Corte IDH - RS Seguimiento Caso Pueblo bello, Ituango, Valle Jaramillo y otros vs Colombia 03 09 de 2020
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- Corte IDH - RS Seguimiento Caso Pueblo bello, Ituango, Valle Jaramillo y otros vs Colombia 03 09 de 2020
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- 2020
-1RESOLUCIÓN DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DE 3 DE SEPTIEMBRE DE 2020
SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES Y
SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS
CASO DE LA MASACRE DE PUEBLO BELLO, CASO DE LAS MASACRES DE
ITUANGO Y CASO VALLE JARAMILLO Y OTROS VS. COLOMBIA
VISTO:
1. Las Sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 31 de enero de 2006 en el caso de la Masacre de Pueblo Bello 1; el 1 de julio de 2006 en el caso de las Masacres de Ituango2 y el 27 de noviembre de 2008 en el caso Valle Jaramillo y otros3.
En dichas Sentencias, este Tribunal declaró la responsabilidad internacional de la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia” ), por diversas graves violaciones a derechos humanos, entre otras, por la masacre ocurrida en enero de 1990 en el corregimiento de Pueblo Bello; las masacres y hechos ocurridos en junio de 1996 y a partir de octubre de 1997 en los corregimientos de La Gran ja y El Aro, ubicados en el municipio de Ituango, y por el homicidio del defensor de derechos humanos Jesús María Valle Jaramillo y las violaciones a la integridad y libertad personal de su hermana Nelly Valle Jaramillo y el señor Carlos Fernando Jaramillo Correa, ocurridas en febrero de 1998. En los casos de las masacres de Pueblo Bello
humanos Jesús María Valle Jaramillo y las violaciones a la integridad y libertad personal de su hermana Nelly Valle Jaramillo y el señor Carlos Fernando Jaramillo Correa, ocurridas en febrero de 1998. En los casos de las masacres de Pueblo Bello e Ituango, la Corte determinó que Colombia no adoptó las medidas suficientes para evitar que grupos paramilitares cometieran estos hechos 4. En el caso del asesinato del señor Valle Jaramillo el Estado reconoció que obedeció a una acción de varios grupos armados ilegales con presencia en el Municipio de Ituango y, además, la Corte estableció que existía prueba en relación con posibles vínculos o connivencia
Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID -19, esta Resolución fue deliberada y aprobada durante el 136 Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo de forma no presencial utilizando medios tecnológicos de conform idad con lo establecido en el Reglamento de la Corte. El Juez Humberto A. Sierra Porto, de nacionalidad colombiana, no participó en el conocimiento y deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte. 1 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_140_esp.pdf. 2 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_148_esp.pdf.
2 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_148_esp.pdf. 3 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_192_esp.pdf. 4 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota, párr. 138 y 140, y Caso de las Masacres de Ituango, supra nota, 132, 133 y 136.-2entre agentes estatales y dichos grupos en la planificación y ejecución de las violaciones de este caso 5. La Corte estableció que sus Sentencias constituyen por sí mismas una forma de reparación y, adicionalmente, en cada caso ordenó determinadas medidas de reparación, entre ellas la obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de los hechos que generaron las violaciones (infra Considerando 1).
2. Las Sentencias de interpretación emitidas por la Corte el 25 de noviembre de 2006 en el caso de la Masacre de Pueblo Bello y el 7 de julio de 2009 en el caso Valle Jaramillo y otros.
3. Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia emitidas por el Tribunal los días 9 de julio de 2009 y 8 de febrero de 2012 en el caso de la Masacre de Pueblo Bello; los días 7 de julio de 2009, 28 de febrero de 2011, 8 de febrero de 2012
Tribunal los días 9 de julio de 2009 y 8 de febrero de 2012 en el caso de la Masacre de Pueblo Bello; los días 7 de julio de 2009, 28 de febrero de 2011, 8 de febrero de 2012 y 21 de mayo de 2013 en el caso de las Masacres de Ituango, y los días 28 de febrero de 2011, 15 de mayo de 2011 y 1 de junio de 2020 en el caso Valle Jaramillo y otros6.
4. El escrito de 21 de agosto de 2020, mediante el cual las organizaciones Comisión Colombiana de Juristas (en adelante también “la CCJ”) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante también “ CEJIL”), “en calidad de representantes [de las víctimas] de los casos de la referencia”, realizaron una solicitud de medidas provisionales (infra Considerandos 2 y 3), y los escritos de 28 de agosto de 2020, mediante los cuales presentaron información actualizada sobre esta solicitud y se refirieron a la representación de las víctimas en estos casos.
5. La nota de la Secretaría de la Corte de 24 de agosto de 2020, mediante la cual, de conformidad con el artículo 27.5 del Reglamento y siguiendo instrucciones de la Presidenta de la Corte, se solicitó al Estado que, a más tardar el 31 de agosto de 2020 , remitiera sus observaciones sobre la solicitud de medidas provisionales planteada por las representantes.
6. El escrito de 27 de agosto de 2020, mediante el cual el Grupo Interdisciplinario por los Derechos Humanos (en adelante también “el GIDH”), en calidad de representante de las víctimas en el caso Valle Jaramillo y otros y en el
6. El escrito de 27 de agosto de 2020, mediante el cual el Grupo Interdisciplinario por los Derechos Humanos (en adelante también “el GIDH”), en calidad de representante de las víctimas en el caso Valle Jaramillo y otros y en el caso de las Masacres de Ituango, expresó su “adhesión [a la referida] solicitud de medidas provisionales”, “en tanto la considera justa y oportuna”.
7. El escrito presentado por el Estado el 31 de agosto de 2020, mediante el cual remitió sus observaciones e información respecto a la referida solicitud de medidas provisionales.
CONSIDERANDO QUE:
1. La Corte emitió Sentencia s en estos tres casos en los años 2006 y 2008
(supra Visto 1), los cuales se encuentran en etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia. En ellas, ordenó, entre otras reparaciones, que el Estado deb ía investigar, juzgar y, en su caso sancionar a los responsables de los hechos que generaron las violaciones en estos casos7.
2. En la presente Resolución, la Corte se pronunciará sobre la solicitud de medidas provisionales presentada por la CCJ y CEJIL, “en calidad de representares de las víctimas” (en adelante “los representantes”), y respecto de la cual el GIDH, que también representa a víctimas en dos de estos tres casos, expresó su adhesión
(infra Considerandos 14 a 21) . Los representantes solicitaron el otorgamiento de
5 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros, supra nota 1, párrs. 71 y 162. 6 Disponibles en: http://www.corteidh.or.cr/supervision_de_cumplimiento.cfm.
5 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros, supra nota 1, párrs. 71 y 162. 6 Disponibles en: http://www.corteidh.or.cr/supervision_de_cumplimiento.cfm. 7 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota, puntos resolutivos 7 y 8 y los párrafos 265 a 269 y 287; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota, punto resolutivo 15 y los párrafos 399 a 402, y Caso Valle Jaramillo y otros, supra nota, punto resolutivo 14 y los párrafos 231 a 233.-3medidas provisionales para proteger el “derecho al acceso a la justicia [de las víctimas] de [estos tres] casos”, debido a “la inminente deportación [a Italia] de Salvatore Mancuso”, ex líder de las Autodefensas Unidas de Colombia ( grupo paramilitar que habría tenido participación en los hechos de los referidos tres casos), “debido a un error de tramitación en la solicitud de extradición realizada por Colombia” (infra Considerandos 3 a 7). Para valorar esta solicitud, se tendrá en cuenta también el escrito de observaciones presentado por el Estado (infra Considerandos 8 a 13) . Asimismo, realizará las valoraciones sobre dicha información que correspondan efectuarse en el marco de la supervisión del cumplimiento de la Sentencia (infra Considerandos 22 a 29).
A) Solicitud de medidas provisionales presentada por los representantes
3. En sus escritos de 21 y 28 de agosto de 2020, los representantes solicitaron
a la Corte que: [o]rdene al Estado colombiano que de un trámite diligente y expedito a la
representantes
3. En sus escritos de 21 y 28 de agosto de 2020, los representantes solicitaron
a la Corte que: [o]rdene al Estado colombiano que de un trámite diligente y expedito a la solicitud de extradición de Salvatore Mancuso frente al Gobierno de EEUU a fin de permitir que las víctimas tengan garantías para el acceso a la justicia y adicionalmente, el Estado colombiano se abstenga de adoptar cualquier acción que pueda obstaculizar dicho trámite.
4. Fundamentaron tal solicitud en “hechos” relacionados con “la participación de Salvatore Mancuso en los hechos de [estos tres] casos”, así como en su “situación actual [e] inminente extradición a Italia”.
5. Respecto a los hechos relacionados con “la participación de Salvatore Mancuso en los hechos de [estos] tres casos”, señalaron, entre otros aspectos, lo siguiente: a) La Corte IDH “ha establecido la responsabilidad internacional [...] de Colombia en numerosos casos de violaciones derechos humanos en los que ha dado por probada la existencia en el país de vinculación entre paramilitares, autodefensas y miembros de la Fuerza Pública, en particular de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC)” e, inclusive, “el Estado ha reconocido su responsabilidad por actos delictivos entre agentes estatales y la AUC”. b) “Salvatore Mancuso Gómez, de nacionalidad colombiana e italiana, fue uno de los máximos líderes de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC)”. Al respecto, señalaron que “la Corte ha dado probada la participación de las AUC, lideradas por Salvatore Mancuso en los casos de referencia” y que “dentro del acervo probatorio
señalaron que “la Corte ha dado probada la participación de las AUC, lideradas por Salvatore Mancuso en los casos de referencia” y que “dentro del acervo probatorio de casos conocidos por [la] Corte, se [le] ha identificado […] como partícipe en los hechos ilícitos”. b.1) en el caso de las Masacres de Ituango , la Corte “dio por probada la participación de los grupos autodefensas, en los que figuran las A[UC]”. Además, en el expediente de este caso ante la Corte , consta una acusación contra Salvatore Mancuso “como presunto coautor del delito de concierto para delinquir en concurso con homicidio agravado y hurto calificado agravado, por los hechos [de la] masacre” en el corregimiento de El Aro , así como condenas por “ el homicidio de 15 personas, concierto para delinquir y por el concurso homogéneo de hurto agravado y calificado[,] sin que dichas condenas hubieran sido ejecutadas”; b.2) en el caso de la Masacre de Pueblo Bello , la Corte “dio por probada la participación de grupos de paramilitares y autodefensas en los hechos” , y “destacó la impunidad que imperaba en el caso”, especialmente por “la falta de vinculación a proceso de paramilitares que participaron en la masacre”. “[A] la fecha no existe avance sustantivo en la determinación de responsabilidades y cumplimiento de condenas por parte de las autodefensas involucrad[a]s en los hechos”, por lo cual “es de vital importancia contar con la participación de Salvatore Mancuso en el proceso de Justicia y Paz, para el esclarecimiento de los hechos y establecimiento de responsabilidades”;-4hechos”, por lo cual “es de vital importancia contar con la participación de Salvatore Mancuso en el proceso de Justicia y Paz, para el esclarecimiento de los hechos y establecimiento de responsabilidades”;-4b.3) en el caso de Valle Jaramillo, la Corte “pudo concluir del acervo probatorio la existencia de vínculos o connivencia entre agentes estatales y grupos paramilitares, incluyendo a Salvatore Mancuso en la planificación y ejecución del homicidio del señor Valle Jaramillo”, entre otros. Señalaron que “aún se encuentran abiertos los procesos para esclarecer la verdad y los responsables de estos hechos, en donde resulta fundamental la participación de Salvatore Mancuso, tal como lo señaló la Corte en la misma sentencia”. c) “[D]ebido a las violaciones de derechos humanos cometidas por Salvatore Mancuso y otros hechos delictivos en Colombia, se emitieron sentencias en su contra por parte de las Salas de Justicia y Paz de Bogotá de 20 de [noviembre] de 2014 y del 31 de octubre de 2014[, en las cuales] se [le] condenó por graves violaciones de derechos humanos, entre las que se encuentran delitos de homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida, desaparición forzada, reclutamiento y desplazamiento forzado, tratos crueles e inhumanos, obstaculización de tareas sanitarias y humanitarias”. Al respecto, señalaron que “[a] la fecha dichas sentencias continúan sin surtir sus debidos efectos jurídicos”. d) “[U]na de las solicitu des de extradición realizadas por Colombia tiene relación directa con los hechos de los casos de referencia y otros sobre los cuales [la] Corte
sentencias continúan sin surtir sus debidos efectos jurídicos”. d) “[U]na de las solicitu des de extradición realizadas por Colombia tiene relación directa con los hechos de los casos de referencia y otros sobre los cuales [la] Corte aún supervisa el cumplimiento de la medida de justicia”. Explicaron que “la sentencia de […] 1[1] de agosto de 2020 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Justicia y Paz, implica la responsabilidad de Salvatore Mancuso – entre otros – en el caso del Municipio de Ituango, en la región conocida como El Aro y en la masacre de Mapiripán, cuyas sanciones penales aún están por ejecución y por el cual se ordena al Ministerio de Justicia y del Derecho proceder con la extradición de Salvatore Mancuso a Colombia”.
6. En cuanto a los hechos relativos a la “[s]ituación actual de Salvatore Mancuso y
[su] inminente extradición a Italia”, señalaron, entre otros aspectos, lo siguiente: a) es “inminente [su] deportación […] a Italia, debido a un error básico en la tramitación en la solicitud de extradición realizada por Colombia al Gobierno de Estados Unidos” de América, la cual “tendría como consecuencia la impunidad en diversos casos de graves violaciones a derechos humanos cometidas durante el conflicto armado en Colombia por parte del paramilitarismo, incluyendo los casos de la referencia”. b) “Salvatore Mancuso fue extraditado a los Estados Unidos […] en 2008”. “En 2015 la Corte Federal de los Estados Unidos [lo] condenó a 15 años de prisión por su rol en el tráfico internacional de drogas”, pena que ha estado cumpliendo en una cárcel de Atlanta. “Mancuso ya cumplió con la pena impuesta [en] Estados Unidos […], pero
Corte Federal de los Estados Unidos [lo] condenó a 15 años de prisión por su rol en el tráfico internacional de drogas”, pena que ha estado cumpliendo en una cárcel de Atlanta. “Mancuso ya cumplió con la pena impuesta [en] Estados Unidos […], pero se encuentra privado de su libertad esperando la resolución de su situación en ese país”. “[E]l […]17 de agosto de 2020, la defensa de Mancuso […] interpuso una acción que exige que [este] sea deportado de inmediato a Italia”, ya que “habían pasado 145 días desde que cumplió su pena en Estados Unidos”, y según la norma migratoria de ese país, “una persona que ya ha recuperado su libertad, solo puede permanecer 90 días en una cárcel de paso y, […] cumplido ese lapso, deberá ser deportado”. c) En noviembre de 2019 el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz había resuelto otorgar al señor Mancuso “libertad a prueba por pena alternativa cumplida, por un período de cuatro años, a partir del día siguiente a la fecha en la que recobre la libertad en los Estados Unidos”. No obstante, el 11 de agosto de 2020, al resolver una apelación, el Tribunal Superior de Bogotá “revocó esa decisión y ordenó su arresto por [diversos] delitos”, y solicitó “al Ministerio de Justicia que procediera con la extradición de Mancuso a Colombia”, “en una decisión relacionada con la Masacre de Ituango”. d) En abril, mayo y junio de 2020 se “emiti[eron] tres órdenes de captura y extradición contra Mancuso […] por las salas de Justicia y Paz en Colombia”. Las enviadas en
d) En abril, mayo y junio de 2020 se “emiti[eron] tres órdenes de captura y extradición contra Mancuso […] por las salas de Justicia y Paz en Colombia”. Las enviadas en abril y mayo de 2020 “fueron rechazadas […], debido a errores de tramitación por parte de los agentes estatales, por cuanto los fundamentos legales no coincidieron-5con la legislación de Estados Unidos”. La realizada en junio de 2020, a pesar de que “logr[ó] tener su respectivo trámite en Estados Unidos”, “pocos días después, fue retirada voluntariamente por Colombia al observar que la pena había sido declarada cumplida por un tribunal de Justicia y Paz en 201[9], sin embargo, esta decisión fue posteriormente apelada y revocada por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá en Sala de Justicia y Paz” en agosto de 2020 (supra Considerando 6.c). e) “[D]ados los errores […] en las últimas solicitudes de extradición, y a pesar de la existencia de la más reciente solicitud [de agosto de 2020], actualmente existe un alto riesgo de que éste sea deportado a Italia, debido a la falta de debida diligencia por parte del Estado [en] el trámite de las mismas”. En caso de ser deportado, Mancuso “no cumpliría pena alguna por su participación en los hechos de los casos de referencia”. Además, indicaron que “entre Italia y Colombia no existe un tratado de extradición, y que Italia tiene una práctica reiterada de no extraditar a sus nacionales”. f) “[E]l 20 de agosto de 2020, el Ministerio de Relaciones Exteriores […] present[ó] ante el Departamento de Estado de los Estados Unidos [de América] la solicitud de detención y posterior extradición de Salvatore Mancuso, requerida por la Sala de
f) “[E]l 20 de agosto de 2020, el Ministerio de Relaciones Exteriores […] present[ó] ante el Departamento de Estado de los Estados Unidos [de América] la solicitud de detención y posterior extradición de Salvatore Mancuso, requerida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., con base en la decisión del 11 de agosto de 2020 que revoca la libertad a prueba y emite orden de captura en su contra”. g) “[L]a actual solicitud de extradición de Salvatore Mancuso […] se fundamenta en las graves violaciones a los derechos humanos por las cuales la justicia colombiana no ha tenido oportunidad de juzgarlo” . Asimismo, señalaron que “es vital” su vinculación para “el acceso a la verdad y la justicia de las víctimas, ya que , conforme al Proceso de Justicia y Paz, éste tendrá la obligación de aportar a la búsqueda de la verdad y esclarecimiento de los hechos en varios casos [que] tienen investigaciones en curso y cuentan con su participación directa como ex jefe de las Autodefensas Unidas de Colombia. Entre ellos, los casos de Valle Jaramillo, Pueblo Bello e Ituango”. h) Aun cuando se presentó la referida solicitud de extradición (supra Considerandos 6.f y 6.g), el 26 de agosto de 2020 “la Cancillería Colombiana emitió un comunicado de prensa [que] señala que no se ha formalizado dicha solicitud” y que é sta “se procederá a formalizar”, “una vez el Ministerio [de Relaciones Exteriores] cuente con la traducción de todos los demás documentos” que se tenían que remitir con la misma. Por lo tanto , a esa fecha, “no se había formalizado ninguna solicitud de
procederá a formalizar”, “una vez el Ministerio [de Relaciones Exteriores] cuente con la traducción de todos los demás documentos” que se tenían que remitir con la misma. Por lo tanto , a esa fecha, “no se había formalizado ninguna solicitud de extradición que cumpl[iera] con todos los requisitos legales”. i) “Resulta esencial que [la] Corte ordene al Estado la adopción de medidas provisionales […], de manera que asegure el trámite diligente y expedito de la [solicitud de 20 de agosto], con el fin de que el señor Mancuso pued a finalmente enfrentar la justicia en Colombia”.
7. Con respecto al “cumplimiento de los requisitos para la adopción de medidas provisionales”, indicaron, en primer lugar, que los referidos hechos “guardan directa relación con el objeto de [estos tres] casos”, puesto que “[esta] Corte ordenó al Estado de Colombia investigar, procesar y sancionar a los responsables de los hechos, en los que ya se ha dado por probada la participación, no solo de las Autodefensas Unidas de Colombia sino de su líder Salvatore Mancuso”. En segundo lugar, señalaron: a) que la extrema gravedad, se cumple debido a que “los errores cometidos en el trámite de las solicitudes de extradición del señor Mancuso reviste[n] de una especial gravedad, en particular por tratarse de una persona acusada de graves violaciones de derechos humanos y un Estado con experiencia en este tipo de trámites”. También, por la “profunda preocupación” que genera el “trámite que dará el Estado […] a la nueva solicitud de extradición ahora pendiente, que guarda relación directa con al menos uno de los casos incluidos en esta solicitud de medidas”. Esto “es aún más grave frente a la pretensión de los abogados de
el Estado […] a la nueva solicitud de extradición ahora pendiente, que guarda relación directa con al menos uno de los casos incluidos en esta solicitud de medidas”. Esto “es aún más grave frente a la pretensión de los abogados de Mancuso que éste sea deportado a Italia, de donde también es nacional”, pues de concretarse tal deportación se “causaría una grave afectación a los derechos a la-6verdad y acceso a la justicia de las víctimas de [estos] tres casos y de miles de víctimas del conflicto armado en Colombia, así como una impunidad por los delitos que cometió Mancuso en el país y que aún no ha cumplido su respectiva pena”, los cuales en su mayoría se tratan de crímenes contra la humanidad”. b) Respecto a la urgencia, consideraron que “se fundamenta en la inminente deportación de Salvatore Mancuso a Italia en los próximos días u horas, [lo que] conlleva una garantía de impunidad”. En ese sentido, agregaron que “existe orden judicial en Estados Unid os que programa la deportación del señor Salvatore Mancuso para el próximo 4 de septiembre de 2020”. c) Sobre el daño irreparable, sostuvieron que “deportar a Salvatore Mancuso a un país donde no sería juzgado por los crímenes cometidos en Colombia”, “causaría un daño irreparable al derecho al acceso a la justicia de las víctimas”.
B) Observaciones del Estado
8. El Estado solicitó a la Corte que “desestim[e] y declar[e] improcedente la
[presente] solicitud de medidas provisionales”. Fundamentó tal pedido en consideraciones: (i) sobre aspectos procedimentales “[d]el trámite las medidas provisionales”, el cual “no es el [mecanismo] idóneo para verificar el estado de
[presente] solicitud de medidas provisionales”. Fundamentó tal pedido en consideraciones: (i) sobre aspectos procedimentales “[d]el trámite las medidas provisionales”, el cual “no es el [mecanismo] idóneo para verificar el estado de cumplimiento de una Sentencia ”, y (ii) “sobre el trámite de extradición y del caso concreto”, sosteniendo que “las autoridades colombianas, en cumplimiento de su deber de hacer cumplir una condena contra graves violaciones de derechos humanos, incluso antes de esta solicitud, efectuaron los trámites pertinentes para la solicitud de extradición activa del señor Salvatore Mancuso” . Por ello, estimó que esta solicitud “carece de objeto y una orden al respecto resultaría ineficaz y extemporánea”.
9. En cuanto a la s “consideraciones sobre el trámite de medidas provisionales”, Colombia sostuvo que: a) “de acuerdo con previsto en los artículos 63.2 de la Convención y 27 del Reglamento de la Corte”, “una vez culminada la controversia y proferi da la sentencia que delimita la responsabilidad internacional del Estado, [las medidas provisionales] no serían procedentes porque ha cesado la competencia contenciosa de la Corte”. “[U]na vez proferida la sentencia [se] d[a] lugar a la aplicación del principio de cosa juzgada”, con lo cual “otorgar medidas en etapa de supervisión de cumplimiento, podría implicar que los fallos definitivos e inapelables fueron insuficientes para garantizar al lesionado el goce de su derecho o libertad conculcada”. b) En otras oportunidades, la Corte ha desestimado solicitudes de este tipo porque ha considerado que el objeto de estas es materia del cumplimiento de la Sentencia. [A]
insuficientes para garantizar al lesionado el goce de su derecho o libertad conculcada”. b) En otras oportunidades, la Corte ha desestimado solicitudes de este tipo porque ha considerado que el objeto de estas es materia del cumplimiento de la Sentencia. [A] pesar de que la Corte ha otorgado medidas provisionales en la etapa de supervisión de cumplimiento, de manera excepcional [...] estos eventos se han dado en casos en los cuales los supuestos fácticos y jurídicos [sobre las condiciones de extrema gravedad, el objeto y el bien jurídico tutelado] son distintos a los expuestos [en la presente solicitud de medidas]”. Ello se debe a que está “estrechamente ligada al cumplimiento de las sentencias, en razón a que versan sobre la investigación de los hechos y judicialización de los responsables”. c) La Corte debe “evitar que la etapa de supervisión de cumplimiento de una sentencia se confunda con el trámite de medidas provisionales”. d) Debido a que el Estado “ya está tomando acciones encaminadas a cumplir con lo ordenado por la Corte [en las Sentencias], no proceden las medidas, por cuanto se vulneraría el principio de subsidiariedad”. e) Indicó que cuando los representantes en su solicitud se “refieren la presunta existencia de errores en la tramitación del procedimiento de extradición”, “no […] indic[aron] cuál o cuáles fueron los errores o cu ál fue la actuación que se habría adelantado u omitido, desconociendo el procedimiento descrito en la ley”. También expresó que la solicitud de los representantes relativa a que el Estado “se abstenga-7de adoptar cualquier acción que pueda obstaculizar [el] trámite” de extradición, “[a]demás de ser temeraria, irrespetuosa y desconocer el principio de buena fe, no
de adoptar cualquier acción que pueda obstaculizar [el] trámite” de extradición, “[a]demás de ser temeraria, irrespetuosa y desconocer el principio de buena fe, no tiene consideración con la realidad de la situación y lo acontecido en el presente caso”, en el cual “[e]l Gobierno Nacional […] ha actuado con diligencia en sus funciones en materia de extradición, de acuerdo con las solicitudes que ha recibido por parte de las autoridades judiciales”.
10. También argumentó, “[d]esde el punto de vista sustancial, y de manera subsidiaria”, que en la presente solicitud de medidas provisionales no se cumplen los requisitos necesarios para su otorgamiento, por las siguientes razones: a) la argumentación de los representantes “frente al requisito de extrema gravedad […] es meramente hipotética al establecer una relación falaz entre el acceso a la justicia de las víctimas y el proceso de extracción del señor Salvatore Mancuso”. “No se puede afirmar que la extradición de una persona sea el hecho determinante para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas”, ya que éste “es mucho más amplio y comporta una multiplicidad de acciones estatales e involucra a distintos sujetos procesales, razón por la cual […], esta situación no supera los criterios de extrema gravedad y urgencia”. b) “[L]os hechos y la situación alegada en la solicitud […] no tienen la entidad de ser catalogados de extrema gravedad y urgencia, por la naturaleza de los derechos alegados”, al no tratarse de “afectaciones a la vida, a la integridad personal o la libertad”. “[L]o relatado en la solicitud de medidas no implica una amenaza o riesgo de tal entidad que lleve a con cluir que las víctimas se encuentran en un grave
libertad”. “[L]o relatado en la solicitud de medidas no implica una amenaza o riesgo de tal entidad que lleve a con cluir que las víctimas se encuentran en un grave peligro” “o riesgo inminente por un trámite de extradición”.
11. En cuanto a las “consideraciones sobre el trámite de extradición”, Colombia expuso que esta figura se encuentra consagrada en su Constitución, y que “su procedimiento está regulado en el Código de Procedimiento Penal” en los artículos 512 a 514, los cuales “dejan claras las competencias de la Rama Judicial y la Rama Ejecutiva en este trámite”. Asimismo, explicó el procedimiento que sigue la Rama Ejecutiva, a través del Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Relaciones Exteriores, cuando reciben una solicitud de extradición activa por parte de la autoridad judicial competente. Respecto a “las actuaciones del Estado colombiano en relación con la solicitud de extradición del señor Mancuso” detalló que: a) Se han presentado tres solicitudes de extradición del señor Mancuso; el 15 de abril, el 13 de mayo, el 20 de agosto de 2020, en relación con cuatro “casos”. La solicitud en uno de estos casos fue “[r]etirada el 17 de julio de 2020 por orden [judicial]”.
Para otros dos casos, están “vigentes las solicitudes de extradición”, respecto de los cuales “[e]l Departamento de Estado de los Estad os Unidos [de América] ha cursado tres requerimientos de información y aclaración”, que “fueron oportunam
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