Corte IDH - RS Seguimiento Caso Manuel Cepeda vs Colombia 12 03 de 2020
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- Corte IDH - RS Seguimiento Caso Manuel Cepeda vs Colombia 12 03 de 2020
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DE 12 DE MARZO DE 2020
CASO MANUEL CEPEDA VARGAS VS. COLOMBIA
SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
VISTO:
1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo , reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 26 de mayo de 20101.
La Corte aceptó el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por la República de Colombia (en adelante “Colombia” o “el Estado”) y la declaró responsable internacionalmente por, entre otras, la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la protección de la honra y la dignidad, a la libertad de pensamiento y expresión, a la libertad de asociación y a los derechos políticos, en perjuicio del Senador Manuel Cepeda Vargas. También lo encontró responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, en perjuicio del Senador Cepeda Vargas y sus familiares 2. Dichas violaciones se declararon en relación con la ejecución extrajudicial del Senador Cepeda Vargas, ocurrida el 9 de ago sto de 1994. El señor Cepeda Vargas fue un líder político y miembro de la dirigencia de los partidos políticos Unión Patriótica (UP) y del Partido Comunista Colombiano (PCC), y un comunicador social con una orientación de oposición crítica. Al momento de los hechos era Senador de la República. El móvil del crimen cometido en su contra fue su militancia política de
Unión Patriótica (UP) y del Partido Comunista Colombiano (PCC), y un comunicador social con una orientación de oposición crítica. Al momento de los hechos era Senador de la República. El móvil del crimen cometido en su contra fue su militancia política de oposición y sus publicaciones como comunicador social. Se tuvo por probado que en su ejecución participaron, al menos, dos sargentos del Ejército Nacional de Colombia, quienes fueron condenados por los hechos y que otros miembros del Ejército y de grupos paramilitares han sido investigados, aunque hasta ese momento ninguno ha bía sido encontrado responsable. Asimismo, se encontró probado que la ejec ución del Senador Cepeda Vargas ocurrió en un contexto de violencia sistemática contra los miembros de la UP. La Corte estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de
El Juez Humberto A. Sierra Porto, de nacionalidad colombiana, no participó en el conocimiento y deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte. El Juez Eduardo Vio Grossi no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución por razones de fuerza mayor. 1 Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213. D isponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_213_esp.pdf. La Sentencia fue notificada el 21 de junio de 2010. 2 Se encontró responsabilidad también por la violación a los derechos a la integridad personal, a la
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_213_esp.pdf. La Sentencia fue notificada el 21 de junio de 2010. 2 Se encontró responsabilidad también por la violación a los derechos a la integridad personal, a la protección de la honra y de la dignidad, derecho de circulación y de residencia, en perjuicio de Iván Cepeda Castro, María Cepeda Castro, Olga Navia Soto, Claudia Girón Ortiz, María Estella Cepeda Vargas, Ruth Cepeda Vargas, Gloria María Cepeda Vargas, Álvaro Cepeda Vargas y Cecilia Cepeda Vargas, en sus respectivas circunstancias.-2reparación y ordenó al Estado la adopción de diversas medidas de reparación adicionales (infra Considerando 1).
2. La Resoluci ón de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitida el 30 de noviembre de 20113.
3. La Resolución conjunta de supervisión de cumplimiento de la medida de reparación sobre atención médica y psicológica , emitida el 8 de febrero de 2012, para nueve casos contra Colombia4.
4. Los informes presentados por el Estado e ntre abril de 2012 y octubre de 2019, en respuesta a solicitudes de la Corte o su Presidencia, mediante notas de la Secretaría del Tribunal.
5. Los escritos de observaciones presentados por los representantes de las víctimas
(en adelante “los representantes”)5 entre julio de 2013 y mayo de 2019.
6. Los escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre julio de 2012 y diciembre de 2018.
CONSIDERANDO QUE:
Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre julio de 2012 y diciembre de 2018.
CONSIDERANDO QUE:
1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones6, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso desde hace más de nueve años (supra Visto 1). En la Sentencia, la Corte dispuso diez medidas de reparación. El Tribunal emitió una Resolución de supervisión de cumplimiento en noviembre de 2011, en la cual declaró que Colombia había dado cumplimiento total a cuatro medidas7, y determinó que se encontraban pendientes de cumplimiento seis medidas: la obligación de investigar; garantizar la seguridad de los familiares del Senador Manuel Cepeda Vargas; tres medidas de satisfacción para la reivindicación de la memoria del referido Senador y brindar tratamiento médico y psicológico a las víctimas (infra Considerandos 4 y 14 y punto resolutivo 3). Esta última medida está siendo supervisada conjuntamente con otros casos relativos a Colombia
(supra Visto 3).
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos , “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de info rmar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de
3 Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de
3 Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de noviembre de 2011. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/cepeda_30_11_11.pdf. 4 Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Supervisión Cumplimiento de Sentencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2012. Disponible e n: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/cepeda_08_02_12.pdf. 5 El Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL). 6 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 7 Dio cumplimiento total a las siguientes medidas de reparación: i ) publicar el resumen oficial de la Sentencia en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación, y la Sentencia en su integrid ad en un sitio web (punto resolutivo décimo de la Sentencia ); ii) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional (punto resolutivo décimo primero de la Sentencia); iii) pagar las indemnizaciones por concepto de daños materiales e inmateriales (puntos resolutivos décimo quinto y décimo sexto de la Sentencia), y iv) realizar el reintegro de costas y gastos (punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia).-3por concepto de daños materiales e inmateriales (puntos resolutivos décimo quinto y décimo sexto de la Sentencia), y iv) realizar el reintegro de costas y gastos (punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia).-3cumplimiento de la Sentencia en su conjunto8. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, tenien do presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos9.
3. En la presente Resolución , el Tribunal se pronunciará sobre la s tres medidas de satisfacción, respecto de las cuales las partes han aportado suficiente información para valorar su cumplimiento. Las restantes medidas de reparación serán evaluadas e n posteriores resoluciones de supervisión de cumplimiento.
A. Realizar una publicación y un documental audiovisual sobre la vida política, periodística y rol político del Senador Manuel Cepeda Vargas
A.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resolución anterior
4. En el punto resolutivo décimo segundo y en los párrafos 228 y 229 de la Sentencia, se dispuso el cumplimiento de dos medidas de satisfacción en conmemoración de la víctima. Al respecto, se ordenó que el Estado debía “realizar una publicación y un documental audiovisual sobre la vida política, periodística y rol político del Senador Manuel Cepeda Vargas en coordinación con los familiares y difundirlo ”. En cuanto al
video documental se especificó lo siguiente:
229. El video documental sobre los hechos ocurridos deberá proyectarse en un canal
Manuel Cepeda Vargas en coordinación con los familiares y difundirlo ”. En cuanto al video documental se especificó lo siguiente:
229. El video documental sobre los hechos ocurridos deberá proyectarse en un canal estatal de televisión de difusión nacional, una vez por semana durante un mes. Además, el Estado deberá proyectar el video en un acto público en la ciudad de Bogotá, ya sea en un acto específico o en el marco del acto de reconocimiento de responsabilidad. Dicho acto deberá ser organizado con la participación de las víctimas o sus representantes. Además, el video deberá ser distribuido lo más ampliamente posible entre las víctimas, sus representantes y las universidades del país para su promoción y proyección posterior. Para el cumplimiento de este punto el Estado cuenta con el plazo de dos años, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia. (Énfasis añadido)
5. En la Resolución de noviembre de 2011, la Corte tomó nota de lo sostenido por el Estado y los representantes respecto a que en noviembre de 2010 se había llevado a cabo una primera reunión de seguimiento, en la cual se trató el tema de la productora del documental y se acordó quién sería el productor del mismo y que los representantes enviarían una propuesta para el cumplimiento de esta medida. El Tribunal valoró la disposición del Estado de dar cumplimiento a esta reparación y, con base en lo informado por las partes, quedó a la espera de información sobre su efectivo cumplimiento10.
A.2. Consideraciones de la Corte
6. Esta reparación comprende dos medidas: i) la elaboración de una publicación y ii) la realización, difusión y proyección de un documental, ambos sobre la vida política, periodística y rol político del Senador Cepeda Vargas.
6. Esta reparación comprende dos medidas: i) la elaboración de una publicación y ii) la realización, difusión y proyección de un documental, ambos sobre la vida política, periodística y rol político del Senador Cepeda Vargas.
8 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador. Supervisión de Cum plimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2019, Considerando 2. 9 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador, supra nota 8, Considerando 2. 10 Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra nota 3, Considerandos 28 a 30.-47. En cuanto a la publicación, este Tribunal observa que han trascurrido más de siete años y medio desde el vencimiento del plazo de dos años otorgado en la Sentencia (supra Considerando 4) sin que se hay a realizado esta publicación. Según las observaciones más reciente de los representantes sobre esta medida , “aún no se han concretado los términos de la misma”11. El Estado y los representantes no han explicado las razones por las cuales no ha sido posible concretar los términos de ejecución de la publicación, por lo cual en esta oportunidad la Corte no puede emitir un pronunciamiento sobre los eventuales desacuerdos entre las partes u obstáculos
las razones por las cuales no ha sido posible concretar los términos de ejecución de la publicación, por lo cual en esta oportunidad la Corte no puede emitir un pronunciamiento sobre los eventuales desacuerdos entre las partes u obstáculos existentes, a fin de avanzar con el cumplimiento.
8. No obstante lo anterior, considerando que ha transcurrido un tiempo excesivo para la implementación de una medida de satisfacción cuya ejecución no es compleja , así como el interés común de las partes en alcanzar su cumplimiento 12, se solicita que a más tardar el 23 de junio de 2020, las autoridades estatales correspondientes y los representantes sostengan una reunión con el fin de concretar los términos para la realización de la publicación sobre la vida política, periodística y rol político del Senador Cepeda Vargas, incluyendo una fecha en la c ual ésta pueda concluirse. Se requiere a las partes que en el plazo indicado en el punto resolutivo 6 de la presente Resolución remitan al Tribunal información al respecto.
9. Respecto al docu mental sobre la vida política, periodística y rol político del Senador Cepeda Vargas, aun cuando no ha sido remitida una copia del mismo a este Tribunal (infra Considerando 12), se constata, con base en lo informado por el Estado y los representantes, que la realización del documental en memoria de la víctima concluyó en el 2018. É ste se titula “Manuel Cepeda Vargas, un artista en la política” .
Fue realizado por el productor acordado entre las partes 13, y para su producción el Estado “suscribió [un] Convenio […] con Radio Televisión Nacional de Colombia ”. Los representantes reconocieron que “la producción y realización del documental se
Fue realizado por el productor acordado entre las partes 13, y para su producción el Estado “suscribió [un] Convenio […] con Radio Televisión Nacional de Colombia ”. Los representantes reconocieron que “la producción y realización del documental se adelantó satisfactoriamente, con el concurso de los familiares y los representantes”. La Comisión “valor[ó] positivamente lo informado en cuanto a que se finalizó la producción de[l] documental”.
10. Adicionalmente, en el 2018 se realizó la proyección del documental. Los representantes informaron que “los días 15, 22, 28 y 30 de abril de 2018 se realizaron las transmisiones del documental […] por el Canal Institucional”14. Con ello, se ha dado cumplimiento a lo relativo a la proyección del documental en un canal estatal de televisión de difusión nacional, una vez por semana durante un mes, según los términos dispuestos en el párrafo 229 de la Sentencia (supra Considerando 4).
11. Se hace notar que, para dar cumplimiento a la totalidad de acciones relativas a la difusión del documental ordenadas en la Sentencia , resta que éste sea proyectado en un acto público en la ciudad de Bogotá y distribuido en universidades del país para su promoción y proyección posterior (supra Considerando 4), ya que, con base en lo informado, este Tribunal entiende que el documental ya habría sido dis tribuido a las víctimas y representantes (supra Considerando 9). En cuanto a la proyección pública del documental en un acto en la ciudad de Bogotá, los representantes indicaron que en la actualidad se encuentran “en el proceso de concertación para la presentación pública de la pieza”. El Estado y los representantes no han hecho referencia a las acciones que
del documental en un acto en la ciudad de Bogotá, los representantes indicaron que en la actualidad se encuentran “en el proceso de concertación para la presentación pública de la pieza”. El Estado y los representantes no han hecho referencia a las acciones que se habrían implementado para la distribución del documental en universidades.
11 Cfr. Escritos de observaciones de 23 de abril y 27 de junio de 2018. 12 En sus informes Colombia ha sostenido reiteradamente “su compromiso con el cumplimiento de las órdenes pendientes contenidas en la Sentencia” de este caso. 13 En informe de noviembre de 2017, el Estado puso en conocimiento de esta Corte que sería el señor Lisandro Duque quien dirigiría la producción del documental. 14 Cfr. Escrito de observaciones 27 de junio de 2018.-512. Considerando lo anterior, se solicita al Estado y los representantes que en la reunión que sostengan para el tema de la publicación en memoria de l señor Cepeda Vargas (supra Considerando 8), también acuerden lo necesario para que el acto público de proyección del documental se realice a la mayor brevedad posible , y que informen a este Tribunal al respecto. Asimismo, tomando en cuenta que el documental ya está concluido y el prolongado tiempo transcurrido desde el vencimiento del plazo otorgado para dar cumplimiento a esta medida, se solicita a Colombia que, de manera inmediata, adopte las medidas necesarias para cumplir con su distribuci ón del documental en las universidades del país . Adicionalmente, se solicita que remita una copia del mismo a este Tribunal (supra Considerando 9).
13. Tomando en consideración los avances en cuanto a la realización del documental
universidades del país . Adicionalmente, se solicita que remita una copia del mismo a este Tribunal (supra Considerando 9).
13. Tomando en consideración los avances en cuanto a la realización del documental “Manuel Cepeda Vargas, un artista en la política” y su difusión en un canal de televisión nacional (supra Considerandos 9 y 10), la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento parcial a la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia, quedando pendiente que el Estado: i) realice, en coordinación con los familiares, una publicación sobre la vida política, periodística y rol político del Senador Manuel Cepeda Vargas; ii) la proyección del documental en un acto público en la ciudad de Bogotá, y iii) la distribución del documental en las universidades del país.
Se solicita a Colombia que informe sobre los puntos pendientes en los términos indicados en los Considerandos 8 y 12 de la presente Resolución.
B. Otorgar una beca con el nombre de Manuel Cepeda Vargas B.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resolución anterior
14. En el punto dispositivo décimo tercero y en el párrafo 233 de la Sentencia, se ordenó al Estado “[o]torgar, por una sola vez, una beca con el nombre de Manuel Cepeda Vargas, la que será administrada por la Fundación Manuel Cepeda Vargas, para cubrir el
costo integral, incluidos los gastos de manutención, de una carrera profesional en ciencias de la comunicación o periodismo en una universidad pública de Colombia elegida por el beneficiario, durante el período de tales estudios. Dicha beca será adjudicada y ejecutada a través de un concurso de méritos, mediante un procedimiento que la
ciencias de la comunicación o periodismo en una universidad pública de Colombia elegida por el beneficiario, durante el período de tales estudios. Dicha beca será adjudicada y ejecutada a través de un concurso de méritos, mediante un procedimiento que la Fundación establezca, respetando criterios objetivos”.
15. En la Resolución de noviembre de 2011, la Corte valoró las acciones desplegadas por el Estado en consulta con los representantes para dar cumplimiento a esta medida.
El Tribunal tomó nota de lo indicado por Colombia respecto a que esta medida “se ejecutaría a través de un convenio suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional y el Icetex” y que “se podría comenzar a ejecutar desde el segundo semestre de 2011” , siempre que , “los repres entantes informaran lo pertinente a más tardar en abril de 2011”. Asimismo, se tomó nota de lo sostenido por los representantes en cuanto a que la Fundación Manuel Cepeda Vargas estaba realizando los términos de la convocatoria para la beca y que habían solicitado la colaboración del Estado para su difusión. El Tribunal quedó a la espera de información sobre el efectivo cumplimiento de esta medida15.
15 Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra nota 3, Considerandos 31 a 34.-6B.2. Consideraciones de la Corte
16. El Estado ha solicitado reiteradamente que se declare el cumpl imiento total de esta medida de reparación16.
17. Los representantes reconocieron que “la beca fue otorgada” . No obstante, hicieron notar que la beneficiaria empezó a recibirla cuando se encontraba en su tercer semestre de estudios, y que dicha demora era atribuible al Estado, por lo cual “se vio
hicieron notar que la beneficiaria empezó a recibirla cuando se encontraba en su tercer semestre de estudios, y que dicha demora era atribuible al Estado, por lo cual “se vio forzada a asumir personalmente los costos académicos y de sostenimiento durante los primeros años”. Tomando en cuenta “las dificultades que se pr esentaron en acceder a la reparación[, consideraron] imprescindible que la Corte mantenga la supervisión hasta que la becaria termine su carrera” en el primer semestre de 2020.
18. Con base en la información aportada por las partes, la Corte constata que en 2016 la Fundación Manuel Cepeda Vargas realizó un concurso para la “Beca para estudios Universitarios en Ciencias de la Comunicación ‘Manuel Cepeda Vargas’” 17. En dicho concurso se indicó que esta beca es “un estímulo para jóvenes víctimas de la violencia política que deseen cursar estudios universitarios de pregrado rela cionados con las Ciencias de la Comunicación (periodismo, comunicación social y carreras afines)” y que “se otorgar[ía] por una sola vez” en “honra a la memoria del periodista, hombre de paz y último Senador electo de la Unión Patriótica Manuel Cepeda Varg as, en cumplimiento de una orden de la Corte Interamericana de Derechos Humanos” 18.
Después de realizado un proceso de selección19, fue escogida la beneficiaria de la beca. Además, en acuerdo con el Estado, se permitió que la beca fuera utilizada en “carreras afines a las ciencias sociales”. De acuerdo con la información presentada por los representantes y no controvertida por el Estado (supra Considerando 17) , la beneficiaria inició sus estudios en la carrera de Ciencias Políticas en la Universidad del
afines a las ciencias sociales”. De acuerdo con la información presentada por los representantes y no controvertida por el Estado (supra Considerando 17) , la beneficiaria inició sus estudios en la carrera de Ciencias Políticas en la Universidad del Cauca en el primer semestre del 2017, pero por dificultades atribuibles al Estado, ésta comenzó a recibir la beca en febrero de 2018.
19. Aun cuando lo ideal hubie se sido que la beca estuviera disponible en el mismo momento que la beneficiaria inició sus estudios para que no le implicara a ésta un esfuerzo económico 20, la Corte considera que ello no es motivo suficiente para mantener abierta la supervisión de cumplimiento de esta medida (supra Considerando 17). La Corte valora positivamente, las acciones que han sido desplegadas por el Estado para otorgar, por una sola vez, esta beca en memoria de la víctima del presente caso, y entiende que actualmente la beneficiaria está recibiendo los fondos para sus estudios
16 Al respecto, sostuvo ya que fue “culminado el proceso de convocatoria y selección abierto con el fin de otorgar la beca [, fue] escogida […] la beneficiaria” de la misma, y “se adelantó el trámite respectivo para la aprobación y traslado de los recursos necesarios para cancelar los costos académicos y de sostenimiento durante la carrera universitaria (ocho semestres), lográndose la asignación de recursos de dicha suma al Ministerio de Educación”. Además, informó que tomando en cuenta lo anterior , en 2017 dicho Ministerio y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) suscribieron un
Ministerio de Educación”. Además, informó que tomando en cuenta lo anterior , en 2017 dicho Ministerio y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) suscribieron un “Convenio Interadministrativo”, “con el fin de ejecutar los dineros aprobados para [la beca]” y “ma terializar los correspondientes desembolsos a la becaria”. Cfr. Informes estatales de 20 de enero y 20 de noviembre de 2017. 17 Previamente se había realizado otro concurso que debió declararse desierto por escasa participación de postulantes. 18 Cfr. Documento titulado “Concurso de Ensayo para jóvenes bachilleres víctimas de violencia política[.] Beca para estudios universitarios en ciencias de la comunicación ‘Manuel Cepeda Vargas’” (anexo al escrito de los representantes de 17 de septiembre de 2013). 19 Los representantes detallaron que el “proceso de selección se realizó a partir de tres etapas: i) valoración de hoja de vida y carta de motivación (20%); ii) evaluación de un ensayo (60%), y iii) entrevista relativa al interés personal de los preseleccionados (20%), así como el cumplimiento de las condiciones y su compromiso con la ejecución de la beca”. 20 En similar sentido ver: Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2018, Considerando 49.-7y que Colombia continuará ejecutando efectivamente y de buena fe esta medida hasta que ella culmine su carrera21.
20. Con base en lo anterior, Tribunal considera que el Estado ha dado cumplimiento
y que Colombia continuará ejecutando efectivamente y de buena fe esta medida hasta que ella culmine su carrera21.
20. Con base en lo anterior, Tribunal considera que el Estado ha dado cumplimiento total a la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia, relativa a otorgar una beca con el nombre de Manuel Cepeda Vargas.
POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su
Reglamento,
RESUELVE:
1. Declarar, de conformidad con lo señalado en el Considerando 20 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento total a la medida relativa a otorgar una beca con el nombre de Manuel Cepeda Vargas ( punto dispositivo décimo tercero de la Sentencia).
2. Declarar, de conformidad con lo señalado en el Considerando 13 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento parcial a la medida correspondiente a realizar una publicación y un documental audiovisual sobre la vida política, periodística y rol político del Senador Manuel Cepeda Vargas . Ello debido a que el Estado cumplió con realizar el referido documental y lo difundió en un canal de televisión nacional, quedando pendiente que: i) realice una publicación sobre vida política, periodística y rol político del Senador Manuel Cepeda Vargas; ii) la proyección del documental en un acto público en la ciudad de Bogotá, y iii) la distribución del documental en las universidades del país.
rol político del Senador Manuel Cepeda Vargas; ii) la proyección del documental en un acto público en la ciudad de Bogotá, y iii) la distribución del documental en las universidades del país.
3. Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes medidas de reparación: a) conducir eficazmente las investigaciones para identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de la ejecución extrajudicial del Senador Manuel Cepeda Vargas (punto dispositivo octavo de la Sentencia); b) adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los familiares del Senador Manuel Cepeda Vargas, y prevenir que deban desplazarse o salir del país nuevamente como consecuencia de actos de amenazas, hostigamiento o de persecución en su c ontra con posterioridad a la notificación de esta Sentencia (punto dispositivo noveno de la Sentencia); c) realizar una publicación y un documental audiovisual sobre la vida política, periodística y rol político del Senador Manuel Cepeda Vargas en coordinación con los familiares y difundirlo (punto dispositivo décimo segundo de la Sentencia), y
21 En similar sentido ver: Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de febrero de 2018, Considerandos 27 a 32.-8d) brindar el tratamiento médico y psicológico que requieran las víctimas, en los términos del párrafo 235 de la Sentencia (punto dispositivo décimo cuarto de la Sentencia).
4. Disponer que el Estado adopte, en definitiva y a la mayor brevedad, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a los puntos pendientes
Sentencia).
4. Disponer que el Estado adopte, en definitiva y a la mayor brevedad, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a los puntos pendientes de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas emitida en el presente caso, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
5. Disponer
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