s lo dese[e]n”.
17. Que los representantes reconocieron la flexibilidad y voluntad del Estado para cumplir con esta exigencia, pese a las dificultades y demoras que se presentaron, y se comprometieron a ayudar a generar mayor confianza en las víctimas para que puedan acceder al referido tratamiento. Asimismo, expresaron algunas
cumplir con esta exigencia, pese a las dificultades y demoras que se presentaron, y se comprometieron a ayudar a generar mayor confianza en las víctimas para que puedan acceder al referido tratamiento. Asimismo, expresaron algunas consideraciones relacionadas con la necesidad de que la fase de atención se implemente inmediatamente después de la de diagnóstico, y que sea la misma organización de salud la que efectúe ambas fases.
18. Que la Comisión indicó que “toma nota de la información proporcionada por los representantes y espera que la fase de diagnóstico concluya a la brevedad posible, a fin de poder iniciar la fase de tratamiento, considerando la importancia que esta medida de reparación implica para las víctimas”.
19. Que el Tribunal destaca la voluntad manifestada por el Estado para dar cumplimiento con esta exigencia “[…] en el momento que los familiares lo quieran y en el tiempo que ellos lo deseen”. Sin embargo, reitera que para la viabilidad de la8 ejecución de este proceso de diagnóstico, valoración y tratamiento psicológico o psiquiátrico, si bien es cierto resulta indispensable la disposición estatal, también es fundamental la participación de las víctimas. Por ello, resulta necesario que los representantes adelanten, cuanto antes, todas las diligencias a su alcance a fin de que el Estado pueda dar cumplimiento a la presente obligación.
20. Que en relación a la obligación de adoptar las medidas que sean necesarias para fortalecer los mecanismos de control existentes en los centros estatales de detención (punto resolutivo sexto de la Sentencia de 12 de septiembre de 2005) , el Estado informó de la adopción de una serie de medidas, a saber: i) la expedición de
detención (punto resolutivo sexto de la Sentencia de 12 de septiembre de 2005) , el Estado informó de la adopción de una serie de medidas, a saber: i) la expedición de la Ley 906 del Código de Procedimiento Penal, vigente desde el año 2008, que establece un sistema más garantista en materia principalmente de detención temporal, como el pronto control judicial (presentación del detenido ante el juez dentro de las 36 horas) y la imposibilidad de recluirlos en lugares que no sean las Unidades de Reacción Inmediata (URI) de la Fiscalía General de la Nación; ii) la expedición de un total de 13 directivas desde el año 2006, así como otros documentos de divulgación interna de la fuerza pública, con “[…] instrucciones precisas a los miembros de las fuerzas militares y de la policía nacional para garantizar actuaciones transparentes en caso de privación de la libertad […]” 8; iii) la implementación, a partir del año 2006, “[d]el plan de prevención de presuntas
8 Crf. Directiva No. 06 del 6 de abril de 2006 del Ministerio de Defensa Nacional (Instrucciones para apoyar las investigaciones por desaparición forzada de personas y la ejecución del mecanismo de búsqueda urgente, así como para prevenir el delito de desaparición forzada de personas), la cual imparte instrucciones, inter alia , para garantizar que el registro de personas capturadas y detenidas esté permanentemente a disposición del público y tenga las seguridades necesarias para evitar su alteración; Directiva del Ministerio de Defensa Nacional No. 10 del 6 de junio de 2007 (Reiteración de obligaciones para autoridades encargadas de hacer cumplir la ley y evitar homicidios en persona protegida), que
Directiva del Ministerio de Defensa Nacional No. 10 del 6 de junio de 2007 (Reiteración de obligaciones para autoridades encargadas de hacer cumplir la ley y evitar homicidios en persona protegida), que establece, inter alia , dejar a los capturados a disposición de las autoridades competentes dentro de los plazos legales y permitir el acceso inmediato de los delegados del CICR a los lugares donde se encuentran personas detenidas para verificar su situación; Oficio No. 30317 del 2 de febrero de 2007 (Derecho a la libertad y seguridad personal, privación de la libertad y trato de los capturados) del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, el cual aclara conceptos fundamentales relacionados con el derecho a la libertad personal y las únicas circunstancias en la que éste puede ser limitado, entre otros; Directiva Permanen
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