🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Corte IDH - RS Seguimiento Caso Ituango vs Colombia 07 07 de 2009

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Corte IDH - RS Seguimiento Caso Ituango vs Colombia 07 07 de 2009
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año
2009

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

de 7 de julio de 2009

Caso de las Masacres de Ituango Vs . Colombia

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia

Visto:

1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida el 1 de julio de 2006 (en adelante “la Sentencia”) por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), mediante la cual el Tribunal dispuso que el Estado de Colombia (en adelante “el Estado”, “el Estado colombiano” o “Colombia”) debe:

[…]

15. […] llevar adelante las diligencias necesarias para proveer justicia en el […] caso[;]

16. […] brindar gratuitamente, y por medio de los servicios nacionales de salud, el tratamiento adecuado que requieran los familiares de las víctimas ejecutadas en el […] caso[;]

17. […] realizar las acciones necesarias para garantizar las condiciones de seguridad para que los ex habitantes de los corregimientos de El Aro y La Granja que se hayan visto desplazados puedan regresar a El Aro o La Granja, según sea el caso y si así lo desearan, en los términos del párrafo 404 [del] Fallo[;]

18. […] realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del […] caso, con presencia de altas autoridades, en los términos de los párrafos 405 y 406 [del] Fallo[;]

19. […] implementar un programa habitacional, mediante el cual se provea de vivienda adecuada a aquellas víctimas sobrevivientes que perdieron sus casas y que así lo requieran, en

406 [del] Fallo[;]

19. […] implementar un programa habitacional, mediante el cual se provea de vivienda adecuada a aquellas víctimas sobrevivientes que perdieron sus casas y que así lo requieran, en los términos del párrafo 407 de [la] Sentencia[;]

20. […] fijar una placa en un lugar público apropiado en cada uno de los corregimientos de La Granja y El Aro, con el propósito de que las nuevas generaciones conozcan acerca de los hechos que dieron lugar al […] caso. Lo anterior en los términos del párrafo 408 [del] Fallo[;]

21. […] implementar, en un plazo razonable, programas de educación en derechos humanos y derecho internacional humanitario permanentes dentro de las fuerzas armadas colombianas, en los términos del párrafo 409 de [la] Sentencia[;]

22. […] publicar, en el plazo de seis meses, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los hechos probados [del] Fallo, sin las notas al pie de página correspondientes, y la parte resolutiva de la […] Sentencia, en los términos del párrafo 410 de la misma[;]2 23. […] pagar a las personas señaladas en los anexos I y III del […] Fallo, en el plazo de un año, por concepto de la indemnización por daño material, las cantidades fijadas en el párrafo 379 y en los anexos I y III de la […] Sentencia, en los términos de los párrafos 358, 359, 363, 364, 376, 377, 417 y 420 a 424 de la misma[;]

y en los anexos I y III de la […] Sentencia, en los términos de los párrafos 358, 359, 363, 364, 376, 377, 417 y 420 a 424 de la misma[;]

24. […] pagar a las personas señaladas en los anexos I, II y III de la […] Sentencia, en el plazo de un año, por concepto de la indemnización por daño inmaterial, las cantidades fijadas en el párrafo 390 y en los anexos I, II y III del […] Fallo, en los términos de los párrafos 358, 359, 363, 364, 376, 377, 390, 417 y 420 a 424 del mismo[, y]

25. […] pagar, en el plazo de un año, por concepto de las costas y gastos generados en el ámbito interno y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, las cantidades fijadas en el párrafo 416 de la […] Sentencia, las cuales deberán ser entregadas, según corresponda, al Grupo Interdisciplinario de Derechos Humanos y a la Comisión Colombiana de Juristas, en los términos de los párrafos 416, 417 y 419 a 421 del

[…] Fallo. […]

2. Los escritos de 16 de enero y 27 de agosto de 2007, 14 de noviembre de 2008 y 23 de abril de 2009, mediante los cuales el Estado informó sobre el estado de cumplimiento de la Sentencia.

3. Los escritos de 4 y 7 de julio de 2008, 11 de marzo, y 5 y 12 de mayo de 2009, mediante los cuales los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”)

la Sentencia.

3. Los escritos de 4 y 7 de julio de 2008, 11 de marzo, y 5 y 12 de mayo de 2009, mediante los cuales los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) remitieron sus observaciones en relación con el cumplimiento de la Sentencia.

4. Los escritos de 8 de septiembre de 2008 y 12 de marzo de 2009 , mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en (adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) remitió sus observaciones a lo informado por el Estado en relación con el cumplimiento de la Sentencia.

5. El escrito de 9 de diciembre de 2007, mediante el cual el señor Joaquín Emilio Gallo Machado solicitó una aclaración por parte del Tribunal sobre “si el menor Johocio Alexis Beoya García puede acceder a la indemnización que le habría correspondido a su señora madre [Libia Eugenia García Arboleda, a su vez hija de la señora Maria Graciela Arboleda Rodríguez]”, en relación con el cumplimiento de la Sentencia.

6. El escrito de 26 de noviembre de 2008 , mediante el cual el señor Marcelino Barrera Sucerquia y la señora Marta Marnely Barrera P. transmitieron copias de un “Acta de Constancia” y un “Acta de Declaración”, respectivamente, dirigidas al Estado, con relación a las indemnizaciones ordenadas a su favor en la Sentencia.

7. Los escritos de 17 y 20 de junio, 14 y 25 de julio, 11 de agosto y 7 de noviembre de 2008, y 9 de febrero de 2009, mediante los cuales la señora Rosa María Posada George y el

7. Los escritos de 17 y 20 de junio, 14 y 25 de julio, 11 de agosto y 7 de noviembre de 2008, y 9 de febrero de 2009, mediante los cuales la señora Rosa María Posada George y el señor Marco Aurelio Areiza Posada hicieron referencia a la entrega de las indemnizaciones que les correspondía, así como a la del menor José Leonel Areiza Posada.

Considerando:

1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones.

2. Que Colombia es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos

(en adelante “Convención Americana”) desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985.3

3. Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones

1.

4. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.

5. Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya

a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado 2.

6. Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios ( effet utile ) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones del Tribunal. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos

3.

7. Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción contenciosa de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el

medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto 4.

1 Cfr. Caso Baena Ricardo y Otros Vs. Panamá. Competencia . Sentencia de 28 de noviembre de 2003, Serie

C. No. 104, párr. 131; Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia . Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de julio de 2009, considerando tercero, y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de mayo de 2009, considerando tercero. 2 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994.

Serie A No. 14, párr. 35; Caso Gómez Palomino , supra nota 1, considerando quinto, y Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de junio de 2009, considerando cuarto. 3 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987.

Presidenta de Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de junio de 2009, considerando cuarto. 3 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 30; Caso Gómez Palomino , supra nota 1, considerando sexto, y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 1, considerando sexto. 4 Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 noviembre de 2004, considerando quinto; Caso Gómez Palomino , supra nota 1, considerando séptimo, y Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Supervisión de Cumplimiento de4

8. Que en lo referente a la obligación de llevar adelante las diligencias necesarias para proveer justicia en el caso, el Estado informó que los procesos penales que se adelantan tienen una actividad procesal constante que han resultado en la vinculación de posibles autores. En cuanto al avance específico de las investigaciones en la Unidad de Derechos Humanos respecto al caso de La Granja, informó, inter alia , que con posterioridad a la Sentencia se decretó resolución de acusación y medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un paramilitar; se vinculó a la investigación a una tercera persona, y mediante auto de 5 de diciembre de 2007, la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de revisión interpuesta por la Fiscalía General de la Nación respecto al proceso adelantado contra el Comandante de la Policía en Ituango.

y mediante auto de 5 de diciembre de 2007, la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de revisión interpuesta por la Fiscalía General de la Nación respecto al proceso adelantado contra el Comandante de la Policía en Ituango. Del mismo modo, en cuanto al avance de las investigaciones en la Unidad de Derechos Humanos respecto al caso de El Aro, informó que el 31 de enero de 2007 se profirió resolución de acusación contra dos miembros de la fuerza pública y que el 5 de febrero de 2008 se vinculó a la investigación a otros dos paramilitares. En cuanto al asesinato del paramilitar confeso Francisco Enrique Villalba Hernández, el Estado indicó que se encontraba investigando el asunto y que al momento de ser asesinado se encontraba cumpliendo su condena en su domicilio, ya que en el centro penitenciario no se le podía brindar el tratamiento médico que requería. Además, señaló que si bien existe un programa de protección de testigos, víctimas e intervinientes en los procesos penales ante la Fiscalía General de la Nación, ninguna de las personas vinculadas con las investigaciones de los hechos de La Granja y El Aro ha solicitado tal protección.

9. Que en cuanto a esta medida, los representantes indicaron que “el Estado no está actuando diligentemente para satisfacer las expectativas de justicia de los familiares de las víctimas”. Observaron que “[sólo] se ha vinculado […] a una persona de las 18 señaladas

[como los autores y partícipes de las masacres de El Aro y La Granja] por uno de los máximos jefes paramilitares en su versión libre” rendida dentro del proceso de la Ley de Justicia y Paz. Para los representantes esto “demuestra una vez más la inefectividad del

máximos jefes paramilitares en su versión libre” rendida dentro del proceso de la Ley de Justicia y Paz. Para los representantes esto “demuestra una vez más la inefectividad del proceso penal en estos casos y por lo tanto la impunidad en que continúan estos hechos”. Señalaron, además, que la Ley 975 contiene impedimentos para la participación de los familiares de las víctimas en el proceso de Justicia y Paz, lo cual constituye un obstáculo de jure al cumplimiento de la Sentencia de la Corte. Los representantes también observaron que en mayo de 2008 el Estado extraditó hacia los Estados Unidos de América a 14 jefes paramilitares, entre ellos a Salvatore Mancuso, “con lo cual se creó un obstáculo de acceso de las víctimas a las actuaciones judiciales emprendidas por el Estado[, despojándolas] de la posibilidad de exigir la confesión completa” de los hechos. Por último, los representantes señalaron que el 22 de abril de 2009 “fue asesinado el paramilitar confeso Francisco Enrique Villalba Hernández”, quien había rendido declaraciones sobre el conocimiento que alegadamente tuvieron altos funcionarios estatales de la planificación de la masacre de El Aro y del asesinato del defensor de derechos humanos Jesús María Valle Jaramillo. Los representantes consideraron que “el asesinato de Francisco Villalba constituye un obstáculo adicional dentro de las investigaciones penales que se adelantan por el asesinato de Jesús María Valle [Jaramillo] y por la masacre de El Aro”. Por lo tanto, solicitaron al Tribunal requerir del Estado información sobre las medidas realizadas para “proteger a las víctimas, los familiares, los testigos y cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro de [las investigaciones penales del presente caso]”.

requerir del Estado información sobre las medidas realizadas para “proteger a las víctimas, los familiares, los testigos y cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro de [las investigaciones penales del presente caso]”.

Sentencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de junio de 2009, considerando sexto.5

10. Que la Comisión consideró que “el Estado no [ha] presenta[do] información suficiente para determinar el progreso en el cumplimiento de esta medida de reparación” y que “la escueta información proporcionada por el Estado resulta desactualizada; no se indica la situación procesal de los imputados, [la] etapa en la que se encuentra el proceso,

[las] diligencias efectuadas en el marco de estas investigaciones o [la] fecha probable de juicio, por ejemplo”.

11. Que antes de analizar lo anterior corresponde decidir una solicitud del Estado en cuanto a la publicidad de la información presentada sobre las investigaciones. En su informe de 14 de noviembre de 2008, el Estado solicitó que el Tribunal “no inclu[ya] en ningún documento público la información que se encuentra bajo reserva sumarial, por cuanto esto pone en riesgo la investigación”.

Al respecto, el Estado se remitió a los argumentos presentados en el marco de la supervisión del cumplimiento de otras sentencias emitidas por este Tribunal.

12. Que este Tribunal es consciente de ciertos riesgos de hacer pública determinada información relacionada con investigaciones internas, tanto en lo que concierne a la efectividad misma de la investigación como respecto de las personas involucradas o interesadas en ésta. Sin embargo, durante la supervisión del cumplimiento de Sentencia, la función del Tribunal ya no es determinar los hechos del caso y la posible responsabilidad

efectividad misma de la investigación como respecto de las personas involucradas o interesadas en ésta. Sin embargo, durante la supervisión del cumplimiento de Sentencia, la función del Tribunal ya no es determinar los hechos del caso y la posible responsabilidad internacional del Estado, sino únicamente verificar el acatamiento por parte del Estado responsable de las obligaciones dispuestas en el Fallo. Para ello, la Corte debe contar con la información necesaria, la cual debe ser suministrada por el Estado, la Comisión y las víctimas o sus representantes. En este sentido, la Asamblea General de la OEA ha reiterado que, “con el propósito de que la Corte pueda cumplir cabalmente con la obligación de informar[le] sobre el cumplimiento de sus fallos, es necesario que los Estados Parte [en la Convención] le brinden oportunamente la información que [aquélla] les requiera”

5. De tal manera, en aras de cumplir transparentemente su función de supervisar el cumplimiento de las medidas de reparación de las violaciones cometidas en perjuicio de las víctimas, y en atención al principio del contradictorio, en cada caso la Corte valorará la necesidad, conveniencia o pertinencia de mantener la confidencialidad de la información aportada, en cuanto a su utilización en la resolución, mas no respecto del acceso de las partes a la misma.

13. Que en el presente caso, Colombia ha aportado determinada información relativa a las investigaciones, la cual ha sido transmitida y conocida por los representantes y la Comisión; sin embargo, solicita que el Tribunal no la haga pública en sus resoluciones de supervisión de cumplimiento. La Corte tomará en consideración toda la información aportada e incorpora en esta Resolución únicamente lo indispensable, a efectos de determinar la efectividad de las investigaciones de los hechos del presente caso, en el

supervisión de cumplimiento. La Corte tomará en consideración toda la información aportada e incorpora en esta Resolución únicamente lo indispensable, a efectos de determinar la efectividad de las investigaciones de los hechos del presente caso, en el contexto actual de investigaciones de graves violaciones de derechos humanos en Colombia. La Corte reitera, como lo ha hecho al resolver otros casos, que no es un tribunal penal en el que pueda analizarse la responsabilidad penal de los individuos 6, por lo que en esta fase no

5 Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA). Resolución AG/RES. 2292 (XXXVII-O/07) aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 5 de junio de 2007, titulada “Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.

6 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez . Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 134; Caso Del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú . Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas .6 le corresponde analizar todos los alcances de las investigaciones y procesos internos, sino únicamente su efectividad en función de lo dispuesto en la Sentencia.

14. Que la Corte estableció en la Sentencia que para cumplir la obligación de investigar y, en su caso, sancionar a los responsables de las graves violaciones de derechos humanos, Colombia debe: a) remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantengan la impunidad; b) utilizar todos los medios disponibles para hacer expedita la investigación y el proceso judicial, y c) otorgar las garantías de seguridad adecuadas a las víctimas,

Colombia debe: a) remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantengan la impunidad; b) utilizar todos los medios disponibles para hacer expedita la investigación y el proceso judicial, y c) otorgar las garantías de seguridad adecuadas a las víctimas, investigadores, testigos, defensores de derechos humanos, empleados judiciales, fiscales y otros operadores de justicia, así como a los ex pobladores y actuales pobladores de

Ituango

7. Además, es preciso que se esclarezca, en su caso, la existencia de estructuras criminales complejas y las conexiones que hicieron posible las violaciones 8.

15. Que la Corte estableció, además, que el Estado no garantizó una pronta justicia a las víctimas, puesto que la gran mayoría de los responsables no habían sido vinculados a las investigaciones o no habían sido identificados ni procesados a pesar de que los hechos del caso se llevaron a cabo por un grupo de aproximadamente 30 hombres armados con el conocimiento, la tolerancia y la aquiescencia del Ejército colombiano. Más aun, la mayoría de las personas que habían sido condenadas a penas privativas de la libertad no habían sido detenidas 9.

16. Que la información presentada al Tribunal no permite constatar la existencia de un avance significativo en cuanto al cumplimiento de esta medida de reparación. De las ocho personas sobre quienes el Estado ha brindado información durante el proceso de supervisión de cumplimiento de la Sentencia, seis ya habían sido vinculadas a los hechos del caso a la fecha en que ésta fue emitida por el Tribunal 10 . Asimismo, la información remitida por parte del Estado respecto a esta medida de cumplimiento se refiere a actuaciones procesales

de cumplimiento de la Sentencia, seis ya habían sido vinculadas a los hechos del caso a la fecha en que ésta fue emitida por el Tribunal 10 . Asimismo, la información remitida por parte del Estado respecto a esta medida de cumplimiento se refiere a actuaciones procesales realizadas entre el año 2006 y el mes de febrero de 2008. Por lo tanto, el Tribunal carece de información sobre las actuaciones realizadas durante los últimos 15 meses en los procesos adelantados o las medidas realizadas para hacer expedita la investigación y el proceso judicial y remover todos los obstáculos, de facto y de jure , que mantengan la impunidad. Lo anterior significa que, transcurridos ya más de 11 y 12 años desde las masacres de La Granja y El Aro, respectivamente, las violaciones declaradas en el caso se encuentran

Sentencia de 2 de agosto de 2008 Serie C No. 181, párr. 40, y Caso Yvon Neptune Vs. Haití . Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 37.

7 Cfr . Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 400. 8 Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 194, y Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 101.

mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 194, y Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 101. 9 Cfr . Caso de las Masacres de Ituango , supra nota 7, párrs. 125.94, 303-307, 310-312, 321, 323 y 325. Específicamente, el 8 de julio de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia sentenció a los señores Orlando de Jesús Mazo, civil, a 12 años por el delito de concierto para delinquir, terrorismo y extorsión; Gilberto Antonio Tamayo Rengifo, civil, a 12 años de prisión por los delitos de terrorismo y extorsión; Carlos Antonio Carvajal Jaramillo, civil, a 72 meses de prisión por los cargos de concierto para delinquir y extorsión; y Jorge Alexander Sánchez Castro, Capitán del Ejército, a 31 años de prisión por homicidio agravado y concierto para delinquir. 10 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango , supra nota 7, párrs. 303-307 y 311-312.7 prácticamente en el mismo estado de impunidad que al momento de la emisión de la Sentencia, hace tres años 11 .

17. Que el asesinato del señor Francisco Enrique Villalba Hernández, paramilitar que había reconocido su participación en el caso y se encontraba cumpliendo su condena en su domicilio bajo la custodia del Estado, cerró la posibilidad de que el señor Villalba proveyera mayor información acerca de otros autores que participaron en las masacres de Ituango,

domicilio bajo la custodia del Estado, cerró la posibilidad de que el señor Villalba proveyera mayor información acerca de otros autores que participaron en las masacres de Ituango, eliminando así una posible fuente de pruebas para los procesos penales pendientes. Al respecto, el Tribunal señaló ( supra Considerando 14) que el Estado debe proveer protección a los testigos en casos de graves violaciones a derechos humanos. El señor Villalba, al haber participado en los hechos, también era testigo en el caso y se encontraba bajo detención domiciliaria a la fecha de su asesinato, es decir, bajo el control del Estado. En este sentido, el Tribunal reitera que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para proteger a los demás testigos, operadores de justicia, víctimas y sus familiares que así lo requieran para garantizar que las investigaciones en el presente caso no se vean entorpecidas.

18. Que, según lo señalado por los representantes, la Ley 975 (Ley de Justicia y Paz) no permite que los representantes legales de las víctimas interroguen a las personas acogidas a dicha ley ni que puedan solicitar copias completas de las versiones libres o entregar pruebas en el proceso. Además, indicaron que la extradición hacia los Estados Unidos de 14 jefes paramilitares ha obstaculizado el acceso de las víctimas a las actuaciones judiciales y les ha impedido exigir la confesión completa de los hechos.

19. Que en cuanto a la Ley 975, la Corte reitera lo indicado en su jurisprudencia al respecto, en el sentido de que “los funcionarios y autoridades públicas tienen el deber de garantizar que la normativa interna y su aplicación se adecuen a la Convención

Americana”

respecto, en el sentido de que “los funcionarios y autoridades públicas tienen el deber de garantizar que la normativa interna y su aplicación se adecuen a la Convención Americana” 12 . Asimismo, el Tribunal reitera lo señalado en su jurisprudencia constante, así como en la Sentencia, en el sentido de que ninguna ley ni disposición de derecho interno puede impedir a un Estado cumplir con la obligación de investigar y sancionar a los responsables de graves violaciones de derechos humanos13 . Además, si bien en otros casos este Tribunal ha reconocido la importancia de la figura jurídica de la extradición como un importante instrumento en la persecución penal en casos de graves violaciones de derechos humanos 14 , dicha figura no puede constituirse en un medio para favorecer, procurar o asegurar la impunidad en dichos casos.

20. Que el Tribunal considera indispensable que el Estado presente información actualizada, detallada y completa sobre las diligencias llevadas a cabo y el avance de los procesos concernidos para, en un plazo razonable, identificar, juzgar y sancionar, en su caso, a los responsables. De igual manera el Estado debe presentar información con respecto al acceso que gozan las víctimas y sus familiares en cuanto a dichos procesos. El Estado deberá informar, además, sobre las medidas realizadas para la protección, en su

11 Cfr . Caso de las Masacres de Ituango , supra nota 7, párrs. 309, 321 y 325. 12 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 180, y Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala y Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 mayo de 2008, considerando sexagésimo tercero. 13 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango , supra nota 7, párr. 402. 14 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay . Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 22 de septiembre de

2006. Serie C No. 153, párrs. 130-132, y Caso La Cantuta Vs. Perú . Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párrs. 159-160.8 caso, de aquellas personas vinculadas con los procesos adelantados para proveer justicia por las masacres de El Aro y La Granja.

21. Que en cuanto a la obligación del Estado de brindar gratuitamente, y por medio de los servicios nacionales de salud, el tratamiento adecuado que requieran los familiares de las víctimas ejecutadas en el caso, el Estado informó que se encuentra gestionando los trámites pertinentes para realizar “el examen de diagnóstico de los beneficiarios a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...