Corte IDH - RS Seguimiento Caso Operación Genesis vs Colombia 20 10 de 2016
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- Corte IDH - RS Seguimiento Caso Operación Genesis vs Colombia 20 10 de 2016
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- 2016
RESOLUCIÓN DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DE 20 DE OCTUBRE DE 2016
CASO DE LAS COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES DESPLAZADAS DE LA CUENCA
DEL RÍO CACARICA (OPERACIÓN GENÉSIS) VS. COLOMBIA
SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
VISTO:
1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante ‘‘la Sentencia’’) dictada en el presente caso por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 20 de noviembre de 2013 1. En dicho fallo la Corte tomó en cuenta el reconocimiento parcial de responsabilidad efectu ado por la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) y declaró su responsabilidad internacional por los desplazamientos forzados de miembros de comunidades afrodescendientes que habían habitado ancestralmente territorios de la cuenca del Cacarica en R iosucio, Departamento del Chocó. Dichos desplazamientos se dieron dentro del marco de la operación militar , denominada “Génesis”, realizada en febrero de 1997 y de incursiones simultáneas de grupos paramilitares realizadas en dicha región. En particular , la Corte declaró que los actos crueles, inhumanos y degradantes a los que fue sometido el señor Marino López Mena por grupos paramilitares en el poblado de Bijao, así como la privación de su vida, eran atribuibles al Estado por la aquiescencia o colaboración que prestaron agentes de la fuerza pública para las operaciones
en el poblado de Bijao, así como la privación de su vida, eran atribuibles al Estado por la aquiescencia o colaboración que prestaron agentes de la fuerza pública para las operaciones de los referidos grupos paramilitares. La Corte determinó que esta colaboración les facilitó las incursiones a las comunidades del Cacarica y propició o permitió la comisión de este tipo de actos. La Corte estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación ( infra Considerando 1).
El Juez Humberto Antonio Sierra Porto, de nacionalidad colombiana, no participó en la deliberación y firma de la Sentencia del presente caso, ni en el conocimiento y deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte. 1 Cfr. Caso de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de
2013. Serie C No. 270. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en:
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_270_esp.pdf. La Sentencia fue notificada al Estado el 26 de diciembre de 2013.-22. Los tres informes presentados por el Estado entre septiembre de 2014 y agosto de 20152.
3. El escrito de observaciones presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 22 de septiembr e de 2015.
20152.
3. El escrito de observaciones presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 22 de septiembr e de 2015.
4. El escrito de observaciones presentado por los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”)3 el 28 de julio de 2016.
CONSIDERANDO QUE:
1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones4, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso en noviembre de 2013 ( supra Visto 1) , en la cual se ordenaron nueve reparaciones (infra Considerando 3).
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean parte s”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por ésta, lo cual es funda mental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios ( effet utile ) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presen te la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos5.
3. La Corte se pronunciará sobre las medidas de reparación relativa s a la publicaci ón y
manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presen te la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos5.
3. La Corte se pronunciará sobre las medidas de reparación relativa s a la publicaci ón y difusión de la Sentencia, las cuales considera que el Estado ha cumplido . En una posterior resolución el Tribunal se pronunciará sobre las demás reparaciones pendientes de cumplimiento6.
2 Escritos de 10 de septiembre de 2014, 10 de julio y 27 de agosto de 2015. 3 La organización Comisión Intereclesial de Justicia y Paz representa a las víctimas en la presente etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia. 4 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 5 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia . Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2016, Considerando segundo. 6 Relativas a: i) continuar eficazmente y con la mayor diligencia las investigaciones abiertas, así como abrir las que sean necesarias, con el fi n de individualizar, juzgar y eventualmente sancionar a todos los responsables de los hechos del presente caso y remover todos los obstáculos, de hecho y de derecho , que puedan mantener la
las que sean necesarias, con el fi n de individualizar, juzgar y eventualmente sancionar a todos los responsables de los hechos del presente caso y remover todos los obstáculos, de hecho y de derecho , que puedan mantener la impunidad (punto dispositivo décimo segundo de la Sentencia ); ii) r ealizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso (punto dispositivo décimo cuarto de la Sentencia ); iii) brindar el tratamiento médico adecuado y prioritario que requieran las víctimas del presente caso, en el marco de los programas de reparaciones previstos en la normatividad interna (punto dispositivo décimo quinto de la Sentencia); iv) restituir el efectivo uso, goce y posesión de los territorios reconocidos en la normativa interna a las comunidades afrodescendientes agrupadas en el Consejo Comunitario de las Comunidades de la Cuenca del río Cacarica (punto dispositivo décimo sexto de la Sentencia ); v) garantizar que las condiciones de los territorios que se restituyan a las víctimas del presente caso, así como del lugar donde habitan actualmente, sean adecuadas para la seguridad y vida digna tanto de quienes ya han regresado como de quienes aún no lo han hecho (punto dispositivo décimo séptimo de la Sentencia ); vi) garantizar que todas las persona s que hayan sido reconocidas como víctimas en la Sentencia reciban efectivamente las indemnizaciones establecidas por la normatividad interna pertinente (punto dispositivo décimo octavo de la Sentencia ); vii) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia po r-3A. Medida ordenada por la Corte
4. En el punto dispositivo décimo tercero y en el párrafo 445 de la Sentencia, la Corte
A. Medida ordenada por la Corte
4. En el punto dispositivo décimo tercero y en el párrafo 445 de la Sentencia, la Corte dispuso que “ en un plazo de seis meses a partir de la notificación de la […] Sentencia, el Estado [debe] publi[car] en el Diario Oficial de Colombia y en un diario de amplia circulación nacional, por una única vez, el resumen oficial de la misma […] y que asimismo, la […] Sentencia en su integridad, permanezca disponible por un período de un año, en un sitio web oficial de instituciones y órganos estatales colombianos”.
B. Consideraciones de la Corte
5. Con base en el comprobante aportado por el Estado, el cual no fue controvertido por los representantes ni la Comisión , este Tribunal constata que, dentro del plazo otorgado en la Sentencia, el Estado cumplió con publicar, por una sola vez, el resumen oficial de la Sentencia en el Diario Oficial de Colombia7.
6. En cuanto a la publicación del resumen oficial de la Sentencia, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, Colombia realizó dicha publicación en el “diario de amplia circulación nacional ‘El Espectador’” y aportó el comprobante de la misma 8. En sus observaciones, los representantes de las víctimas confirmaron que el Estado había efectuado tal publicación.
7. Asimismo, el Tribunal verificó, con base en la documentación aportada por el Estado9, la cual no fue controvertida, que Colombia cumplió con publicar de manera íntegra la Sentencia en un sitio web oficial de instituciones y órganos estatales colombianos por el
la cual no fue controvertida, que Colombia cumplió con publicar de manera íntegra la Sentencia en un sitio web oficial de instituciones y órganos estatales colombianos por el período de un año, efectuando dicha publicación en cinco sitios web estatales: i) el Ministerio de Relaciones Exteriores; ii) el Ministerio de Defensa Nacional; iii) la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; iv) la Fiscalía General de la Nación ; y v) la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos.
concepto de daños materiales e inmateriales ocasionados al señor Marino López Mena y sus familiares, para lo cual deberán realizarse las emisiones y publicaciones pertinentes (punto dispositivo décimo noveno de la Sentencia ), y viii) pagar las cantidades fijadas por concepto de reintegro de costas y gastos (punto dispositivo décimo noveno de la Sentencia). 7 Cfr. Copia de la publicación realizada en el Diario Oficial del Gobierno de Colombia, Edición 49.091, de 13 de marzo de 2014, págs. 27-28 (anexo al informe estatal de 10 de septiembre de 2014). 8 Cfr. Copia de la publicación realizada en el diario “El Espectador” de 31 de agosto de 2014 (anexo al informe estatal de 10 de septiembre de 2014) y escrito de observaciones de los representantes de 28 de ju lio de 2016. 9 En su informe de julio de 2015 el Estado indicó que había realizado las referidas publicaciones web en los siguientes enlaces electrónicos: i) Ministerio de Relaciones Exteriores: http://www.cancilleria.gov.co/sites/default/files/Litigio%20NicaraguaCol/sentencia_caso_12.573_lopez_y_otros_28
siguientes enlaces electrónicos: i) Ministerio de Relaciones Exteriores: http://www.cancilleria.gov.co/sites/default/files/Litigio%20NicaraguaCol/sentencia_caso_12.573_lopez_y_otros_28 operacion_genesis29.pdf; ii) Ministerio de Defensa Nacional: http://www.mindefensa.gov.co/írj/servlet/ prt/portal/ortroot/pcd!3aportal_content!2fportales!2fmdn!2fservicios!2fpages!2fgov.mdnbusqueda?QueryString=ge nesis&SearchType=quick; iii) Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas: http://www.unidadvictimas.gov.co/index.php/79-noticias/2402-sentencia-de-la-cidh-a-favor-de-las-comunidadesafrodescendientes-desplazadas-de-la-cuenca-del-riocacarica-operacion-genesis; iv) Fiscalía General de la Nación: http://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/14-GENESIS.pdf. Mediante nota de Secretaría de la Corte IDH de 15 de julio de 2015, se hizo notar que el “enlac[e] electrónic[o] indicad[o] por el Estado [sobre la ] publicaci[ón] de la [S]entencia en [la página web dela ‘]Consejería Presidencial para los Derechos Humanos’ no se encuentr[a] disponibl[e]” y se le requirió el envío de dicha información a la brevedad. Mediante un informe de agosto de 2015, el Estado indicó que el enlace electrónico correcto para dicha página web era: http://www.derechoshumanos.gov.co/Prensa/Paginas/Sentencias-Convocatorias-Documentos-Destacados.aspx.-48. Por otra parte, el Tribunal observa que las partes presentaron información sobre la
http://www.derechoshumanos.gov.co/Prensa/Paginas/Sentencias-Convocatorias-Documentos-Destacados.aspx.-48. Por otra parte, el Tribunal observa que las partes presentaron información sobre la posibilidad de realizar una difusión del resumen de la Sentencia a través de medios orales , audiovisuales y regionales, si bien la Corte no ordenó una medida relativa a la utilización de este tipo de medios para la difusión de la Sentencia (supra Considerando 4). No obstante, ello no impide que, fuera del marco de esta supervisión, el Estado y los representantes puedan difundir la Sentencia por vías adicionales a las ordenadas por esta Corte, en aras de mejorar la difusión y alcance de esta medida 10. Debido a que ese compromiso no tiene el carácter de una medida de reparación ordenada en la Sentencia del presente caso, la ejecución de tales acciones que las partes acuerden no será supervisada por este Tribunal.
9. En virtud de lo anterior, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento total a las medidas de publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial, ordenadas en el punto dispositivo décimo tercero de la misma.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto y 31.2 y 69 de su Reglamento,
RESUELVE:
sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto y 31.2 y 69 de su Reglamento,
RESUELVE:
1. Declarar, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento total a la s reparaciones relativas a la publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial (punto dispositivo décimo tercero y párrafo 445 de la Sentencia).
2. Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de las demás medidas de reparación pendientes de cumplimiento dictadas en la Sentencia:
a) continuar eficazmente y con la mayor diligencia las investigaciones abiertas, así como abrir las que sean necesarias, con el fin de individualizar, juzgar y eventualmente sancionar a todos los responsables de los hechos del presente caso y remover todos
10 El Estado señaló en su informe de septiembre de 2014 que había aceptado la solicitud realizada por los representantes relativa a que “el resumen de la [S]entencia fuera leíd[o] en una emisora radial local, dadas las características de las comunidades ví ctimas y su condición de comunidades rurales sin acceso a medios de comunicación escrita”, fijando incluso una fecha para dicha transmisión la cual, informa el Estado, fue aplazada “por solicitud expresa de los representantes” . El Estado indicó que “se coo rdinó […] la lectura del resumen de la [S]entencia en la Emisora Apartado Estéreo (103.3 FM) [para que se realizara el 1] de septiembre [de 2014] entre
las 6:00 a.m. [y] 8:00 p.m. No obstante, dicha lectura [fue] aplazada por solicitud expresa de los repre sentantes, encontrándose al momento el Estado en total disposición para acordar nueva fecha de realización”. Cfr. Informe estatal de 14 de septiembre de 2014. No obstante, los representantes señalaron en sus observaciones de julio de 2016 que el Estado “[… ] desconoció la propuesta que conforme a la identidad cultural de estas comunidades [se] plante[ó para] la divulgación de l[a] Sentencia a través de medios orales y audiovisuales y en medios regionales”, de manera que el cumplimiento de la medida de repara ción “lamentablemente no generó el impacto moral y jurídico […] que para las víctimas de este caso era de vital transcendencia”.-5los obstáculos, de facto y de jure, que puedan mantener la impunidad (punto dispositivo décimo segundo de la Sentencia);
b) realizar un acto público de reconocimiento de resp onsabilidad internacional por los hechos del presente caso (punto dispositivo décimo cuarto de la Sentencia);
c) brindar el tratamiento médico adecuado y prioritario que requieran las víctimas del presente caso, en el marco de los programas de reparaciones previstos en la normatividad interna (punto dispositivo décimo quinto de la Sentencia);
d) restituir el efectivo uso, goce y posesión de los territorios reconocidos en la normativa interna a las comunidades afrodescendientes agrupadas en el Consejo Comunita rio de las Comunidades de la Cuenca del río Cacarica (punto dispositivo décimo sexto de la Sentencia);
e) garantizar que las condiciones de los territorios que se restituyan a las víctimas del
de las Comunidades de la Cuenca del río Cacarica (punto dispositivo décimo sexto de la Sentencia);
e) garantizar que las condiciones de los territorios que se restituyan a las víctimas del presente caso, así como del lugar donde habitan actualmente, sea n adecuadas para la seguridad y vida digna tanto de quienes ya han regresado como de quienes aún no lo han hecho (punto dispositivo décimo séptimo de la Sentencia);
f) garantizar que todas las personas que hayan sido reconocidas como víctimas en la Sentencia reciban efectivamente las indemnizaciones establecidas por la normatividad interna pertinente (punto dispositivo décimo octavo de la Sentencia);
g) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de daños materiales e inmateriales ocasi onados al señor Marino López Mena y sus familiares, para lo cual deberán realizarse las emisiones y publicaciones pertinentes (punto dispositivo décimo noveno de la Sentencia), y
h) pagar las cantidades fijadas por concepto de reintegro de costas y gastos (punto dispositivo décimo noveno de la Sentencia).
3. Requerir al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 28 de febrero de 2017, un informe en el cual indique las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones pendientes de cumplimiento.
4. Requerir a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observa ciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe.
Derechos Humanos que presenten observa ciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe.
5. Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución a l Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.-6Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos . Caso de las Comunidades Afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs.
Colombia. Supervisión de cumplimiento de sentencia.
Roberto F. Caldas Presidente
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Eduardo Vio Grossi
Elizabeth Odio Benito Eugenio Raúl Zaffaroni
L. Patricio Pazmiño Freire
Pablo Saavedra Alessandri Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Roberto F. Caldas Presidente
Pablo Saavedra Alessandri Secretario