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Corte IDH - RS Seguimiento Caso Masacre de Mapiripan 26 11 de 2008

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
Corte IDH - RS Seguimiento Caso Masacre de Mapiripan 26 11 de 2008
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año
2008

1

Resolución de La Presidenta Corte Interamericana de Derechos Humanos

de 26 de noviembre de 2008

Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia y Medidas provisionales

Vistos:

A) Supervisión de cumplimiento de la Sentencia

1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada el 15 de septiembre de 2005 (en adelante “la Sentencia”) por la Corte Interamericana de Derechos Humanos

(en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) mediante la cual el

Tribunal decidió que:

7. El Estado deb[ía] realizar inmediatamente las debidas diligencias para activar y completar eficazmente, en un plazo razonable, la investigación para determinar la responsabilidad intelectual y material de los autores de la masacre, así como de las personas cuya colaboración y aquiescencia hizo posible la comisión de la misma, en los términos de los párrafos 295 a 304 y 326 de [la] Sentencia.

8. El Estado deb[ía] realizar inmediatamente las debidas diligencias para individualizar e identificar, en un plazo razonable, a las víctimas ejecutadas y desaparecidas, así como sus familiares , en los términos de los párrafos 305 a 310, 311 y 326 de [la] Sentencia.

9. El Estado deb[ía] designar, dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de [la] Sentencia, un mecanismo oficial que operará durante dos años, en el

326 de [la] Sentencia.

9. El Estado deb[ía] designar, dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de [la] Sentencia, un mecanismo oficial que operará durante dos años, en el cual tengan participación las víctimas del presente caso o los representantes que ellas designen, para cumplir con las funciones señaladas en el párrafo 311 de [la] Sentencia.

10. El Estado deb[ía] proveer a todos los familiares de las víctimas ejecutadas o desparecidas, previa manifestación de su consentimiento para estos efectos, a partir de la notificación de la […] Sentencia a quienes ya están identificados, y a partir del momento en que realice su identificación en el caso de quienes no lo están actualmente, por el tiempo que sea necesario, sin cargo alguno y por medio de los servicios nacionales de salud, un tratamiento adecuado, incluida la provisión de medicamentos, en los términos del párrafo 312 de [la] Sentencia.

11. El Estado deberá realizar las acciones necesarias para garantizar las condiciones de seguridad para que los familiares de las víctimas, así como otros expobladores de2

Mapiripán, que se hayan visto desplazados, puedan regresar a Mapiripán, en caso de que así lo deseen, en los términos de los párrafos 311 y 313 de [la] Sentencia.

12. El Estado deb[ía] construir, en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de [la] Sentencia, un monumento apropiado y digno para recordar los hechos de la masacre de Mapiripán, en los términos de los párrafos 315 y 326 de [la] Sentencia.

13. El Estado deb[ía] implementar, en un plazo razonable, programas de educación en

de la masacre de Mapiripán, en los términos de los párrafos 315 y 326 de [la] Sentencia.

13. El Estado deb[ía] implementar, en un plazo razonable, programas de educación en derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario permanentes dentro de las fuerzas armadas colombianas, en todos los niveles jerárquicos, en los términos de los párrafos 316 y 317 de [la] Sentencia.

14. El Estado deb[ía] publicar, dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la […] Sentencia, por una vez, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, la Sección de esta Sentencia denominada Hechos Probados, sin las notas al pie de página correspondientes, los párrafos 101 a 123 de la Sección denominada Responsabilidad Internacional del Estado, así como la parte resolutiva de la misma, en los términos del párrafo 318 de [la] Sentencia.

15. El Estado deb[ía] pagar las cantidades fijadas en el párrafo 274 y 278 de la […] Sentencia, a favor de familiares de las víctimas, por concepto de daño material, en los términos de los párrafos 257, 259, 260, 311, 326, 327, 329 a 333 de la misma.

16. El Estado deb[ía] pagar las cantidades fijadas en los párrafos 288 y 290 de la […] Sentencia, a favor de los familiares de las víctimas, por concepto de daño inmaterial, en los términos de los párrafos 257, 259, 260, 289, 311, 326, 327, 329 a 333 de la misma.

Sentencia, a favor de los familiares de las víctimas, por concepto de daño inmaterial, en los términos de los párrafos 257, 259, 260, 289, 311, 326, 327, 329 a 333 de la misma.

17. El Estado deb[ía] pagar las cantidades fijadas en el párrafo 325 de la […] Sentencia, por concepto de costas y gastos, en los términos de los párrafos 326, 328 a 333 de la misma.

18. Supervisará el cumplimiento íntegro de [la] Sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de [la] Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento, en los términos del párrafo 334 de la misma.

2. El escrito de 8 de mayo de 2006, mediante el cual la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) presentó información relativa al cumplimiento de la Sentencia. Informó en particular sobre las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento a la designación de un mecanismo oficial de seguimiento de las reparaciones ordenadas en la Sentencia y de la publicación de las partes pertinentes de la misma en el Diario Oficial y en otro de circulación nacional.

3. El escrito de 17 de mayo de 2006, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) se refirió a la información presentada por el Estado (supra Visto 2 ) así como a la invitación

de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) se refirió a la información presentada por el Estado (supra Visto 2 ) así como a la invitación cursada por el Estado para que la Comisión designe un representante al Mecanismo Oficial de Seguimiento de las reparaciones ordenadas por la Corte.

4. El escrito de 17 de noviembre de 2006, mediante el cual la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) recordó al Estado que el plazo para la presentación de su primer informe sobre el cumplimiento de la Sentencia, requerido en el punto resolutivo vigésimo octavo de la misma, había vencido el 10 de octubre de 2006. En razón de ello, la Secretaría requirió al Estado que presentara dicho informe a la mayor brevedad posible, con el propósito de que la Corte conozca el estado de cumplimiento de la referida Sentencia.3

5. El escrito de 24 de noviembre de 2006, mediante el cual Colombia presentó su primer informe relativo al cumplimiento de la Sentencia.

6. Las notas de la Secretaría de 23 de enero de 2007, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente, se solicitó a los representantes que presentaran, a más tardar el 29 de enero de 2007, sus observaciones al primer informe estatal, dado que las mismas no habían sido recibidas, y se otorgó una prórroga solicitada por la Comisión al efecto.

7. El escrito de 5 de febrero de 2007 remitido por el señor Jaime Arturo Morales Martínez, quien manifestó haber “efectuado las diligencias jurídicas del caso a fin de

Comisión al efecto.

7. El escrito de 5 de febrero de 2007 remitido por el señor Jaime Arturo Morales Martínez, quien manifestó haber “efectuado las diligencias jurídicas del caso a fin de que se logre el pago a los familiares [de la víctima Eliécer Martínez Vaca] sin que a

[esa] fecha haya podido obtener dicho pago”.

8. La nota de la Secretaría de 14 de febrero de 2007, en respuesta al escrito del señor Jaime Arturo Morales Martínez ( supra 7), en la cual se le informó que, de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos 257, 258 y 311 y en el punto resolutivo noveno de la Sentencia, los familiares de las víctimas podrán acudir al mecanismo oficial de seguimiento del cumplimiento de las reparaciones ordenadas en dicha Sentencia, para lo cual se le informó que podía dirigirse al Agente del Estado en el presente caso.

9. El escrito del Estado de 11 de abril de 2007, en el cual se refirió, inter alia , a “la situación de dos personas [a saber, los señores Omar Patiño Vaca y Eliécer Martínez Vaca] que fueron determinadas como víctimas en la Sentencia […] respecto de quienes, por información obtenida posteriormente, se estableció que no habían muerto entre los días 15 y 20 de julio de 1997 en Mapiripán”.

10. El escrito de los representantes de las víctimas y sus familiares recibido el 3 de mayo de 2007, mediante el cual presentaron observaciones al escrito del Estado de 11 de abril de 2007 ( supra Visto 9) y solicitaron a la Corte que requiriera al Estado “los expedientes judiciales relevantes para poder tener conocimiento completo de la

mayo de 2007, mediante el cual presentaron observaciones al escrito del Estado de 11 de abril de 2007 ( supra Visto 9) y solicitaron a la Corte que requiriera al Estado “los expedientes judiciales relevantes para poder tener conocimiento completo de la investigación que se ha adelantado respecto de esas dos personas”.

11. El escrito de la Comisión de 3 de mayo de 2007, mediante el cual presentó observaciones al escrito del Estado de 11 de abril de 2007 ( supra Visto 9) y consideró indispensable que el Estado “explique las razones por las cuales no puso esta información recabada por funcionarios de la fiscalía del propio Estado, que por ende debía contar en los expedientes judiciales internos, a disposición de las partes y de la […] Corte en su debida oportunidad”.

12. La nota de 22 de mayo de 2007, mediante la cual los representantes solicitaron se les informara la fecha en que el Estado fue notificado de la Sentencia. Esto, en razón de que una resolución de mayo de 2007 del Ministerio de Defensa, en que se ordenaba dar cumplimiento a las reparaciones de carácter económico, se habría tomado como fecha de ejecutoria el 10 de octubre de 2006 como fecha de notificación de la Sentencia, para efectos de la liquidación. Los representantes manifestaron que esa situación conllevaría adversas consecuencias económicas para los familiares de las víctimas, pues implicaría que la notificación se habría realizado un año después de dictada la Sentencia.

13. La nota de 25 de mayo de 2007, mediante la cual la Secretaría informó a los representantes que la Sentencia fue notificada a las partes el 10 de octubre de 2005 vía

dictada la Sentencia.

13. La nota de 25 de mayo de 2007, mediante la cual la Secretaría informó a los representantes que la Sentencia fue notificada a las partes el 10 de octubre de 2005 vía facsimilar y que fue recibida por el Estado vía courier al día siguiente.4

14. La nota de Secretaría de 28 de agosto de 2007, mediante la cual recordó a los representantes que el plazo para la presentación de las observaciones al primer informe del Estado había vencido el 29 de enero de 2007, sin que hubiesen sido recibidas en la Secretaría. En razón de ello, se les solicitó que remitieran las referidas observaciones a más tardar el 14 de septiembre de 2007.

15. El escrito de 10 de septiembre de 2007, mediante el cual los representantes presentaron sus observaciones al primer informe estatal relativo al cumplimiento de la

Sentencia.

16. El escrito de 27 de septiembre de 2007, mediante el cual la Comisión presentó sus observaciones al primer informe estatal relativo al cumplimiento de la Sentencia.

17. El escrito de 15 de julio de 2008, mediante el cual el Estado presentó su segundo informe estatal relativo al cumplimiento de la Sentencia.

18. El escrito de 3 de septiembre de 2008, mediante el cual la Comisión presentó sus observaciones al segundo informe estatal relativo al cumplimiento de la Sentencia.

19. La nota de Secretaría de 9 de septiembre de 2008, mediante la cual se recordó que el plazo para que los representantes remitieran sus observaciones al segundo informe estatal relativo al cumplimiento de la Sentencia había vencido el 21 de agosto de 2008. En razón de ello, se les solicitó que remitieran las referidas observaciones a la

que el plazo para que los representantes remitieran sus observaciones al segundo informe estatal relativo al cumplimiento de la Sentencia había vencido el 21 de agosto de 2008. En razón de ello, se les solicitó que remitieran las referidas observaciones a la mayor brevedad. A la fecha de emisión de esta Resolución, no habían sido recibidas estas observaciones.

B) Medidas Provisionales

20. La Resolución de medidas urgentes dictada por el entonces Presidente de la Corte Interamericana el 4 de febrero de 2005, mediante la cual resolvió:

1. Requerir al Estado que adopt[ara], sin dilación, las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de las siguientes personas y sus familiares:

1. Carmen Johana Jaramillo Giraldo, 2. Esther Pinzón López, 3. Sara Paola Pinzón López, 4. María Teresa Pinzón López, 5. Yur Mary Herrera Contreras, 6. Zully

Herrera Contreras, 7. Maryuri Caicedo Contreras, 8. Nadia Marina Valencia Sanmiguel, 9. Yinda Adriana Valencia Sanmiguel, 10. Johana Marina Valencia Sanmiguel, 11. Gustavo Caicedo Contreras, 12. Rusbel Asdrúbal Martínez Contreras,

13. Roland Andrés Valencia Sanmiguel, 14. Ronald Mayiber Valencia Sanmiguel , 15.

Luis Guillermo Pérez, 16. Nory Giraldo de Jaramillo, 17. Marina San Miguel Duarte,

18. Viviana Barrera Cruz, 19. Luz Mery Pinzón López, y 20. Mariela Contreras Cruz.

2. Requerir al Estado que investig[ara] los hechos que motiva[ro]n la adopción de [las]

18. Viviana Barrera Cruz, 19. Luz Mery Pinzón López, y 20. Mariela Contreras Cruz.

2. Requerir al Estado que investig[ara] los hechos que motiva[ro]n la adopción de [las] medidas urgentes y, en su caso, identifi[cara] a los responsables y les imp[usiera] las sanciones correspondientes.

3. Requerir al Estado que brind[ara] participación a los representantes de los beneficiarios de [las] medidas en la planificación e implementación de las mismas y que, en general, les mant[uviera] informados sobre el avance de su ejecución.

[…]

21. La Resolución de medidas provisionales dictada por la Corte el 27 de junio de 2005, mediante la cual resolvió, inter alia :5

1. Ratificar la Resolución del Presidente de medidas urgentes de 4 de febrero de 2005.

2. Requerir al Estado que adopt[ara], sin dilación, las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de las siguientes personas y sus familiares:

1. Carmen Johana Jaramillo Giraldo,

2. Esther Pinzón López,

3. Sara Paola Pinzón López,

4. María Teresa Pinzón López,

5. Yur Mary Herrera Contreras,

6. Zully Herrera Contreras,

7. Maryuri Caicedo Contreras,

8. Nadia Marina Valencia Sanmiguel,

9. Yinda Adriana Valencia Sanmiguel,

10. Johana Marina Valencia Sanmiguel,

11. Gustavo Caicedo Contreras,

12. Rusbel Asdrúbal Martínez Contreras,

13. Roland Andrés Valencia Sanmiguel,

14. Ronald Mayiber Valencia Sanmiguel,

15. Luis Guillermo Pérez,

16. Nory Giraldo de Jaramillo,

12. Rusbel Asdrúbal Martínez Contreras,

13. Roland Andrés Valencia Sanmiguel,

14. Ronald Mayiber Valencia Sanmiguel,

15. Luis Guillermo Pérez,

16. Nory Giraldo de Jaramillo,

17. Marina San Miguel Duarte,

18. Viviana Barrera Cruz,

19. Luz Mery Pinzón López, y

20. Mariela Contreras Cruz.

3. Requerir al Estado que investig[ara] los hechos que motiva[ro]n la adopción de [las] medidas provisionales y, en su caso, identifi[cara] a los responsables y les imp[usiera] las sanciones correspondientes.

4. Requerir al Estado que brind[ara] participación a los representantes de los beneficiarios de [las] medidas en la planificación e implementación de las mismas y que, en general, les mant[uviera] informados sobre el avance de su ejecución.

[…]

22. Los informes segundo y tercero del Estado sobre la implementación de las medidas provisionales presentados el 24 de agosto y 8 de noviembre de 2005, así como las respectivas observaciones de los representantes de los beneficiarios de las medidas de 7 de octubre y 22 de diciembre de 2005 y de la Comisión Interamericana de 16 de diciembre de 2005 y 20 de enero de 2006.

23. La nota de Secretaría de 25 de mayo de 2006, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó al Estado la presentación, a la mayor brevedad posible, de sus informes cuarto, quinto y sexto en relación con la implementación de las medidas provisionales, cuyos plazos habían vencido el 3 de enero, 3 de marzo y 3 de mayo de 2006, respectivamente.

posible, de sus informes cuarto, quinto y sexto en relación con la implementación de las medidas provisionales, cuyos plazos habían vencido el 3 de enero, 3 de marzo y 3 de mayo de 2006, respectivamente.

24. El informe del Estado presentado el 19 de julio de 2006, en el cual indicó que el mismo correspondía a sus informes cuarto, quinto y sexto, así como las respectivas observaciones al mismo presentadas por la Comisión el 13 de septiembre de 2006.

25. Las notas de la Secretaría de 27 de febrero de 2007, mediante las cuales indicó que los plazos para que el Estado presentara sus informes séptimo, octavo y noveno acerca de las medidas provisionales habían vencido el 19 de septiembre de 2006, 19 de noviembre de 2006 y 19 de enero de 2007, respectivamente. Además, se señaló que el plazo para que los representantes presentaran sus observaciones a los informes estatales cuarto, quinto y sexto había vencido el 25 de agosto de 2006.

Consecuentemente, siguiendo instrucciones del Presidente, se solicitó al Estado y a los representantes que presentaran, a más tardar el 14 de marzo de 2007 y en un único escrito, los informes y las respectivas observaciones que estaban pendientes, los que6 deberían contener información concreta y actualizada acerca de la forma en que las medidas habrían sido implementadas. Por último, señaló que, una vez que el Tribunal contara con esta información y las observaciones de las partes, sería evaluada la pertinencia de mantener las referidas medidas provisionales.

26. Los informes del Estado presentados el 18 de abril, 8 de mayo y 24 de julio de

contara con esta información y las observaciones de las partes, sería evaluada la pertinencia de mantener las referidas medidas provisionales.

26. Los informes del Estado presentados el 18 de abril, 8 de mayo y 24 de julio de

2007. En este último informe el Estado solicitó “se evalúe la posibilidad de levantar” las referidas medidas provisionales.

27. Las notas de la Secretaría de 20 de abril, 22 de mayo y 31 de julio de 2007, mediante las cuales se informó que habían vencido los plazos para que los representantes presentaran sus observaciones a los informes estatales de 19 de julio de 2006, 8 de mayo y 24 de julio de 2007, por lo que se solicitó su remisión a la mayor brevedad posible. Además, se hizo constar que el 3 de julio de 2007 había vencido el plazo para que la Comisión presentara sus observaciones al informe estatal de 16 de mayo de 2007, sin que fueran recibidas en la Secretaría. En la última de esas notas se solicitó a los representantes y a la Comisión que al presentar sus observaciones se refirieran específicamente a la solicitud de levantamiento de las medidas presentada por el Estado y manifestaran su posición razonada acerca de la continuidad y existencia de los presupuestos de extrema gravedad y urgencia y de posible irreparabilidad de daños que justificarían la necesidad de mantener vigentes dichas medidas provisionales.

28. El escrito presentado el 17 de agosto de 2007, mediante el cual la Comisión Interamericana remitió sus observaciones a los informes estatales de 8 de mayo y 24 de julio de 2007.

29. Las notas de la Secretaría de 11 de enero de 2008, mediante las cuales se

Interamericana remitió sus observaciones a los informes estatales de 8 de mayo y 24 de julio de 2007.

29. Las notas de la Secretaría de 11 de enero de 2008, mediante las cuales se informó que habían vencido los plazos para que el Estado presentara sus noveno y décimo informes y se reiteró que los representantes no habían presentado las observaciones a los informes del Estado señalados (supra Visto 27), por lo que se solicitó que los remitieran a la mayor brevedad posible. A la fecha de esta Resolución los informes estatales y las observaciones de los representantes no han sido recibidos.

30. La Resolución dictada por la Corte el 3 de mayo de 2008, mediante la cual

resolvió:

1. Requerir al Estado de Colombia que mant[uviera] las medidas provisionales ordenadas en la Resolución de la Corte de 27 de junio de 2005 […]

2. Requerir a los representantes que, de conformidad con lo expuesto en el párrafo considerativo 12 de [la] Resolución, remitan a la mayor brevedad posible las observaciones que se encuentran pendientes y, en particular, información concreta sobre la situación de los beneficiarios de las medidas provisionales ordenadas. En estas observaciones se debe explicar con claridad si persiste una situación de extrema gravedad y urgencia que requiera evitar daños irreparables a estas personas, con el propósito de que la Corte pueda evaluar la necesidad de las medidas de protección. Si en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la […] Resolución, no ha sido presentada la información requerida, el Tribunal evaluará si las medidas provisionales deben ser levantadas.

necesidad de las medidas de protección. Si en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la […] Resolución, no ha sido presentada la información requerida, el Tribunal evaluará si las medidas provisionales deben ser levantadas.

3. Solicitar al Estado que present[ara], a más tardar el 9 de junio de 2008, un informe sobre la implementación de las medidas provisionales, en particular información pormenorizada sobre la situación de riesgo de cada uno de los beneficiarios, las medidas de protección brindadas a cada uno de ellos y estado actual y resultados de las investigaciones desarrolladas en relación con los hechos que dieron origen a las medidas. Con posterioridad7 a ese informe, el Estado deberá continuar informando a la Corte Interamericana cada dos meses sobre las medidas provisionales adoptadas.

4. Solicitar a los representantes de los beneficiarios de estas medidas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que present[aran] sus observaciones a los informes del Estado señalados en el punto resolutivo anterior dentro de un plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contado a partir de la recepción de esos informes.

[…]

Considerando:

a) Supervisión de cumplimiento de Sentencia

1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones.

2. Que Colombia es Estado Parte en la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 21 de junio de 1985.

3. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma

de 1973 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 21 de junio de 1985.

3. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes” 1.

4. Que el Estado comunicó que, según información recabada en las investigaciones a cargo de la Fiscalía General de la Nación, dos personas que fueron declaradas víctimas de este caso, en la Sentencia de fondo y reparaciones, a saber los señores Omar Patiño Vaca y Eliécer Martínez Vaca, no habrían muerto ni desaparecido entre los días 15 y 20 de julio de 1997 en Mapiripán. Según el Estado, el señor Eliécer Martínez Vaca habría muerto en 1998 o 1999 en el municipio de La Cooperativa y el señor Omar Patiño Vaca habría desaparecido en abril de 2002. El Estado alegó que dicha información, obtenida con posterioridad al dictado de la Sentencia, “deja sin fundamento las reparaciones ordenadas a favor de [los] familiares [de las mencionadas personas] en la sentencia, puesto que el hecho de su muerte no es imputable al Estado y por ello, el cumplimiento de las reparaciones a favor de los familiares, implicaría un enriquecimiento sin causa[, e]n virtud de lo [cual] el Estado de buena fe solicita respetuosamente a la […] Corte que en ejercicio de su función judicial inherente,

y por ello, el cumplimiento de las reparaciones a favor de los familiares, implicaría un enriquecimiento sin causa[, e]n virtud de lo [cual] el Estado de buena fe solicita respetuosamente a la […] Corte que en ejercicio de su función judicial inherente, oficiosa y permanente, se pronuncie sobre esta situación y disponga lo pertinente sobre las reparaciones a favor de los familiares de estas dos personas”.

5. Que la Comisión señaló al respecto que la documentación aportada es incompleta, y que fue elaborada entre 1999 y 2002, es decir “con bastante anterioridad al sometimiento del asunto a la […] Corte Interamericana; a la contestación de la demanda y al 6 de abril de 2005, cuando el Estado informó al Tribunal que entre las

1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia . Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 60 y Caso Gómez Palomino. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia . Resolución de 18 de octubre de 2007, considerando séptimo.8 víctimas plenamente identificadas de los hechos se encontraban los señores Eliécer Martínez Vaca y Omar Patiño Vaca”. A su vez, observó que las afirmaciones del Estado se basan “en buena medida en declaraciones de personas que solicitaron no ser identificadas”, por lo que consideró que el Estado debe proporcionar copias íntegras y legibles de todos los documentos a los que hace referencia en su escrito, “particularmente de las declaraciones de testigos, más allá de la reserva de su identidad”, y que explique las razones por las cuales no puso esta información a disposición de las partes y del Tribunal en la debida oportunidad.

“particularmente de las declaraciones de testigos, más allá de la reserva de su identidad”, y que explique las razones por las cuales no puso esta información a disposición de las partes y del Tribunal en la debida oportunidad.

6. Que por su parte, los representantes reconocieron que “existen dudas legítimas respecto a si los señores Omar Patiño Vaca y Eliécer Martínez Vaca realmente fueron víctimas de la Masacre de Mapiripán”, aunque las pruebas aportadas por el Estado no serían concluyentes. En este sentido, enfatizaron que, dada la impunidad en que permanece el caso, la Corte debe contar con pruebas fehacientes antes de pronunciarse respecto a este punto, y por ende, solicitaron a la Corte que requiera al Estado la presentación de los expedientes judiciales relevantes para poder tener un conocimiento directo y completo de la investigación que se ha adelantado respecto a estas dos personas.

7. Que la Corte ha tramitado el presente caso contencioso en sus diferentes etapas, en el marco del cual las partes tuvieron diferentes oportunidades de aportar y presentar sus alegatos, información y elementos probatorios, con base en los cuales el Tribunal ya dictó Sentencia sobre el fondo y las reparaciones. Tal como observó la Comisión, el Estado sustentó la referida solicitud en documentación producida entre 1999 y 2002, que ya se encontraba en su poder antes del sometimiento del caso ante la Corte, antes de su contestación de la demanda y antes del momento en que el Estado remitió al Tribunal prueba para mejor resolver durante la etapa de fondo, en la cual los señores Omar Patiño Vaca y Eliécer Martínez Vaca fueron indicados entre las víctimas plenamente identificadas de los hechos de Mapiripán. En razón de las dudas planteadas,

Omar Patiño Vaca y Eliécer Martínez Vaca fueron indicados entre las víctimas plenamente identificadas de los hechos de Mapiripán. En razón de las dudas planteadas, esta Presidencia estima necesario que el Tribunal reciba mayor información y, en su caso, la documentación pertinente al respecto.

8. Que en cuanto a la obligación de designar, dentro del plazo de seis meses, un mecanismo oficial que operará durante dos años, en el cual tengan participación las víctimas del presente caso o los representantes que ellas designen, para cumplir con las funciones señaladas en el párrafo 311 de la Sentencia (punto resolutivo noveno de la Sentencia ), el Estado ha informado que, mediante Acta de la Comisión Intersectorial Permanente de Derechos Humanos suscripta el 28 de febrero de 2006, se designó el mecanismo oficial de seguimiento de las reparaciones, esto es el “M.O.S Mapiripán” (en adelante “M.O.S Mapiripán” o “M.O.S”). En el acta se definen las funciones y las diferentes entidades del Estado que conformarían el mecanismo, así como varios aspectos de procedimiento. Asimismo, en su momento el Estado solicitó tanto a los representantes como a la Comisión la designación de dos personas a través de las cuales participarán las víctimas en el mencionado mecanismo. El 11 de septiembre de 2006 se realizó una reunión entre las entidades del Estado que participarían en el M.O.S y representantes de los familiares de las víctimas identificadas, con lo que se inició el funcionamiento del M.O.S Mapiripán. En su último informe, el Estado destacó que el seguimiento al cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas en la sentencia se

y representantes de los familiares de las víctimas identificadas, con lo que se inició el funcionamiento del M.O.S Mapiripán. En su último informe, el Estado destacó que el seguimiento al cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas en la sentencia se realiza, como lo dispuso el Tribunal, por medio del M.O.S

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