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Corte IDH - RS Seguimiento Caso Santo Domingo vs Colombia 22 11 de 2018

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
Corte IDH - RS Seguimiento Caso Santo Domingo vs Colombia 22 11 de 2018
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año
2018

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2018

CASO MASACRE DE SANTO DOMINGO VS. COLOMBIA

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTO:

1. La Sentencia d e excepciones preliminares, fondo y reparacion es (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamerican a”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 30 de noviembre de 20121. La Corte declaró la responsabilidad internacional de la República de Co lombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) por los hechos del 13 de diciembre de 1998 cuando, en el marco de operaciones militares en zonas cercanas al caserío de Santo Domingo, Departamento de Arauca, la Fuerza Aérea Colombiana lanzó un dispositivo cluster en el referido caserío, el cual provocó la muerte de 17 personas, de las cuales 6 eran niños y niñas, e hirió a otras 27 personas, entre ellas 10 niñas y niños . El Tribunal determinó que Colombia era responsable por la violación al derecho a la vida e n perjuicio de las personas fallecidas, así como por la violación al derecho a la integridad personal en perjuicio de las personas que resultaron heridas, así como de los familiares de todos ellos . También declaró la violación del derecho a medidas de prot ección de las niñas y niños, en perjuicio de las y los niños fallecidos y heridos durante los hechos. Igualmente, el Tribunal consideró que el Estado era responsable internacionalmente por haber violado el derecho de circulación y residencia, en relación c on

a medidas de prot ección de las niñas y niños, en perjuicio de las y los niños fallecidos y heridos durante los hechos. Igualmente, el Tribunal consideró que el Estado era responsable internacionalmente por haber violado el derecho de circulación y residencia, en relación c on el derecho a la integridad personal, en perjuicio de 27 personas sobrevivientes, de las cuales 10 eran menores de edad, que sufrieron una situación de desplazamiento forzado interno a raíz de los hechos. Finalmente, la Corte declaró que el Estado violó el derecho a la propiedad privada en perjuicio de 5 víctimas cuyas tiendas y viviendas se vieron afectadas por el lanzamiento del referido dispositivo cluster. La Corte estable ció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y ordenó al Estado la adopción de medidas adicionales de reparación (infra Considerando 1).

2. La Sentencia de solicitud de interpretación de la Sentencia sobre excepciones

El Juez Humberto A. Sierra Porto, de nacionalidad colombiana, no participó en el conocimiento y deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte. 1 Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Repar aciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_259_esp. La Sentencia fue notificada al Est ado el 18 de diciembre de 2012.-2preliminares, fondo, reparaciones y costas emitida el 19 de agosto de 20132.

diciembre de 2012.-2preliminares, fondo, reparaciones y costas emitida el 19 de agosto de 20132.

3. Los nueve informes presentados por el Estado entre diciembre de 2013 y octubre de

20183.

4. Los seis escritos de observaciones presentados por los representantes de las víctimas

(en adelante “los representantes”)4 entre junio de 2014 y noviembre de 20185.

5. El escrito presentado por las víctimas Nerys Duarte Cárdenas, Anderson Díaz Duarte y Davinson Duarte Cárdenas el 9 de mayo de 2018, mediante el cual solicitaron se les indicara el “procedimiento [que] debe[n] realizar ante el Estado” para “obtener el cumplimiento” de las indemnizaciones y compensaciones pertinentes por concepto de daños materiales e inmateriales, ordenadas en el punto dispositivo quinto de la Sentencia ( infra Considerandos 34 y 35).

6. Los cinco escritos de observaciones presentado s por la Comisión Interameri cana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión” ) entre abril de 2014 y agosto de 20186.

CONSIDERANDO QUE:

1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones7, la Corte ha ven ido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el

2012. En dicho fallo la Corte dispuso cinco medidas de reparación (infra Considerandos 4, 11, 16, 23 y 37).

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en

11, 16, 23 y 37).

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenad os, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto 8. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios ( effet utile) en el plano de su s respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos9.

2 Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Solicitud de Interpretación de la Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de agosto de 2013. Serie C No. 263, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_263_esp.pdf 3 Escritos de 24 de diciembre de 2013; 25 y 27 de febrero, así como 12 de marzo de 2014; 18 de enero de 2015; 8 de febrero de 2017; 13 de marzo, 4 de julio y 26 de octubre de 2018. 4 Las víctimas del presente caso son representadas por las organizaciones no gubernamentales Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” (CCAJAR), Human idad Vigente Corporación Jurídica ( HCVJ),

4 Las víctimas del presente caso son representadas por las organizaciones no gubernamentales Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” (CCAJAR), Human idad Vigente Corporación Jurídica ( HCVJ), Fundación de Derechos Humanos “Joel Sierra” y la Asociación para la Protección Social Alternativa “Minga”. 5 Escritos de 16 de junio de 2014; 3 de marzo de 2015; 1 de febrero de 2016, y 27 de junio, 4 de julio y 2 de noviembre de 2018. 6 Escritos de 30 de abril de 2014; 27 de marzo y 15 de diciembre de 2015; 8 de junio de 2017 y 7 de agosto de 2018. 7 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 8 Cfr. C aso Cinco Pensionistas Vs. Perú . Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5 y Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de septiembre de 2018, Considerando 2. 9 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia . Sentencia de la Corte In teramericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, supra nota 8, Considerando 2.-3Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, supra nota 8, Considerando 2.-33. En la presente Resolución, la Corte valorará la información presentada por las partes respecto de las cinco medidas de reparación ordenadas en este caso (supra Considerando 1) y determinará el grado de cumplimiento por parte del Estado. El Tribunal estructurará sus consideraciones en el siguiente orden:

A. Acto público de reconocimiento de responsabilidad 3

B. Publicación y difusión de la Sentencia 6

C. Brindar tratamiento médico, psicológico y psicosocial 7

D. Pago de indemnizaciones por concepto de daños materiales e inmateriales 10

E. Reintegro de costas y gastos 17

A. Acto público de reconocimiento de responsabilidad

A.1. Medida ordenada por la Corte

4. En el punto dispositivo segundo y en los párrafos 301 y 302 de la Sentencia, la Corte dispuso que “[e]l Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del […] caso”. Al respecto, el Tribunal indicó que dicho acto debía ser “transmitido a través de medios de comunicación televisivos y/o radiales y [debía] tener lugar dentro del plazo de 6 meses/un año contado a partir de la notificación de la […] Sentencia”. Adicionalmente, dispuso que “en aras de crear conciencia sobre las consecuencias de los hechos”, en dicho evento deberían estar presentes “altos funcionarios estatales”. Igualmente, determ inó que “[l] a realización y particularidades de dicho acto

Sentencia”. Adicionalmente, dispuso que “en aras de crear conciencia sobre las consecuencias de los hechos”, en dicho evento deberían estar presentes “altos funcionarios estatales”. Igualmente, determ inó que “[l] a realización y particularidades de dicho acto [debían] acordarse con las víctimas y sus representantes dentro de los sei s meses posteriores a la notificación de la […] Sentencia” y que , “[d]ado que […] no todas las víctimas residen en el caserío de Santo Domingo, […] el Estado [… debía] garantizar la presencia de las víctimas que no residan en el caserío de Santo Domingo y que deseen asistir a dicho acto, para lo cual deberá sufragar los gastos de transporte necesarios”.

A.2. Consideraciones de la Corte

5. Colombia informó, en su escrito de marzo de 2018, sobre los detalles de la realización del acto público de reconocimien to de responsabilidad internacional ( infra Considerando 9 ) y solicitó a este Tribunal “declarar el cumplimiento total” de la referida medida. Si bien los representantes de las víctimas confirmaron mediante su escrito de junio de 2018 lo señalado por el Est ado respecto a la realización del referido acto público y consideraron que Colombia “dio cumplimiento satisfactorio a la medida”, también se refirieron a “múltiples obstáculos” durante la implementación de la reparación en mención

(infra Considerando 6).

6. En particular, la Corte observa que los representantes de las víctimas han indicado a lo largo de esta supervisión que el mayor impedimento para la realización del referido acto se debió, “principalmente[, a] la falta de voluntad de la Fuerza Aérea colombi ana […] para dar cumplimiento [… así como] reconocer la responsabild ad por acción de dicha institución

se debió, “principalmente[, a] la falta de voluntad de la Fuerza Aérea colombi ana […] para dar cumplimiento [… así como] reconocer la responsabild ad por acción de dicha institución en la Masacre de Santo Domingo” 10. Colombia no controvirtió lo afirmado por los

10 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 27 de junio de 2018. Asimismo, en junio de 2014 los representantes manifestaron su “preocupación” porque en una reunión sostenida con el Estado, “tanto el representante de la Fuerza Aérea, como de la Cancillería, […] sugirieron que el acto de reconocimiento público de responsabilidad internacional por parte del Estado, debería suspenderse, hasta tanto no se resuelvan recursos que se llevan a cabo en la jurisdicción interna, los cuales podrían eventualmente determinar la ausencia de responsabilidad penal individual de los miembros de la Fuerza Pública que participaron en la masacre”. En este sentido, los representantes afirmaron que “los agentes estatales señalaron que no era posible reconocer la responsabilidad de la Fuerza Aérea en la masacre de Santo Domingo po r acción […] sino que accederían a realizar el acto de reconocimiento diciendo que aceptan la responsabilidad por omisión del Estado ‘al no evitar que los narcoterroristas de las FARC utilizaran un carro bomba para cometer la Masacre’”. Esta preocupación fue reiterada por los representantes en marzo de 2015 y febrero de 2016, quienes consideraron que la posición estatal respecto-4representantes11. Posteriormente, los representantes señalaron que dicha “f alta de voluntad […] conllevó la interposición, [… en] marzo de 2016 de una acción de tutela” por

representantes11. Posteriormente, los representantes señalaron que dicha “f alta de voluntad […] conllevó la interposición, [… en] marzo de 2016 de una acción de tutela” por considerarse vulnerado el “derecho a la reparación” debido a la falta de realización del acto público en cuestión 12. Al respecto , la Corte constata que, según consta en la sentencia emitida por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional en octubre de 2016, la cual fue aportada por las partes13, el Gobierno Nacional indicó que “no es posible realizar un acto de reconocimiento de responsabilidad conforme a la voluntad exclusiva de las víctimas[, sino que s]e requiere […] un proceso de concertación que […] no ha concluido ”. Asimismo, en dicha sentencia se indica que el Ministerio de Defensa sostuvo que no era dable que el Estado colombiano y más particula rmente, la Fuerza Aérea Colombiana (FAC), asumiera responsabilidad por estos hechos14.

7. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional declaró con lugar la referida acción de tutela ( supra Considerando 6) y ordenó que el acto público de reconocimiento de responsabilidad “se reali[zara] dentro de los 2 meses siguientes a la notificación de [dicha] sentencia” y señaló que era “igualmente importante reiterar la concurrencia y participación de las víctimas en dicho acto y que ellas sean el centro del per dón público”. También realizó diversas determinaciones relevantes, siendo algunas de ellas las siguientes:

a) consideró que “la tutela sí es el mecanismo idóneo y eficaz para solicitar el cumplimiento de una orden proferida por la Corte Interamericana de Der echos Humanos”, de manera

diversas determinaciones relevantes, siendo algunas de ellas las siguientes:

a) consideró que “la tutela sí es el mecanismo idóneo y eficaz para solicitar el cumplimiento de una orden proferida por la Corte Interamericana de Der echos Humanos”, de manera que “supeditar el cumplimiento de las sentencias del sistema interamericano a una nueva intervención que la Corte […] haga sobre un caso, significaría restar eficacia a uno de los instrumentos más importantes en materia de derecho s humanos que ha ratificado Colombia”15; b) respecto al argumento de la Fuerza Aérea Colombiana relativo a que dicha institución no fue responsable de los hechos de la Masacre Santo Domingo y, por tanto, cuestionó la realización del acto de reconocimiento de responsabilidad internacional dispuesto en la Sentencia (supra Considerando 6), consideró que “en este caso no se pretende discutir la responsabilidad del Estado por la comisión de determinados hechos, pues dicha conducta ya fue resuelta por la Corte Intera mericana”, sino que “ se trata […] del cumplimiento de una orden que comporta una obligación de hacer [… y] el Estado debe realizar un acto público en el que reconozca su responsabilidad por los hechos ocurridos […], conforme

de la presente reparación “es ambigua”, al tiempo que “desdibuja y [hace que] pierd[a] sentido” la referida medida de satisfacción, resultando “en un acto de revictimización”. Cfr. Escritos de observaciones de los representantes de las víctimas de 16 de junio de 2014, 3 de marzo de 2015 y 1 de febrero de 2016. 11 Cfr. Informes estatales de 8 de enero de 2015, 8 de febrero de 2017 y 13 de marzo de 2018.

11 Cfr. Informes estatales de 8 de enero de 2015, 8 de febrero de 2017 y 13 de marzo de 2018. 12 Cfr. Sentencia emitida por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional el 18 de octubre de 2016 (anexo al informe estatal de 4 de julio de 2018 y al escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 4 de julio de 2018). Ver también escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 27 de junio de 2018. 13 Cfr. Informe estatal de 4 de julio de 2018 y escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 4 de julio de 2018. 14 Cfr. Sentencia emitida por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, supra nota 12. 15 Al respecto, indicó que: “[e]n el caso objeto de estudio, lo que la accionante busca es un acto público en el que se reconozca la responsabilidad del Estado colo mbiano por la conducta desplegada en el caso de la denominada Masacre de Santo Domingo. Esa pretensión, entonces, se trata de una solicitud particular y concreta que no cuenta en Colombia con ningún recurso judicial apropiado para ello. Cosa diferente sería si la petición de las víctimas fuera, por ejemplo, la cuantificación de un daño, u otro tipo de hipótesis que excluye el ámbito del presente análisis. […] Sobre este punto, es importante reiterar los dos precedentes más importantes que sobre la materia ha fijado esta Corte. En concreto, el caso de la ‘masacre de Ituango’ y de los ‘19 comerciantes’. En esas dos ocasiones, la Corte Constitucional concluyó que la acción de tutela sí era el mecanismo adecuado para solicitar

materia ha fijado esta Corte. En concreto, el caso de la ‘masacre de Ituango’ y de los ‘19 comerciantes’. En esas dos ocasiones, la Corte Constitucional concluyó que la acción de tutela sí era el mecanismo adecuado para solicitar el cumplimiento de algunas órdenes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, especialmente, cuando las obligaciones fueran de ‘hacer’. Ello, pues en el ordenamiento jurídico no existen instrumentos para cumplir con esos propósitos”. Cfr. Sentencia emitida por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional el 18 de octubre de 2016, supra nota 12 . Asimismo, ver Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de junio de 2016, Considerandos 8 y 9.-5los lineamientos de la sentencia de la Corte Interamericana]”16, y c) respecto a cuáles deben ser l os alcances de los acuerdos a los que el Estado debe llegar con las víctimas y sus representantes para la organización de la ejecución de una medida de satisfacción como la aquí supervisada , señaló que “no se trata de buscar consensos sobre qué es lo que se va a reconocer, pues la Corte Interamericana ya fijó esos parámetros. De lo que se trata es de lograr acuerdos en relación con la forma en que se va a realizar dicho acto que, entre otras co sas, también fue definido por la misma instancia internacional”17.

8. Este Tribunal valora positivamente la referida decisión judicial interna (supra Considerando 7), en tanto constituyó un importante aporte para asegurar el adecuado

instancia internacional”17.

8. Este Tribunal valora positivamente la referida decisión judicial interna (supra Considerando 7), en tanto constituyó un importante aporte para asegurar el adecuado cumplimiento de esta repa ración (infra Considerando 9). Como esta Corte ha señalado con anterioridad, los tribunales internos también tienen –en el ámbito de sus competencias - un papel fundamental en el cumplimiento o implementación de las Sentencias de la Corte Interamericana, ya que deben velar por el acatamiento de las disposiciones convencionales.

El que la Corte Interamericana determine el estado de cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas en sus Sentencias, no excluye que los tribunales constitucionales asuman ese importante rol 18, tal como se desprende de la referida sentencia del tribunal constitucional colombiano.

9. Por otra parte, la Corte constata, con base en lo informado por el Estado 19 y confirmado por los representantes20, que el 31 de agosto de 2017 se efectuó el acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en el Municipio de Santo Domingo . El acto contó “con amplia participación de las víctimas, sus representantes y las

[o]rganizaciones [s]ociales de la región” , así como representantes de la Diócesis de Arauca y representantes internacionales , contando “con una asistencia masiva [… de] aproximadamente 900 personas”. Si bien los representantes de las víctimas solicitaron “la intervención del Ministro de Defensa, […] finalmente se concertó que el acto [fuese] presidido por el Ministro de Justicia” 21. Adicionalmente, asistieron otras autoridades estatales, entre ellas : i) el Viceministro de Defensa Nacional; ii) el Viceminist ro de Asuntos

presidido por el Ministro de Justicia” 21. Adicionalmente, asistieron otras autoridades estatales, entre ellas : i) el Viceministro de Defensa Nacional; ii) el Viceminist ro de Asuntos Multilaterales; iii ) la Directora General y la Subdirectora General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas; iv) la Coordinadora del Grupo de

16 El referido tribunal interno señaló que: “cuando la Corte Interamericana toma decisiones sobre nuestro país, Colombia debe cumplir. En el caso que nos ocupa, es claro para esta Corporación que la Corte Interamericana encontró responsable al Esta do colombiano por los hechos que ocurrieron en la vereda de Santo Domingo. Una lectura detallada de esa decisión, da cuenta que para la Corte Interamericana lo que causó la muerte y lesión de los civiles, fue el dispositivo cluster arrojado por un avión de la Fuerza Aérea que sobrevolaba el sector. Ello, sin contar las demás infracciones a la Convención. […] Es decir, reconocer que, según ese Tribunal, lo que causó la muerte de los pobladores de esa vereda fue el dispositivo cluster expulsado por una bomba de la Fuerza Aérea Colombiana”. Cfr. Sentencia emitida por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional el 18 de octubre de 2016, supra nota 12. 17 La alta corte colombiana indicó que “si bien es cierto que las víctimas de los hechos tienen el der echo de participar activamente en la manera como se va a desarrollar ese acto, eso no significa que los hechos por los cuales el Estado colombiano fue condenado en instancias internacionales se puedan modificar. […] Así pues, esta

participar activamente en la manera como se va a desarrollar ese acto, eso no significa que los hechos por los cuales el Estado colombiano fue condenado en instancias internacionales se puedan modificar. […] Así pues, esta Corporación no puede abri r la puerta para que en casos posteriores y apoyados en la idea del consenso, se desconozca o se reduzca la responsabilidad del Estado en violaciones a Derechos Humanos, que han sido declaradas por tribunales internacionales. Como se señaló en la parte mot iva de esta decisión, el derecho a la reparación incluye medidas de satisfacción que pretenden redignificar a la víctima. Una de ellas es el perdón público y reconocimiento de responsabilidad. Por ello, la concertación de estas medidas no puede convertirse en otro trámite judicial para ver garantizados su derecho a la reparación”. Cfr. Sentencia emitida por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional el 18 de octubre de 2016, supra nota 12. 18 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimie nto de Sentencia . Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 20 de marzo de 2013, Considerandos 65 a 68; Caso Artavia Murillo y otros ("Fecundación In Vitro") Vs. Costa Rica. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia . Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de febrero de 2016, Considerando 12, y Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia, supra nota 15, Considerando 10. 19 Cfr. Informe estatal de 13 de marzo de 2018. 20 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 27 de junio de 2018.

Colombia, supra nota 15, Considerando 10. 19 Cfr. Informe estatal de 13 de marzo de 2018. 20 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 27 de junio de 2018. 21 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 27 de junio de 2018.-6Seguimiento a Órdenes y Recomendaciones de Órganos Internacionales de la Cancillería; v) el Gobernador de Arauca, y vi) el Alcalde de Tame. El acto comprendió diversas actividades, tales como : una exposición de fotografías ; la presentación de “micro documentales en memoria” de las víctimas; la intervención de familiares de la s víctimas y sus representantes; la presentación de una “ofrenda floral en memoria” de las víctimas fallecidas; la presentación de una agrupación artística, entre otras. Asimismo, con participación de la “Radio Televisión Nacional de Colombia (RTVC)”, el acto en cuestión fue “registr[ado] en video” y, en conjunto con familiares de las víctimas, se realizó “una instalación sonora y un podcast”; adicionalmente, el acto “contó con cubrimiento periodístico”.

10. Por todo lo anterior, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento a la medida de reparación relativa a realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, según fue ordenada en el punto dispositivo segundo de la

Sentencia.

B. Publicación y difusión de la Sentencia

B.1. Medida ordenada por la Corte

11. En el punto dispositivo tercero y en el párr afo 303 de la Sentencia, la Corte dispuso

Sentencia.

B. Publicación y difusión de la Sentencia

B.1. Medida ordenada por la Corte

11. En el punto dispositivo tercero y en el párr afo 303 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado deb ía publicar, en un plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la Sentencia: a) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el diario oficial; b) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, y c) la Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial.

B.2. Consideraciones de la Corte

12. La Corte constata que e l Estado publicó el resumen oficial de la Sentencia en el Diario Oficial el 29 de julio de 201322 y el 27 de octubre de 2013 en el diario El Espectador, “diario de amplia circulación ”23. Asimismo, en febrero de 2014 el Estado informó que el texto íntegro de la Sentencia se podía consultar en la página web del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y que dicha publicación estaría disponible “por el término de un año” . El Tribunal constató que la re ferida publicación de la Sentencia en el sitio web oficial estaba disponible en el enlace proporcionado por

Colombia24.

13. Si bien l os representantes señalaron en junio de 2014 que “el Estado cumplió con esta medida”, también manifestaron que ni ellos ni las víctimas fueron notificadas de las respectivas publicaciones con anterioridad a que las mismas se hicieran efectivas y , por lo

13. Si bien l os representantes señalaron en junio de 2014 que “el Estado cumplió con esta medida”, también manifestaron que ni ellos ni las víctimas fueron notificadas de las respectivas publicaciones con anterioridad a que las mismas se hicieran efectivas y , por lo tanto, no se “satisfizo a las víctimas, ni [se] contribuyó a la reconstrucción de la memoria histórica relativa a los hechos de l a masacre de Santo Domingo” 25. En razón de ello, solicitaron al Estado que “a efectos de lograr su finalidad reparadora”, considerara la posibilidad de realizar “una reedición de la publicación en el diario de amplia circulación,

22 Cfr. Copia del Diario Oficial N° 48.866 de 29 de julio de 2013, págs. 1 a 2 (anexo al informe estatal de 12 de marzo de 2014). 23 Cfr. Copia de la publicación realizada en el Diario El Espectador de 27 de octubre de 2013 (anexo al informe estatal de 27 de febrero de 2014). 24 La Corte constata que, según fue indicado por el Estado, el texto íntegro de la Sentencia se encontra ba disponible en la página web de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos . Cfr. Informe estatal de 25 de febrero de 2014. El enlace proporcionado por el Estado es: www.derechoshumanos.gov.co/Prensa/Destacados/Paginas/DestacadosPDF.aspx. Asimismo, l a última vez que la página fue visitada se pudo constatar que la Sentencia sigue disponible en el siguiente enlace: http://www.derechoshumanos.gov.co/Prensa/Paginas/Sentencias-Convocatorias-Documentos-Destacados.aspx

página fue visitada se pudo constatar que la Sentencia sigue disponible en el siguiente enlace: http://www.derechoshumanos.gov.co/Prensa/Paginas/Sentencias-Convocatorias-Documentos-Destacados.aspx (visitada por última vez el 22 de noviembre de 2018). 25 Cfr. Escritos de observaciones de los representantes de las víctimas de 16 de junio de 2014 y 3 de marzo de 2015.-7que tenga una difusión mayo r, así como concertación y conocimiento de las víctimas y sus representantes”26. La Comisión coincidió con los representantes27.

14. Al respecto, este Tribunal reconoce la importancia de que las víctimas se encuentren informadas de la publicación con inmediatez para que puedan tener acceso a la misma en la época en que se efectúa. No obstante, al evaluar el cumplimiento de la publicación, la Corte debe tomar en cuenta que la Sentencia no dispuso que el Estado debiera informar a los representantes antes de realizarla (supra Considerando 11)28.

15. En razón de lo anterior, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento total a las medidas de publicación y difusión de la Sentencia y de su resumen oficial, ordenadas en el punto dispositivo tercero de la misma.

C. Brindar tratamiento médico, psicológico y psicosocial

C.1. Medida ordenada por la Corte

16. En el punto resolutivo cuarto y en el párrafo 309 de la Sentencia, la Corte dispuso que “el Estado debe brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, y de forma adecuada y efectiva, la atención y el tratamiento médico, psicológico o psicosocial a las víctimas y los familiares que

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