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Corte IDH - RS Seguimiento Caso Gutierrez vs Colombia 31 01 de 2008

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
Corte IDH - RS Seguimiento Caso Gutierrez vs Colombia 31 01 de 2008
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año
2008

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

De 31 de enero de 2008

Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia

VISTOS:

1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 12 de septiembre de 2005 en este caso, mediante la cual dispuso que:

1. El Estado debe cumplir las medidas dispuestas relativas a su obligación de investigar los hechos denunciados, así como identificar, juzgar y sancionar a los responsables, en los términos de los párrafos 96 a 100 de la […] Sentencia.

2. El Estado debe brindar gratuitamente, a través de las instituciones de salud que el propio Estado designe, tratamiento psicológico y psiquiátrico a los señores María Elena Soler de Gutiérrez, Ricardo Gutiérrez Soler, Yaqueline Reyes, Luisa Fernanda Gutiérrez Reyes, Paula Camila Gutiérrez Reyes, Leonardo Gutiérrez Rubiano, Leydi Caterin Gutiérrez Peña, Sulma Tatiana Gutiérrez Rubiano, Ricardo Alberto Gutiérrez Rubiano y Carlos Andrés Gutiérrez Rubiano, en los términos del párrafo 102 de la […] Se ntencia. En el caso del tratamiento médico y psicológico del señor Wilson Gutié rrez Soler y de la atención psicológica de su hijo Kevin Daniel Gutiérrez Niño, el Estado debe entregar la cantidad fijada en el párrafo 103 al señor Wilson Gutiérrez Soler para cubrir los gastos razonables al respecto.

Gutiérrez Niño, el Estado debe entregar la cantidad fijada en el párrafo 103 al señor Wilson Gutiérrez Soler para cubrir los gastos razonables al respecto.

3. El Estado debe publicar dentro del plaz o de seis meses, contados a partir de la notificación de la […] Sentencia, al menos por una vez, en el Diario Oficial, y en otro diario de circulación nacional, la Sección de esta Sentencia denominada Hechos Probados, sin las notas al pie de página correspondientes, los párrafos 51 a 59 de la Sección denominada Fondo de dicha Sentencia, así como la parte resolutiva de la misma, en los términos del párrafo 105 de la […]

Sentencia.

4. El Estado debe implementar en los cursos de formación de los servidores públicos de la jurisdicción penal militar y de la fuerza pública un programa dirigido al análisis de la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 106 a 108 de la […] Sentencia.

5. El Estado debe adoptar un programa de formación que tenga en cuenta las normas internacionales establecidas en el Protocolo de Estambul, en los términos del párrafo 110 de la

[…] Sentencia.

6. El Estado debe adoptar las medidas que sean necesarias para fortalecer los mecanismos de control existentes en los centros estatales de detención, en los términos del párrafo 112 de la

[…] Sentencia.

7. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 76 y 78 de la […] Sentencia, por concepto de daño ma terial, en los términos de los párrafos 70, 118, 119 y 121 a 125 de la misma.

por concepto de daño ma terial, en los términos de los párrafos 70, 118, 119 y 121 a 125 de la misma.

8. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en el párrafo 85 de la presente Sentencia, por concepto de daño inmaterial, en los términos de los párrafos 70, 118, 119 y 121 a 125 de la misma.

9. El Estado debe pagar la cantidad fijada en el párrafo 117 de la presente Sentencia, por concepto de costas y gastos, en los términos de los párrafos 118 y 120 a 125 de la misma.2

10. El Estado debe ocuparse particularmente de garantizar la vida, integridad y seguridad de los señores Wilson y Ricardo Gutiérrez Soler y sus familiares, y debe proveerles la protección necesaria frente a cualesquiera personas, tomando en cuenta las circunstancias de este caso, de conformidad con la Resolución de medidas provisionales dictada por este Tribunal el 11 de marzo de 2005.

[…]

2. Los informes de 27 de noviembre de 2006 y 5 de septiembre de 2007 y sus anexos, mediante los cuales el Estado de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) precisó las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la Sentencia emitida por el Tribunal en este caso.

3. Los escritos de 20 de junio de 2007 y 24 de octubre de 2007, mediante los cuales los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) presentaron sus observaciones a los informes estatales (supra Visto 2).

4. Los escritos de 17 de enero y 20 de noviembre de 2007, mediante los cuales la

los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) presentaron sus observaciones a los informes estatales (supra Visto 2).

4. Los escritos de 17 de enero y 20 de noviembre de 2007, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Hu manos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó sus observaciones a los informes del Estado ( supra

Visto 2).

CONSIDERANDO:

1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones.

2. Que Colombia es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana”) desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985.

3. Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello, los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1.

4. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.

5. Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las Sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del derech o de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia inte rnacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencional es internacionales de buena fe (pacta sunt

corresponde a un principio básico del derech o de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia inte rnacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencional es internacionales de buena fe (pacta sunt servanda)2 y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la

1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros . Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 131; Caso García Asto y Ramírez Rojas . Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de julio de 2007, Considerando cuarto, y Caso Molina Theissen. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de julio de 2007, Considerando segundo.

2 Cfr. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humano s). Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre3

Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida3. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado4.

6. Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios ( effet utile ) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen

disposiciones convencionales y sus efectos propios ( effet utile ) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos5.

7. Que en cuanto a la obligación de investigar los hechos del presente caso, identificar y en su caso juzgar y sancionar a los responsables, el Estado informó que la Procuraduría General de la Nación, mediante escrito de 25 de agosto de 2006, interpuso acción de revisión ante la Corte Suprema de Justicia. El Estado señaló que la acción de revisión adelantada por la tortura de que fue víctima el señor Wils on Gutiérrez Soler fue admitida por la Corte Suprema de Justicia mediante auto de 16 de julio de 2007 y que actualmente se estaría surtiend o el trámite de los artículos 223 a 227 del Código Penal.

Al respecto, el Estado señaló que está consciente de que “las actividades que se han adelantado no implican que se haya cumplido esta obligación”; sin embargo, estimó que las acciones iniciadas constituyen un “importante avance para identificar, juzgar y sancionar a los responsables y [solicitó que] en este sentido [sean] apreciadas por las partes”.

8. Que la Comisión Interamericana manifestó que valoraba positivamente la

sancionar a los responsables y [solicitó que] en este sentido [sean] apreciadas por las partes”.

8. Que la Comisión Interamericana manifestó que valoraba positivamente la información brindada por el Estado y que qu edaba a la espera de información sobre el

de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso García Asto y Ramírez Rojas , Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, Considerando sexto; y, Caso Molina Theissen, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, Considerando tercero.

3 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas . Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, Considerando sexto; y, Caso Molina Theissen . Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, Considerando tercero.

4 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros . Competencia, supra nota 1, párr, 60; Caso Gómez Palomino. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 18 de octubre de 2007, Considerando séptimo; y, Caso García Asto y Ramírez Rojas . Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, Considerando sexto.

5 Cfr. Caso Ivcher Bronstein. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37; Caso Gómez Palomino . Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 4, Considerando cuarto; Caso García Asto y Ramírez Rojas . Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1,

párr. 37; Caso Gómez Palomino . Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 4, Considerando cuarto; Caso García Asto y Ramírez Rojas . Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, Considerando séptimo ; Caso Molina Theissen . Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, Considerando cuarto.4

desarrollo del recurso de revisión ante los tribunales internos. Al respecto, los representantes indicaron que “si bien es cierto que la acción de revisión […] constituye un avance importante en el ordenamiento jurídico interno, como mecanismo para hacer efectivas las decisiones de órganos internacionales en materia de justicia, no es menos cierto que éstos deben ser implementados en un plazo razonable”. De acuerdo con los representantes, en este caso la acción de revisión “no fue impulsada de inmediato como fue establecido por la Corte, y solamente dos años después fue admitido el recurso […]”. Debido a lo anterior, los repr esentantes señalaron que el Es tado no ha cumplido esta obligación, ya que no ha agotado todos los medios a su disposición para adelantar los procesos judiciales correspondientes.

9. Que deben ser valoradas positivamente las acciones emprendi das por el Estado para que la Procuraduría General de la Nación promoviera una acción de revisión sobre las decisiones definitivas dictadas en este caso por tribunales nacionales. Este Tribunal toma nota de que dicha acción fue admitida por la Corte Suprema de Justicia el 16 de julio de 2007, por lo que en estos momentos se estaría siguiendo el procedimiento legal correspondiente. Al respecto, el Tribunal estima necesario que Colombia informe sobre los trámites y resultados alcanzados con posterioridad a esa decisión y que presente

julio de 2007, por lo que en estos momentos se estaría siguiendo el procedimiento legal correspondiente. Al respecto, el Tribunal estima necesario que Colombia informe sobre los trámites y resultados alcanzados con posterioridad a esa decisión y que presente información detallada y completa sobre las demás acciones que se estén realizando con vistas a la investigación de los hechos.

10. Que respecto al tratamiento médico y psicológico ordenado por la Corte en su Sentencia, el Estado informó que éste no ha podido ser realizado en los términos que se había propuesto, dado que los familiares del señor Wilson Gutiérrez Soler ya no residen en el país por razones de seguridad. En su informe de 5 de septiembre de 2007 el Estado indicó que a pesar de haberlo solicitado en dos oportunidades, los representantes no han brindado información sobre los beneficiarios que aún se encuentran en el país y que desean la prestación del servicio, con el fin de hacer una “oferta sobre las entidades del Estado a través de las cuales podr[ía]n recibir la atención médica y psicológica”. En lo referente a la atención médica y psicológica del señor Gutiérrez Soler y su hijo, el Estado informó que ya canceló el monto dispuesto por el Tribunal para esos efectos.

11. Que los representantes indicaron que la suma de dinero ordenada por el Tribunal para efectos del tratamiento médico y psicológico del señor Wilson Gutiérrez Soler y su hijo “fue efectivamente cancelada por el Estado”, por lo que consideraron que al respecto “no existe ningún punto de debate”. Por otra parte, los representantes señalaron que si bien es cierto que “algunas de las personas afectadas […] tuvieron la imperiosa necesidad de salir del país y que ello imposibilita el cumplimiento de esta medida”,

“no existe ningún punto de debate”. Por otra parte, los representantes señalaron que si bien es cierto que “algunas de las personas afectadas […] tuvieron la imperiosa necesidad de salir del país y que ello imposibilita el cumplimiento de esta medida”, durante el tiempo en que estas personas se encontraban en el país no se les brindó el tratamiento ordenado. Ante esta situación, los representantes solicitaron a la Corte que se pronuncie sobre “una medida subsidiaria pa ra satisfacer la obligación del Estado de reparar a las personas que se encuentran fuera del país”. Asimismo, reiteraron que esta medida “ampara también a algunas personas que se encuentran en el país, a saber: María Elena Soler de Gutiérrez, Leydi Caterín Gutiérrez Peña y Carlos Andrés Gutiérrez Rubiano, para quienes esta obligación se encuentra aún insatisfecha”.5

12. Que la Comisión consideró indispensable que el Estado invierta sus mejores esfuerzos en contactar a los beneficiarios de esta reparación que residen en el país, ya sea directamente o a través de sus representantes, para que el tratamiento se inicie lo más pronto posible.

13. Que conforme a lo manifestado por el Estado y los representantes, Colombia entregó la cantidad fijada por el Tribuna l para cubrir los gastos razonables del tratamiento médico y psicológico del señor Wilson Gutiérrez Soler y la atención psicológica de su hijo Kevin Daniel Gutiérrez Niño.

14. Que la Corte Interamericana ordenó al Estado “brindar gratuitamente, a través de las instituciones de salud que designe, el tratamiento psicológico y psiquiátrico que [las víctimas señaladas en el punto resolutivo segundo de la Sentencia] requieran”. Conforme

las instituciones de salud que designe, el tratamiento psicológico y psiquiátrico que [las víctimas señaladas en el punto resolutivo segundo de la Sentencia] requieran”. Conforme se desprende del párrafo 91.i) de la Sentencia, los representantes de las víctimas solicitaron este tipo de reparación.

15. Que si bien esta medida busca contribuir a la reparación de los daños físicos y psicológicos derivados de las violaciones cometidas, la modalidad ordenada para su cumplimiento no puede ser modificada durante la etapa de supervisión del cumplimiento de Sentencia. De esta manera, mientras algunos de sus beneficiarios vivan en el exterior, el Estado estará imposibilitado de proveer el tratamiento médico y psicológico en los términos ordenados respecto de aquellos.

16. Que de la información aportada se desprende que los familiares de las víctimas que residen en Colombia todavía no han recibido el tratamiento médico y psicológico ordenado debido a fallas de comunicación entre las partes. La Corte reitera que, para cumplir adecuadamente con esta medida, el Es tado debe recoger las inquietudes de los familiares. Los representantes deberán prestar su colaboración para que esto sea posible.

17. Que el 2 de abril y el 11 de septiembre de 2006 el Estado publicó en el semanario de circulación nacional “El Espectador” y en el diario oficial, respectivamente, las partes pertinentes de la Sentencia emitida por el Tribunal en este caso. El Estado presentó copias de dichas publicaciones.

18. Que los representantes manifestaron su inconformidad respecto de la publicación en el semanario “El Espectador” de la Sentencia emitida en este caso dado que la “letra,

copias de dichas publicaciones.

18. Que los representantes manifestaron su inconformidad respecto de la publicación en el semanario “El Espectador” de la Sentencia emitida en este caso dado que la “letra, el tamaño y la ubicación de la misma no cumplen con el propósito de la medida ordenada por la Corte”. Al respecto, el Estado manifestó que “tiene la mejor voluntad de cumplir las sentencias de la Corte Interamericana, no simplemente desde una perspectiva formal”, por lo que ofreció una nueva publicación de este caso. El Estado informó que el 27 de agosto de 2007 realizó una reunión con lo s representantes, en la cual la Policía Nacional habría presentado una propuesta de nueva publicación. Dicha propuesta habría sido rechazada por los representantes al considerar que el me dio de comunicación dispuesto no tiene la difusión suficiente. El Estado informó que acordó examinar otras posibilidades de publicación de un texto más corto que faciliten el trámite presupuestal a6

la Policía. No obstante lo anterior, solicitó a la Corte que declare que esta medida está cumplida, sin perjuicio de las gestiones “que de buena fe está adelantando el Estado para realizar por segunda vez la publicación”. Lo s representantes señalaron que al respecto existen unos acuerdos mínimos, por lo que só lo quedaría pendiente su cumplimiento en el orden interno.

19. Que la Comisión reconoció el cumplimiento de este aspecto de la Sentencia. No o b s t a n t e , v a l o r ó l a v o l u n t a d e x p r e s a d a p o r e l E s t a d o d e c o n s i d e r a r d e b u e n a f e l a

posibilidad de realizar una nueva publicación de las partes pertinentes de la Sentencia en un diario de circulación nacional.

20. Que el Estado ha dado cumplimiento a su obligación de publicar en un diario oficial y en un diario de circulación nacional las partes pertinentes de la Sentencia emitida por el Tribunal en este caso, en atención a lo estipulado en la misma. En relación con las observaciones de los representantes en cuanto a la publicación de las partes pertinentes de la Sentencia en un diario de circulación nacional, el Tribunal valora que a pesar de ya haber realizado dicha publicación en el semanario El Espectador, el Estado se ha comprometido a gestionar una segunda publicación de un texto más corto de la Sentencia, la cual habría sido acordada con los representantes.

21. Que el Estado informó que la fuerza pública y otros servidores públicos están actualmente recibiendo formación sobre la jurisprudencia del sistem a interamericano. El Estado señaló que la Escuela Nacional de Policía General Santander adelanta en la actualidad cursos de formación en derechos humanos en diferentes niveles a los miembros de la Policía Nacional, en los que se incluye el caso del señor Wilson Gutiérrez Soler como “lección aprendida”. El Estado indicó que la Dirección de Policía Judicial también adelanta el estudio de casos del sistema interamericano de derechos humanos. En lo relativo a la inclusión del caso del señor Gutiérrez Soler como “lección aprendida”, el Estado informó que dio a conocer a los representantes la forma como es presentado para su información y comentarios, y que las observaciones formul adas por estos habrían sido puestas en consideración de las directivas académicas. Asimismo, Colombia manifestó que el Ministerio

dio a conocer a los representantes la forma como es presentado para su información y comentarios, y que las observaciones formul adas por estos habrían sido puestas en consideración de las directivas académicas. Asimismo, Colombia manifestó que el Ministerio de la Defensa Nacional incluyó capacitación en el análisis de jurisprudencia del sistema interamericano en la formación que recibe la Fuerza Aérea y programas de formación sobre el tema para el Ejército Nacional. Finalmente, informó que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar realizó, entre los días 19 y 22 de junio de 2007, el “Seminario sobre Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos” en la ciudad de Bogotá. Durante los días 12 y 13 de juli o de 2007 se habría replicado esta capacitación en la ciudad de Cali. El Estado aportó documentos sobre la formación que reciben funcionarios de la fuerza pública sobre la Sentencia emitida en el caso Gutiérrez Soler, así como sobre otras decisiones adoptadas por esta Corte en casos contra el Estado colombiano.

22. Al respecto, los representantes seña laron que valoran como positiva la implementación de programas de formación de carácter pe rmanente a miembros de la Fuerza Pública y de la Justicia Penal Militar, que incluyan el estudio de la jurisprudencia del presente caso como “lección aprendida”. No obstante, señalaron que esto “no es s u f i c i e n t e ” , y a q u e e s t a m e d i d a d e b e “ t e n e r u n c a r á c t e r d e p e r m a n e n c i a , y e n

consecuencia debe ser susceptible de mejorarse”. Los representantes solicitaron a la7

Corte declarar el incumplimiento de esta medida de reparación atendiendo a que su finalidad se “concreta no solo en la implementación de programas de formación sino que también requiere la adopción de medidas para hacer efectivos los precedentes”.

23. Que la Comisión tomó nota y valoró la información aportada por el Estado respecto del programa de formación a los servidores de la Justicia Penal Militar y de la Fuerza Pública sobre la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y, particularmente, sobre la utilización en el marco de dicha capacitación del caso Gutiérrez Soler como “lección aprendida”.

24. Que las acciones emprendidas por el Esta do para la implementación en los cursos de formación de los servidores públicos de la Policía Nacional, la Fuerza Aérea, el Ejército Nacional y la Dirección de Policía Judicial, así como de los servidores públicos de la jurisdicción penal militar, de un programa diri gido al análisis de la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Huma nos demuestran que el Estado ha dado cumplimiento a la obligación dispuesta por la Corte Interamericana ( supra Visto 1). En particular, el Tribunal valora positivamente que el caso del señor Gutiérrez Soler haya sido incluido en los cursos de formación de referencia, en atención a los requerimientos de la Sentencia emitida en este caso.

25. Que respecto a la obligación de implementar programas de formación del Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes (el “Protocolo de Estambul”), el Estado informó sobre el inicio

25. Que respecto a la obligación de implementar programas de formación del Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes (el “Protocolo de Estambul”), el Estado informó sobre el inicio de actividades en ese sentido. En primera instancia, indicó que el Ministerio de Relaciones Exteriores se reunió con las diferentes escuelas de formación del Estado para indagar sobre el conocimiento existente del Protocolo de Estambul. En segundo término, informó que durante averiguaciones previas se detectó que Colombia no contaba con el personal idóneo para realizar una adecuada difusión y capacitación sobre el tema. Por ello, el Estado habría solicitado colaboración a la Oficina en Colombia de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, colaboración que se concretó en el mes de junio de 2007, seg ún lo manifestado por el Estado. Colombia expresó que la capacitación fue pensada y adelantada a través de las diferentes escuelas de formación de entidades públicas con el fin de lograr la sostenibilidad de los programas y su adecuada difusión a nivel nacional. Se gún la información y documentación aportada por el Estado, en los días 25 y 30 de juni o de 2007 se realizó el primer seminario internacional sobre el Protocolo de Estambul en Colombia, con el fin de difundir este manual. La capacitación estuvo a cargo de diferentes expertos internacionales. El desarrollo del seminario se dividió en dos poblaciones objeto. La primera capacitación contó con la participación de funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatu ra, el Ministerio de Interior y Justicia, el Instituto Nacional de Medicina Legal, la Defensoría del Pueblo y el

contó con la participación de funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatu ra, el Ministerio de Interior y Justicia, el Instituto Nacional de Medicina Legal, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio de Relaciones Exteriores, con un to tal de 70 funcionarios capacitados. La segunda parte se adelantó en la Escuela Nacional de Policía General Santander y estuvo dirigida a miembros de la Policía Nacional, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea, la Justicia Penal Militar, el Departamento Administrativo de Seguridad y el Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario, con un total de aproximadamente 60 funcionarios capacitados. Colombia indicó que actualmente se encuentra organizando8

talleres o seminarios de multiplicación al interior de cada entidad, los cuales serán dictados por los funcionarios ya capacitados con la colaboración de la Oficina de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Asimismo, informó que el estudio del Protocolo de Estambul ha sido incluido “en los programas de materias de DH-DIH en las Escuelas de Formación, Capacitación y Entrenamiento ordenado por el Comando del Ejército” y que se ordenó incluir dicho documento en las bibliotecas de consulta de las unidades del Ejército.

26. Que al respecto, los representantes manifestaron que la difusión del Protocolo de Estambul exige su implementación como un estándar internacional para la investigación adecuada de casos de violaciones a los derechos humanos. La difusión constituye un paso importante para garantiz ar la no repetición, sin embargo, esta difusión debe concretarse en la implementación del mi smo. Por otra parte, señalaron que la

adecuada de casos de violaciones a los derechos humanos. La difusión constituye un paso importante para garantiz ar la no repetición, sin embargo, esta difusión debe concretarse en la implementación del mi smo. Por otra parte, señalaron que la capacitación de funcionarios debe ser cons tante y permanente, por lo que no puede señalarse como satisfecha la obligación cuando son capacitados más o menos 100 funcionarios del Estado. Por lo anterior, solicitaron a la Corte que declare que esta obligación no ha sido cumplida por el Estado.

27. Que la Comisión vio con satisfacción lo informado por el Estado. De acuerdo con lo manifestado por la Comisión esta medida constituye un primer paso importante para garantizar la no repetición de hechos como los de la materia del presente caso.

28. Que el Estado ha dado cumplimiento a su deber de adoptar un programa de formación que tenga en cuenta las normas establecidas en el Protocolo de Estambul

(supra Visto 1). El Tribunal valora positivamente los esfuerzos emprendidos por el Estado para adoptar este programa y, tomando en cuenta las observaciones formuladas por los representantes, espera que continúe en el futuro como una contribución a que los hechos de este caso no se repitan.

29. Que en relación con la adopción de medidas para fortalecer los mecanismos de control existentes en los centros estatales de detención, el Estado informó que el Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario (en adelante “el INPEC”) mantiene los siguientes controles en centros de detención: cónsules de derechos humanos, exámenes médicos de ingreso y periódicos a los internos, exámenes médicos y psicológicos a los

siguientes controles en centros de detención: cónsules de derechos humanos, exámenes médicos de ingreso y periódicos a los internos, exámenes médicos y psicológicos a los funcionarios del INPEC, talleres psicosociales y programas de formación en derechos humanos con la colaboración de la Oficina en Colombia de la Alta Comisionada de Naciones Unidas para Derechos Humanos. El Estado indicó que la única institución del Estado que cuenta con centros de detención es el INPEC, las otras instituciones como la Policía Nacional o la Fiscalía General de la Nación tiene sala

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