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Corte IDH - RS Seguimiento Caso Masacre Pueblobello vs Colombia 18 11 de 2020

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
Corte IDH - RS Seguimiento Caso Masacre Pueblobello vs Colombia 18 11 de 2020
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año
2020

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DE 18 DE NOVIEMBRE DE 2020

CASO DE LA MASACRE DE PUEBLO BELLO VS. COLOMBIA

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTO:

1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 31 de enero de 20061. La Corte declaró la responsabilidad internacional de la República de Colombia (en adelante “Colombia” o “el Estado”) por la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal, en perjuicio de 37 personas que fueron víctimas de desaparición forzada2 y 6 personas que fueron víctimas de ejecución extrajudicial 3, debido a que incumplió su obligación de garantizar esos derechos , al haber faltado a los deberes de prevención, protección e investigación. Tales violaciones fueron perpetradas en el corregimiento de Pueblo Bello, en el Departamento de Antioquía, por parte de aproximadamente sesenta miembros de un grupo paramilitar los días 14 y 15 de enero de 1990 . En particular, la Corte consideró que, si bien la masacre fue “organizada y perpetrada por miembros de grupos paramilitares, aquélla no habría podido ejecutarse si hubiere existido protección

Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID-19, esta Resolución fue deliberada y aprobada durante el 138 Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo de forma no

Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID-19, esta Resolución fue deliberada y aprobada durante el 138 Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo de forma no presencial utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte. El Juez Humberto Sierra Porto, de nacionalidad colombiana, no participó en la deliberación y firma de la Sentencia del presente caso, ni en el conocimiento y deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglament o de la Corte. El Juez Eduardo Vio Grossi no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución, por razones de fuerza mayor 1 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No.

140. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_140_esp.pdf. La Sentencia fue notificada el 27 de febrero de 2006. 2 Manuel de Jesús Montes Martínez, Andrés Manuel Flórez Altamiranda, Juan Bautista Meza Salgado, Ariel

Dullis Díaz Delgado, Jorge Fermín Calle Hernández, Santiago Manuel González López, Raúl Antonio Pérez Martínez, Juan Miguel Cruz, Genor José Arrieta Lora, Célimo Arcadio Hurtado, José Manuel Petro Hernández, Cristóbal Manuel Arroyo Blanco, Luis Miguel Salgado Berrío, Ángel Benito Jiménez Julio, Benito José Pérez Pedroza, Pedro Antonio Mercado Montes, Carmelo Manuel Guerra Pestana, César Augusto Espinoza Pulgarín,

Cristóbal Manuel Arroyo Blanco, Luis Miguel Salgado Berrío, Ángel Benito Jiménez Julio, Benito José Pérez Pedroza, Pedro Antonio Mercado Montes, Carmelo Manuel Guerra Pestana, César Augusto Espinoza Pulgarín, Miguel Ángel López Cuadro, Mi guel Ángel Gutiérrez Arrieta, Diómedes Barrera Orozco, José Encarnación Barrera Orozco, Urías Barrera Orozco, José del Carmen Álvarez Blanco, Camilo Antonio Durango Moreno, Carlos Antonio Melo Uribe, Mario Melo Palacio, Víctor Argel Hernández, Fermín Agres ott Romero, Jesús Humberto Barbosa Vega, Benito Genaro Calderón Ramos, Jorge Arturo Castro Galindo, Wilson Uberto Fuentes Marimón, Miguel Antonio Pérez Ramos, Elides Manuel Ricardo Pérez, Luis Carlos Ricardo Pérez y Lucio Miguel Urzola Sotelo. 3 Juan Luis Escobar Duarte, José Leonel Escobar Duarte, Andrés Manuel Peroza Jiménez, Jorge David Martínez Moreno, Ricardo Bohórquez Pastrana y Ovidio Carmona Suárez.-2efectiva de la población civil en una situación de riesgo razonablemente previsi ble por parte de miembros de las Fuerzas Armadas o de seguridad del Estado”4. A este respecto, la Corte consideró que la responsabilidad por los actos realizados por este grupo paramilitar es atribuible al Estado “en la medida en que éste no adoptó dilige ntemente las medidas necesarias para proteger a la población civil”5. Asimismo, el Tribunal declaró la responsabilidad internacional de Colombia por la violación del derecho a la integridad personal, garantías judiciales y protección judicial de los familiares de dichas personas. El Tribunal estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación

la responsabilidad internacional de Colombia por la violación del derecho a la integridad personal, garantías judiciales y protección judicial de los familiares de dichas personas. El Tribunal estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y ordenó al Estado la adopción de diversas medidas de reparación adicionales ( infra Considerando 1).

2. La Sentencia de interpretación de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas, emitida por la Corte el 25 de noviembre de 2006 (en adelante “la Sentencia de interpretación”), en la cual el Tribunal se pronunció sobre las solicitudes planteadas por el Estado y los representantes de las víctimas sobre el alcance de varios puntos del capítulo de reparaciones de la referida Sentencia6.

3. Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de s entencia emitidas por el Tribunal los días 9 de julio de 20097 y 3 de septiembre de 20208.

4. Las siete audiencias privadas sobre supervisión de cumplimiento de s entencia, celebradas el 19 de mayo de 2010, el 23 de febrero de 2012 9, el 28 de mayo de 2013, el 5 de febrero de 2015 y el 5 de septiembre de 201910.

5. Los informes presentados por el Estado entre noviembre de 2009 y septiembre de 2020, en respuesta a solicitudes efectuadas por la Corte o su Presidencia, mediante notas de la Secretaría del Tribunal (en adelante “la Secretaría”).

6. Los escritos presentados por la representación de las víctimas11 entre julio de 2009 y agosto de 2020.

4 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 140.

y agosto de 2020.

4 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 140. 5 Idem. 6 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 159 . Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_159_esp.pdf. La Sentencia de interpretación fue notificada el 11 de diciembre de 2006. 7 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de julio de 2009. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/bello_09_07_09.pdf 8 Cfr. Casos de la Masacre de Pueblo Bello, Caso de las Masacres de Ituango y Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Inter americana de Derechos Humanos de 3 de septiembre de 2020. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/pueblo_bello_ituango_valle_jaramillo_y_otros_03_09_2020.pd f 9 En dicha fecha se celebraron dos audiencias privadas de supervisión de cumplimiento, una relativa a la “supervisión de cumplimiento de las medidas de reparación sobre atención médica y psicológica ordenadas en nueve casos colombianos” y otra relativa a las medidas de reparación restantes.

la “supervisión de cumplimiento de las medidas de reparación sobre atención médica y psicológica ordenadas en nueve casos colombianos” y otra relativa a las medidas de reparación restantes. 10 En dicha fecha se celebraron dos audiencias privadas de supervisión de cumplimiento, una relativa a la “supervisión de cumplimiento de las medidas de reparación sobre atención médica y psicológica ordenadas en nueve casos colombianos” y otra relativa a la “supervisión de cumplimiento de la medida de reparación sobre búsqueda de paradero o identificación de restos ordenada en seis casos colombianos”. 11 Comisión Colombiana de Juristas (CCJ) y Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL).-37. Los escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre abril de 2010 y octubre de 2018.

8. El informe de la Defensoría del Pueblo de la República de Colombia, titulado “Ampliando el horizonte de justicia para las víctimas. Informe del estado de cumplimiento de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra Colombia”, presentado el 14 de mayo de 20019 por el Defensor del Pueblo al Pleno de la Corte durante su 61 Período Extraordinario de Sesiones , y admitido por la Corte en aplicación del artículo 69.2 de su Reglamento (infra Considerando 4).

CONSIDERANDO QUE:

1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones12, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida hace más de catorce años en el presente caso ( supra Visto 1). El Tribunal ha emitido dos

1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones12, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida hace más de catorce años en el presente caso ( supra Visto 1). El Tribunal ha emitido dos resoluciones de supervisión de cumplimiento (supra Visto 3), en las cuales declaró que el Estado dio cumplimiento total a dos medidas de reparación13, cumplimiento parcial a otra medida de reparación14 (infra Considerando 40) y que se encontraban pendientes de cumplimiento siete medidas de reparación15.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de

12 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 13 (i) Realizar un acto de disculpa pública y reconocimiento de responsabilidad internacional (punto resolutivo decimotercero de la Sentencia) y (ii) publicar determinadas partes de la Sentencia en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional (punto resolutivo decimoquinto de la Sentencia). 14 Pagar las cantidades fijadas por concepto de indemnizaciones de daños material e inmaterial (puntos resolutivos décimo sexto y décimo séptimo de la Sentencia).

14 Pagar las cantidades fijadas por concepto de indemnizaciones de daños material e inmaterial (puntos resolutivos décimo sexto y décimo séptimo de la Sentencia). 15 (i) Realizar inmediatamente las debidas diligencias para activar y completar eficazmente, en un plazo razonable, la investigación para determinar la responsabilidad de todos los partícipes en la masacre, así como la de quienes hubiesen sido responsables por acción o por omisión del incumplimiento de la obligación estatal de garantizar los derechos violados, y adoptar las medidas pertinentes para que las violaciones a los derechos humanos cometidas sean efectivamente investigadas en procesos en los que se otorguen todas la s garantías judiciales, con el fin de evitar la repetición de hechos tan graves como los que ocurrieron en la masacre de Pueblo Bello; (ii) adoptar inmediatamente las medidas pertinentes para buscar e identificar a las víctimas desaparecidas, así como para entregar los restos mortales a sus familiares y cubrir los gastos de entierro de aquéllos, en un plazo razonable, garantizando que las entidades oficiales correspondientes hagan uso de dichas normas internacionales como parte de su instrumental para efectos de la búsqueda e identificación de personas desaparecidas o privadas de la vida; (iii) proveer un tratamiento médico o psicológico, según sea el caso, a todos los familiares de las 37 personas desaparecidas y de las seis privadas de la vida que lo requi eran, a partir de la notificación de la presente Sentencia a quienes ya están identificados, y a partir del momento en que realice su identificación en el caso de quienes no lo están actualmente, y por el tiempo que sea necesario; (iv) realizar las acciones necesarias para garantizar las condiciones de seguridad para que los familiares de las

que realice su identificación en el caso de quienes no lo están actualmente, y por el tiempo que sea necesario; (iv) realizar las acciones necesarias para garantizar las condiciones de seguridad para que los familiares de las personas desaparecidas y privadas de la vida, así como otros ex pobladores de Pueblo Bello, que se hayan visto desplazados, puedan regresar a tal localidad, en caso que así lo deseen; (v) construir, en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia, un monumento apropiado y digno para recordar los hechos de la masacre de Pueblo Bello; (vi) pagar las cantidades fijadas por concepto de daño materi al e inmaterial, y (vii) pagar las cantidades fijadas por concepto de costas.-4cumplimiento de la Sentencia en su conjunto 16. Los Estados Parte en la Convención deben garantiza r el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos17.

3. Seguidamente, la Corte determinará el grado de cumplimiento por parte del Estado de las reparaciones ordenadas en la Sentencia que, a la fecha de la presente Resolución, continúan abiertas, a excepción de la medida s relativas a la búsqueda e identificación de las víctimas desaparecidas ( puntos resolutivos noveno y décimo ) y a brindar tratamiento médico y psicológico (punto resolutivo onceavo), las cuales serán valoradas posteriormente, tomando en cuenta la supervisión conjunta de estas medidas en varios casos de Colombia18.

tratamiento médico y psicológico (punto resolutivo onceavo), las cuales serán valoradas posteriormente, tomando en cuenta la supervisión conjunta de estas medidas en varios casos de Colombia18.

4. Para realizar el presente análisis, la Corte tomará en cuenta tanto la información escrita, como particularmente la obtenida durante las audiencias privadas de supervisión celebradas entre el 19 de mayo de 2010 y el 5 de septiembre de 2019 (supra Visto 4).

Asimismo, el Tribunal tomará en cuenta, en la medida de lo pertinente, lo expuesto por la Defensoría del Pueblo de Colombia en su informe del año 2019 sobre el cumplimiento de las Sentencias emitidas por la Corte Interamericana contra dicho Estado (supra Visto 8)19. Ello será valorado por el Tribunal como “otra fuente de información” que le permita apreciar el cumplimiento de lo ordenado, conforme lo dispuesto en el 69.2 del Reglamento de la Corte20, y se entiende que esta información es distinta a la que brinda el Estado en su carácter de parte en el proceso de supervisión de cumplimiento.

16 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de noviembre de 2020, Considerando 2. 17 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El

17 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador, supra, Considerando 2. 18 Con respecto a la medida relativa a la búsqueda e identificación de las víctimas desaparecidas, en el 2019 la Corte efectuó una audiencia conjunta para 6 casos colombianos en que se ordenó la búsqueda de paradero o identificación de restos (Caso Caballero Delgado y Santana ; Caso Las Palmeras ; Caso 19 Comerciantes; Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs; Caso Vereda La Esperanza y Caso Isaza Uribe y otros). Asimismo, con respecto a la medida relativa a brindar tratamiento médico y psicológico, la Corte está supervisando esta medida en el marco de la “supervisión de cumplimiento de las medidas de reparación sobre atención médica y psicológica ordenadas en 9 casos colombianos” (Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia; Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia; Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia; Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia; Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia; Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia; Caso Escué Zapata Vs. Colombia , y Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia) . Adicionalmente, el día 15 de marzo de 2011 las partes acordaron “incluir en el marco de la medida de reparación en salud el Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. 19 En similar sentido ver: Caso Artavia Murillo y otros ("Fecundación In Vitro") Vs. Costa Rica. Resolución

Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. 19 En similar sentido ver: Caso Artavia Murillo y otros ("Fecundación In Vitro") Vs. Costa Rica. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de febrero de 2016, Considerando 2; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre d e 2016, Considerando 4; Caso Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de febrero de 2017, Considerando 3, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños V s. El Salvador. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de septiembre de 2019, Visto 14. 20 El artículo 69.2 dispone que “[l]a Corte podrá requerir a otras fuentes de información datos relevantes sobre el caso, que permitan apreciar el cumplimiento”.-55. La Corte estructurará sus consideraciones en el siguiente orden:

A. Obligación de investigar los hechos y, en su caso, sancionar a los responsables 5

B. Condiciones de seguridad para garantizar retorno a Pueblo Bello y programa de vivienda para los familiares que regresen a Pueblo Bello ......................................... 9

C. Construcción de un monumento ............................................................... 13

D. Pago de indemnizaciones ......................................................................... 16

E. Reintegro de costas y gastos .................................................................... 17

A. Obligación de investigar los hechos y, en su caso, sancionar a los responsables

D. Pago de indemnizaciones ......................................................................... 16

E. Reintegro de costas y gastos .................................................................... 17

A. Obligación de investigar los hechos y, en su caso, sancionar a los responsables A.1. Medida ordenada por la Corte

6. En cuanto a los procesos penales iniciados por los hechos del presente caso, en la Sentencia, la Corte estableció que las investigaciones conducidas por el Estado sobre la masacre en Pueblo Bello, ocurrida el 14 de enero de 1990, incumplieron los estándares de acceso a la justicia y protección judicial establecidos en la Convención Americana.

7. El Tribunal tuvo por probado que en 1997 se emitieron sentencias penales en las que se declaró responsable a seis personas 21 por los delitos de secuestro y homicidio múltiple, utilización de prendas de uso privativo de las fuerzas militares, terrorismo y pertenencia a un grupo armado, entre otros , en relación con lo ocurrido a 43 hombres del corregimiento de Pueblo Bello el 14 de enero de 1990 . Estas personas fueron condenadas a penas entre 19 y 28 años de prisión22. Al respecto, la Corte destacó la “impunidad parcial que impera en este caso ”, toda vez que “ la mayoría de los aproximadamente 60 paramilitares que participaron en la incursión en Pueblo Bello no ha[bían] sido vinculados a las investigaciones, identificados ni procesados”23. El Tribunal también resaltó que no hubo una investigación seria sobre la participación de miembros de las Fuerzas Militares colombianas que pudieran estar “vinculados” con los referidos hechos de la Sentencia24. Precisó que las investigaciones realizadas a nivel interno “no

también resaltó que no hubo una investigación seria sobre la participación de miembros de las Fuerzas Militares colombianas que pudieran estar “vinculados” con los referidos hechos de la Sentencia24. Precisó que las investigaciones realizadas a nivel interno “no descartaron categóricamente la participación de miembros de las Fuerzas Armadas o de otros cuerpos estatales de seguridad en la masacre e incluso dejaron abierta la duda en este sentido”25.

8. Teniendo en cuenta lo anterior, en los puntos resolutivos séptimo y octavo , así como en los párrafos 267 y 269 de su Sentencia , el Tribunal ordenó que el Estado “deb[ía] realizar inmediatamente las debidas diligencias para activar y completar eficazmente, en un plazo razonable, la investigación para determinar la responsabilidad intelectual y material de todos los autores de la masacre y de las personas responsables por acción o por omisión del incumplimiento de la obligación estatal de garantizar los

21 A saber, Fidel Antonio Castaño Gil, Rogelio de Jesús Escobar Mejía, Héctor de Jesús Narváez Alarcón, Pedro Hernán Ogaza Pantoja, Jhon Darío Henao Gil y Manuel Salvador Ospina. Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 95.103. 22 Ibid. párr. 95.105. 23 Ibid. párr. 183. 24 Ibid. párr. 193. 25 Ibid. párr. 200.-6derechos violados”. Asimismo, ordenó al Estado que adoptara las “medidas pertinentes para que las vi olaciones a los derechos humanos cometidas sean efectivamente

24 Ibid. párr. 193. 25 Ibid. párr. 200.-6derechos violados”. Asimismo, ordenó al Estado que adoptara las “medidas pertinentes para que las vi olaciones a los derechos humanos cometidas sean efectivamente investigadas en procesos en los que se otorguen todas las garantías judiciales, con el fin de evitar la repetición de hechos tan graves como los que ocurrieron en la masacre de Pueblo Bello”. A.2. Consideraciones la Corte

9. La Corte observa que, antes de la emisión de la Sentencia relativa al presente caso, 6 personas fueron condenadas por la desaparición de 37 personas del corregimiento de Pueblo Bello acaecida el 14 de enero de 1990 26. En particular, fueron condenados a cumplir penas de entre 25 y 30 años por los delitos, entre otros, de secuestro y homicidio múltiple, utilización de prendas de uso privativo de las fue rzas militares, terrorismo y pertenencia a un grupo armado.

10. Con posterioridad a la Sentencia, la investigación de los hechos ocurridos en el presente caso ha derivado en la continuación del desarrollo de varias diligencias de investigación y procesos penales, algunos de los cuales han culminado con sentencias condenatorias. En particular, e l Estado ha alegado que , en fecha posterior a la

notificación de la presente Sentencia:

a) En total, han sido condenadas 18 personas por los referidos hechos a penas entre 11 y 60 años de prisión y a multas entre 55 y 30.000 s.m.m. l.v. (Salario Mínimo Mensual Legal Vigente)27.

11 y 60 años de prisión y a multas entre 55 y 30.000 s.m.m. l.v. (Salario Mínimo Mensual Legal Vigente)27.

26 Fidel Antonio Castaño Gil, Rogelio de Jesús Escobar Mejía, Héctor de Jesús Narváez Alarcón, Pedro Hernán Ogaza Pantoja, Jhon Darío Henao Gil y Manuel Salvador Ospina. Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 95.103. 27 (1) José Aníbal Rodríguez Urquijo , condenado el 17 de noviembre de 1995 por el Juzgado Regional a 40 años de prisión y 85 s.m.m.l.v.; (2) Jesús Aníbal García Hoyos, condenado el 15 de febrero de 2011 por el Juzgado Primero Adjunto al Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia a 30 años de prisión y multa de 1000 s.m.m.l.v.; (3) Manuel Arturo Salom Ruega, condenado el 15 de febrero de 2011 por el Juzgado Primero Adjunto al Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia a 30 años de prisión y multa de 1.000 s.m.m.l.v.; (4) Edilso Antonio Cardona Ramírez, condenado el 9 de diciembre de 2011 por el Juzgado Primero Especializado de Antioquia a 20 años de prisión y 1.000 s.m.m.l.v.; (5) Luis Omar Marín Londoño, condenado el 16 de diciembre de 2011 por el Juzgado Primero Adjunto al Primero Penal del Circuito Especializado de

Especializado de Antioquia a 20 años de prisión y 1.000 s.m.m.l.v.; (5) Luis Omar Marín Londoño, condenado el 16 de diciembre de 2011 por el Juzgado Primero Adjunto al Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia A 20 de prisión y multa de 100 de s.m.m.l.v.; (6) Francisco Javier Álvarez Porras, condenado el 30 de diciembre de 1997, en apelación de Segunda Instancia por el Tribunal Nacional de Santa Fe de Bogotá a una pena de prisión de 22 años y 55 s.m.m.l.v.; (7) Elkin de Jesús Henao Cano, condenado el 30 de diciembre de 1997, en apelación de Segunda Instancia por el Tribunal Nacional de Santa Fe de Bogotá, a 13 años de prisión y 60 s.m.m.l.v.; (8) Ramón Elías Soto Ceballos, condenado el 20 de diciembre de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia a 11 años y 3 meses de prisión; (9) Jorge Humberto Victoria Oliveros, condenado el 8 de marzo de 2013 por el Juzgado Primero Penal Adjunto del Circuito Especializado de Antioquia a 20 años de prisión y multa de 405 s.m.m.l.v.; (10) Olivier José Cervantes Naar, condenado el 30 de julio de 2014 por el Juzgado Primero Penal Adjunto del Circuito Especializado de Antioquia a 20 años de prisión y multa de 25.000 s.m.m.l.v.; (11) Tulio Mario Arias Jaramillo, condenado el 17 de marzo de 2015 por

el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia a 432 meses de prisión; (12) Gildardo Enrique Ospina Muñetón, condenado a 60 años de pr isión, resolución que fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia el 31 de agosto de 2015; (13) Mario Alberto Álvarez Porras, condenado el 7 de enero de 2016 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia a pena de prisión de 432 meses y pago de multa de 30.0000 s.m.l.m.v e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por 144 meses; (14) Manuel Salvador Ospina Cifuentes, condenado el 7 de enero de 2016 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Es pecializado de Antioquia a 432 meses de prisión y multa de 30.000 s.m.m.l.v. e inhabilitación para el ejercicio y funciones públicas por 144 meses; (15) Rodrigo de Jesús Cardona Ramírez, condenado el 14 de febrero de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia (sin datos de la condena específica); (16 ) Víctor Alfonso Rojas Valencia, condenado el 24 de febrero de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito de Turbo-Antioquia a 184 meses de prisión y multa de 1.094 s.m.m.l.v.; (17) Franc Enrique Rivas Naar, condenado por el Juzgado Primero Penal Adjunto del C ircuito Especializado de Antioquia a 20 de-7b) La privación de libertad de estas personas se hizo efectiva, salvo una persona que permanece prófuga de la justicia28.

c) Asimismo, se habría declarado la extinción de la acción penal por muerte respecto

b) La privación de libertad de estas personas se hizo efectiva, salvo una persona que permanece prófuga de la justicia28.

c) Asimismo, se habría declarado la extinción de la acción penal por muerte respecto de 32 personas 29, así como la preclusión del procedimiento con respecto a 8 personas30.

11. A la vista de lo anterior, la Corte observa que, hasta la fecha y según la información más reciente remitida por el Estado , se habrían dictado sentencias condenatorias en contra de un total de 24 personas (esto es, las 18 personas referidas supra, más las 6 personas condenadas con anterioridad a la emisión de la Sentencia).

12. Por otro lado , según la información aportada por el Estado, actualmente se continúa con el proceso con respecto a 24 personas31, dentro de las cuales la Corte destaca las diligencias de investigación y procesamientos de miembros de Fuerzas Militares colombianas32 y, en particular, el actual procesamiento de al menos 7 militares por múltiple homicidio agravado, terrorismo, tortura y múltiple desaparición forzada agravada33. En este sent ido, el Tribunal observa que el 18 de diciembre de 2018 la Fiscalía General de la Nación emitió una resolución en virtud de la cual declaraba la preclusión en favor de 6 de los referidos militares34, ante la cual ha sido interpuesto un

años de prisión y multa de 25.000 s.m.l.m.v (sin datos con respecto a la fecha de condena); (18)Efrén Rafael Ogaza Molina (sin datos con respecto a la fecha y condena específica). Cfr. Anexo al Informe del Estado de 25

años de prisión y multa de 25.000 s.m.l.m.v (sin datos con respecto a la fecha de condena); (18)Efrén Rafael Ogaza Molina (sin datos con respecto a la fecha y condena específica). Cfr. Anexo al Informe del Estado de 25 de septiembre de 2020. Ver también, Informe del Estado de 28 de julio de 2016. 28 El señor Elkin de Jesús Henao Cano. 29 Los señores Edilson Jiménez Ramírez, Angel María Gómez Hoyos, Juan Es

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