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Corte IDH - RS Seguimiento Caso Velez Restrepo vs Colombia 30 08 de 2017

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
Corte IDH - RS Seguimiento Caso Velez Restrepo vs Colombia 30 08 de 2017
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año
2017

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DE 30 DE AGOSTO DE 2017

CASO VÉLEZ RESTREPO Y FAMILIARES VS. COLOMBIA

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTO:

1. La Sentencia d e excepción preliminar, fondo, reparaciones y c ostas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamerican a”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 3 de septiembre de 2012 1. En dicho fallo la Corte tomó en cuenta el reconocimiento parcial de r esponsabilidad efectuado por la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) . Los hechos del caso se refieren a la agresión perpetrada por militares contra el periodista Luis Gonzalo Vélez Restrepo el 29 de agosto de 1996, mientras filmaba una protesta contra la política gubernamental de fumigación de cultivos de coca en el departamento de Caquetá, Colombia; así como por la falta de una investigación efectiva de dicha agresión.

Posteriormente, el señor Vélez Restrepo y su familia 2, fueron ob jeto de amenazas e intimidaciones y la referida víctima sufrió un intento de privación arbitraria de la libertad. Dichos hechos, aunado a la falta de medidas oportunas de prevención y protección, provocaron el exilio de la familia Vélez Román. El Tribunal declaró que el Estado era internacionalmente responsable por haber violado los derechos a la integridad personal, a la circulación y residencia, a las garantías judiciales y a la protección judicial, en perjuicio de

provocaron el exilio de la familia Vélez Román. El Tribunal declaró que el Estado era internacionalmente responsable por haber violado los derechos a la integridad personal, a la circulación y residencia, a las garantías judiciales y a la protección judicial, en perjuicio de del señor Vé lez Restrepo y su familia. Asimismo, la Corte declaró que Colombia violó el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión en perjuicio del señor Vélez Restrepo. El Tribunal también resolvió que el Estado era responsable internacionalmente por haber violado el derecho de protecc ión a la familia, en perjuicio de l señor Vélez Restrepo y su familia, así como por haber violado los derechos del niño en perjuicio de Mateo y Juliana Vélez Román. La Corte estable ció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, adem ás, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación ( infra Considerando 1).

El Juez Humberto An tonio Sierra Porto, de nacionalidad colombiana, no participó en el conocimiento y deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte. 1 Cfr. Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C. No. 248. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_248_esp.pdf. La Sentencia fue notifi cada al Estado el 5 de octubre de 2012. 2 Su esposa Aracelly Román Amariles y sus hijos Mateo y Juliana, ambos de apellidos Vélez Román (en

octubre de 2012. 2 Su esposa Aracelly Román Amariles y sus hijos Mateo y Juliana, ambos de apellidos Vélez Román (en adelante “la familia Vélez Román”).-22. Las tres notas de Secretaría remitidas entre marzo de 2015 y abril de 2016 3, mediante las cuales se recordó al Estado que el 5 de octubre de 2013 venció el plazo de un año, dispuesto en el punto resolutivo noveno de la Sentencia, para que remitiera el informe sobre el cumplimiento de la misma.

3. El informe presentado por el Estado el 16 de noviembre de 20164.

4. Los dos escritos de observaciones presentados por el representante de las víctimas

(en adelante “el representante”)5 el 23 de enero y 1 de febrero de 2017.

5. El escrito de observaciones presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 5 de abril de 2017.

CONSIDERANDO QUE:

1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones6, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en septiembre de 2012 (supra Visto 1). De conformidad con lo e stablecido en el artículo 68 .1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) , “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean par tes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno

cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean par tes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por ésta , lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto 7. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios ( effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que l a garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos8.

2. En la presente resolución, este Tribunal se pronunciará sobre cuatro medidas de reparación ordenadas en la Sentencia 9, las cuales considera que el Estado ha cumplido. En

3 Las notas de Secretaría son de 23 de marzo y 6 de julio de 2015, así como 21 de abril de 2016. 4 El Estado afirmó que el referido informe ya había sido presentado el 9 de julio de 2015. No obstante, mediante nota de Secretaría de 23 de noviembre de 2016, se le indicó a Colombia que el informe en cuestión fue recibido por primera vez el 16 de noviembre de ese mismo año, en tanto el comprobante del referido envío en julio de 2015 mostró que el mencionado informe fue remitido por error a una dirección electrónica incorrecta. 5 Las víctimas del presente caso son representadas por el señor Arturo J. Carrillo, Director del International Human Rights Clinic de George Washington University Law School. 6 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención

Human Rights Clinic de George Washington University Law School. 6 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 7 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004 , Considerando 5, y Caso Masacre de Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 25 de mayo de 2017, Considerando 2. 8 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia . Sentencia de la Corte Interam ericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Masacre d e Plan de Sánchez Vs. Guatemala, supra nota 7, Considerando 2. 9 Relativas a: i) garantizar las condiciones para que los miembros de la familia Vélez Román regresen a residir en Colombia, en caso que así lo decidan; ii) brindar atención en salud a las víctimas a través de sus instituciones de salud especializadas, si las víctimas manifiestan su voluntad de regresar a residir a Colombia. En caso de que los miembros de la familia Vélez Román decidan no regresar a residir en Colombia, el Estado debe pagarles las cantidades fijadas en la Sentencia con el propósito de contribuir a sufragar los gastos de atención en salud; iii) realizar la publicación y difusión de la Sentencia; iv) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia, por concepto de

cantidades fijadas en la Sentencia con el propósito de contribuir a sufragar los gastos de atención en salud; iii) realizar la publicación y difusión de la Sentencia; iv) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y v) pagar la cantidad fijada en la Sentencia por el reintegro de costas y gastos.-3una posterior resolución la Corte se pronunciará sobre las demás reparaciones pendientes de cumplimiento 10. A continuación, el Tribunal estructurará sus consideraciones en el siguiente orden:

A. Garantizar las condiciones para el regreso de la familia Vélez Román 3

B. Brindar atención en salud 4

C. Publicación y difusión de la Sentencia 5

D. Pago de indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y reintegro de costas y gastos 6

A. Garantizar las condiciones para el regreso de la familia Vélez Román

A.1. Medida ordenada por la Corte

3. En el punto dispositivo segundo y en los párrafos 263 a 266 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado “debe garantizar las condic iones para que los miembros de la familia Vélez Román regresen a residir en Colombia, en caso que así lo decidan”. Asimismo, se dispuso que, debido a que al momento de emitir la Sentencia “no est[aba] clara la intención de la familia Vélez Román de regresa r a Colombia, el cumplimiento de esta medida por parte del Estado requiere que previamente las víctimas manifiesten su voluntad real y cierta de regresar a Colombia, para lo cual se les otorga un plazo de un año”. Si dentro del

parte del Estado requiere que previamente las víctimas manifiesten su voluntad real y cierta de regresar a Colombia, para lo cual se les otorga un plazo de un año”. Si dentro del referido plazo las víctimas manifestaran su voluntad de volver a Colombia, empezaría a contar un plazo de dos años para que el Estado y las víctimas acordaran lo pertinente para que Colombia garantice las referidas condiciones para su regreso a l país Colombia y cubr a los gastos de tr aslado de los miembros de la familia y de sus bienes. En caso que los miembros de la familia Vélez Román manifestaren que no desean volver a residir en Colombia, la Corte dispuso que “el Estado no tendría una medida de reparación que cumplir respecto a la […] Sentencia”.

A.2. Consideraciones de la Corte

4. La Corte constata que , en mayo de 2013, el representante legal de las víctimas informó al Estado que “[l]os miembros de la familia Vélez Román manifiestan que no desean volver a residir en Colombia [, r]azón por la cual, el Estado no tiene que cumplir esta […] medida de reparación” 11. En vista de lo anterior, Colombia solicitó en noviembre de 2016 que la Corte le “exim[a …] del cumplimiento de la [referida] medida de reparación”.

5. Este Tribunal considera qu e, una vez conocida la voluntad de las víctimas de no querer regresar a residir en Colombia, en efecto el Estado no tiene una medida de reparación que cumplir al respecto. No obstante ello, la Corte recuerda que en su Sentencia

10 Relativas a: i) incorporar, en sus pr ogramas de educación en derechos humanos dirigidos a las Fuerzas

reparación que cumplir al respecto. No obstante ello, la Corte recuerda que en su Sentencia

10 Relativas a: i) incorporar, en sus pr ogramas de educación en derechos humanos dirigidos a las Fuerzas Armadas, un módulo específico sobre la protección del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión y de la labor que cumplen los periodistas y comunicadores sociales; ii) informar si, de acuerdo al ordenamiento jurídico colombiano, es posible adoptar otras medidas o acciones que permitan determinar responsabilidades en el presente caso por los hechos de la agresión del 29 de agosto de 1996 y las amenazas y hostigamientos de 1996 y 1997 y, en caso afirmativo, llevar a cabo tales medidas o acciones, y iii) conducir eficazmente y en un plazo razonable la investigación penal por el intento de privación de la libertad del señor Luis Gonzalo Vélez Restrepo ocurrido el 6 de octubre de 1997, de forma que permita el esclarecimiento de los hechos, determinar las correspondientes responsabilidades penales y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea. 11 Escrito de 14 de mayo de 2013 suscrito por el representante legal de l as víctimas y dirigido al Director de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia (anexo al informe estatal de 16 de noviembre de 2016).-4también indicó que, aun cuan do el señor Vélez Restrepo y sus familiares comunicaran su voluntad de no regresar a Colombia , si en el futuro las referidas víctimas regresan a dicho país, el Estado debe cumplir su obligación general de garantizarles los derechos a la vida y a

voluntad de no regresar a Colombia , si en el futuro las referidas víctimas regresan a dicho país, el Estado debe cumplir su obligación general de garantizarles los derechos a la vida y a la integri dad personal , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 7 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1. de la misma12.

B. Brindar atención en salud

B.1. Medida ordenada por la Corte

6. En el punto dispositivo tercero y en los párrafo s 265, 269, 270 y 271 de la Sentencia, la Corte dispuso que “[e]l Estado debe brindar atención en salud a las víctimas a través de sus instituciones de salud especializadas, si las víctimas manifiestan su voluntad de regresar a residir a Colombia”. Asimism o, el Tribunal señaló que “[e]n caso de que los miembros de la familia Vélez Román decidan no regresar a residir en Colombia, el Estado debe pagarles las cantidades fijadas en […] la […] Sentencia con el propósito de contribuir a sufragar los gastos de atención en salud”13.

B.2. Consideraciones de la Corte

7. Debido a que las víctimas manifestaron su voluntad de no regresar a Colombia en mayo de 2013 (supra Considerando 4), lo que correspondía a Colombia era el pago de las referidas cantidades para contribuir a sufragar sus gastos de atención en salud. Con base en la información aportada por el Estado, la Corte constata que, en diciembre de ese mismo año, el Ministerio de Defensa resolvió autorizar el pago de las cantidades establecidas en la Sentencia por dicho concepto14. Asimismo, la Corte observa que en la referida resolución, el

año, el Ministerio de Defensa resolvió autorizar el pago de las cantidades establecidas en la Sentencia por dicho concepto14. Asimismo, la Corte observa que en la referida resolución, el Ministerio de Defensa autorizó la “liquida[ción de] los intereses moratorios a partir del día siguiente de cumplir el año de notificación de la [S]entencia” 15. El representante de la s víctimas indicó que la referida medida había sido cumplida por el Estado16.

12 Cfr. Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, supra nota 1, párr. 266. 13 En el párrafo 271 de la Sentencia la Corte estableció que en ese caso, el Estado debería entregar, por una sola vez y dentro del plazo de seis meses contado a partir del vencimiento del plazo de un año dispuesto en la Sentencia para que las víctimas manifiesten su voluntad de regresar o no a residir a Colombia, las cantidades de US$20,000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América), US$15,000 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) y US$15,000 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América), respectivamente, a Luis Gonzalo Vélez Restrepo, Aracelly Román Amariles y Mateo Vélez Román. 14 Cfr. Resolución número 9963 emitida el 11 de diciembre de 2013 por la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional y escrito de 14 de mayo de 2013 suscrito por el representante de las víctimas, Arturo J. Carrillo (anexos al informe estatal de 16 de noviembre de 2016) . En la referida resolución, el Estado

Ministerio de Defensa Nacional y escrito de 14 de mayo de 2013 suscrito por el representante de las víctimas, Arturo J. Carrillo (anexos al informe estatal de 16 de noviembre de 2016) . En la referida resolución, el Estado autorizó los pagos de : i) $40,000,000.00 (cuarenta millones de pesos colombianos ) equivalentes a US$20,000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América), a favor de Luis Gonzalo Vélez Restrepo; ii) $30,000,000.00 (treinta millones de pesos colombianos) equivalentes a US$15,000 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América), a favor de Aracelly Román Amariles , y iii) $30,000,000.00 (treinta millones de pesos colombianos) equivalentes a US$15,000 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América), a favor de Mateo Vélez Román. Asimismo, se señaló que el pago se realizaría mediante una transferencia bancaria. Los datos bancarios empleados en la referida resolución corresponden a la cuenta bancaria del señor Vélez Román, según fueron indicados por el representante de las víctimas mediante el referido escrito de 14 de mayo de 2013. 15 Según consta en la referida resolución, los intereses moratorios fueron calculados según el “interés bancario moratorio en Colombia y [e]l artículo 177 del C.C.A. colombiano, modificado por el artíc ulo 60 de la ley 446 de 1998”. Los intereses calculados por el Estado son los siguientes: i) $1,661,896.75 (un millón seiscientos sesenta y un mil ochocientos noventa y seis pesos colombianos con setenta y cinco centavos) equivalentes a US$

446 de 1998”. Los intereses calculados por el Estado son los siguientes: i) $1,661,896.75 (un millón seiscientos sesenta y un mil ochocientos noventa y seis pesos colombianos con setenta y cinco centavos) equivalentes a US$ 830.95 (ochocientos treinta dólares de los Estados Unidos de América con noventa y cinco centavos), respecto del monto ordenado por concepto de atención en salud a favor del señor Vélez Restrepo (supra nota 14); ii) $1,246,422.56 (un millón doscientos cuarenta y seis mil cuatrocientos veintidós pesos colombianos con cincuenta y seis centavos) equivalentes a US$ 623.21 (seiscientos veintitrés dólares de los Estados Unidos de América con-58. Por lo anterior, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento total a la medida de reparación relativa a pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de gastos futuros en atención en salud a las víctimas Luis Gonzalo Vélez Restrepo, Aracelly Román Amariles y Mateo Vélez Román , según fue ordenada en el punto dispositivo tercero de la Sentencia.

C. Publicación y difusión de la Sentencia

C.1. Medidas ordenadas por la Corte

9. En el punto dispositivo cuarto y en el párrafo 274 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía publicar, en un plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la Sentencia: i) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el diario oficial; ii) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una

de la Sentencia: i) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el diario oficial; ii) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, y iii) la Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial.

C.2. Consideraciones de la Corte

10. La Corte constata que el Estado publicó el resumen oficial de la Sentencia el 29 de julio de 2013 en el Diario Oficial 17 y el 27 de octubre de 2013 en “una separata completa” en el periódico E l Espectador, “diario de amplia circulación” 18. Asimismo, en noviembre de 2016 el Estado informó que el texto íntegro de la Sentencia se puede consultar en la página web de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, la cual afirmó se encuentra publicada en la referida página desde el 19 de noviembre de 2013 . El Tribunal constató que la referida publicación de la Sentencia en el sitio web oficial estaba disponible en el enlace proporcionado por el Estado19.

11. Si bien el representante señaló en enero de 20 17 que “se habrían cumplido formalmente las publicaciones”, objetó que “en ningún momento fu[eron] notificados oportunamente de las fechas ni los medios en que se iban a publicar la Sentencia y el resumen”, lo cual impidió a las víctimas tener “la oportuni dad de percibir o apreciar la acción en su momento”, así como tampoco “anuncia[r] y difundi[r las publicaciones] entre otros círculos nacionales e internacionales, dándole mayor sentido a su objetivo y efecto

acción en su momento”, así como tampoco “anuncia[r] y difundi[r las publicaciones] entre otros círculos nacionales e internacionales, dándole mayor sentido a su objetivo y efecto reparatorio”. El representante solicitó a la Co rte ordenar una nueva publicación de la Sentencia, tanto en un diario de amplia circulación nacional como en un sitio web oficial del Estado, “con notificación previa y oportuna a las víctimas”. Este Tribunal coincide con el representante en cuanto a la im portancia de que las víctimas se encuentren informadas de

veintiún centavos), respecto del monto ordenado por concepto de atención en salud a fav or de la señora Román Amariles (supra nota 14), y iii) $1,246,422.56 (un millón doscientos cuarenta y seis mil cuatrocientos veintidós pesos colombianos con cincuenta y seis centavos) equivalentes a US$ 623.21 (seiscientos veintitrés dólares de los Estados Unidos de América con veintiún centavos), respecto de l monto ordenado por concepto de atención en salud a favor de Mateo Vélez Román. Cfr. Resolución número 9963 de 11 de diciembre de 2013, supra nota 14. 16 Cfr. Escrito de observaciones del representante de las víctimas de 1 de febrero de 2017. 17 Cfr. Copia del Diario Oficial N° 48.866 de 29 de julio de 2013, págs. 2 a 5 (anexo al informe del Estado de 16 de noviembre de 2016). 18 Al respecto, el Estado señaló que la publicación se realizó “el día domin go[,] con el objeto de tener el mayor impacto de difusión posible”. Cfr. Copia de la separata publicada en el Periódico El Espectador (anexo al

18 Al respecto, el Estado señaló que la publicación se realizó “el día domin go[,] con el objeto de tener el mayor impacto de difusión posible”. Cfr. Copia de la separata publicada en el Periódico El Espectador (anexo al informe estatal de 16 de noviembre de 2016). 19 La Corte constata que, según fue indicado por el Estado, el text o íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en la página web de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos: http://www.derechoshumanos.gov.co/Prensa/Paginas/Sentencias-Convocatorias-Documentos-Destacados.aspx (visitada por última vez el 30 de agosto de 2017). Cfr. Informe estatal de 16 de noviembre de 2016.-6la publicación con inmediatez para que puedan tener acceso a la misma en la época en que se efectúa. Sin embargo, al evaluar el cumplimiento de la publicación, la Corte debe tomar en cuenta que la S entencia no dispuso que el Estado debiera informar a los representantes antes de realizarla.

12. En virtud de lo anterior, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento total a las medidas de publicación y difusión de la Sentencia y de su resumen ofi cial, ordenadas en el punto dispositivo cuarto de la misma.

D. Pago de indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y reintegro de costas y gastos

D.1. Medidas ordenadas por la Corte

13. En el punto dispositivo octavo y en los párrafos 295, 298, 302, 307 a 309 y 310 a 314 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debe pagar las cantidades fijadas en la

13. En el punto dispositivo octavo y en los párrafos 295, 298, 302, 307 a 309 y 310 a 314 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debe pagar las cantidades fijadas en la Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daños materiales 20 e inmateriales21, y por el reintegro de costas y gastos 22. El Tribunal dispuso que dichos pagos deberían ser realizados en el plazo de un año, contado a partir de la notificaci ón de la Sentencia ; y que en caso que el Estado incurriera en mora, deber ía pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Colombia.

D.2. Consideraciones de la Corte

14. Con base en la información aportada por el Estado, la Corte constata que en diciembre de 2013, el Ministerio de Defensa resolvió autorizar el pago de las cantidades establecidas por concepto de : i) daño material a favor del señor Luis Gonzalo Vélez Restrepo; ii) daño inmaterial a favor del señor Vélez Restrepo, su esposa Aracelly Román Amariles y sus dos hijos, Mateo y Juliana, ambos de apellidos Vélez Román, y iii) reintegro de costas y gastos a fav or del señor Arturo J. Carrillo, representante de las víctimas 23.

Asimismo, la Corte observa que , en la referida resolución, el Ministerio de Defensa autorizó la “liquida[ción de] los intereses moratorios a partir del día siguiente de cumplir el año de notificación de la [S]entencia” 24. El representante de las víctimas indicó que l as referid as medidas habían sido cumplidas por el Estado25.

la “liquida[ción de] los intereses moratorios a partir del día siguiente de cumplir el año de notificación de la [S]entencia” 24. El representante de las víctimas indicó que l as referid as medidas habían sido cumplidas por el Estado25.

20 Respecto al daño material, la Corte estimó pertinente fijar, en equidad, la cantidad de US$ 50,000 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de ingresos dejados de percibir por el señor Vélez Restrepo, así como la cantidad de US$ 40,000 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño emergente, la cual deberá ser pagada al señor Vélez Restrepo. 21 Respecto al daño inmaterial, la Corte estimó pertinente fijar, en equidad, las cantidades de: i) US$ 60,000 (sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Luis Gonzalo Vélez Restrepo; ii) US$ 40,000 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de la señora Aracelly Román Amariles; iii) US$ 30,000 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) para Mateo Vélez Román, y iv) US$ 20,000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) para Juliana Vélez Román. 22 Respecto a las costas y gasto s, la Corte fijó, en equidad, la cantidad de US$ 9,000 (nueve mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor del señor Arturo J. Carrillo, representante de las víctimas. 23 Cfr. Resolución número 9963 emitida el 11 de diciembre de 2013, supra nota 14 y escrito de 14 de mayo

los Estados Unidos de América) a favor del señor Arturo J. Carrillo, representante de las víctimas. 23 Cfr. Resolución número 9963 emitida el 11 de diciembre de 2013, supra nota 14 y escrito de 14 de mayo de 2013 suscrito por el representante de las víctimas, Arturo J. Carrillo (anexos al informe estatal de 16 de noviembre de 2016) . En la referida resolución, el Estado indicó que los pagos se realizarían mediante transferencias ban carias. Los datos bancarios empleados en la referida resolución corresponden a la cuenta bancaria del representante de las víctimas según fueron indicados por él mediante el referido escrito de 14 de mayo de 2013. 24 Según consta en la Resolución número 9963 (supra nota 14), los intereses moratorios fueron calculados según el “interés bancario moratorio en Colombia y [e]l artículo 177 del C.C.A. colombiano, modificado por el artículo 60 de la ley 446 de 1998”. Los intereses calculados por el Estado son los siguientes: i) $7,478,535.36-715. Por lo anterior, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento total a las medidas de reparación relativas a los pagos de las indemnizaciones por concepto de daños materiales e inmateriales y reintegro de costas y gastos, ordenad as en el punto dispositivo octavo de la Sentencia.

POR TANTO:

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

en el ejercicio de sus atri buciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana

en el ejercicio de sus atri buciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,

RESUELVE:

1. Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 4 y 5 de la presente Resolución, que el Estado no debe dar cumplimiento a la medida de reparación relativa a garantizar las condiciones para que los miembros de la familia Vélez Román regresen a residir en Colombia, debido a que las víctimas decidieron no regresar (punto dispositivo segundo de la Sentencia).

2. Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 7 y 8, 10 a 12 y 14 y 15 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento t otal a las siguientes

reparaciones:

(siete millones cuatrocientos setenta y ocho mil quinientos treinta y cinco pesos colombianos con treinta y seis centavos) equivalentes a US$ 3,739.27 (tres mil setecientos treinta y nueve dólares de los Estados Unidos de América con veintisiete centavos), respecto del monto de US$ 90,000 (noventa mil dólares de los Estados Unidos de América) ordenado por concepto de daño material a favor del señor Vélez Restrepo; ii) $4,985,690.24 (cuatro millones novecientos ochenta y cinco m il seiscientos noventa pesos colombianos con veinticuatro centavos) equivalentes a US$ 2,492.85 (dos mil cuatrocientos noventa y dos dólares de los Estados Unidos de América con

millones novecientos ochenta y cinco m il seiscientos noventa pesos colombianos con veinticuatro centavos) equivalentes a US$ 2,492.85 (dos mil cuatrocientos noventa y dos dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y cinco centavos), respecto del monto de US$ 60,000 (sesenta mil dólar es de los Estados Unidos de América) ordenado por concepto de daño inmaterial a favor del señor Vélez Restrepo; iii) $3,323,793.49 (tres millones trescientos veintitrés mil setecientos noventa y tres pesos colombianos con cuarenta y nueve centavos) equivalentes a US$ 1,661.90 (mil seiscientos sesenta y un dólares de los Estados Unidos de América con noventa centavos), respecto del monto de US$ 40,000 (cuarenta mil dól

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