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Corte IDH - RS Seguimiento Caso Las Palmeras vs Colombia 03 02 de 2010

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
Corte IDH - RS Seguimiento Caso Las Palmeras vs Colombia 03 02 de 2010
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año
2010

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DE 3 DE FEBRERO DE 2010

CASO LAS PALMERAS VS. COLOMBIA

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTOS:

1. La Sentencia de fondo dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 6 de diciembre de 2001.

2. La Sentencia de reparaciones dictada por la Corte Interamericana el 26 de noviembre de 2002.

3. Las Resoluciones de la Corte de 17 de noviembre de 2004 y 4 de agosto de

2008. En esta última, el Tribunal declaró, inter alia:

[…]

3. Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los siguientes puntos pendientes de acatamiento: a) diligencias que ha llevado a cabo para culm inar las investigaciones de los hechos del presente caso y publicar el resultado del proceso ([p]unto [R]esolutivo primero de la Sentencia de reparaciones de 26 de noviembre de 2002), y b) diligencias necesarias para identificar a N. N./Moisés, dentro de un plazo razonable, así como localizar, exhumar y entregar sus re stos a sus familiares, y el pago del monto adeudado por el Estado a lo s familiares de la víctima ([p]untos [R]esolutivos segundo y quinto de la Sentencia de reparaciones de 26 de noviembre de 2002).

4. El escrito de 8 de enero de 2009, median te el cual la República de Colombia

quinto de la Sentencia de reparaciones de 26 de noviembre de 2002).

4. El escrito de 8 de enero de 2009, median te el cual la República de Colombia

(en adelante “el Estado” o “Colombia”) informó sobre el cumplimiento de la Sentencia de reparaciones (supra Visto 2).2

5. Las notas de 12 de enero y 17 de marz o de 2009, mediante las cuales la Secretaría de la Corte solici tó a los representantes de la s víctimas (en adelante “los representantes”) y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) que presentaran sus observaciones al informe estatal (supra Visto 4). Las referidas observaciones no fueron recibidas.

6. La Resolución dictada por la Presid enta de la Corte (en adelante “la Presidenta”) el 7 de diciembre de 2009, me diante la cual convocó al Estado, a los representantes y a la Comisión Interame ricana a una audiencia privada con el propósito de recibir información por parte del Estado sobre el cumplimiento de la Sentencia de reparaciones ( supra Visto 2) y escuchar las observaciones de la Comisión Interamericana y de los representantes al respecto.

7. La audiencia privada celebrada por la Corte en su sede en San José, Costa Rica, el 29 de enero de 20101.

CONSIDERANDO QUE:

1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones.

2. Colombia es Estado Parte en la Co nvención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americ ana”) desde el 31 de julio de 1973 y

supervisar el cumplimiento de sus decisiones.

2. Colombia es Estado Parte en la Co nvención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americ ana”) desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985.

3. El artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Las obligaciones convenci onales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes o funciones del Estado2.

1 De conformidad con el artículo 6.2 del Reglamento, la Corte cele bró la audiencia con una comisión de jueces integrada por: Ju ez Diego García-Sayán, Juez Leonardo A. Franco y Juez Alberto Pérez Pérez. A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Inte ramericana: Lilly Ching, Abogada Especialista de la Secretaría Ejecutiva; b) por los re presentantes de las víctimas: Luz Marina Monzón Cifuentes, Viviana Rodríguez Peña y Oscar Javier Carbonell Valderrama, de la Comisión Colombiana de Juristas, y c) por el Estado de Colombia: Carlos Franco Echavarría, Director del Programa Presidencial de Derechos Humanos; Ángela Margarita Rey, Directora de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores; Felipe Me dina, Coordinador del Grupo Operativ o Interinstitucional; Nidia Duque, Asesora del Grupo Operativo Interinstitucional; Brigadier General Jorge Rodríguez Clavijo, Jefe de Derechos Humanos del Ejército Nacional; Coronel Efraín Aragón Sánchez, Asesor de Derechos Humanos y Derecho

Asesora del Grupo Operativo Interinstitucional; Brigadier General Jorge Rodríguez Clavijo, Jefe de Derechos Humanos del Ejército Nacional; Coronel Efraín Aragón Sánchez, Asesor de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario; Teniente Coronel John Henry Arango Alzate, Jefe de Derechos Humanos de la Policía Nacional; Edith Claudia Hernández Aguilar, Asesora de Derechos Humanos del Ministerio de Defensa; Oswaldo Ramos Arrendó, Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, y Juliana Bustamante, Asesora en Derechos Humanos del DAS.

2 Cfr. Caso Baena Ricardo y Otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003, Serie C No. 104, párr. 60; Caso La Cantuta Vs. Perú. Supervis ión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2009, Considerando quinto, y Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Supe rvisión de Cumplimi ento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2009, Considerando quinto.3

4. En virtud del carácter defi nitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.

5. La obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del dere cho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt

corresponde a un principio básico del dere cho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y , c o m o y a h a s e ñ a l a d o e s t a C o r t e y l o d i s p o n e e l a r t í c u l o 2 7 d e l a Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de as umir la responsabilidad internacional ya establecida3

6. Los Estados Partes en la Convención de ben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios ( effet utile ) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cu mplimiento de las decisiones de la Corte.

Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y ef icaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos4.

7. Sobre las diligencias que ha llevado a cabo para culminar las investigaciones de los hechos del presente caso y publicar el resultado del proceso (punto Resolutivo primero de la Sentencia de reparaci ones de 26 de noviembre de 2002) , la Corte se referirá a tres puntos específicos, a sabe r: la ejecución de las órdenes de captura

primero de la Sentencia de reparaci ones de 26 de noviembre de 2002) , la Corte se referirá a tres puntos específicos, a sabe r: la ejecución de las órdenes de captura todavía pendientes; la publicación del resultado del proceso, y la reapertura de las investigaciones archivadas bajo consideraciones de prescripción, así como la aplicación de la figura de la preclusión en una de las investigaciones iniciadas en el presente caso.

3 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 de la Convención Am ericana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Cinco Pensio nistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, Considerando sexto, y Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, Considerando quinto.

4 Cfr Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37; Caso Cinco Pensionistas, supra nota 3, Considerando séptimo, y Caso Ivcher Bronstein, supra nota 3, Considerando sexto.4

8. Sobre la ejecución de las condenas, el Estado refirió que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia “inadmitió las demandas de casación” interpuestas por los

Bronstein, supra nota 3, Considerando sexto.4

8. Sobre la ejecución de las condenas, el Estado refirió que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia “inadmitió las demandas de casación” interpuestas por los imputados en el proceso penal interno, po r lo cual quedó en firme la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superi or del Distrito Judicial de Bogotá de 31 de marzo de 2006 5. Además, informó que los señore s Jaime Alberto Peña Casas y Antonio Alonso Martínez “cuentan con orden de captura vigente”. Durante la audiencia privada ( supra Visto 7), el Estado se comprometió a gestionar la priorización de la captura de tales personas en el entendido de que, en el año 2008, el director de la Policía Na cional ya había dado instrucciones precisas para que se priorizaran las capturas relacionadas con homicidios. Por otra parte, el Estado recordó que, por hechos relativos al presente caso, el señor Elías Sandoval Reyes se encuentra cumpliendo la pena de 22 años de prisión en el centro penitenciario de la

Policía Nacional en Facatativá6.

9. Durante la audiencia privada ( supra Visto 7), los representantes señalaron que los órganos encargados de la ejecución de las órdenes de captura, de acuerdo a los artículos 312 y 350 del Código de Proced imiento Penal en Colombia, son “el DAS cuando ejerce funciones de poli cía judicial, el CPI de la Fi scalía y la Policía Nacional”.

En tal sentido, solicitaron a la Corte que requiera al Estado la presentación de información detallada sobre las actividades desarrolladas por tales órganos para las capturas pendientes, “desde la emisión de la orden hasta la fecha […,] y así dar

En tal sentido, solicitaron a la Corte que requiera al Estado la presentación de información detallada sobre las actividades desarrolladas por tales órganos para las capturas pendientes, “desde la emisión de la orden hasta la fecha […,] y así dar plenos efectos a la sentencia sancionatoria”.

10. La Comisión Interamericana indi có durante la audiencia privada (supra Visto 7) que, si bien uno de los re sponsables se encuentra cump liendo sentencia, “hay dos personas más que fueron sentenciadas ta mbién y que siguen estando prófugas”, y que desconoce las “acciones [que] se han hecho para poder llamarlas a justicia”.

5 D e a c u e r d o a l o e s t a b l e c i d o e n e l C o n s i d e r a n d o 1 1 d e l a R e s o l u c i ó n d e 4 d e a g o s t o d e 2 0 0 8 , emitida por este Tribunal en la supervisión de cumplimiento del presente caso, el “Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, mediante sentencia de 31 de marzo de 2006”, decidió modificar la parte resolutiva de la sentencia recurrida en el sentido de condenar a Antonio Alonso Martinez a 26 años y 9 meses de prisión como coautor de los homicidios agra vados de que fueron víctimas Hernán Javier Cuarán Muchavisoy, Julio Milciades Cerón Gómez, Edebrades Norberto, William Hamilton Cerón, Artemio Pantoja Ordóñez y NN/Moisés; revocar la absolución y en su lugar condenar a Jaime Alberto Peña Casas, en su

Muchavisoy, Julio Milciades Cerón Gómez, Edebrades Norberto, William Hamilton Cerón, Artemio Pantoja Ordóñez y NN/Moisés; revocar la absolución y en su lugar condenar a Jaime Alberto Peña Casas, en su calidad de garante, a 24 años de prisión por los homicidios de Hernán Javier Cuarán Muchavisoy, Julio Milciades Cerón Gómez, Edebrade s Norberto, William Hamilton Cerón, Artemio Pantoja Ordóñez y NN/Moisés; revocar la absolución y en su lugar condenar a Elías Sandoval Reyes a 22 años de prisión como coautor de los homicidios de que fueron víctimas Hernán Javier Cuarán Muchavisoy, Julio Milciades Cerón Gómez, Edebrades Norberto, William Hamilton Cerón, Artemio Pantoja Ordóñez y NN/Moisés, y revocar la providencia apelada y en su lugar condenar a Antonio Alonso Martinez, Jaime Alberto Casas y Elías Sandoval Reyes e indemnizar perjuicios morales y materiales a las víctimas.

6 Durante la comisión de los hechos del presente caso, el señor Antonio Alonso Martínez “era miembro de la Policía Nacional, en calidad de Capitán”; el señor Ja ime Alberto Peña Casas “tenía la condición de Teniente de la Policía Nacional”, y el señor Elías Sandoval Reyes “se desempeñaba como agente de la Policía Nacional”. Cfr. Juzgado 41 Penal del Circuito de Bo gotá, sentencia de 13 de diciembre de 2004, Rad. 212-2001 (expediente de cumplimiento de sentencia, tomo II, folios 976 a 1041). En el mismo sentido, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, sentencia de 31 de

de 2004, Rad. 212-2001 (expediente de cumplimiento de sentencia, tomo II, folios 976 a 1041). En el mismo sentido, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, sentencia de 31 de marzo de 2006, Radicado: 200100212, y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, resolución de 10 de junio de 2008, Rad. 27426. Inadmisión. Disponibles en: http://www.policia.gov.co/portal/page/portal/INSTITUCION/normatividad, consultado el 2 de febrero de 2010.5

11. La Corte considera que el Estado no ha proporcionado información completa y detallada que permita la supervisión adecuada del cumplimiento de este punto. Es necesario que, en particular, el Estado remita información a este Tribunal sobre la fecha de emisión de las órdenes de captur a pendientes de ejecución y la actividad realizada por los órganos competentes para tal efecto. La Corte resalta que, tal y como fue manifestado por el Estado durante la audiencia privada ( supra Visto 7), si bien desde el 2008 existe la orden general de dar prioridad a la ejecución de las órdenes de captura relacionadas con delitos de homicidio, en el presente caso, desde entonces, han transcurrido aproximadamente dos años sin que ello se haya hecho efectivo.

12. En relación con la obligación de publicar el resultado del proceso, inicialmente el Estado informó que se encontraba realizando las gestiones necesarias para publicar la sentencia de casación dictada por la Corte Suprema de Justicia en junio de 2008, la cual era de carácter definitivo 7. Durante la audiencia privada ( supra Visto 7), el

la sentencia de casación dictada por la Corte Suprema de Justicia en junio de 2008, la cual era de carácter definitivo 7. Durante la audiencia privada ( supra Visto 7), el Estado precisó que procedió a publicar la s sentencias penales de primera y segunda instancia, así como las piez as procesales de casación en “las páginas web” del Ministerio de Relaciones Exteriores, de la Policía Nacional, del Ministerio de Defensa y de la Vice Presidencia de la República. Asimismo, señaló que, particularmente, se decidió que en los sitios electrónicos del programa presidencial de derechos humanos de la Vice Presidencia de la República y en el del Ministerio de Relaciones Exteriores se publicarán de manera permanente las se ntencias que la Corte Interamericana ha dictado respecto de Colombia con las distintas piezas procesales que sean pertinentes. El Estado también indicó que si bien estas sentencias estarán disponibles dos meses en la página electrónica principal de la Policía Nacional, se tomó la decisión de que en el “link” de la página de normatividad se encuentren estas sentencias “de manera permanente”. Con lo anterior, el Estado consideró que había dado cumplimiento a la obligación de “publicar el resultado del proceso”. Finalmente, el Estado hizo referencia a un “texto” que envió a los representantes para su consulta y para coordinar la publicación de las sentencias ya que “eran muy largas, […] jurídicas y que no le llegan a todo el público”, por lo que aclaró que el sentido de dicho texto era presentar las sentencias al momento de la publicación. En cuanto al desacuerdo manifestado por los representantes sobre este punto ( infra Considerando 13), el Estado expresó que se encontraba “abiert[ o]” a discutir y a acordar los términos del texto introductorio referido.

manifestado por los representantes sobre este punto ( infra Considerando 13), el Estado expresó que se encontraba “abiert[ o]” a discutir y a acordar los términos del texto introductorio referido.

13. Durante la audiencia privada ( supra Visto 7), los representantes señalaron que el 12 de enero de 2010 el Estado les remiti ó para consulta un texto relativo a la supuesta publicación de las deci siones judiciales referidas ( supra Considerando 12), aunque no les dieron “la oportunidad de presentar [sus] observaciones”. Resaltaron que el Estado procedió a la publicación de dos sentencias que son contradictorias, es decir, la de primera y segunda instancia, y que ello no es consecuente con el sentido de la medida de reparación ordenada po r la Corte Interamericana, es decir la

7 Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia . Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de diciembre de 2009, Considerando séptimo.6 “divulga[ción de] la verdad para que sea co nocida por la sociedad colombiana”. Dé acuerdo a los representantes, la Sentencia de reparaciones dictada en el presente caso ( supra Visto 2), “habla [de] que el Estado debe publicar el resultado de la investigación, y el resultado de la investigación es la sentencia final, la que queda en firme […] y la actuación judicial quedó en firme, absolutamente, con la sentencia del Tribunal Superior”, y no con la sentencia de casación, ya que ésta no se pronunció sobre aquélla. Los representantes consider aron necesario que la Corte “solicite al Estado concertar [la] publicación [de tal] manera que la medida de reparación

Tribunal Superior”, y no con la sentencia de casación, ya que ésta no se pronunció sobre aquélla. Los representantes consider aron necesario que la Corte “solicite al Estado concertar [la] publicación [de tal] manera que la medida de reparación verdaderamente cumpla con el propósito establecido”.

14. La Comisión Interamericana, durante la audiencia privada (supra Visto 7), hizo notar que “las medidas de reparación en general están dirigidas a las víctimas y que, para la Comisión, siempre ha sido una prioridad”. Asimismo, señaló que “el Estado de Colombia en eso ha sido muy diligente, [e s decir, en] poder coordinar la mejor forma de implementar cierto tipo de medidas con las víctimas”.

15. En vista de la disposición manifest ada tanto por el Estado como por los representantes, el Tribunal considera pertin ente alentar la concertación entre éstos sobre los aspectos relativos a la “publica[ción d]el resultado del proceso”, en términos del punto Resolutivo primero de la Sentenci a de reparaciones dictada en el presente caso (supra Visto 2). Al respecto, las partes deberán informar a la Corte sobre los esfuerzos llevados a cabo con ese fin (infra Considerando 28).

16. En relación a la reapertura de las investigaciones archivadas bajo consideraciones de prescripción , el Estado indicó que “las conductas de prevaricato, encubrimiento, lesiones personales y falso testimonio, a las que [aludieron] los representantes de las víctimas [en sus observaciones de 27 de marzo de 2008 al informe del Estado], no constituyen delitos de lesa humanidad, ni infracciones al derecho internacional humanitario, ni graves violaciones a los derechos humanos,

representantes de las víctimas [en sus observaciones de 27 de marzo de 2008 al informe del Estado], no constituyen delitos de lesa humanidad, ni infracciones al derecho internacional humanitario, ni graves violaciones a los derechos humanos, r a z ó n p o r l a c u a l n o s e p r e d i c a d e estos delitos la imprescriptibilidad” 8. Asimismo, durante la audiencia privada ( supra V i s t o 7 ) e l E s t a d o s e ñ a l ó q u e , c o m o y a e s d e conocimiento de la Corte, “existe una investigación en la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Naci ón […], la 876-A, [que actualmente] se encuentra en preliminares”. Al respecto, indicó que “la Fiscalía ha informado que ha dado instrucciones para elaborar pesquisa s dirigidas a establec er qué miembros del Ejército Nacional participaron en los operativos que cegaron la vida de las víctimas, [y que,] hasta el momento, lo único que se ha podido verificar [… ] es que el ejército prestó una ayuda logística helicoportada [ sic] para trasladar los cadáveres, en el entendido en su momento que se trataba de muertes dadas de baja en combate”. Finalmente, el Estado reconoció que “lamentablemente hoy no hay resultados a nivel penal diferentes a los que [ya] conoce el […] Tribunal”, por lo que se comprometió a “impulsar” las investigaciones. En tal sentido, manifestó que “la participación de la parte civil en [el] proceso es sumamente importante”.

8 Cfr. Caso Las Palmeras, supra nota 7, Considerando octavo.7

“impulsar” las investigaciones. En tal sentido, manifestó que “la participación de la parte civil en [el] proceso es sumamente importante”.

8 Cfr. Caso Las Palmeras, supra nota 7, Considerando octavo.7

17. Durante la audiencia privada ( supra Visto 7), los representantes recordaron que el 30 de mayo de 2002 la investigac ión iniciada en 1998 por la Unidad de Derechos Humanos, finalmente radicada bajo el número 876, concluyó con la calificación del sumario mediante la figura de la preclusión respecto de 37 miembros de la policía que también estaban siendo investigados por los hechos relativos al presente caso. Los representantes precisar on que con ello se “asumió una decisión que hace tránsito a cosa juzgada”9, la cual, asimismo, se to mó con posterioridad a la Sentencia de fondo dictada por la Corte (supra Visto 1). En tal sentido, señalaron que aunque existe una sentencia mediante la cual se condenó a tres personas, no han sido sancionados “los altos mandos ni los comandantes que dirigieron [el] operativo” que dio como resultado la muerte de siete personas en este caso, “a pesar de que [el Estado] tiene toda la información para individualizar[los]”. Finalmente, consideraron que sería una “propuesta muy interesante de buena disposición” que el Estado diseñe “un mecanismo especial de impulso” a las investigaciones.

18. La Comisión Interamericana mani festó durante la audiencia privada ( supra Visto 7), que “realmente respecto de la investigación no hay acciones nuevas de las que se hubiesen informado para el momento de la Resolución de la Corte [de 4 de agosto de 2008] que ordenó mantener el pr ocedimiento abierto para que el Estado

Visto 7), que “realmente respecto de la investigación no hay acciones nuevas de las que se hubiesen informado para el momento de la Resolución de la Corte [de 4 de agosto de 2008] que ordenó mantener el pr ocedimiento abierto para que el Estado informara acerca de los puntos pendientes [de cumplimiento]”.

19. Por una parte, el Tribunal observa que el Estado hizo referencia a la figura de la prescripción de las acciones penales re lativas a las conductas de prevaricato, encubrimiento, lesiones personales y falso testimonio relacionadas con los hechos del presente caso (supra Considerando 16). La Corte cons idera pertinente recordar que, anteriormente, durante la supervisión de cumplimiento en el presente caso, ya había expresado que el Estado “debe garantizar el proceso interno tendiente a investigar el conjunto de los hechos del caso y sancionar a los responsables [de acuerdo a la Sentencia de reparaciones]” 10. Al respecto, el Tribunal ha señalado que si bien la prescripción es una garantía del debido proceso que debe ser observada debidamente por el juzgador para to do imputado de un delito 11, la invocación y aplicación de la misma es inaceptable cuando ha quedado claramente probado que el transcurso del tiempo ha sido determinado por actuacione s u omisiones procesales dirigidas, con clara mala fe o negligencia, a propiciar o permitir la impunidad 12. Ante este Tribunal eventualmente puede discutirse la autoridad de cosa ju zgada de una decisión cuando

9 Los representantes precisaron que “la razón que tomó la Fiscalía fue que desde la apertura de la investigación en sede penal militar habían pasado más de nueve años, lo cual había superado en exceso el

9 Los representantes precisaron que “la razón que tomó la Fiscalía fue que desde la apertura de la investigación en sede penal militar habían pasado más de nueve años, lo cual había superado en exceso el término máximo de instrucción sin qu e existiera prueba para calificar el mérito en sumario respecto a los treinta y siete sindicados”. Agregaron que para cuando se cerró la investigación, en “la sentencia de fondo de la Corte Interamericana [… se] había dicho que la jurisdicción penal militar justamente era la base sobre la cual consideraba que el Estado era responsable por la violación del derecho a la justicia”.

10 Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando octavo.

11 Cfr. Caso Albán Cornejo y otros Vs. Ecuado r. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171, párr. 111; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 mayo de 2008 , Considerando décimo tercero, y Caso Ivcher Bronstein, supra nota 3, Considerando décimo séptimo.

12 Cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 3, Considerando décimo séptimo.8 ésta afecta derechos de individuos proteg idos por la Convención y se demuestra que existe una causal de cuestionamiento de la cosa juzgada13.

20. Por otra parte, la Corte observa qu e los representantes nuevamente hicieron referencia a la preclusión, en el año 2002, de una investigación iniciada por la Unidad

existe una causal de cuestionamiento de la cosa juzgada13.

20. Por otra parte, la Corte observa qu e los representantes nuevamente hicieron referencia a la preclusión, en el año 2002, de una investigación iniciada por la Unidad de Derechos Humanos en mayo de 1998. Es te aspecto de las investigaciones se encuentra referido en la Sentencia de re paraciones dictada por el Tribunal en el presente caso (supra Visto 2, párr. 35.n).

21. El Estado no ha proporcionado a la Corte información completa y detallada que permita conocer las razones por las cuales corrió el plazo de pr escripción de los delitos referidos e, inclusive, sobre probab les acciones llevadas a cabo para revisar las declaratorias en ese sentido. En particular, el Tribunal no cuenta con información suficiente para valorar si la prescripción de los delitos referidos por el Estado ( supra Considerando 16) se debió a actuaciones u omisiones procesales dirigidas, con mala fe o negligencia, a propiciar o permitir la impunidad. Asimismo, el Estado tampoco se refirió a la preclusión de la investigación señalada por los representantes. En consecuencia, es indispensable que el Tribunal cuente con información que le permita verificar si existen razones para cuestionar dicha declaración, en su caso.

22. El Estado tampoco ha proporcionado a la Corte información precisa y detallada sobre la investigación que actualmente se encuentra abierta en la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación.

23. En razón de lo expuesto, es imprescind ible que el Estado presente información completa y detallada sobre: a) las causas que originaron la prescripción de las acciones penales en relación con lo s delitos referido s anteriormente ( supra

23. En razón de lo expuesto, es imprescind ible que el Estado presente información completa y detallada sobre: a) las causas que originaron la prescripción de las acciones penales en relación con lo s delitos referido s anteriormente ( supra Considerando 16); b) la preclusión de la investigación referida por los representantes

(supra Considerando 17), y c) la investigación que actualmente se encuentra en curso ante la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de l a Naci ón. Al respecto, la Corte retoma la propuesta de lo s representantes de que el Estado evalúe la posibilidad de diseñar “un mecanismo especial de impulso” a la investigación.

24 En cuanto a las diligencias necesarias para identificar a N.N./Moisés dentro de un plazo razonable, así como localizar, exhumar y entregar sus restos a sus familiares, y el pago del monto adeudado por el Estado a los familiares de la víctima (puntos Resolutivos segundo y quinto de la Sentencia de reparaciones de 26 de noviembre de 2002) , el Estado indicó que comi sionó al Cuerpo Técnico de Investigación y al Departamento Administrativo de Seguridad de la ciudad de Mocoa, Departamento del Putumayo, para que “por separado adelantaran diligencias tendientes a identificar a N.N./Moisés, el lugar exacto de inhumación de sus restos

13 Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Solici tud de Revisión de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Resolución de la

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