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Corte IDH - RS Seguimiento Caso Rodriguez vs Colombia 10 02 de 2017

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
Corte IDH - RS Seguimiento Caso Rodriguez vs Colombia 10 02 de 2017
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año
2017

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DE 10 DE FEBRERO DE 2017

CASO RODRÍGUEZ VERA Y OTROS (DESAPARECIDOS DEL PALACIO DE JUSTICIA)

VS. COLOMBIA

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTO:

1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 14 de noviembre de 20141. Tomando en cuenta el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por la República de Colombia

(en adelante “el Estado” o “Colombia”), la Corte concluyó que el Estado era internacionalmente responsable por determinadas violaciones de derechos humanos cometidas en el marco de los sucesos conocidos como “la toma” y “la retoma” del Palacio de Justicia, ocurridos en la ciudad de Bogotá los días 6 y 7 de noviembre de 1985. En las referidas fechas, el grupo guerrillero conocido como M-19 tomó violentamente las instalaciones del Palacio de Justicia, donde tenían su sede la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado colombiano , tomando como rehenes a cientos de personas entre magistrados, magistrados auxiliares, abogados, empleados administrativos y de servicios, así como visitantes. Ante dicha incursión armada de la guerrilla, las fuerzas de seguridad del Estado realizaron una operación militar de “retoma” , que ha sido calificada como desproporcionada y excesiva por tribunales internos. Dentro de ese contexto, la Corte

Estado realizaron una operación militar de “retoma” , que ha sido calificada como desproporcionada y excesiva por tribunales internos. Dentro de ese contexto, la Corte determinó que el Estado había incumplido su deber de prevención respecto de la toma del Palacio de Justicia por parte del M -19, puesto que conocía el riesgo en que se encontraban las personas previo a dicha toma. Asimismo, con respecto a las actuaciones posteriores a la retoma del Palacio de Justicia , la Corte encontró que el Estado era responsable por las desapariciones forzadas de siete empleados de la cafetería del Palacio de Justicia ( Carlos Augusto Rodríguez Vera, Cristina del Pilar Guarín Cortés, David Suspes Ce lis, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Stella Lizarazo Figueroa, Luz Mary Portela León), de dos visitantes (Lucy Amparo Oviedo Bonilla y Gloria Anzola de Lanao ) y de una g uerrillera del M -19 (Irma Franco Pineda) , así como por la desaparición forzada y ejecución extrajudicial de l magistrado auxiliar Carlos Horacio Urán Rojas. Se tuvo por probado que las personas consideradas sospechosas de participar en la toma o de colaborar con el M -19 fueron separadas de los rehenes, conduci das a instituciones militares y en algunos casos torturados y/o desaparecidos. Por otra parte, el Estado fue declarado

El Juez Humberto Antonio Sierra Porto, de nacionalidad colombiana, no participó en la deliberación y firma de la Sentencia del presente caso, ni en el conocimiento y deliberación de la presente Resolución, de conformidad con

El Juez Humberto Antonio Sierra Porto, de nacionalidad colombiana, no participó en la deliberación y firma de la Sentencia del presente caso, ni en el conocimiento y deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte. Asimismo, el Juez L. Patricio Pazmiño Freire no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución por razones de fuerza mayor. 1 Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_287_esp.pdf. La Sentencia fue notificada el 10 de diciembre de 2014.-2internacionalmente responsable por haber violado su deber de garantizar el derecho a la vida por la falta de determinación del paradero d e Ana Rosa Castiblanco Torres por dieciséis años, y de Norma Constanza Esguerra Forero a la fecha de la Sentencia . Además, se determinó la responsabilidad de Colombia por las detenciones ilegales y torturas o tratos crueles infringidos a Yolanda Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino , José Vicente Rubiano Galvis y Orlando Quijano, quienes fueron considerados sospechosos de colaborar con el M -19 en el marco de los mismos hechos. Por último, el Estado fue declarado responsable por la falta de esclareci miento judicial de los hechos , y la violación del derecho a la integridad personal en perjuicio de los familiares de las víctimas. La Corte estable ció

responsable por la falta de esclareci miento judicial de los hechos , y la violación del derecho a la integridad personal en perjuicio de los familiares de las víctimas. La Corte estable ció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, además, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1).

2. Los cuatro informes presentados por el Estado entre diciembre de 2015 y enero de

20172.

3. Los cinco escritos presentados por los representantes de la s víctimas (en adelante “los representantes”)3 entre marzo y diciembre de 20164, así como las seis comunicaciones remitidas por las víctimas Francisco Lanao Anzola 5 y René Guarín Cortés 6 entre agosto de 2016 y enero de 2017.

4. El escrito de observaciones presentado por la Comisión Interamericana de Derecho s Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión” ) el 7 de febrero de

2017.

CONSIDERANDO QUE:

1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones7, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el año 2014 (supra Visto 1), en la cual se ordenaron nueve reparaciones8. En el marco de esta supervisión, ha recibido consultas tanto por el Estado como por los representantes de las

2 Escritos de 15 de diciembre de 2015; 17 de agosto y 7 de diciembre de 2016 y 12 de enero de 2017. 3 Las organizaciones no gubernamentales Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” (CCAJAR),

3 Las organizaciones no gubernamentales Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” (CCAJAR), el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJI L), la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz y los abogados Jorge Molano y Germán Romero. 4 Escritos de 7 de marzo, 13 de septiembre, 3 de octubre, 1 de diciembre y 8 de diciembre de 2016. 5 Comunicaciones de 26 de agosto, 30 de noviembre y 23 de diciembre de 2016. 6 Comunicaciones de 17 de noviembre y 2 de diciembre de 2016, así como de 6 de enero de 2017. 7 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 8 Relativas a: i) realizar las investigaciones necesarias para establecer la verdad de los hechos así como determinar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de las desapariciones forzad as de las diez víctimas señaladas en la Sentencia, de la desaparición forzada y posterior ejecución extrajudicial de Carlos Horacio Urán Rojas, así como de las detenciones y torturas o tratos crueles y degradantes sufridos, respectivamente, por Yolanda Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino, José Vicente Rubiano Galvis y Orlando Quijano ( punto dispositivo décimo noveno de la Sentencia); ii) conducir las investigaciones necesarias para determinar y esclarecer los hechos referentes a Norma Constanza Es guerra Forero y Ana Rosa Castiblanco Torres ( punto dispositivo

dispositivo décimo noveno de la Sentencia); ii) conducir las investigaciones necesarias para determinar y esclarecer los hechos referentes a Norma Constanza Es guerra Forero y Ana Rosa Castiblanco Torres ( punto dispositivo vigésimo de la Sentencia ); iii) determinar el paradero de las once víctimas aún desaparecidas ( punto dispositivo vigésimo primero de la Sentencia); iv) brindar tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico a las víctimas que así lo soliciten y, de ser el caso, pagar la suma establecida por concepto de gastos por dicho tratamiento para aquellas víctimas que residan fuera de Colombia ( punto dispositivo vigésimo segundo de la Sentencia ); v) realiz ar las publicaciones y difusiones radiales y televisivas indicadas en la Sentencia ( punto dispositivo vigésimo tercero de la Sentencia); vi) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del caso (punto dispositivo vigésimo cuarto de la Sentencia ); vii) realizar un documental audiovisual sobre los hechos del caso, sus víctimas y la búsqueda de justicia de sus familiares ( punto dispositivo vigésimo quinto de la Sentencia ); viii) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales (punto dispositivo vigésimo sexto de la Sentencia ), y ix) reintegro de costas y gastos ( punto dispositivo vigésimo sexto de la Sentencia).-3víctimas y algunas víctimas con respecto a los montos ordenados en la Sentencia por concepto de indemnización del daño inmaterial de las once víctimas de desaparición forzada y de sus familiares, así como sobre el pago de las indemnizaciones en el caso de víctimas y beneficiarios fallecidos.

concepto de indemnización del daño inmaterial de las once víctimas de desaparición forzada y de sus familiares, así como sobre el pago de las indemnizaciones en el caso de víctimas y beneficiarios fallecidos.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a l a Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por ésta, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto9. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento d e las disposiciones convencionales y sus efectos propios ( effet utile ) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, tenien do presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos10.

3. Debido a las controversias que las partes tienen con respecto a determinados aspectos sobre la forma como el Estado debe dar cumplimiento al pago de las indemnizaciones ( supra Considerando 1), el Tribunal estima conveniente orientar el cumplimiento al respecto, de manera previa a pronunciarse en una siguiente Resolución sobre el grado de cumplimiento por el Estado de las reparaciones. En concreto, la Corte se referirá a los siguientes puntos: a) los montos por daño inmaterial ordenados en el párrafo 603 de la Sentencia a favor de las once víctimas de desaparición forzada y sus familiares , y b) la distribución de las indemnizaciones de las víctimas de desaparición forzada, víctimas

603 de la Sentencia a favor de las once víctimas de desaparición forzada y sus familiares , y b) la distribución de las indemnizaciones de las víctimas de desaparición forzada, víctimas de violación del derecho a la vida y de los beneficiarios que fallecieron previo a recibir el pago.

A. Montos por daño inmaterial ordenados en el párrafo 603 de la Sentencia a favor de las 11 víctimas de desaparición forzada y de sus familiares

A.1. Medida ordenada por la Corte

4. En el punto dispositivo vigésimo sexto y en el párrafo 603 de la Sentencia la Corte se pronunció sobre las indemnizaciones por concepto del daño inmaterial de las víctimas de desaparición forzada y las de sus familiares, en los siguientes términos:

603. En atención a las indemnizaciones ordenadas por la Corte Interamericana en otros casos sobre desaparición forzada de personas, así como las circunstancias del presente caso, la entidad, carácter y gravedad de las violaciones cometidas , los sufrimientos ocasionados a las víctimas y sus familiares, el tiempo transcurrido desde el momento de los hechos y la impunidad en que se encuentran, la Corte estima pertinente fijar, en equidad, la cantidad de US$ 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de las once víctimas de desaparición forzada, incluyendo a Carlos Horacio Urán Rojas; US$ 80.000,00 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de madres, padres, hijas e hijos, cónyuges, compañeros y c ompañeras permanentes de las referidas víctimas de desaparición forzada y

dólares de los Estados Unidos de América) a favor de madres, padres, hijas e hijos, cónyuges, compañeros y c ompañeras permanentes de las referidas víctimas de desaparición forzada y Carlos Horacio Urán Rojas, y US$ 40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de los hermanos y hermanas de dichas víctimas, ya que se han comprobado las afectaciones a la integridad personal de éstos, sufridas como consecuencia de los hechos del presente caso, así como de sus esfuerzos para la búsqueda del paradero de sus seres queridos y de justicia.

9 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 2004, Considerando quinto, y Caso Tibi Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia . Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 22 de noviembre de 2016, Considerando 2. 10 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia . Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Tibi Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 9, Considerando 2.-4A.2. Planteamientos de las partes

5. Mediante escrito de 7 de diciembre de 2016, el Estado planteó varias consultas a la Corte “con el objetivo de dar claridad a lo preceptuado en el párrafo 603 de la [S]entencia”.

Las cuatro preguntas realizadas por Colombia se referían a si los montos de US$ 100,000

Corte “con el objetivo de dar claridad a lo preceptuado en el párrafo 603 de la [S]entencia”. Las cuatro preguntas realizadas por Colombia se referían a si los montos de US$ 100,000 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América), US$ 80,000 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América) y US$ 40,000 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América), dispuestos en dicho párrafo, debían entenderse como montos totales que ten ían que dividirse en partes iguales a favor de las víctimas de desaparición forzada, así como dividirse a favor de todas las personas que integran las referidas categorías de familiares , o si se trata de montos que debían ser pagados respecto de cada una d e las víctimas de desaparición forzada y a cada una de las personas que integran las referidas categorías de familiares.

6. Posteriormente, en su escrito de 12 de enero de 2017, el Estado indicó que procedió a “poner en conocimiento […] los argumentos esgri midos por el Ministerio de Defensa Nacional y las acciones llevadas a cabo por dicha cartera ministerial, como entidad encargada de ejecutar los pagos por concepto de las indemnizaciones”. Al respecto , el referido Ministerio dictó “actos administrativos de pago” y sostuvo que los mismos “se encuentran ajustados a lo dispuesto en párrafo 603 de la [S]entencia”. El Estado explicó que la comprensión del Ministerio de Defensa de lo dispuesto en dicho párrafo consiste en que se “fijó […] la cantidad de US$ 100.0 00,00 [cien mil dólares de los Estados Unidos de América] a favor de las once […] víctimas de desaparición forzada […] sin que en ningún

que se “fijó […] la cantidad de US$ 100.0 00,00 [cien mil dólares de los Estados Unidos de América] a favor de las once […] víctimas de desaparición forzada […] sin que en ningún momento indicara expresamente que corresponde [dicha] suma […] a cada una de ellas, de suerte tal que al aplicar taxati vamente el párrafo aludido, corresponde realizar la distribución de la [referida] suma […] en[tre] las [once] víctimas de desaparición forzada”. Asimismo, indicó que el referido Ministerio “realizó el mismo ejercicio” respec to de la suma de US$ 80.000,00 ( ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América ) que “distribuyó […] entre todos y cada un [a] de [las] madres, padres, hijas e hijos, cónyuges, compañeros y compañeras permanentes de las referidas víctimas” y respecto de la suma de US$ 40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América ) la cual “se cancel[ó] a favor de los hermanos y hermanas de dichas víctimas”. El Estado señaló que “cuando la […] Corte consideró que las sumas de dinero que reconoce se harían en forma individual, así lo dejó expreso, empleando varias fórmulas” para ello en los párrafos 596, 599, 604 y 605 de la Sentencia, al ordenar indemnizaciones para otras víctimas. Colombia también alegó que en la jurisprudencia de la Corte “no es uniforme el monto ordenado a reconoce r a favor de las víctimas de desaparición forzada” y citó tres casos en los cuales se ordenaron indemnizaciones por concepto del daño inmaterial sufrido por las víctimas de desaparición

las víctimas de desaparición forzada” y citó tres casos en los cuales se ordenaron indemnizaciones por concepto del daño inmaterial sufrido por las víctimas de desaparición forzada por montos de US$ 66 ,000 (sesenta y seis mil dólares de los Es tados Unidos de América) y US$ 80,000 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América) . Asimismo, sostuvo que como a nivel interno se otorgaron indemnizaciones por “daño moral” a familiares de las víctimas de desaparición forzada, ello supuestamente justificó que la Corte no ordenara en la Sentencia pagos por concepto de daño inmaterial para cada una de dichas víctimas y cada uno de sus familiares.

7. Los representantes indicaron, en su escrito de 1 de diciembre de 2016 , “que las indemnizaciones ordenadas en el [referido párrafo] corresponden en monto a cada persona reconocida como víctima, y no de manera global y conjunta”. Consideran que “el Ministerio

[de Defensa] hace una interpretación preocupantemente descontextualizada y errónea del párrafo 603 de la Sentencia” Los representantes expresaron que ello lleva a que “las liquidaciones [realizadas por el Ministerio de Defensa] lleguen a puntos de absurdo, no tengan fundamentación alguna, materialicen un nuevo escenario de re victimización y sea la-5forma de presentar un aparente cumplimiento de esta medida de reparación” 11. En razón de ello, en su escrito de 8 diciembre de 2016 los representantes solicitaron a la Corte pronunciarse “a efectos de que la ejecución de la [S]entencia […] se realice en los plazo s y

ello, en su escrito de 8 diciembre de 2016 los representantes solicitaron a la Corte pronunciarse “a efectos de que la ejecución de la [S]entencia […] se realice en los plazo s y modalidad fijada por el Tribunal, en beneficio de las víctimas y sus familiares[, de manera que] las indemnizaciones ordenadas en el párrafo 603 corresponden a cada persona reconocida como víctima[,] sin lugar a reparticiones y descuentos por cargas fi scales [ni] de manera global y conjunta”.

8. La Comisión Interamericana consideró, en sus observaciones de 7 de febrero de 2017, que “la interpretación informada por el Estado a la Corte sobre el monto del daño inmaterial para cada beneficiari[o] no es comp atible con el espíritu de la [S]entencia y, en particular, con los criterios establecidos en el propio párrafo 603 [del fallo] , en cuanto a la gravedad y naturaleza del daño ocasionado por la desaparición forzada ”. Comparó el monto de US $8,000 que pretend e entregar Colombia en este caso con los montos ordenados por la Corte en sentencias recientes de casos de desaparición forzada que ascienden a US $80,000. La Comisión resaltó que el monto señalado por el Estado no es “mínimamente cercan[o] a la reparación ordenada por la Corte” y sostuvo que “resultaría conveniente” que la Corte emitiera una Resolución para aclarar “el monto de las reparaciones ordenadas”.

A.3. Consideraciones de la Corte

9. La Corte recuerda que las indemnizaciones dispuestas en el pár rafo 603 de la Sentencia por concepto de daño inmaterial responden a que: i) Colombia fue encontrado

A.3. Consideraciones de la Corte

9. La Corte recuerda que las indemnizaciones dispuestas en el pár rafo 603 de la Sentencia por concepto de daño inmaterial responden a que: i) Colombia fue encontrado responsable por las desapariciones forzadas de once personas y la violación del deber de prevención del derecho a la vida (supra Visto 1) . En la Sentencia se destacaron “las circunstancias del […] caso, la entidad, carácter y gravedad de las v iolaciones cometidas, los sufrimientos ocasionados a las víctimas y sus familiares , el tiempo transcurrido desde el momento de los hechos y la impunidad en que se encue ntran”; y ii) Colombia fue encontrado responsable por las “afectaciones a la integridad personal” de los familiares de las referidas once víctimas, “sufridas como consecuencia de los hechos del […] caso, así como de sus esfuerzos para la búsqueda del paradero de sus seres queridos y de justicia”12.

10. Las cantidades fijadas en el párrafo 603 de la Sentencia son a favor de cada una de las víctimas de desaparición forzada y de cada uno de sus familiares declarados víctimas 13.

No resultaría acorde a las violac iones declaradas en este caso ( supra Visto 1) ni conforme a la jurisprudencia de este Tribunal 14 considerar que a Colombia sólo le correspondería pagar,

11 En este mismo sentido, la víctima Lanao Anzola indicó a la Corte, mediante escrito de 23 de diciembre de 2016, que en las “resoluciones de pago [el ] Ministerio de Defensa Nacional […] realiz[ó] unas interpretaciones perversas, justificadas en que supuestamente [dicho M]inisterio interpret[ó] de forma ‘literal’ la [S]entencia y

2016, que en las “resoluciones de pago [el ] Ministerio de Defensa Nacional […] realiz[ó] unas interpretaciones perversas, justificadas en que supuestamente [dicho M]inisterio interpret[ó] de forma ‘literal’ la [S]entencia y distribuy[ó] los montos de tal forma que las reparaciones derivadas de un litigio internacional determina[ron] valores irrisorios para el universo de afectados[,] carentes de lógica”. 12 Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 1, párr. 603. 13 En este mismo sentido, en la Resolución de supervisión de cumplimiento del Caso Luna López Vs. Honduras de 27 de enero de 2015, la Corte señaló que aun cuando en la Sentencia del caso no se había indicado que la indemnización por concepto de daño inmaterial debía pagarse “a cada uno ” de los familiar es señalados en el párrafo del fallo en el cual se ordenaba la referida reparación, debía entenderse que eso era lo correcto por ser acorde a las violaciones declaradas en el Fallo. Cfr. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia . Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de enero de 2015, Considerandos 21 y 22. 14 La Corte consistentemente ha ordenado lo mismo para casos de múltiples víctimas de desaparición forzada; ver, entre otros : Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparacion es y Costas . Sentencia de 5 de julio de

2004. Serie C No. 109, párr. 252; Caso Blanco Romero y otros Vs. Venezuela . Sentencia de 28 de noviembre de

2005. Serie C No. 138, párr s. 88 y 89 ; Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas .

Sentencia de 22 de septiembre de 20 06. Serie C No. 153, párr. 161; Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232; párr. 228; Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Prelimin ar, Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 4 de septiembre de-6por ejemplo, US$ 8.333,00 (ocho mil trescientos treinta y tres dólares de los Estados Unidos de América) por concepto del daño inmaterial ocasionado a cada una de las víctimas de desaparición forzada en lugar de pagar US$ 100,000 respecto de cada una de ellas 15. Lo mismo sucede con los montos ordenados para los familiares de las víctimas de desaparición forzada, por el daño inmaterial ocasionado a cada uno de esos familiares declarados víctimas de las violaciones a la integridad personal y garantías judiciales y a la protección judicial. Resultaría ilusorio entender, por ejemplo, que a cada madre, a cada esposa, a cada hija de uno de los desaparecidos le correspondería únicamente US$ 1.860,47 (mil ochocientos sesenta dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y siete centavos)16, luego de que el monto de US$ 80,000 (ochenta mil dólares de los Estados

ochocientos sesenta dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y siete centavos)16, luego de que el monto de US$ 80,000 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América) fuera dividido entre todas las personas que entrarían en estas categorías de familiares. Para el presente caso, cantidades así de bajas no implicarían una indemnización del daño. En este sentido, si bien la Corte no ordena el mismo monto de indemnización por daño inmaterial en todos los casos de desaparición forzada, pues determina las reparaciones tomando en cuenta las circunstancias de cada caso concreto, en ningún caso ha ordenado una indemnización por el daño inmaterial de la víctima de desaparición forzada por montos de US$ 8,000 (ocho mil dólares de los Estados Unidos de América), tal como Colombia entiende para este caso.

11. Con respecto a lo alegado por Colombia y los representantes de las víctimas sobre las indemnizaciones otorgadas a nivel interno previo a la emisión de la Sentencia 17, la Corte recuerda que , si bien en la Sentencia valoró el otorgamiento de indemnizaciones a nivel interno en la jurisdicción contencioso administrativa colombiana por concepto de “daño moral” a “tr einta y siete familiares de once de las víctimas” 18, en el párrafo 602 de la Sentencia explicó los motivos por los cuales “considera[ba] adecuado ordenar el pago de

2012. Serie C No. 250; párr. 309; Caso Gudiel Álvarez y otros (Diario Militar) Vs. Guatemala. Fondo Reparaciones y

Sentencia explicó los motivos por los cuales “considera[ba] adecuado ordenar el pago de

2012. Serie C No. 250; párr. 309; Caso Gudiel Álvarez y otros (Diario Militar) Vs. Guatemala. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 noviembre de 2012. Serie C No. 253, párr. 371; Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 285, párr. 258; Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas .

Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 299, párr. 338; y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328, párr. 327. 15 Cfr. Informe estatal de 7 de diciembre de 2016. 16 Ese es el monto asignado a favor de la esposa y cada una de las hijas de la víctima Carlos Horacio Urán Rojas, según consta en la resolución de liquidación realizada por el Ministe rio de Defensa. Adicionalmente a ello, una vez que el Estado descuenta de dicho monto la indemnización que había sido otorgada a dichas familiares en la jurisdicción contenciosa administrativa por “daño moral”, en la resolución de liquidación se señala que la esposa e hijas de la referida víctima no recibirán monto alguno de la indemnización por daño inmaterial ordenada por esta

jurisdicción contenciosa administrativa por “daño moral”, en la resolución de liquidación se señala que la esposa e hijas de la referida víctima no recibirán monto alguno de la indemnización por daño inmaterial ordenada por esta Corte, en tanto el monto descontado es superior a la cantidad que el Estado está asignando por el referido daño inmaterial. En dicha resolución el Ministerio resuelve que “[n]o hay lugar a realizar pago alguno a favor” del señor Urán Rojas. Cfr. Resolución número 10321 de 22 de noviembre de 2016 emitida por la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional de la Repú blica de Colombia (anexo al informe estatal de 12 de enero de 2017). 17 El Estado planteó que, como a nivel interno se otorgaron indemnizaciones por “daño moral” a familiares de las víctimas de desaparición forzada, ello supuestamente justificó que la Cor te no ordenara en la Sentencia pagos por concepto de daño inmaterial para cada una de dichas víctimas y cada uno de sus familiares. En razón de ello, consideró que cuando la Corte ordenó las indemnizaciones por concepto de daño inmaterial a favor de las víctimas de violación del derecho a la vida y de torturas o tratos crueles, en los párrafos 604 y 605 de la Sentencia, lo hizo determinando que dichas indemnizaciones “se deberán cancelar de forma individual […] si se considera que corresponden a ‘[…] las af ectaciones sufridas como consecuencia de la falta de investigación de los hechos’ y [porque dichas víctimas no fueron objeto de reparación alguna por parte de la jurisdicción colombiana de los contencioso administrativo, mientras que] dicha jurisdicción ef ectivamente dispuso con anterioridad reparaciones

[porque dichas víctimas no fueron objeto de reparación alguna por parte de la jurisdicción colombiana de los contencioso administrativo, mientras que] dicha jurisdicción ef ectivamente dispuso con anterioridad reparaciones económicas a favor de las víctimas de [desaparición forzada ]”. Cfr. Informe estatal de 12 de enero de 2017. Asimismo, los representantes informaron que en razón de dicha lectura, “en muchos casos se [ha] se ñala[do] que a los familiares no les corresponde compensación alguna”. Cfr.

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