Corte IDH - RS Seguimiento Caso Pueblo Bello vs Colombia 09 07 de 2009
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- Corte IDH - RS Seguimiento Caso Pueblo Bello vs Colombia 09 07 de 2009
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- 2009
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de julio de 2009
Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia
Vistos:
1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada el 31 de enero de 2006
(en adelante “la Sentencia”) por la Corte Interamericana de De rechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) notificada íntegramente a la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) el 27 de febrero de 2006, mediante la cual el Tribunal decidió que: […]
7. El Estado debe realizar inmediatamente las debidas diligencias para activar y completar eficazmente, en un plazo razonable, la investigación para determinar la responsabilidad de todos los partícipes en la masacre, así como la de quienes hubiesen sido responsables por acción o por omisión del incumplimiento de la obligación estatal de garantizar los derechos violados, en los términos de los párrafos 265 a 268 y 287 de
[la] Sentencia.
8. El Estado debe adoptar las medidas pertinentes para que las violaciones a los derechos humanos cometidas sean efectivame nte investigadas en procesos en los que se otorguen todas las garantías judiciales, con el fin de evitar la repetición de hechos tan graves como los que ocurrieron en la masacre de Pueblo Bello. El Estado debe informar a la Corte cada seis meses sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos, en los términos de los párrafos 269 y 287 de [la] Sentencia.
9. El Estado debe adoptar inmediatamente las medidas pertinentes para buscar e
a la Corte cada seis meses sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos, en los términos de los párrafos 269 y 287 de [la] Sentencia.
9. El Estado debe adoptar inmediatamente las medidas pertinentes para buscar e identificar a las víctimas desaparecidas, así como para entregar los restos mortales a sus familiares y cubrir los gastos de entierro de aquéllos, en un plazo razonable. Para estos efectos, deberá completar las acciones empr endidas para recuperar los restos de las personas desaparecidas, así como cualesquiera otras que resulten necesarias, para lo cual deberá emplear todos los medios técnicos y científicos posibles, tomando en cuenta-2las normas internacionales pertinentes en la materia, en los términos de los párrafos 270 a 273 y 287 de [la] Sentencia.
10. El Estado debe garantizar que, independientemente de las acciones específicas señaladas en el punto resolutivo anterior, las entidades oficiales correspondientes hagan uso de dichas normas internacionales como parte de su instrumental para efectos de la búsqueda e identificación de personas desaparecidas o privadas de la vida, en los términos de los párrafos 270 y 271 de [la] Sentencia.
11. El Estado debe proveer un tratamiento médico o psicológico, según sea el caso, a todos los familiares de las 37 personas desaparecidas y de las seis privadas de la vida que lo requieran, a partir de la notificación de la […] Sentencia a quienes ya están identificados, y a partir del momento en que realice su identificación en el caso de quienes no lo están actualmente, y por el tiempo que sea necesario, en los términos de los párrafos 274 y 287 de [la] Sentencia.
identificados, y a partir del momento en que realice su identificación en el caso de quienes no lo están actualmente, y por el tiempo que sea necesario, en los términos de los párrafos 274 y 287 de [la] Sentencia.
12. El Estado deberá realizar las acciones necesarias para garantizar las condiciones de seguridad para que los familiares de las personas desaparecidas y privadas de la vida, así como otros ex pobladores de Pueblo Bello, que se hayan visto desplazados, puedan regresar a tal localidad, en caso que así lo deseen, en los términos de los párrafos 275, 276 y 287 de [la] Sentencia.
13. El Estado debe realizar, en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la […] Sentencia, un acto de disculpa pública y reconocimiento de responsabilidad internacional, en relación con las violaciones declaradas en la misma y de desagravio a las personas desaparecidas, a las privadas de la vida y a sus familiares, por haber incumplido sus obligaciones de garantizar los derechos a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal de esas personas, como consecuencia de las faltas del Estado a sus deberes de prevención, protección e investigación, así como por las violaciones a los derechos de acceso a la justicia, protección judicial y garantías judiciales cometidas en su perjuicio, en presencia de altas autoridades del Estado, en los términos de los párrafos 277 y 286 de la […] Sentencia.
14. El Estado debe construir, en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de [la] Sentencia, un monumento apropiado y digno para recordar los hechos de la masacre de Pueblo Bello, en los términos de los párrafos 278 y 286 de [la]
notificación de [la] Sentencia, un monumento apropiado y digno para recordar los hechos de la masacre de Pueblo Bello, en los términos de los párrafos 278 y 286 de [la]
Sentencia.
15. El Estado debe publicar, dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la […] Sentencia, por una vez, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, la sección de [la] Sentencia denominada Hechos Probados, sin las notas al pie de página correspondientes, así como la parte resolutiva de la misma, en los términos de los párrafos 279 y 286 de [la] Sentencia.
16. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en el Anexo I de la […] Sentencia, a favor de los familiares de las personas desaparecidas y privadas de la vida, por concepto de daño material, en los términos de los párrafos 234 a 241, 246 a 251, 286, 288 y 290 a 294 de la misma.
17. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en el Anexo II de la […] Sentencia, a favor de los familiares de las personas desaparecidas y privadas de la vida, por concepto de daño inmaterial, en los términos de los párrafos 234 a 241, 254 a 259, 286, 288 y 290 a 294 de la misma.
18. El Estado debe pagar las cantidades fijadas por concepto de costas y gastos, en los términos de los párrafos 283 a 286, 289, 291 y 294 de la […] Sentencia.
19. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de [la] Sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya ejecutado lo dispuesto en la
19. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de [la] Sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya ejecutado lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de [la] Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle acatamiento, en los términos del párrafo 295 de la misma.-32. La Sentencia de interp retación dictada el 25 de noviembre de 2006 por la Corte1, la cual fue notificada íntegramente al Estado el 11 de diciembre de 2006.
3. El escrito de 16 de enero de 2007, median te el cual el Estado presentó algunas observaciones de carácter general sobre la liquidación de las indemnizaciones ordenadas en los puntos resolutivos decimosexto y decimoséptimo de la Sentencia.
4. Las notas de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 6 y 27 de marzo y de 18 de abril de 2007, mediante la s cuales informó al Estado que el plazo para que presentara su primer inform e sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la Sentencia había vencid o el 27 de febrero de 2006, según lo dispuesto en el punto resolutivo decimonoveno de la misma. En razón de que no había sido recibido, siguiendo instrucciones del entonces Presidente de la Corte, se reiteró al Estado que lo presentara a la mayor brevedad posible.
5. Los escritos de 3 de mayo y 6 de juli o de 2007, mediante los cuales el Estado presentó su primer informe y un informe adicional sobre el cumplimiento de la
Sentencia.
Estado que lo presentara a la mayor brevedad posible.
5. Los escritos de 3 de mayo y 6 de juli o de 2007, mediante los cuales el Estado presentó su primer informe y un informe adicional sobre el cumplimiento de la
Sentencia.
6. El escrito de 8 de abril de 2007, median te el cual la señora Amira Luisa Delgado Mestra, madre de la víctima desaparecida Ariel Dullis Díaz Delgado, manifestó que el Estado no había dado cumplimiento a la mayor parte de las obligaciones dispuestas por la Sentencia de la Corte y solicitó que se informe sobre los procedimientos que los familiares de las víctimas pueden seguir y ante cual instancia oficial colombiana, con el fin de agilizar los procesos y trámites. El 9 de mayo de 2007, la Secretaría le informó que el caso se encontraba en supervisión de cumplimiento ante la Corte y le indicó quienes eran los Agentes del Estado y las organizaciones que habían actuado como representantes de las víctimas.
7. Los escritos de 19 de junio y 4 de se ptiembre de 2007, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) presentó sus observaciones al primer informe estatal y al informe adicional.
8. El escrito de 9 de agosto de 2007, medi ante el cual la Comi sión Colombiana de Juristas presentó, como representantes de las víctimas y sus familiares (en adelante “los representantes”), copia de un escrito dirigido al fiscal encargado de la investigación penal, con consideraciones y solicitudes en relación con la búsqueda de las personas desaparecidas que se planeaba realizar el 12 de agosto de ese año.
9. El escrito de 30 de agosto de 2007, me diante el cual los representantes se
investigación penal, con consideraciones y solicitudes en relación con la búsqueda de las personas desaparecidas que se planeaba realizar el 12 de agosto de ese año.
9. El escrito de 30 de agosto de 2007, me diante el cual los representantes se refirieron a “hechos que vienen ocurriendo en corregimientos próximos y cercanos a Pueblo Bello [que] evidenciarían un peligro inminente para sus habitantes” e informaron que habrían solicitado a representantes del gobierno “que se tomen medidas oportunas y eficaces que prevengan si tuaciones de riesgo o peligro en contra de la población del corregimiento de Pueblo Bello”.
10. El escrito de 21 de noviembre de 2007 , mediante el cual el Estado hizo referencia al escrito presentado por los representantes (supra Visto 8).
1 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colo mbia. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 159.-411. El escrito de 14 de enero de 2008, medi ante el cual el Estado se refirió al cumplimiento del acto de reconocimiento de responsabilidad internacional y de disculpa pública por parte del Estado.
12. El escrito de 27 de enero de 2008, mediante el cual los representantes presentaron sus observaciones a los informes del Estado, luego de dos reiteraciones por parte de la Secretaría, siguiendo instrucciones del entonces Presidente (supra Visto
5).
13. La nota de la Secretaría de 12 de febr ero de 2008, mediante la cual se informó que, durante el período ordinario de sesiones que se celebraba, los escritos de 14 y 27 de enero de 2008 presentados por el Estado y los representantes fueron puestos en
que, durante el período ordinario de sesiones que se celebraba, los escritos de 14 y 27 de enero de 2008 presentados por el Estado y los representantes fueron puestos en conocimiento del pleno de la Corte, el cual resolvió, lo consultado sobre el modo en que se había planteado la realización del ac to de disculpa pública y reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado.
14. La nota de la Secretaría de 24 de abril de 2008, mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Presidenta de la Corte (en adelante “la Presidenta”), se solicitó al Estado que remitiera, a más tardar el 23 de mayo de 2008, un informe acerca del estado de implementación de todas las medidas de reparación pendientes de cumplimiento.
15. El escrito de 7 de mayo de 2008, mediante el cual los representantes informaron sobre la supuesta situación que se venía presentando en relación con el pago de las indemnizaciones ordenadas en l a S e n t e n c i a , a s í c o m o l a n o t a d e l a Secretaría de 14 de mayo de 2008, mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Presidenta, se solicitó a Colombia que en su siguiente informe se refiriera a la situación expuesta por los representantes en el escrito anterior.
16. El escrito de 23 de mayo de 2008, me diante el cual el Estado presentó un informe sobre las medidas adoptadas para da r cumplimiento a algunas de las medidas de reparación dispuestas en la Sentencia.
17. El escrito de 28 de mayo de 2008, mediante el cual los representantes realizaron diversas manifestaciones en relación con el pago de las indemnizaciones y compensaciones ordenadas por la Corte.
de reparación dispuestas en la Sentencia.
17. El escrito de 28 de mayo de 2008, mediante el cual los representantes realizaron diversas manifestaciones en relación con el pago de las indemnizaciones y compensaciones ordenadas por la Corte. 1 8 . E l e s c r i t o d e 1 8 d e j u n i o d e 2 0 0 8 , m e d i a n t e e l c u a l e l E s t a d o s e r e f i r i ó a l cumplimiento de los puntos resolutivos decimosexto y decimoséptimo de la Sentencia, en relación con lo manifestado por los representantes (supra Visto 15).
19. El escrito de 23 de junio de 2008, medi ante el cual la Comisión presentó sus observaciones a los escritos del Estado de 23 de mayo de 2008 y de los representantes de los días 7 y 28 de los mismos mes y año, en relación con el pago de las indemnizaciones.
20. El escrito de 11 de julio de 2008, mediante el cual los representantes suministraron información adicional sobre el impacto que estaría teniendo en los beneficiarios, el procedimiento adoptado y que venía desarrollando el Estado respecto del pago de las indemnizaciones.-521. La Resolución dictada por la Presidenta el 26 de noviembre de 2008, mediante la cual, convocó a la Comisión Interamerica na, al Estado y a los representantes a una audiencia privada en la sede de la Corte el día 20 de enero de 2009, con el propósito de que el Tribunal obtuviera información por parte del Estado sobre el cumplimiento de la Sentencia y escuchara las observaciones de la Comisión y de los representantes al respecto.
audiencia privada en la sede de la Corte el día 20 de enero de 2009, con el propósito de que el Tribunal obtuviera información por parte del Estado sobre el cumplimiento de la Sentencia y escuchara las observaciones de la Comisión y de los representantes al respecto.
22. La audiencia privada sobre supervisión de cumplimiento de Sentencia celebrada el 20 de enero de 2009 durante el LXXXII Período Ordinario de Sesiones del Tribunal en su sede2, así como los documentos presentados por el Estado durante la audiencia3.
23. Las notas de la Secretaría de 30 de enero de 2009, mediante las cuales se reiteraron al Estado los requerimientos realizados por los señores Jueces al final de la audiencia. Se señaló que el Estado contaría con un plazo de treinta días para presentar el informe escrito en que debía referirse, en particular aunque no únicamente, a lo siguiente: a) al tema de la verificación que se hace previa al pago de lo ordenado en la Sentencia en cuanto a que el beneficiario no tenga deudas impositivas pendientes; b) el uso de una tasa de cambio diferente a la ordenada en la Sentencia para la realización de los pagos; c) los anuncios hechos en la radio para los pagos; d) el pago de las reparaciones pecuniarias directamente a los beneficiarios y no a través de los representantes, y e) la investigación y búsqueda de los restos mortales de las víctimas.
Se indicó que los representantes y la Comisión contarían con un plazo de quince días para presentar las observaciones que consideraran pertinentes a dicho informe estatal.
24. El escrito de 23 de febrero de 2009, mediante el cual el Estado presentó el informe requerido durante la audiencia ( supra Visto 23) y el escrito de 2 de abril de
para presentar las observaciones que consideraran pertinentes a dicho informe estatal.
24. El escrito de 23 de febrero de 2009, mediante el cual el Estado presentó el informe requerido durante la audiencia ( supra Visto 23) y el escrito de 2 de abril de 2009, mediante el cual el Esta do informó acerca del cumplimiento del punto resolutivo decimotercero de la Sentencia.
25. El escrito de 17 de abril de 2009, mediante el cual los representantes presentaron sus observaciones a los informes estatales recibidos el 23 de febrero y el 2 de abril de 2009.
2 En esta audiencia comparecieron, por el Estado, Carlos Fran co, Director del Programa Presidencial de Derechos Humanos, Luz Marina Gil, Directora Ejecutiv a de la Justicia Penal Militar, Ministerio de Defensa Nacional, Ángela Margarita Rey, Directora de Derechos Humanos y DIH, Ministerio de Relaciones Exteriores, Fernando Arévalo, Director de Defensa Judicial de la Nación, Ministerio del Interior y Justicia, Francisco Javier Echeverri Lara, Director de Asuntos Internacionale s de la Fiscalía General de la Nación, Sandra Janeth Castro Ospina, Coordinadora de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, Coronel Juan Carlos Gómez, Director de Derechos Humanos, Ministerio de Defensa Nacional, Coronel Efraín Oswaldo Aragón, Coordinador de Derechos Humanos, Policía Nacional, Gloria Beatriz Gaviria, Coordinadora de Derechos Humanos, Ministerio de la Protección Social, Juana Acosta López, Coordinadora del Grupo Operativo Interinstitucional del Ministerio de Relacion es Exteriores, Miguel Soto, Coordinador del Área de
Derechos Humanos, Ministerio de la Protección Social, Juana Acosta López, Coordinadora del Grupo Operativo Interinstitucional del Ministerio de Relacion es Exteriores, Miguel Soto, Coordinador del Área de Información y Medidas Cautelares y Provisionales, Mini sterio de Relaciones Exteriores, Santiago Arteaga, Fiscal de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, Generoso Hutchinson, Fiscal de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía Genera l de la Nación, Capitán de Corbeta Enoc Salcedo, Asesor de la Dirección de Derechos Humanos, Ministerio de Defensa Nacional, Natalia Salamanca, Asesora de l a D i r e c c i ó n d e D e r e c h o s H u m a n o s , M i n i s t e r i o d e R elaciones Exteriores, Diana Bravo R., Asesora de la Dirección de Derechos Humanos, Ministerio de Relaciones Exteriores, y General Jorge Rodríguez, Jefe de la Oficina de Defensa Institucional Conjunta del Comand o General de las Fuerzas Militares; por la Comisión Interamericana, Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta y Juan Pablo Albán Alencastro y Lilly Ching Soto, asesores; por los representantes, Luz Marina Monzón, Gustavo Gallon Giraldo, Jahel Quiroga Carrillo y María Victoria Fallón, de la Comisión Colombi ana de Juristas (CCJ), y Michael Camilleri y Francisco Quintana, del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL). 3 Nota de prensa titulada “Cumplimiento de Se ntencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “Masacre de Pueblo Bello” de 31 de enero de 2005.-63 Nota de prensa titulada “Cumplimiento de Se ntencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “Masacre de Pueblo Bello” de 31 de enero de 2005.-626. El escrito de 1 de junio de 2009, mediante el cual los representantes presentaron un “escrito que los familiares del caso han dirigido a la Corte [respecto de] la medida de reparación referida a la atención médica y psicológica”.
27. El escrito de 9 de junio de 2009, medi ante el cual la Comisión presentó sus observaciones a los informes estatales de 23 de febrero y 2 de abril de 2009, así como a las respectivas observaciones de los representantes.
Considerando:
1. Que es una facultad inherente a las f unciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones.
2. Que Colombia es Estado Parte en la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 21 de junio de 1985.
3. Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones4.
4. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en al artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.
5. Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal, corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del
prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.
5. Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal, corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado5.
6. Que los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios ( effet utile ) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las
4 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros . Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 60; Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 1 de julio de 2009, considerando 3; y Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de la Corte de 8 de junio de 2009, considerando 3. 5 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de
junio de 2009, considerando 3. 5 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Gómez Palomino Vs. Perú, supra nota 4, considerando 5; y Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú, supra nota 4, considerando 4.-7normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos6.
Obligación de investigar los hechos y, en su caso, sancionar a los responsables (puntos resolutivos séptimo y octavo de la Sentencia)
7. Que en relación con el deber de realizar inmediatamente las debidas diligencias para activar y completar eficazmente, en un plazo razonable, la investigación para determinar la responsabilidad de todos los partícipes en la masacre de Pueblo Bello y de quienes hubiesen sido responsables por acción o por omisión del incumplimiento de la obligación estatal de garantizar los derechos violados, así como respecto de la búsqueda de las víctimas desaparecidas (infra Considerando 19), el Estado solicitó que la información aportada respecto del pr oceso penal no sea mencionada en ningún
la obligación estatal de garantizar los derechos violados, así como respecto de la búsqueda de las víctimas desaparecidas (infra Considerando 19), el Estado solicitó que la información aportada respecto del pr oceso penal no sea mencionada en ningún documento público. El Estado justificó su solicitud en que la investigación adelantada ante la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación se encuentra parcialmente en etapa sumarial, lo que implica que las actuaciones sólo pueden ser conocidas por las partes dentro del proceso. En este sentido, sostuvo el Estado, “la no observancia de esta disposición acarrea no solo sanciones para los funcionarios que la desconozcan, sino también riesgos para la investigación por desconocer el derecho al debido proceso y buen nombre de los investigados”. Asimismo, el Estado manifestó que “los asuntos propios de la investigación deben discutirse principalmente en el ámbito propio del proceso penal y por los medios procesales que éste ofrece” y resaltó que los representantes de las víctimas ostentan la calidad de parte civil en el proceso. Asimismo, consideró que este Tribunal no puede analizar concretamente ni decidir sobre las actuaciones procesales, salvo que se alegue violación al debido proceso.
8. Que este Tribunal es consciente de ciertos riesgos de hacer pública determinada información relacionada con investigaciones internas, tanto en cuanto a la efectividad misma de la investigación como respecto de las personas involucradas o interesadas en la misma. A su vez, pueden presentarse diversas hipótesis o situaciones relativas a la publicidad de la información presentada en el marco de casos contenciosos, tanto en el aspecto material de la información como en cuanto al momento o etapa procesal en que se encuentre el caso.
9. Que durante el trámite del fondo, en que se determina la responsabilidad del
la publicidad de la información presentada en el marco de casos contenciosos, tanto en el aspecto material de la información como en cuanto al momento o etapa procesal en que se encuentre el caso.
9. Que durante el trámite del fondo, en que se determina la responsabilidad del Estado por alegadas violaciones de la Convención Americana u otros tratados aplicables, en casos recientes el Estado demandado ha alegado la reserva de información en la fase de investigaciones, con el propósito de no presentar a la Corte determinada documentación solicitada en relación con procesos penales internos. En
6 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37; Caso Gómez Palomino Vs. Perú, supra n o t a 4 , c o n s i d e r a n d o 6 ; y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de la Corte de 20 de mayo de 2009, considerando 6.-8ese supuesto, el Tribunal estimó que correspondía al Estado enviar la documentación requerida informando de la reserva y de la necesidad, conveniencia o pertinencia de mantener la confidencialidad debida de la información En tales casos, la Corte consideró que la negativa del Estado a re mitir documentos no puede redundar en perjuicio de las víctimas, sino sólo en su propio perjuicio, por lo que el Tribunal podía tener por establecidos los hechos que fueren demostrables únicamente a través de prueba que el Estado se haya negado a remitir7.
10. Que durante la supervisión del cumplimiento de Sentencia, la función del
tener por establecidos los hechos que fueren demostrables únicamente a través de prueba que el Estado se haya negado a remitir7.
10. Que durante la supervisión del cumplimiento de Sentencia, la función del Tribunal ya no es determinar los hechos del caso y la posible responsabilidad internacional del Estado, sino únicamente verificar el acatamiento de las obligaciones dispuestas en el fallo por parte del Estado responsable. Para ello la Corte debe contar con la información necesaria, la cual debe ser suministrada por el Estado, la Comisión y las víctimas o sus representantes. En este sentido, la Asamblea General de la OEA ha reiterado que, con el propósito de que el Tribunal pueda cumplir cabalmente con la obligación de informarle sobre el cumplimiento de sus fallos, es necesario que los Estados Parte en la Convención le brinden oportunamente la información que aquélla les requiera 8. De tal manera, en aras de cumplir su función de supervisar el cumplimiento de las medidas de reparación de las violaciones cometidas en perjuicio de las víctimas, y en atención del principio del contradictorio, en cada caso la Corte valorará la necesidad, conveniencia o pertinencia de mantener la confidencialidad de la información aportada en cuanto a su utilización en la resolución, pero no respecto del acceso de las partes a la misma.
11. Que en el presente caso, Colombia ha aportado determinada información relativa a las investigaciones, la cual ha sido transmitida y conocida por los representantes y la Comisión, pero solicita que el Tribunal no la haga pública en sus resoluciones de supervisión de cumplimiento. La Corte tomará en consideración toda la información aportada e incorpora en esta resolución únicamente lo indispensable, a efectos de determinar el grado de cumplimiento de este punto resolutivo. En cuanto a
resoluciones de supervisión de cumplimiento. La Corte tomará en consideración toda la información aportada e incorpora en esta resolución únicamente lo indispensable, a efectos de determinar el grado de cumplimiento de este punto resolutivo. En cuanto a las demás manifestaciones del Estado ( supra Considerando 7), la Corte reitera, como lo ha hecho al resolver otros casos, que no es un tribunal penal en el que pueda analizarse la responsabilidad penal de los individuos 9, por lo que en esta fase no le corresponde analizar todos los alcances de las investigaciones y procesos internos, sino únicamente el grado de
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