Corte IDH - RS Seguimiento Caso Las Palmeras vs Colombia 07 12 de 2009
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- Corte IDH - RS Seguimiento Caso Las Palmeras vs Colombia 07 12 de 2009
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- 2009
RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENTA DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DE 7 DE DICIEMBRE DE 2009
CASO LAS PALMERAS VS. COLOMBIA
SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
VISTOS:
1. La Sentencia de fondo dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 6 de diciembre de 2001.
2. La Sentencia de reparaciones dictada po r la Corte Interamericana el 26 de noviembre de 2002.
3. La Resolución dictada por la Corte el 17 de noviembre de 2004 en relación con la supervisión de cumplimiento del presente caso.
4. La Resolución dictada por el Tribunal el 4 de agosto de 2008, mediante la cual
declaró:
[…]
3. Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los siguientes puntos pendientes de acatamiento: a) diligencias que ha llevado a cabo para culm inar las investigaciones de los hechos del presente caso y publicar el resultado del proceso (Punto resolutivo primero de la Sentencia de reparaciones de 26 de noviembre de 2002), y b) diligencias necesarias para identificar a N.N. /Moisés, dentro de un plazo razonable, así como localizar, exhumar y entregar sus restos a sus familiares, y el pago del monto adeudado por el Estado a los familiares de la víctima (Puntos resolutivos segundo y quinto de la Sentencia de reparaciones de 26 de noviembre de 2002).
el Estado a los familiares de la víctima (Puntos resolutivos segundo y quinto de la Sentencia de reparaciones de 26 de noviembre de 2002).
5. El escrito de 8 de enero de 2009, mediante el cual la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) informó sobre el cumplimiento de la Sentencia de reparaciones (supra Visto 2).2
6. Las notas de 12 de enero y 17 de marz o de 2009, mediante las cuales la Secretaría de la Corte solici tó a los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) y a la Comisión Interame ricana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana ”) que presentaran sus observaciones al informe estatal (supra Visto 5). Las referidas observaciones no fueron recibidas.
CONSIDERANDO:
1. Que es una facultad inherente a las func iones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones.
2. Que en virtud del carácter de finitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.
3. Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes o funciones del Estado1.
4. Que en aras de cumplir el mandato de supervisar el cumplimiento del compromiso contraído por los Estados Partes según el artículo 68.1 de la Convención,
todos los poderes o funciones del Estado1.
4. Que en aras de cumplir el mandato de supervisar el cumplimiento del compromiso contraído por los Estados Partes según el artículo 68.1 de la Convención, la Corte primero debe conocer el grado de ac atamiento de sus decisiones. Para ello, el Tribunal debe supervisar que los Estados responsables efectivamente cumplan las reparaciones ordenadas en su sentencia2.
5. Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar a la Corte cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la sentencia en su conjunto3.
1 Cfr. Caso Baena Ricardo y Otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003, Serie C No. 104, párr. 131; Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de agosto de 2009, Considerando tercero, y Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala . Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de agosto de 2009, Considerando cuarto.
2 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 1, párr. 101; Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia, supra
2009, Considerando cuarto.
2 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 1, párr. 101; Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia, supra nota 1, considerando cuarto, y Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, supra nota 1, Considerando quinto.
3 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supe rvisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, Considerando séptimo; Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, supra n o t a 1 , C o n s i d e r a n d o s e x t o , y Caso Molina Theissen Vs. Guatemala . Supervisión de Cumpli miento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de agosto de 2009, Considerando cuarto.3
6. Que en relación con las diligencias que ha llevado a cabo para culminar las investigaciones de los hechos del presente caso y publicar el resultado del proceso
(punto resolutivo primero de la Sentencia de reparaciones de 26 de noviembre de 2002), la Corte solicitó al Estado que informara: 1) si las condenas fijadas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá están si endo ejecutadas; 2) si los resultados del proceso penal de referencia han sido divulgados, y 3) si existe una investigación preliminar en la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía relacionada con los hechos del presente caso4.
7. Que al respecto, el Estado indicó que la “Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia […] inadmitió las demandas de casa ción presentadas[,] mediante sentencia de
relacionada con los hechos del presente caso4.
7. Que al respecto, el Estado indicó que la “Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia […] inadmitió las demandas de casa ción presentadas[,] mediante sentencia de junio 10 de 2008, […] quedando en firme la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judici al de Bogotá, [Sala Penal, emitida el 31 de marzo de 2006]”5. Además informó que “los señores Jaime Alberto Peña Casas y Antonio Alonso Martínez cuentan con orden de captura vigente” y “han si do constantemente reactivadas”. Esto implica que “las autori dades judiciales y de Policía competentes adelantan ininterrumpidamente las gestiones pertinentes para hacer efectivas las capturas; no obstante, la dificultad de esta labor conlleva a que, ocasionalmente, no sea posible lograr la detención efectiva de una persona de manera inmediata, puesto que al estar prófugos de la justicia enterados de las órdenes de captura decretadas en su contra es usual que adelanten gestiones para evitar su concreción”. Con base en ello, el Estado rechazó el argumento de “f alta de voluntad estatal” para apresar a quienes fueron condenados. En relación con la publicación de las de cisiones judiciales, el Estado informó que “con la sentencia de casación de la Corte Suprema de Justicia emitida en el mes de junio de 2008, se llegó a una sentencia definitiva y, en consecuencia, publicable”. Al respecto, el Estado indicó que “adelanta las gestiones
4 Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
consecuencia, publicable”. Al respecto, el Estado indicó que “adelanta las gestiones
4 Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de Agosto de 2008, considerando décimo séptimo.
5 De acuerdo a lo establecido en el Considerando 11 de la Resolución de 4 de agosto de 2008, emitida por este Tribunal en la supervisión de cumplimiento de l presente caso, el “Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, mediante sentencia de 31 de marzo de 2006”, decidió:
- modificar la parte resolutiva de la sentencia recu rrida en el sentido de condenar a Antonio Alonso Martinez a 26 años y 9 meses de prisión como coau tor de los homicidios agravados de que fueron víctimas Hernán Javier Cuarán Muchavisoy, Julio Milciades Cerón Gómez, Edebrades Norberto, William Hamilton Cerón, Artemio Pantoja Ordóñez y NN/Moisés; • revocar la absolución y en su lugar condenar a Jaim e Alberto Peña Casas, en su calidad de garante, a 24 años de prisión por los homici dios de Hernán Javier Cuarán Muchavisoy, Julio Milciades Cerón Gómez, Edebrades Norberto, William Hamilton Cerón, Artemio Pantoja Ordóñez y NN/Moisés; • revocar la absolución y en su lugar condenar a Elías Sandoval Reyes a 22 años de prisión como coautor de los homicidios de que fueron víctimas Hernán Javier Cu arán Muchavisoy, Julio Milciades Cerón Gómez, Edebrades Norberto, William Hamilton Cerón, Artemio Pantoja Ordóñez y NN/Moisés, y
coautor de los homicidios de que fueron víctimas Hernán Javier Cu arán Muchavisoy, Julio Milciades Cerón Gómez, Edebrades Norberto, William Hamilton Cerón, Artemio Pantoja Ordóñez y NN/Moisés, y • revocar la providencia apelada y en su lugar co ndenar a Antonio Alonso Martinez, Jaime Alberto Casas y Elías Sandoval Reyes e indemnizar perjuicios morales y materiales a las víctimas.4 necesarias para realizar su publicación”. Con base en dichos argumentos, el Estado solicitó a la Corte “declarar cumplida esta medida de reparación”.
8. Que en relación a la “reapertura de las investigaciones archivadas bajo consideraciones de prescripción”, el Estado indicó que la “prescripción de la acción penal es una figura que opera en virtud del tiempo y a favor de los procesados”, por lo que “cualquier actuación posterior a la declaratoria de prescripción constituye una vía de hecho Constitucional, aspe cto que ha sido reconocido por la Corte Constitucional Colombiana”. Al respecto, indicó que “las conductas de prevaricato, encubrimiento, lesiones personales y falso testimonio, a las que [aludieron] los representantes de las víctimas [en sus observaciones de 27 de marzo de 2008 al informe del Estado], no constituyen delitos de lesa humanidad, ni infracciones al derecho internacional humanitario, ni graves violaciones a los de rechos humanos, razón por la cual no se predica de estos delitos la imprescriptibilidad”.
9. Que ni los representantes ni la Comi sión Interamericana remitieron las observaciones al informe de cumplimiento presentado por el Estado (supra Visto 6).
10. Que esta Presidencia estima necesario que el Estado presente información
9. Que ni los representantes ni la Comi sión Interamericana remitieron las observaciones al informe de cumplimiento presentado por el Estado (supra Visto 6).
10. Que esta Presidencia estima necesario que el Estado presente información actualizada acerca del resultado de las gestiones emprendidas para dar cumplimiento a las órdenes de captura proferidas ( supra Considerando 6), así como información relativa a la publicación de las decisiones judiciales adoptadas en relación con los hechos del presente caso ( supra Considerando 6). Asimismo, dado que de la información aportada por el Estado no ha quedado claro si existe una investigación preliminar en la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía relacionada con los hechos del presente caso, resulta necesari o que el Estado se refiera a este punto.
Asimismo, esta Presidencia considera indi spensable que los representantes y la Comisión Interamericana presenten sus observaciones a lo informado por el Estado.
11. En cuanto a las diligencias necesarias pa ra identificar a N.N. /Moisés dentro de un plazo razonable, así como localizar, exhumar y entregar sus restos a sus familiares, y el pago del monto adeudado por el Estado a los familiares de la víctima (puntos resolutivos segundo y quinto de la Sentencia de reparaciones de 26 de noviembre de 2002) el Estado informó que “continua adelantando labores para lograr la ubicación de los restos mortales de N.N./Moisés, si n que hasta la fecha se hayan obtenido resultados positivos”. Asimismo, indicó que “comisionó al [Cuerpo Técnico de Investigación] CTI y al [Departamento Admini strativo de Seguridad] DAS de la ciudad
resultados positivos”. Asimismo, indicó que “comisionó al [Cuerpo Técnico de Investigación] CTI y al [Departamento Admini strativo de Seguridad] DAS de la ciudad de Mocoa (Departamento del Putumayo) para que por separado adelantaran diligencias tendientes a identificar a N.N./Moisés, el lugar exacto de inhumación de sus restos mortales, la ubicación de sus familiares y otras acciones pendientes”. Igualmente, informó que el 29 de septiembre de 2008 la Fiscalía solicitó a la parte civil “información que pudiera aportar para la búsqueda de N. N./Moisés”. Por último, señaló que “dentro de las funciones de la Fiscalía General no se encuentra la de invitar a los sujetos procesales a las diligencias que programe ”, por lo cual “para conocer sobre lo5 acontecido en dichas actuac iones los sujetos procesales deben estar atentos a la incorporación de dichas actuaciones al expe diente”. El Estado re iteró que “inició la investigación previa 876 A, la cual tiene como objetivo ubicar los restos mortales de N.N./Moisés y a sus familiares, así como in vestigar otros posibles autores de los hechos, con este objetivo, y especialmente teniendo en cuenta la complejidad del caso, el ente investigador solicitó a la parte civil información que pueda ser valiosa para el avance de dicha investigación”.
12. Que ni los representantes ni la Comi sión Interamericana remitieron las observaciones al informe de cumplimiento presentado por el Estado (supra Visto 6).
13. Que esta Presidencia observa que la in formación hasta ahora aportada por el Estado no permite evidenciar un avance efec tivo y real en la determinación de la
observaciones al informe de cumplimiento presentado por el Estado (supra Visto 6).
13. Que esta Presidencia observa que la in formación hasta ahora aportada por el Estado no permite evidenciar un avance efec tivo y real en la determinación de la identidad, localización, y entrega de los restos de NN/Moisés a sus familiares, así como en el pago del monto adeudado a éstos. Por lo tanto, estima necesario que el Estado brinde información pormenorizada acerca del conjunto de diligencias realizadas en este sentido con posterioridad a la Resolución dictada por el Tribunal el 4 de agosto de 2008
(supra Visto 4), así como de aquellas que se rán realizadas para dar cumplimiento a este punto. Asimismo, esta Presidencia considera indispensable que los representantes y la Comisión Interamericana presenten sus observaciones a lo informado por el Estado al respecto.
14. Que transcurridos más de siete años de sde la emisión de la Sentencia de reparaciones en este caso, esta Presidenci a estima necesario que el Tribunal conozca con mayor detalle las gestiones adoptadas por el Estado para dar cumplimiento a los puntos pendientes de acatamiento ( supra Visto 4). En tal sentido, corresponde al Estado presentar información sobre las a cciones adoptadas para cumplir con las obligaciones internacionales derivadas de la Sentencia emitida en este caso pendientes de acatamiento, conforme a lo expuesto en los párrafos considerativos 10 y 13 supra.
Los representantes y la Comisión Intera mericana deben igualmente presentar sus observaciones respecto de lo informado por el Estado.
15. Que en cuanto a la supervisión del cumpli miento de las sentencias, el artículo
63 del Reglamento6 dispone que:
Los representantes y la Comisión Intera mericana deben igualmente presentar sus observaciones respecto de lo informado por el Estado.
15. Que en cuanto a la supervisión del cumpli miento de las sentencias, el artículo
63 del Reglamento6 dispone que:
1. La supervisión de las sentencias y demás de cisiones de la Corte se realizará mediante la presentación de informes estatales y de las correspondientes observaciones de dichos informes por parte de las víctimas o sus representantes legales. La Comisión deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de las víctimas o sus representantes.
6 Aprobado por la Corte en su XLIX Período Ordi nario de Sesiones cele brado del 16 al 25 de noviembre de 2000 y reformado parcialmente por la Corte en su LXXXII Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 19 al 31 de enero de 2009; mismo que se aplica a la presente etapa de supervisión de cumplimiento.6 […]
3. Cuando lo considere pertinente, el Tr ibunal podrá convocar a las partes a una audiencia para supervisar el cumplimiento de sus decisiones.
4. Una vez que el Tribunal cuente con la información pertinente, determinará el estado del cumplimiento de lo resuelto y emitirá las resoluciones que estime pertinentes.
16. Que es conveniente y necesario convocar a una audiencia privada para que la Corte Interamericana reciba del Estado información completa y actualizada sobre el cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento de la Sentencia de reparaciones emitida en este caso, y escuch e las observaciones al respecto por parte de la Comisión Interamericana y de los representantes.
POR TANTO:
cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento de la Sentencia de reparaciones emitida en este caso, y escuch e las observaciones al respecto por parte de la Comisión Interamericana y de los representantes.
POR TANTO:
LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en ejercicio de las atribuciones de la Cort e de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, en consulta con los demás Jueces del Tribunal, y de conformidad con los artículos 33, 67 y 68.1 de la Convención Americana, 24.1, 25.1 y 25.2 de su Estatuto y 4, 15.1 y 30.2 de su Reglamento,
RESUELVE:
1. Convocar al Estado de Colombia, a lo s representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia privada que se celebrará en San José de Co sta Rica, en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el día 29 de enero de 2010, a partir de las 15:00 horas y hasta las 16:30 horas, con el propósito de que la Corte obtenga información por parte del Estado sobre el cumplimiento de las Sentencias di ctadas en el presente caso y escuche las observaciones de la Comisión Interame ricana de Derechos Humanos y de los representantes de las víctimas al respecto.
2. Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado de Colombia, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas en el presente caso.7
Cecilia Medina Quiroga Presidenta
Pablo Saavedra Alessandri
representantes de las víctimas en el presente caso.7
Cecilia Medina Quiroga Presidenta
Pablo Saavedra Alessandri Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Cecilia Medina Quiroga Presidenta
Pablo Saavedra Alessandri Secretario