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Corte IDH - RS Seguimiento Caso Mapiripan vs Colombia 08 07 de 2009

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
Corte IDH - RS Seguimiento Caso Mapiripan vs Colombia 08 07 de 2009
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año
2009

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

de 8 de julio de 2009

Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia

Vistos:

1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida el 15 de septiembre de 2005 (en adelante “la Sentencia”) por la Corte Interamericana de Derechos Humanos

(en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), mediante la cual el Tribunal decidió que: […]

7. El Estado debe realizar inmediatamente las debidas diligencias para activar y completar eficazmente, en un plazo razonable, la investigación para determinar la responsabilidad intelectual y material de los autores de la masacre, así como de las personas cuya colaboración y aquiescencia hizo posible la comisión de la misma, en los términos de los párrafos 295 a 304 y 326 de [la] Sentencia.

8. El Estado debe realizar inmediatamente las debidas diligencias para individualizar e identificar, en un plazo razonable, a las víctimas ejecutadas y desaparecidas, así como sus familiares , en los términos de los párrafos 305 a 310, 311 y 326 de [la] Sentencia.

9. El Estado debe designar, dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de [la] Sentencia, un mecanismo oficial que operará durante dos años, en el-2cual tengan participación las víctimas del presente caso o los representantes que ellas designen, para cumplir con las funciones señaladas en el párrafo 311 de [la] Sentencia.

cual tengan participación las víctimas del presente caso o los representantes que ellas designen, para cumplir con las funciones señaladas en el párrafo 311 de [la] Sentencia.

10. El Estado debe proveer a todos los familiares de las víctimas ejecutadas o desparecidas, previa manifestación de su consentimiento para estos efectos, a partir de la notificación de la […] Sentencia a quienes ya están identificados, y a partir del momento en que realice su identificación en el caso de quienes no lo están actualmente, por el tiempo que sea necesario, sin cargo alguno y por medio de los servicios nacionales de salud, un tratamiento adecuado, incluida la provisión de medicamentos, en los términos del párrafo 312 de [la] Sentencia.

11. El Estado deberá realizar las acciones necesarias para garantizar las condiciones de seguridad para que los familiares de las víctimas, así como otros expobladores de Mapiripán, que se hayan visto desplazados, puedan regresar a Mapiripán, en caso de que así lo deseen, en los términos de los párrafos 311 y 313 de [la] Sentencia.

12. El Estado debe construir, en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de [la] Sentencia, un monumento apropiado y digno para recordar los hechos de la masacre de Mapiripán, en los términos de los párrafos 315 y 326 de [la]

Sentencia.

13. El Estado debe implementar, en un plazo razonable, programas de educación en derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario permanentes dentro de las fuerzas armadas colombianas, en todos los niveles jerárquicos, en los términos de los párrafos 316 y 317 de [la] Sentencia.

derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario permanentes dentro de las fuerzas armadas colombianas, en todos los niveles jerárquicos, en los términos de los párrafos 316 y 317 de [la] Sentencia.

14. El Estado debe publicar, dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la […] Sentencia, por una vez, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, la Sección de [la] Sentencia denominada Hechos Probados, sin las notas al pie de página correspondientes, los párrafos 101 a 123 de la Sección denominada Responsabilidad Internacional del Estado, así como la parte resolutiva de la misma, en los términos del párrafo 318 de [la] Sentencia.

15. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en el párrafo 274 y 278 de la […] Sentencia, a favor de familiares de las víctimas, por concepto de daño material, en los términos de los párrafos 257, 259, 260, 311, 326, 327, 329 a 333 de la misma.

16. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 288 y 290 de la […] Sentencia, a favor de los familiares de las víctimas, por concepto de daño inmaterial, en los términos de los párrafos 257, 259, 260, 289, 311, 326, 327, 329 a 333 de la misma.

17. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en el párrafo 325 de la […] Sentencia, por concepto de costas y gastos, en los términos de los párrafos 326, 328 a 333 de la misma.

18. Supervisará el cumplimiento íntegro de [la] Sentencia y dará por concluido el

Sentencia, por concepto de costas y gastos, en los términos de los párrafos 326, 328 a 333 de la misma.

18. Supervisará el cumplimiento íntegro de [la] Sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de [la] Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento, en los términos del párrafo 334 de la misma.

2. El escrito de 8 de mayo de 2006, mediante el cual el Estado de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) informó sobre actuaciones adelantadas para la designación del mecanismo oficial de seguimiento de las reparaciones ordenadas en la Sentencia y de la publicación de las partes pertinentes de la misma en el Diario Oficial y en otro de circulación nacional.

3. La nota de 17 de noviembre de 2006, mediante la cual la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) recordó al Estado que el plazo para la presentación de su primer informe sobre el cumplimiento de la Sentencia, requerido en el punto resolutivo decimoctavo de la misma, había vencido el 10 de octubre de

2006. En razón de ello, la Secretaría requirió al Estado que presentara dicho informe a la mayor brevedad posible, con el propósito de que la Corte conozca el estado de cumplimiento de la referida Sentencia.

4. El escrito de 5 de febrero de 2007 remitido por el señor Jaime Arturo Morales Martínez, quien manifestó haber efectuado “las diligencias jurídicas del caso a fin de

cumplimiento de la referida Sentencia.

4. El escrito de 5 de febrero de 2007 remitido por el señor Jaime Arturo Morales Martínez, quien manifestó haber efectuado “las diligencias jurídicas del caso a fin de que se logre el pago a los familiares [del señor Eliécer Martínez Vaca] sin que a [esa] fecha haya podido obtener dicho pago”, así como la nota de la Secretaría de 14 de-3febrero de 2007, mediante la cual se le informó que, de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos 257, 258 y 311 y en el punto resolutivo noveno de la Sentencia, los familiares de las víctimas podían acudir al mecanismo oficial de seguimiento del cumplimiento de las reparaciones ordenadas en dicha Sentencia, para lo cual se le informó que podía dirigirse al Agente del Estado en el presente caso.

5. El escrito de 11 de abril de 2007, mediante el cual el Estado se refirió, inter alia , a “la situación de [los señores Omar Patiño Vaca y Eliécer Martínez Vaca,] que fueron determinadas como víctimas en la Sentencia […] respecto de quienes, por información obtenida posteriormente, se estableció que no habían muerto entre los días 15 y 20 de julio de 1997 en Mapiripán”.

6. Los escritos de los representantes de los familiares de las víctimas (en adelante “los representantes”) y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) de 3 de mayo de 2007, mediante los cuales presentaron observaciones al escrito del Estado de 11 de abril de 2007 ( supra Visto 5).

Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) de 3 de mayo de 2007, mediante los cuales presentaron observaciones al escrito del Estado de 11 de abril de 2007 ( supra Visto 5).

7. Los escritos de 24 de noviembre de 2006 y 15 de julio de 2008, mediante los cuales el Estado presentó su primer y segundo informe, respectivamente, relativos al cumplimiento de la Sentencia.

8. Las notas de la Secretaría de 28 de agosto de 2007 y 9 de septiembre de 2008, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del entonces Presidente, se hizo notar a los representantes que los plazos para presentar sus observaciones al primer y segundo informes estatales habían vencido, sin que las mismas fueran recibidas y se reiteró su presentación.

9. Los escritos de los representantes de 10 de septiembre de 2007 y 12 de diciembre de 2008, y de la Comisión de 27 de septiembre de 2007 y 3 de septiembre de 2008, mediante los cuales presentaron sus observaciones a los respectivos informes estatales.

10. La Resolución de la Presidenta de 26 de noviembre de 2008, mediante la cual se convocó a la Comisión, al Estado y a los representantes de las víctimas y sus familiares y de los beneficiarios de las medidas provisionales, a una audiencia privada en la sede de la Corte para el día 20 de enero de 2009, con el propósito de que el Tribunal obtuviera información por parte del Estado sobre el cumplimiento de la Sentencia, escuchara las observaciones de la Comisión y de los representantes al respecto, y recibiera información sobre la implementación y efectividad de las medidas provisionales, así como respecto de la necesidad de mantenerlas vigentes.

la Sentencia, escuchara las observaciones de la Comisión y de los representantes al respecto, y recibiera información sobre la implementación y efectividad de las medidas provisionales, así como respecto de la necesidad de mantenerlas vigentes. Mediante nota de la Secretaría de 11 de diciembre de 2008 se informó a las partes que, siguiendo instrucciones del Pleno de la Corte, se dispuso adelantar dicha audiencia al día 19 de enero y dividirla en dos partes, la primera sobre la supervisión de cumplimiento de la Sentencia y la segunda sobre las medidas provisionales.

11. La audiencia privada sobre supervisión de cumplimiento de Sentencia celebrada el 19 de enero de 2009 durante el LXXXII Período Ordinario de Sesiones del Tribunal en su sede 1 , así como los documentos presentados por el Estado durante la audiencia 2.

1 En esta audiencia participaron como miembros de las respectivas delegaciones las siguientes personas: por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta; Juan Pablo Albán Alencastro, asesor; Lilly Ching Soto, asesora; por las víctimas y por los beneficiarios: Eduardo Carreño Wilches y Jomary Ortegón Osorio, de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”, y Michael Camillieri y Francisco Quintana, del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL); por el Estado de Colombia: Luz Marina Gil, Directora Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, Ministerio de Defensa Nacional; Ángela Margarita Rey, Directora de Derechos

Humanos y DIH, Ministerio de Relaciones Exteriores; Carlos Franco, Director del Programa Presidencial de-412. Las notas de Secretaría de 30 de enero de 2009, mediante las cuales se reiteró al Estado, a la Comisión y a los representantes que presentaran información por escrito sobre los requerimientos realizados por los señores Jueces al final de la referida audiencia 3. Se señaló que el Estado contaría con un plazo hasta el 10 de febrero de 2009 para presentar su informe escrito, con información y documentación relevante para responder a las preguntas planteadas y ampliar los temas discutidos durante la audiencia. A su vez, los representantes y la Comisión contarían con un plazo de diez días para presentar sus respectivas observaciones y la información requerida.

13. El escrito de 23 de febrero de 2009, mediante el cual el Estado presentó, luego de una prórroga que le fuera otorgada, su tercer informe, según lo solicitado en la audiencia (supra Visto 12).

14. Los escritos de 17 de abril y 26 de mayo de 2009, mediante los cuales los representantes y la Comisión presentaron, respectivamente, luego de otorgada una prórroga y una vez vencido el plazo que les fuera otorgado al efecto, sus observaciones al tercer informe estatal (supra Vistos 12 y 13).

Considerando:

Derechos Humanos; Fernando Arévalo, Director de Defensa Judicial de la Nación, Ministerio del Interior y Justicia; Francisco Javier Echeverri Lara, Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación; Sandra Janeth Castro Ospina, Coordinadora de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía

Justicia; Francisco Javier Echeverri Lara, Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación; Sandra Janeth Castro Ospina, Coordinadora de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación; Coronel Juan Carlos Gómez, Director de Derechos Humanos, Ministerio de Defensa Nacional; Coronel Efraín Oswaldo Aragón, Coordinador de Derechos Humanos, Policía Nacional; Gloria Beatriz Gavairia, Coordinadora de Derechos Humanos, Ministerio de la Protección Social; Juana Acosta López, Coordinadora del Grupo Operativo Interinstitucional, Ministerio de Relaciones Exteriores; Miguel Soto, Coordinador del Área de Información y Medidas Cautelares y Provisionales, Ministerio de Relaciones Exteriores; Santiago Arteaga, Fiscal de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación; Generoso Hutchinson, Fiscal de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación; Capitán de Corbeta Enoc Salcedo, Asesor de la Dirección de Derechos Humanos, Ministerio de Defensa Nacional; Natalia Salamanca, Asesora de la Dirección de Derechos Humanos, Ministerio de Relaciones Exteriores; Diana Bravo R., Asesora de la Dirección de Derechos Humanos, Ministerio de Relaciones Exteriores; General Jorge Rodríguez, Jefe de la Oficina de Defensa Institucional Conjunta del Comando de las Fuerzas Militares. 2 El Estado presentó un informe sobre programas de educación en derechos humanos y derecho internacional humanitario a los miembros de la fuerza pública, la publicación “Política integral de DDHH y DIH” del Ministerio de Defensa Nacional y copia de comprobantes de pago, en relación con el cumplimiento de los Puntos Resolutivos decimoquinto, decimosexto y decimoséptimo de la Sentencia.

DIH” del Ministerio de Defensa Nacional y copia de comprobantes de pago, en relación con el cumplimiento de los Puntos Resolutivos decimoquinto, decimosexto y decimoséptimo de la Sentencia. 3 En particular, se requirió a las partes que presentasen información por escrito respecto a los siguientes puntos que fueron objeto de debate en la audiencia privada: • su posición en cuanto a la necesidad (o no) de nombramiento de un fiscal específico para este caso. • en cuanto a la reunión que tuviera lugar en la Embajada de Colombia, en la cual se habría llegado a determinados acuerdos, se haga llegar a la Corte esos acuerdos y la opinión de la Comisión sobre los mismos. • respecto a las condiciones para el retorno de las víctimas a Mapiripán, y si esto no es posible, sobre su reubicación en otras partes, ¿qué condiciones deben darse para que regresen o para que se reubiquen? Asimismo, se refieran a la posibilidad de un diseño alternativo en caso de que las víctimas no puedan regresar. • en cuanto a los señores Omar Patiño Vaca y Eliécer Martínez Vaca, quienes fueron declarados víctimas por la Corte, ¿cuál debería ser la respuesta del Tribunal en cuanto a reconsiderar este asunto en esta etapa procesal, en que se está supervisando el cumplimiento de la sentencia?-51. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones.

2. Que Colombia es Estado Parte en la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 21 de junio de

1985.

supervisión del cumplimiento de sus decisiones.

2. Que Colombia es Estado Parte en la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 21 de junio de

1985.

3. Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones

4.

4. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en al artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.

5. Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado 5.

6. Que los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile ) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las

6. Que los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile ) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 6.

Respecto de una solicitud del Estado de excluir, como beneficiarios de reparaciones, a dos personas declaradas víctimas en la Sentencia

4 Cfr . Caso Baena Ricardo y otros . Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 60; Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 1 de julio de 2009, considerando 3; y Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de la Corte de 8 de junio de 2009, considerando 3. 5 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Gómez Palomino Vs. Perú, supra nota 4,

de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Gómez Palomino Vs. Perú, supra nota 4, considerando 5; y Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú, supra nota 4, considerando 4. 6 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37; Caso Gómez Palomino Vs. Perú, supra nota 4, considerando 6; y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de la Corte de 20 de mayo de 2009, considerando 6.-67. Que en su escrito de 11 de abril de 2007 el Estado comunicó que, según información recabada en las investigaciones a cargo de la Fiscalía General de la Nación, dos personas que fueron declaradas víctimas en la Sentencia, los señores Omar Patiño Vaca y Eliécer Martínez Vaca, no habrían muerto ni desaparecido entre los días 15 y 20 de julio de 1997 en Mapiripán, sino en fecha posterior 7. El Estado alegó que dicha información, obtenida con posterioridad al dictado de la Sentencia, “deja sin fundamento las reparaciones ordenadas a favor de [los] familiares [de las mencionadas personas] en la sentencia, puesto que el hecho de su muerte no es imputable al Estado y por ello, el cumplimiento de las reparaciones a favor de los familiares, implicaría un enriquecimiento sin causa”. Por ello, el Estado solicitó a la

mencionadas personas] en la sentencia, puesto que el hecho de su muerte no es imputable al Estado y por ello, el cumplimiento de las reparaciones a favor de los familiares, implicaría un enriquecimiento sin causa”. Por ello, el Estado solicitó a la Corte que “en ejercicio de su función judicial inherente, oficiosa y permanente, se pronuncie sobre esta situación y disponga lo pertinente sobre las reparaciones a favor de los familiares de estas dos personas”. En la audiencia, el Estado reiteró su posición y su solicitud de estudiar los documentos presentados para que declare que ellos no son víctimas en los términos de la Sentencia, ni beneficiarios de las medidas de reparación , manifestando en su último escrito que “de no abordar este asunto de fondo, se estaría permitiendo que una situación no ajustada a la Convención se perpetúe”.

8. Que los representantes reconocieron que “existen dudas legítimas respecto a si los señores Omar Patiño Vaca y Eliécer Martínez Vaca realmente fueron víctimas de la Masacre de Mapiripán”, aunque las pruebas aportadas por el Estado no son concluyentes. En este sentido, enfatizaron que, dada la impunidad en que permanece el caso, la Corte debe contar con pruebas fehacientes antes de pronunciarse respecto a este punto, y por ende, solicitaron que se requiera al Estado la presentación de los expedientes judiciales relevantes para poder tener un conocimiento completo de la investigación que se ha adelantado respecto a estas dos personas.

9. Que la Comisión señaló que la documentación de respaldo ofrecida por el Estado es incompleta, los folios que la componen son ilegibles y en algunos casos no llevan la firma del declarante. Además, resaltó que la documentación aportada fue

9. Que la Comisión señaló que la documentación de respaldo ofrecida por el Estado es incompleta, los folios que la componen son ilegibles y en algunos casos no llevan la firma del declarante. Además, resaltó que la documentación aportada fue elaborada con anterioridad al sometimiento del asunto a la Corte. A su vez, observó que las afirmaciones del Estado se basan “en buena medida en declaraciones de personas que solicitaron no ser identificadas”. Por lo anterior, la Comisión consideró que el Estado debe proporcionar copias íntegras y legibles de todos los documentos a los que hace referencia en su escrito, “particularmente de las declaraciones de testigos, más allá de la reserva de su identidad”, y que explique las razones por las cuales no puso esta información a disposición de las partes y del Tribunal en la debida oportunidad. Con posterioridad a la audiencia, la Comisión manifestó que “no fue allegada información suficiente para referirse a la situación” planteada, por lo que solicitó al Tribunal requerir mayor información al respecto.

7 El Estado aportó como prueba de este alegato un informe de 14 de octubre de 1999 de la Inspección de Policía del Municipio de Mapiripán, en que se indica que el señor Eliécer Martínez Vaca habría muerto en La Cooperativa el 21 de febrero de 1998. Este informe habría sido encontrado en una diligencia de inspección judicial realizada el 13 de enero de 2005 en las instalaciones de la Defensoría del Pueblo Regional del Meta. Además, aportó un acta de levantamiento de cadáver de 21 de diciembre de 1998 (documento ilegible), una declaración de la señora Delfina Vaca como desplazada interna de agosto

Pueblo Regional del Meta. Además, aportó un acta de levantamiento de cadáver de 21 de diciembre de 1998 (documento ilegible), una declaración de la señora Delfina Vaca como desplazada interna de agosto de 2002, un informe de 17 de noviembre de 2005 de un fiscal de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, que indica que “la investigación determinó que el homicidio de Eliécer [Martínez Vaca] y la desaparición de Omar [Patiño Vaca] ocurrió el 23 de febrero de 1999 y abril de 2002, respectivamente”. Además, el Estado se refirió a supuestas declaraciones de personas que solicitaron no ser identificadas, que no aportó.-710. Que Colombia ha cuestionado el carácter de víctimas de dos personas así declaradas en la Sentencia, al alegar la existencia de hechos que habrían surgido de las investigaciones internas. Es decir, el Estado solicita que la Corte revise materialmente un extremo de lo dispuesto en el fondo del caso en la Sentencia.

11. Que tal como hizo notar el propio Estado en su solicitud, en la Sentencia de fondo y reparaciones la Corte determinó que los señores Omar Patiño Vaca y Eliécer Martínez Vaca son víctimas de la masacre de Mapiripán y, por ende, beneficiarios de las reparaciones ordenadas. Esto fue determinado con base en información aportada por el propio Estado acerca de las investigaciones penales, en respuesta a una solicitud del Tribunal de prueba para mejor resolver8 . En particular, en esa oportunidad el Estado remitió un cuadro elaborado por la Fiscalía General de la Nación, órgano a cargo de las investigaciones, en el cual estaban incluidos los nombres de aquellas personas como desaparecidos en la masacre de Mapiripán. Así,

oportunidad el Estado remitió un cuadro elaborado por la Fiscalía General de la Nación, órgano a cargo de las investigaciones, en el cual estaban incluidos los nombres de aquellas personas como desaparecidos en la masacre de Mapiripán. Así, la Corte estableció como hecho probado que, “según información aportada por el Estado en su escrito de alegatos finales y en un documento de 6 de abril de 2005 suscrito por la Fiscalía General de la Nación, consta que en el proceso penal en curso se ha individualizado a […] Omar Patiño Vaca, Eliécer Martínez Vaca […] como víctimas de los hechos de Mapiripán” 9. Asimismo, es oportuno recordar que el Estado alegó que había reconocido expresamente su responsabilidad internacional por la violación de los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal, pero “frente a quienes aparec[ía]n en [su escrito de alegatos finales] como víctimas probadas e igualmente frente a quienes prueben de conformidad con el derecho interno la condición de tales”. Al responder a este alegato, el Tribunal hizo la siguiente consideración:

133. La Corte observa que al momento de efectuar dicho reconocimiento [de responsabilidad internacional] el Estado aceptó expresamente que, a pesar de ser aún indeterminado, fueron aproximadamente 49 las víctimas ejecutadas o desaparecidas. En su escrito de alegatos finales, el Estado pretendió limitar el número de víctimas a sólo 12 personas, de las cuales individualiza únicamente a 6 de ellas, lo cual es inconsistente e incompatible con el reconocimiento de responsabilidad efectuado ante este Tribunal.

Además, la Corte ha tenido por demostrada la existencia de más víctimas, a saber,

personas, de las cuales individualiza únicamente a 6 de ellas, lo cual es inconsistente e incompatible con el reconocimiento de responsabilidad efectuado ante este Tribunal. Además, la Corte ha tenido por demostrada la existencia de más víctimas, a saber, Gustavo Caicedo Rodríguez, Diego Armando Martínez Contreras, Hugo Fernando Martínez Contreras, Jaime Riaño Colorado, Omar Patiño Vaca, Eliécer Martínez Vaca, Enrique Pinzón López, Jorge Pinzón López, Luis Eduardo Pinzón López, José Alberto Pinzón López, Edwin Morales, Uriel Garzón, Ana Beiba Ramírez y Manuel Arévalo, quienes han sido individualizadas y que el Estado no incluye en dicha manifestación ( supra párrs. 96.51 y 96.52 e infra párr. 254). En el mismo sentido, no es aceptable la pretensión del Estado de limitar las víctimas del presente caso a las personas identificadas “en los pronunciamientos penales y disciplinarios en firme” y “a quienes prueben de conformidad con el derecho interno la condición de tales”. De conformidad con el principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado según el cual los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe ( pacta sunt servanda) , el Estado no puede válidamente oponer razones de orden interno para dejar de atender la responsabilidad internacional ya reconocida ante este Tribunal.

12. Que la Corte ha tramitado el presente caso contencioso en todas sus etapas, en el marco del cual las partes tuvieron diferentes oportunidades de aportar y presentar sus alegatos, información y elementos probatorios, con base en los cuales el Tribunal ha dictado ya Sentencia sobre el fondo y las reparaciones. El Estado sustentó la referida solicitud en documentación producida entre los años 1999 y

presentar sus alegatos, información y elementos probatorios, con base en los cuales el Tribunal ha dictado ya Sentencia sobre el fondo y las reparaciones. El Estado sustentó la referida solicitud en documentación producida entre los años 1999 y 2002, que ya se encontraba en su posesión antes del sometimiento del caso ante la Corte, antes de su contestación de la demanda y antes del momento en que el

8 Cfr . Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párrs. 96.52, 133 y 254. 9 Cfr . Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia, supra nota 8, párr. 96.52.-8Estado sometió al Tribunal la referida prueba para mejor resolver durante la etapa de fondo. En la Sentencia el Tribunal valoró positivamente la voluntad de cooperación demostrada por el Estado al brindar los nombres de esas otras personas, lo cual entrañaba la admisión de que son víctimas de la masacre, y con base en ello fijó las indemnizaciones correspondientes 10 . El Estado no puede alegar válidamente, en esta etapa procesal, en que se supervisa

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