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Corte IDH - RS Seguimiento Caso Villamizar Duran vs Colombia 2019

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
Corte IDH - RS Seguimiento Caso Villamizar Duran vs Colombia 2019
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año
2019

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2019

CASO VILLAMIZAR DURÁN Y OTROS VS. COLOMBIA

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA Y

REINTEGRO AL FONDO DE ASISTENCIA LEGAL DE VÍCTIMAS

VISTO:

1. La Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 20 de noviembre de 2018 1. En dicha Sentencia , la Corte declaró internacionalmente responsable al Estado de Colombia de la violación del derecho a la vida por la muerte de Gustavo Giraldo Villamizar Durán, Elio Gelves Carrillo, Carlos Arturo Uva Velandia, Wilfredo Quiñónez Bárcenas, José Gregorio Romer o Reyes y Albeiro Ramírez Jorge ocurridas en manos de integrantes de las Fuerzas Armadas de Colombia en los departamentos de Arauca, Santander y Casanare entre los años 1992 y 1997. Los hechos acaecieron en e l marco del conflicto armado y, con excepción de l caso de Carlos Arturo Uva Velandia, se ajustaron a un modus operandi caracterizado por la muerte de civiles, presentados posteriormente como miembros de grupos armados ilegales dados de baja en combate. Asimismo, la Corte consideró responsable al Estado por la violación al derecho a la honra de Gustavo Giraldo Villamizar Durá n y Elio Gelves Carrillo, así como de los familiares de ambos, y a la libertad e integridad personal de cinco de las

Estado por la violación al derecho a la honra de Gustavo Giraldo Villamizar Durá n y Elio Gelves Carrillo, así como de los familiares de ambos, y a la libertad e integridad personal de cinco de las víctimas2. Del mismo modo, el Tribunal concluyó que el Estado habí a violado el derecho a las garantías judiciales y protección judicial, así como el derecho a conocer la verdad , en perjuicio de los familiares de cinco de las víctimas ,3 por el incumplimiento del plazo razonable, la garantía de juez competente por el conocimiento del caso por parte de la justicia militar y por haber incumplido con la debida diligencia en las investigaciones y procedimientos judiciales de las muertes de las referidas cinco víctimas. La Corte también determinó que el Estado violó el derecho a la integridad personal de los familiares de las víctimas. El Tribunal estableció que su Sentencia constituía por sí misma una forma de reparación y , adicionalmente, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación, así como el reintegro al Fondo de Asi stencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana (en adelante “el Fondo de Asistencia”) (infra Considerando 1).

El Juez Humberto Antonio Sierra Porto, de naciona lidad colombiana, no participó en la deliberación de la Sentencia del presente caso ni en el conocimiento y deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte. Asimismo, el Juez Eduardo Fe rrer Mac -Gregor Poisot no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución por razones de fuerza mayor. 1 Cfr. Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de

deliberación y firma de la presente Resolución por razones de fuerza mayor. 1 Cfr. Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 20 18. Serie C No. 364. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_364_esp.pdf. La Sentencia fue notificada al Estado el 21 de diciembre de 2018. 2 Elio Gelves Carrillo, Wilfredo Quiñónez Bárcenas, José Gregorio Romero Reyes, Albeiro Ramírez Jorge y Carlos Arturo Uva Velandia. 3 Gustavo Giraldo Villamizar Durán, Elio Gelves Carrillo, Wilfredo Quiñónez Bárc enas, José Gregorio Romero Reyes y Albeiro Ramírez Jorge.-22. Los informes presentados por el Estado el 22 de mayo, 4 de junio y 30 de octubre de 2019.

3. El escrito de observaciones presentado por los representantes de las víctimas 4 el 7 de junio de 2019.

4. El escrito de observaciones presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 10 de junio de 2019.

CONSIDERANDO QUE:

1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones 5, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso en el 2018 ( supra Visto 1). En dicho fallo la Corte dispuso seis medidas de r eparación ( infra

la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso en el 2018 ( supra Visto 1). En dicho fallo la Corte dispuso seis medidas de r eparación ( infra Considerando 3 y punto resolutivo 3). Además, se dispuso que el Estado debía reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte la cantidad erogada durante la tramitación de la etapa de fondo del presente caso (infra Considerando 10).

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación in cluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto 6. Los Estados Parte en la Convención de ben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios ( effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos.

Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos7.

3. Seguidamente, la Corte valorará la información presentada por las partes y la Comisión Interamericana respecto de las medidas relativas a la difusión y publicación de la Sentencia, así como sobre el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. Debido a que aún no ha vencido el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia, para que el Estado presente su primer informe sobre el cumplimiento de las otras medidas dispuestas en la misma, el Tribunal

el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia, para que el Estado presente su primer informe sobre el cumplimiento de las otras medidas dispuestas en la misma, el Tribunal se pronunciará sobre dichas medidas en una posterior resolución ( supra Considerando 1 e infra punto resolutivo 3). La Corte estructurará sus consideraciones de la siguiente manera:

A. Publicación y difusión de la Sentencia ................................................................................................... 2

B. Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ................................................................................ 4

A. Publicación y difusión de la Sentencia

A.1. Medidas ordenadas por la Corte

4. En el punto resolutivo décimo cuarto y en el párrafo 208 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía, en el plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la Sentenc ia, realizar las siguientes publicaciones: a) el resumen oficial de la Sentencia, por una sola vez, en el

4 Las víctimas del presente caso son representadas por el Colectivo de Abogados José A lvear Restrepo (CCAJAR), Humanidad Vigente Corporación Jurídica y el señor Horacio Perdomo Parada. 5 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 6 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Carvajal Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de octub re

Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Carvajal Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de octub re de 2019, Considerando 2. 7 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Carvajal Vs. Colombia, supra nota 6, Considerando 2.-3Diario Oficial, en un “diario de circulación nacional ” y en un “diario de circulación regional de los departamentos de Arauca, Santander y Casanare ”, en un tamaño de letra legible y adecuado, y b) la Sentencia, en su integridad, disponible al menos por un período de un año, en un sitio web oficial del Poder Judicial de manera fácilmente accesible al público . Asimismo, se dispuso que el Estado debía informar de forma inmediata a esta Corte una vez que procediera a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en la parte resolutiva de la Sentencia.

A.2. Consideraciones de la Corte

5. La Corte ha constatado, con base en los comprobantes aportados por el Estado, que Colombia cumplió, dentro del plazo establecido en el Fallo, con publicar : i) el resumen oficial de la Sentencia en el Diario Oficial y en un “diario de circulación nacional”8, y ii) el texto integral de la Sentencia en el “portal web de la Rama Judicial de Colombia [… y] del Consejo de Estado” 9. El

Sentencia en el Diario Oficial y en un “diario de circulación nacional”8, y ii) el texto integral de la Sentencia en el “portal web de la Rama Judicial de Colombia [… y] del Consejo de Estado” 9. El Tribunal observa que Colombia no presentó información respecto a la publicación del resumen oficial “en un diario de cir culación regional de los departamentos de Arauca, Santander y Casanare”.

6. La Corte observa que los representantes de las víctimas resaltaron que la publicación y difusión de la Sentencia “puede constituir un proceso de memoria y dignificación para los familiares, más cuando los jóvenes víctimas del presente caso fueron a su vez señalados de pertenecer a estructuras armadas ilegales”. En este sentido, señalaron que si bien en una reunión sostenida el 13 de marzo de 2019 con personas funcionarias del Minister io de Relaciones Exteriores, “solicitaron […] concertar los términos de las publicaciones, en particular en lo atinente

[a] la fecha y los diarios en los que se harán las [mismas]” , las referidas publicaciones en el diario oficial y en el diario de circula ción nacional “se realiz[aron] […] sin ningún tipo de notificación previa a las víctimas y sus representantes” 10. Por tanto, los representantes solicitaron que el Estado “realice nuevamente […] la publicación en un diario de amplia circulaci ón nacional del resumen de la [S] entencia”. Los representantes no presentaron objeciones a la publicación de la integridad del Fallo en un sitio web oficial del Poder Judicial.

7. Al respecto, esta Corte coincide con los representantes en cuanto a la importancia de que las víctimas se encuentren informadas de la publicación con inmediatez para que puedan tener

integridad del Fallo en un sitio web oficial del Poder Judicial.

7. Al respecto, esta Corte coincide con los representantes en cuanto a la importancia de que las víctimas se encuentren informadas de la publicación con inmediatez para que puedan tener acceso a la misma en la época en que se efectúa. Sin embargo, al evaluar el cumplimiento de la publicación, la Corte debe tomar en cuenta que la Sentencia no dispuso q ue el Estado debiera informar a los representantes antes de realizarla11.

8. Respecto a la publicación en el “portal web de la Rama Judicial”, la Corte valora positivamente que Colombia también publicara el texto de la Sentencia en la página web del Consejo de Estado, pese a que ello no fue ordenado en el Fallo. Si bien el Tribunal considera que el Estado ha dado cumplimiento a esta medida, requiere que éste mantenga la difusión al menos

8 Cfr. Copia de la publicación realizada en la edición No. 50.859 del Diario Oficial de 6 de febrero de 2019, págs. 44-45 (anexo al informe estatal de 22 de mayo de 2019) y copia de la publicación realizada en el “Diar io La República” de 6-7 de abril de 2019, págs. 18-19 (anexo a los informes estatales de 22 de mayo y 4 de junio de 2019). 9 El Estado informó que el texto íntegro de la Sentencia se podía consultar en los siguientes enlaces: www.consejodeestado.gov.co y www.ramajudicial.gov.co. Asimismo, el Estado aportó capturas de pantallas de la s referidas publicaciones. La última vez que la mencionada página fue visitada se pudo constatar que la Sentencia sigue disponible en

www.consejodeestado.gov.co y www.ramajudicial.gov.co. Asimismo, el Estado aportó capturas de pantallas de la s referidas publicaciones. La última vez que la mencionada página fue visitada se pudo constatar que la Sentencia sigue disponible en el referido enlace (visitada por última vez el 12 de noviembre de 2019). Cfr. Informe estatal de 22 de mayo de 2019. 10 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 7 de junio de 2019. 11 En igual sentido, ver Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de junio de 2016, Considerando 28; Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2017, Considerando 11 , y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia . Resol ución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2018, Considerando 14.-4hasta el 22 de mayo de 2020, debido a que indicó el enlace a dicha public ación el 22 de mayo de 2019 y, según los términos de la Sentencia, la misma debe estar disponible al menos un año 12.

9. En virtud de lo anterior, el Tribunal considera que Colombia ha dado cumplimiento parcial a las medidas ordenadas en el punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia, ya que cumplió con la publicación y difusión del resumen oficial de la Sentencia en el diario oficial , en un diario de circulación nacional y en un sitio web oficial del Poder Judicial , quedando pendiente de

publicación y difusión del resumen oficial de la Sentencia en el diario oficial , en un diario de circulación nacional y en un sitio web oficial del Poder Judicial , quedando pendiente de cumplimiento la publicación del resumen oficial de la Sentencia en un diario de circulación regional de los departamentos de Arauca, Santander y Casanare.

B. Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas

10. En el punto resolutivo décimo octavo y los párrafos 238 a 240 de la Sentencia, la Corte ordenó al Estado reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas la cantidad de USD $6,404.37

(seis mil c uatrocientos cuatro dólares de los Estados Unidos de América con treinta y siete centavos) “por los gastos incurridos ” duran te la tramitación del caso . Se estableció que dicho monto debía ser reintegrado a la Corte Interamericana en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la Sentencia. Asimismo, la Corte estableció que en caso de que el Estado incurriera en mora respecto de los pagos ordenados en la Sentencia, debía pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Colombia.

11. El Tribunal confirma que, mediante transferencia bancaria realizada el 26 de septiembre de 2019, el Estado cumplió con reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas la cantidad dispuesta en el párrafo 240 de la Sentencia (supra Considerando 10). Sin embargo, Colombia realizó dicho pago tres meses y dos días d espués del plazo establecido en la Sentencia, que vencía el 24 de junio de 2019 . Debido a que el referido pago no incluyó un monto por concepto de los

realizó dicho pago tres meses y dos días d espués del plazo establecido en la Sentencia, que vencía el 24 de junio de 2019 . Debido a que el referido pago no incluyó un monto por concepto de los intereses moratorios derivados de ese tiempo de retraso, se requiere al Estado que, a la brevedad, pague al Fondo de Asistencia de la Corte el monto correspondiente a los referidos intereses moratorios.

12. El Tribunal recuerda que la creación del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano fue aprobada en el 2008 por la Asamblea General de la OEA 13, y se aprobó que tuviera dos cuentas separadas: una para la Comisión Interamericana y otra para la Corte Interamericana14. En lo que respecta al financiamiento del Fondo de Asistencia de la Corte, el Tribunal recuerda que desde su funcionamiento a partir del 20 10, este ha dependido de los aportes de capital voluntarios de fuentes cooperantes y del aporte de un Estado miembro de la OEA15, así como de los reintegros que realicen los Estados responsables, razón por la cual los

12 Al respecto, ver: Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de abril de 2015, Considerando 9; Caso I.V. Vs. Bolivia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia . Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de noviembre de 2017, Considerando 9, y Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia . Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de febrero de 2018, Considerando 13.

Considerando 9, y Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia . Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de febrero de 2018, Considerando 13. 13 Con el “objeto [de] facilitar acceso al sistema interamericano de derechos humanos a aquellas personas que actualmente no tienen los recursos necesarios para llevar su caso al sistema”. Cfr. AG/RES. 2426 (XXXVIII -O/08) Resolución adoptada por la Asamblea General de la OEA durante la celebración del XXXVIII Período Ordinario de Sesiones de la OEA, en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 3 de junio de 2008, “Creación del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, párrafo dispositivo 2.a. 14 El artículo 2.1 del Reglamento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas del Sistema Interamericano, esti puló que éste se financia por medio de los “[a]portes de capital voluntarios de los Estados miembros de la OEA, de los Estados Observadores Permanentes, y de otros Estados y donantes que deseen colaborar”. Cfr. CP/RES. 963 (1728/09), Resolución adoptada el 11 de noviembre de 2009 por el Consejo Permanente de la OEA, “Reglamento para el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, artículo 2.1. 15 El Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana no cuenta con recursos del presupuesto ordinario de la OEA. Hasta la fecha los fondos han provenido de proyectos de cooperación firmados por el Tribunal con Noruega y Dinamarca, y del aporte voluntario realizado por Colombia. Al respecto ver: Informe Anual de la Corte Interamericana de

de la OEA. Hasta la fecha los fondos han provenido de proyectos de cooperación firmados por el Tribunal con Noruega y Dinamarca, y del aporte voluntario realizado por Colombia. Al respecto ver: Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2018, págs. 158 a 171, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/informe2018/espanol.pdf.-5recursos disponibles en el mismo son li mitados. Es por ello que el Tribunal resalta la voluntad de cumplimiento de sus obligaciones internacionales demostrada por el Estado de Colombia al reintegrar los recursos al referido Fondo de Asistencia. El reintegro realizado por Colombia contribuirá a la sostenibilidad de dicho Fondo, el cual está dirigido a brindar asistencia económica a las presuntas víctimas que carecen de recursos económicos suficientes para sufragar los gastos del litigio ante la Corte Interamericana, garantizando su acceso a la ju sticia en términos igualitarios.

POR TANTO:

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convenc ión Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento, así como con los artículos 1, 4 y 5 del Reglamento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas,

RESUELVE:

1. Declarar, de conformidad con lo señalado en los Conside randos 5 a 9 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las medidas ordenadas en el punto

RESUELVE:

1. Declarar, de conformidad con lo señalado en los Conside randos 5 a 9 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las medidas ordenadas en el punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia, ya que cumplió con la publicación y difusión del resumen oficial de la Sentencia en el diario o ficial, en un diario de circulación nacional y en un sitio web oficial del Poder Judicial, quedando pendiente de cumplimiento la publicación del resumen oficial de la Sentencia en un diario de circulación regional de los departamentos de Arauca, Santander y

Casanare.

2. Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 10 y 11 de la presente Resolución, que el Estado ha cumplido con reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cantidad disp uesta en el párrafo 240 y el punto resolutivo décimo octavo de la Sentencia.

3. Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes medidas, que conforme a lo indicado en el Considerando 3 de la presente Resolución, se rán

valoradas en una posterior Resolución:

a) continuar con las investigaciones y procesos judiciales en curso que correspondan a efectos de determinar los hechos y las responsabilidades correspondientes ( punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia); b) la publicación del resumen oficial de la Sentencia en un diario de circulación regional de los departamentos de Arauca, Santander y Casanare (punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia); c) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en Colombia, en

departamentos de Arauca, Santander y Casanare (punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia); c) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en Colombia, en relación con los hechos de este caso (punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia); d) brindar el tratamiento psicológico o psiquiátrico a las víctimas que así lo soliciten ( punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia); e) pagar las cantidad es fijadas en la Sentencia por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales (punto resolutivo décimo séptimo de la Sentencia), y f) realizar el reintegro de costas y gastos (punto resolutivo décimo séptimo de la Sentencia).

4. Disponer q ue la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos notifique la presente Resolución al Estado de Colombia, a los representantes de la s víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.-6Corte IDH. Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia y Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2019.

Eduardo Vio Grossi Presidente en ejercicio

Elizabeth Odio Benito Eugenio Raúl Zaffaroni

L. Patricio Pazmiño Freire Ricardo C. Pérez Manrique

Pablo Saavedra Alessandri Secretario

Comuníquese y ejecútese,

L. Patricio Pazmiño Freire Ricardo C. Pérez Manrique

Pablo Saavedra Alessandri Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Eduardo Vio Grossi Presidente en ejercicio

Pablo Saavedra Alessandri Secretario

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