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Corte IDH - RS Seguimiento Caso Petro Urrego vs Colombia 24 06 de 2021

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
Corte IDH - RS Seguimiento Caso Petro Urrego vs Colombia 24 06 de 2021
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año
2021

-1RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DE 24 DE JUNIO DE 2021

SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES Y

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

CASO PETRO URREGO VS. COLOMBIA

VISTO:

1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 8 de julio de 20201. En la Sentencia, este Tribunal declaró la responsabilidad internacional de la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) por la violación a los derechos políticos y a varias garantías judiciales en perjuicio del señor Gustavo Francisco Petro Urrego. En particular, la Corte encontró que los derechos políticos del señor Petro se vieron afectados como consecuencia de la sanción disciplinaria de destitución como Alcalde Mayor de Bogotá,

D.C., e inhabilitación por el término de 15 años para ocupar cargos públicos, que le fue impuesta por la Procuraduría General de la República (en adelante también “la Procuraduría”) el 9 de diciembre de 2013. Adicionalmente, el Tribunal concluyó que la vigencia de las normas que facultan a la Procuraduría a imponer dichas sanciones a funcionarios democráticamente electos –como fue el caso del señor Petroasí como aquellas que tienen el efecto práctico de producir una inhabilidad en el ejercicio de los derechos

vigencia de las normas que facultan a la Procuraduría a imponer dichas sanciones a funcionarios democráticamente electos –como fue el caso del señor Petroasí como aquellas que tienen el efecto práctico de producir una inhabilidad en el ejercicio de los derechos políticos como resultado de una decisión de la Contraloría, eran contrarias a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y constituyeron una violación a los derechos políticos en relación con la obligación estatal de adoptar disposiciones de derecho interno. Asimismo, la Corte determinó que, en el proceso disciplinario seguido en contra del señor Petro, se violó el principio de jurisdiccionalidad, la garantía de imparcialidad, el principio de presunción de inocencia y el derecho a la defensa. La Corte estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó determinadas medidas de reparación, entre ellas la adecuación de su ordenamiento jurídico interno a los parámetros de protección de los derechos políticos dispuestos en el Fallo (infra Considerando 1).

Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID -19, esta Resolución fue deliberada y aprobada durante el 142 Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo de forma no presencial utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte. El Juez Humberto A. Sierra Porto, de nacionalidad colombiana, no participó en el conocimiento y deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte. 1 Cfr. Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte. 1 Cfr. Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2020. Serie C No. 406. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_406_esp.pdf. La Sentencia fue notificada el 18 de agosto de 2020.-22. El escrito de 18 de junio de 2021, mediante el cual los representantes de la víctima (en adelante “los representantes”)2, realizaron una solicitud de medidas provisionales, de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y 27.3 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”) y, además solicitaron que se convoque a una audiencia de supervisión de cumplimiento de Sentencia en este caso (infra Considerandos 4 a 7).

CONSIDERANDO QUE:

1. La Corte emitió Sentencia en este caso en el año 2020 (supra Visto 1), el cual se encuentra en etapa de supervisión de cumplimiento. E ntre otras reparaciones, ordenó en el punto resolutivo octavo y los párrafos 111 a 116 y 154 que el Estado debía, en un plazo razonable, adecuar varias disposiciones de su ordenamiento jurídico, a saber:

(i) los artículos del Código Disciplinario Único que facultan a la Procuraduría para imponer sanciones de destitución e inhabilitación a funcionarios públicos

plazo razonable, adecuar varias disposiciones de su ordenamiento jurídico, a saber: (i) los artículos del Código Disciplinario Único que facultan a la Procuraduría para imponer sanciones de destitución e inhabilitación a funcionarios públicos democráticamente electos (arts. 44 y 45), ya que “una sanción de inhabilitación o destitución de un funcionario público democráticamente electo por vía de autoridad administrativa y no por ‘condena, por juez competente, en proceso penal’, es contraria al artículo 23.2 de la Convención y al objeto y fin de la Convención”; (ii) las normas que prevén sanciones impuestas por la Contraloría a estos funcionarios, que pueden tener el efecto práctico de restringir derechos políticos (art. 60 de la Ley 610 de 18 de agosto de 2000 y art. 38 fracción 4 del Código Disciplinario Único), y (iii) el artículo 5 de la Ley 1864 de 2017 que estableció el tipo penal de “elección ilícita de candidatos”, “en tanto puede generar el efecto de inhibir a una persona para postularse a un cargo público de elección popular cuando haya sido objeto de una sanción disciplinaria o fiscal, pues podría incurrir en un delito sancionado con una pena de 4 a 9 años de prisión”3.

2. Asimismo, en la Sentencia se dispuso que, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de ésta, el Estado debe rendir un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma4. Ese plazo vence el 19 de agosto de 2021.

3. En la presente Resolución, la Corte se pronunciará s obre la solicitud de medidas

adoptadas para cumplir con la misma4. Ese plazo vence el 19 de agosto de 2021.

3. En la presente Resolución, la Corte se pronunciará s obre la solicitud de medidas provisionales presentada por los representantes y realizará las valoraciones que correspondan efectuarse en el marco de la supervisión del cumplimiento de la Sentencia

(infra Considerandos 8 al 19).

A) Solicitud de medidas provisionales presentada por los representantes

4. En su escrito de 18 de junio de 2021 , los representantes solicitaron a la Corte que: “1. […] dicte medidas provisionales en favor de Gusto Petro Urrego, de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención y 27 del Reglamento de la Corte IDH, p ara que el Gobierno de Colombia, [ en cabeza del Presidente de la República,] objete el proyecto de ley 421 de 2021 [por medio del cual se reforma el Nuevo Código Disciplinario Único (Ley 1952 de 2019)], en tanto no se ajusta a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues contradice una sentencia

2 El Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” (CAJAR) y la Asociación para la Promoción Social Alternativa – MINGA. 3 Cfr. Caso Petro Urrego Vs. Colombia, supra nota 1, punto resolutivo 8 y párrs. 100, 111 a 116 y 154. 4 Cfr. Caso Petro Urrego Vs. Colombia, supra nota 1, punto resolutivo 10.-3obligatoria y desconoce el artículo 23.2 de la Convención, lo que constituye una situación de extrema gravedad y urgencia y puede ocasionar perjuicios irreparables.

obligatoria y desconoce el artículo 23.2 de la Convención, lo que constituye una situación de extrema gravedad y urgencia y puede ocasionar perjuicios irreparables.

2. Convo[que] a una audiencia de supervisión del cumplimiento de la sentencia, con el fin de escuchar a las partes y tomar las decisiones que correspondan”.

5. Asimismo, consideraron relevante que la Corte “requiera al Estado colombiano información sobre el [referido] proyecto de ley 423 de 2021”.

6. Los representantes argumentaron que la referida solicitud guarda relación con la garantía de no repetición ordenada en el punto resolutivo octavo de la Sentencia de este caso y con las acciones posteriores que se están implementando a nivel interno que serían contrarias a la misma. En cuanto a los hechos en los que basan dicha solicitud , indicaron que: a) En marzo de 2021, el Ministro del Interior y la Procuradora General de la Nación presentaron al Congreso el proyecto de ley 423 de 2021 , “[p]or medio del cual se reforma [el Nuevo Código Disciplinario Único] Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones”, el cual “ya fue aprobado por los dos cuerpos colegiados que integran el Congreso [… ,] restando solo la conciliación del texto y sanción presidencial pues fue presentado con mensaje de urgencia por parte del Gobierno” y su posterior “promulgación”, “salvo que el [P]residente lo objete por razones de conveniencia o por inconstitucionalidad”. b) El referido proyecto “no fue consultado con el peticionario o representantes, salvo las intervenciones que se hicieron en audiencia pública convocada [por] el

Congreso”.

razones de conveniencia o por inconstitucionalidad”. b) El referido proyecto “no fue consultado con el peticionario o representantes, salvo las intervenciones que se hicieron en audiencia pública convocada [por] el Congreso”. c) Este proyecto “propone es tablecer una Sala Disciplinaria de Juzgamiento de los servidores públicos de elección popular que ‘conocerá el juzgamiento’ de estos funcionarios públicos y otorga al Procurador General la segunda instancia sobre las decisiones de la menciona[da] Sala Disciplinaria”. d) Dicha propuesta “no cumple con la obligación del artículo 2 de la Convención [Americana]” y “desconoce la decisión de la […] Corte Interamericana [en este caso], pues no adecúa sus normas internas para que la destitución e inhabilidad de los funcionarios públicos de elección popular sea conocida y decidida por un ‘ juez competente, en proceso pena l’, como ordena el artículo 23.2 de la Convención, sino que retiene tal facultad en la Procuraduría, creando una sala con funciones jurisdiccionales, pero dentro del proceso disciplinario”. Además, “tiene un agravante, y es que quienes ejerzan funciones jurisdiccionales, dependerían funcionalmente de quien ejerza la titularidad de la Procuraduría General de la Nación, que en Colombia no pertenece a la Rama Judicial, sino a los órganos de control tal como establece la Constitución Política”. Ante ello, el Consejo de Estado se pronunció considerando que “el otorgamiento de facultades jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación desconoce la función constitucional de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el principio de división funcional de los poderes públicos”.

jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación desconoce la función constitucional de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el principio de división funcional de los poderes públicos”.

7. Con respecto al “[c]umplimiento de los requisitos de extrema gravedad, urgencia e irreparabilidad del daño” necesarios para la adopción de medidas provisionales, indicaron que: a) “[e]xiste actualmente una situación de extrema gravedad y urgencia, la cual está íntimamente relacionada con [evitar] el flagrante incumplimiento del Estado […] frente a lo ordenado […] en el punto resolutivo 8 de la Sentencia[,] relativo a la adecuación d e su ordenamiento jurídico […] y [a que], de no tener una-4intervención pronta por parte de la Corte Interamericana, se generaría un perjuicio irremediable para la víctima” que puede “devenga[r] en una violación de sus derechos convencionales y el acceso a la justicia” . Explicaron que esta situación implica : (i) “un desconocimiento [ de] la obligatoriedad de las

[S]entencias de la Corte Interamericana de conformidad con los artículos 67 y 68 de la C[onvención], así como la inobservancia del principio Pacta Sunt Servanda”, pues, entre otros, en la “parte motiva” del referido proyecto de ley se “expone una serie de razones por las que abiertamente [la Procuraduría] decide no cumplir lo ordenado por la Corte I[nterameri cana] en un acápite titul ado ‘La necesidad de proteger y mantener la institucionalidad del Estado colombiano’, en el cual, a pesar de reconocer que la Corte IDH le ordenó modificar su ordenamiento interno,

lo ordenado por la Corte I[nterameri cana] en un acápite titul ado ‘La necesidad de proteger y mantener la institucionalidad del Estado colombiano’, en el cual, a pesar de reconocer que la Corte IDH le ordenó modificar su ordenamiento interno, abiertamente decide no acatarlo y vuelve a realizar su propia interpretación del artículo 23.2 [de la Convención ,] haciendo caso omiso de la cosa juzgada internacional”, y (ii) de sancionarse este proyecto de ley por el Presidente de la República, “entra[ría] a regir de forma inmediata”, “gener[ándose] un impacto y un daño irreparable a Gustavo Petro, como víctima, en su derecho de acceso a la justicia internacional” por cuanto en la Sentencia se estableció que la adecuación del derecho interno era una reparación para las violaciones a sus derechos, y con su incumplimiento “se estarían afectando directamente derechos de la víctima”. b) Si entra en vigor una ley cuyo “contenido […] y razones para aprobarl[a] fueron abiertamente inconvencionales y contrarias al bloque de constitucionalidad […] al violar disposiciones internaciona les con jerarquía constitucional ”, será necesario modificarla, para lo cual “será necesario expedir otra norma legal, cuyo trámite tardará muchos meses”, y durante su vigencia “el Estado seguirá incumpliendo la decisión de la Corte y vulnerando normas convencionales”. c) “Los efectos de este proyecto de ley, no solo son perjudiciales para Gustavo Petro en el caso concreto, sino que los mismos también perjudicarían a los funcionarios elegidos popularmente que sean investigados, juzgados y sancionados por esta Sala Disciplinaria y la Procuraduría General de la Nación durante la vigencia de esta ley”.

elegidos popularmente que sean investigados, juzgados y sancionados por esta Sala Disciplinaria y la Procuraduría General de la Nación durante la vigencia de esta ley”.

B) Consideraciones de la Corte respecto de la solicitud de medidas provisionales

8. El artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone, en lo relevante, que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes”.

9. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en tanto que buscan evitar daños irreparables a las personas. Éstas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo 5.

5 Cfr. Caso Herrera Ulloa respecto de Costa Rica. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando 4, y Casos de la Masacre de Pueblo Bello, Caso de las Masacres de Ituango y Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de septiembre de 2020, Considerando 15.-5Medidas Provisionales y Supervisión Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de septiembre de 2020, Considerando 15.-510. Asimismo, el a rtículo 27.3 del Reglamento del Tribunal establece que “[e]n los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes , podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso”.

11. La solicitud de medidas provisionales fue presentada por los representantes de la víctima del caso Petro Urrego, el cual se encuentra actualmente en etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia, con lo cual se cumple con lo requerido en el citado artículo 27.3 en lo que respecta a la legitimación para presentar la solicitud.

12. Con esta solicitud y de acuerdo a lo manifestado en la misma, los representantes buscan la protección del “derecho [al] acceso a la justicia internacional” de la víctima, ante el posible incumplimiento de la Sentencia que se generaría con la sanción de un proyecto de ley que consideran contrario a lo dispuesto por la Corte en el punto resolutivo octavo de la Sentencia, en cuanto a la protección de los derechos políticos y a la garantía de no repetición de adecuación del derecho interno dispuesta por el Tribunal respecto de la destitución de funcionarios de elección popular ( supra Considerando 1).

No obstante, aun cuando afirman que dicha ley “generaría un perjuicio irremediable para la víctima”, no han indicado ningún hecho específico en cuanto a la situación actual de la víctima de este caso o la posible afectación a sus derechos con consecuencias irreparables.

la víctima”, no han indicado ningún hecho específico en cuanto a la situación actual de la víctima de este caso o la posible afectación a sus derechos con consecuencias irreparables.

13. La Corte ha considerado como regla general que la valoración de información relacionada con el cumplimiento de medidas de reparación ordenadas en las Sentencias debe ser evaluada en el marco de la supervisión de cumplimiento de Sentencia. Así lo ha entendido en múltiples casos6. Sin embargo, de forma excepcional ha analizado si se configuran los requisitos para adoptar medidas provisionales ante condiciones de particular gravedad cuando guardan relación con la Sentencia7.

14. En este caso, el Tribunal considera que la información y argumentos expuestos por los representantes en la solicitud de medidas provisionales deben ser evaluados en el marco de la supervisión del cumplimiento de la Sentencia en cuestión y no bajo un análisis de los requ isitos convencionales de las medidas provisionales . Por tanto, el Tribunal encuentra improcedente la adopción de las medidas provisionales solicitadas en este caso.

C) Supervisión de c umplimiento de la garantía de no repetición de adecuación del derecho interno ordenada en la Sentencia

15. Debido a que lo indicado en la solicitud de medidas provisionales se refiere al cumplimiento de la garantía de no repetición de adecuación del derecho interno ordenada en la Sentencia, la Corte procederá a incluir la información presentada por los representantes de la víctima en el expediente relativo a dicha etapa de supervisión

16. Tal como ha sido señalado, en el presente caso aún se encuentra corriendo el plazo de un año otorgado en la Sentencia para que Colombia rinda el primer informe sobre el cumplimiento de las medidas ordenadas en la misma ( supra Considerando 2).

16. Tal como ha sido señalado, en el presente caso aún se encuentra corriendo el plazo de un año otorgado en la Sentencia para que Colombia rinda el primer informe sobre el cumplimiento de las medidas ordenadas en la misma ( supra Considerando 2).

La Corte considera relevante que en ese informe el Estado se refiera a lo que ha sido

6 Cfr. Entre otros, Caso Juan Humberto Sánchez respecto Honduras. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2006, Considerando 8, y Casos de la Masacre de Pueblo Bello, Caso de las Masacres de Ituango y Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra nota 5, Considerando 20. 7 Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2018 y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2020.-6planteado por los representantes en su escrito de 18 de junio de 2021, con relación a la aprobación y posible sanción del “ proyecto de ley 423 de 2021, por medio del cual se reforma el Nuevo Código Disciplinario Único (Ley 1952 de 2019)”, en cuanto a que éste sería contrario a los estándares de protección de los derechos políticos establecidos en la Convención e indicados en la Sentencia y a la garantía de no repetición ordenada en la misma.

17. Si bien la Corte no efectuará en esta oportunidad un análisis de los argumentos

sería contrario a los estándares de protección de los derechos políticos establecidos en la Convención e indicados en la Sentencia y a la garantía de no repetición ordenada en la misma.

17. Si bien la Corte no efectuará en esta oportunidad un análisis de los argumentos expuestos por los representantes en lo que se refiere al cumplimiento de la S entencia, estima relevante recordar que l os Estados Parte de la Convención deben cumplir de buena fe con sus obligaciones convencionales internacionales, tales como la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones de este Tribunal, lo cual constituye un principio básico del Derecho Interna cional (pacta sunt servanda )8. Asimismo, deben garantizar los efectos propios de tales disposiciones convencionales (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos9.

18. En ese sentido, se recuerda a Colombia que , en su debida oportunidad, la Corte valorará si la adecuación normativa que llegue a ser aprobada en el marco del cumplimiento de la garantía de no repetición ordenada , se adecúa a los estándares de la Sentencia y cumple a cabalidad con lo ordenado por este Tribunal. Asimismo, ha sido indicado en otros casos en etapa de supervisión de cumplimiento , en los que se ha supervisado garantías de no repetición de adecuación del derecho interno, que los Estados deben tomar las acciones que sean necesarias para que el trámite legislativo no culmine con la aprobación y vigencia de normativa que no se adecue a los estándares de la Sentencia10.

19. Finalmente, la Corte valorará la solicitud de convocar a una audiencia de supervisión de cumplimiento de Sentencia ( supra Considerando 4), una vez que el Estado presente el informe requerido en la misma, en el cual deberá referirse a la

de la Sentencia10.

19. Finalmente, la Corte valorará la solicitud de convocar a una audiencia de supervisión de cumplimiento de Sentencia ( supra Considerando 4), una vez que el Estado presente el informe requerido en la misma, en el cual deberá referirse a la información que ha sido expuesta por los representan tes en la solicitud de medidas provisionales (supra Considerandos 4 a 7).

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 y 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 27, 31.2 y 69 del Reglamento del Tribunal,

8 Cfr. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35, y Caso Herzog y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo , Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de marzo de 2018. Serie C No. 353, párr. 311. 9 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Herzog y otros Vs. Brasil, supra nota 8. 10 Cfr. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de octubre de 2014, Considerando 84; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de

Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de octubre de 2014, Considerando 84; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2016, Considerando 36, y Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2018, Considerando 53.-7RESUELVE:

1. Declarar improcedente la solicitud de medidas provisionales presentada por los representantes de la víctima del Caso Petro Urrego Vs. Colombia, en virtud de que el asunto planteado ante el Tribunal no es materia de medidas provisionales en los términos del artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sino que corresponde ser evaluado en el marco de la supervisión de cumplimiento de la Sentencia.

2. Requerir al Estado de Colombia que se refiera a los argumentos expuestos por los representantes en su escrito de 18 de junio de 2021 en el informe sobre el cumplimiento de la Sentencia que debe presentar a este Tribunal a más tardar el 19 de agosto de 2021, según lo dispuesto en el punto resolutivo décimo de la misma.

3. Disponer que los representantes de la víctima y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos que para tal efecto disponga la Presidencia de la Corte.

4. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de la víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

4. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de la víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

El Juez Eduardo Vio Grossi hizo conocer a la Corte su Voto Concurrente, el cual acompaña la presente Resolución.-8Corte IDH. Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia . Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de junio de 2021. Resolución adoptada en San José de Costa Rica por medio de sesión virtual.

Elizabeth Odio Benito Presidenta

L. Patricio Pazmiño Freire Eduardo Vio Grossi

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Eugenio Raúl Zaffaroni

Ricardo C. Pérez Manrique

Pablo Saavedra Alessandri Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Elizabeth Odio Benito Presidenta

Pablo Saavedra Alessandri

SecretarioVOTO CONCURRENTE DEL JUEZ EDUARDO VIO GROSSI,

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DE 24 DE JUNIO DE 2021

SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES Y

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

CASO PETRO URREGO VS. COLOMBIA

DE 24 DE JUNIO DE 2021

SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES Y

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

CASO PETRO URREGO VS. COLOMBIA

Se extiende el presente voto concurrente respecto de la Resolución del título, en atención a que lo planteado en los párrafos 25 y siguientes del “Voto Disidente del Juez Eduardo Vio Grossi, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre de 2020, Medidas Provisionales respecto de Honduras, Casos Comunidades Garífunas de Triunfo de la Cruz y Punta Piedra”1, es coincidente con lo dispuesto en aquella, en orden a “(d)eclarar improcedente la solicitud de medidas provisionales presentada por los representantes de la víctima del Caso Petro Urrego Vs. Colombia, en virtud de que el asunto planteado ante el Tribunal no es materia de medidas provisionales en los términos del artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sino que corresponde ser evaluado en el marco de la supervisión de cumplimiento de la Sentencia”.

Eduardo Vio Grossi Juez

Pablo Saavedra Alessandri Secretario

1 Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/garifuna_se_04.pdf.

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