🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Corte IDH - RS Seguimiento Caso Yarce vs Colombia 22 11 de 2019

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Corte IDH - RS Seguimiento Caso Yarce vs Colombia 22 11 de 2019
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año
2019

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2019

CASO YARCE Y OTRAS VS. COLOMBIA

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTO:

1. La Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos

(en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 22 de noviembre de 20161. La Corte declaró la responsabilidad internacional de la República de Colombia (en adelante “Colombia” o “el Estado”) por las violaciones cometidas en perjuicio de las señoras Ana Teresa Yarce, María del Socorro Mosquera Londoño, Mery del Socorro Naranjo Jiménez, Luz Dary Ospina Bastidas y Myriam Eugenia Rúa Figueroa, quienes al momento de los hechos eran defensoras de derechos humanos que desarrollaban actividades de liderazgo comunitario en la Comuna 13 de Medellín ; así como por las violaciones cometidas en perjuicio de sus familiares . Los hechos del caso ocurrieron a partir del año 2002 y se enmarcaron en el contexto del conflicto armado interno. En el año 2002, se había declarado un estado de excepción en Colombia, dentro d el cual se adoptaron diversas medidas para el control del orden pú blico. En particular, en la Comuna 13, con el objeto de retomar el control territorial, se llevaron a cabo varios operativos militares en relación con la presencia, actividades y confrontaciones entre grupos armados ilegales. En el marco de sus actividades como defensoras de derechos

Comuna 13, con el objeto de retomar el control territorial, se llevaron a cabo varios operativos militares en relación con la presencia, actividades y confrontaciones entre grupos armados ilegales. En el marco de sus actividades como defensoras de derechos humanos, desarrolladas en el contexto antes indicado, las referidas víctimas, así como sus familiares, se vieron afectad as por hechos vinculados a la actuación de personas relacionadas con grupos armados ilegales. En concreto, la Corte declaró la responsabilidad internacional de Colombia por : i) la detención ilegal y arbitraria de las defensoras de derechos humanos Ana Teresa Yarce, María del Socorro Mosquera Londoño y Mery del Socorro Naranjo Jiménez; ii) la violación al derecho a la vida de la señora Yarce, por haber incumplido su deber de preven ir actos de violencia contra la mujer; iii) no adoptar medidas adecuadas para propiciar el retorno seguro a los lugares de residencia de las dos primeras, así como de las defe nsoras de derechos humanos Ospina Bastidas y Rúa Figueroa, y de los familiares de estas dos últimas y de la señora Mosquera que se encontraban en una situación de desplazamiento forzado intraurbano, y iv) por no adoptar las medidas para proteger sus viviendas y garantizar el uso y disfrute

El Juez Humberto Sierra Porto, de nacionalidad colombiana, no participó en la deliberación y firma de la Sentencia del presente caso, ni en el conocimiento y deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte. El Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución por razones de fuerza mayor.

con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte. El Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución por razones de fuerza mayor. 1 Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016. Serie C No. 325. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_325_esp.pdf. La Sentencia fue notificada el 10 de enero de 2017.-2del derecho de propiedad . El Tribunal estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y , adicionalmente, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1).

2. La Sentencia de interpretación de la Sentencia de excepci ón preliminar, fondo, reparaciones y costas, emitida por la Corte el 21 de noviembre de 2017 (en adelante “la Sentencia de interpretación”) , en la cual se pronunció sobre las solicitudes planteadas por el Estado y las representantes de las víctimas sobre el alcance de varios puntos del capítulo de reparaciones de la referida Sentencia2.

3. Los informes presentados por el Estado entre abril de 2017 y octubre de 2019.

4. Los escritos de observaciones presentados por las representantes de las víctimas

(en adelante “las representantes”)3 entre febrero de 2017 y febrero de 2019.

5. Los escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre julio de 2017 y mayo de 2019.

6. El informe presentado por la Defensoría del Pueblo de la República de Colombia

Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre julio de 2017 y mayo de 2019.

6. El informe presentado por la Defensoría del Pueblo de la República de Colombia el 14 de mayo de 20194 (infra Considerando 3).

CONSIDERANDO QUE:

1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones5, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso en el 2016 (supra Visto 1), en la cual se ordenaron siete medidas de reparación (infra Considerandos7, 19, 31, 39, 44 y 50 ), y el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana (en adelante también “Fondo de

Asistencia”) (infra Considerando59).

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humano s, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto6. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios

(effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente

2 Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo,

ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente

2 Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 21 de noviembre 2017. Serie C No. 343. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_343_esp.pdf. 3 La organización Grupo Interdisciplinario por los Derechos Humanos. Los escritos han sido presentados por las señoras María Victoria Fallon y Patricia Fuenmayor, representantes de dicha organización. 4 Este informe se tit ula “Ampliando el horizonte de justicia para las víctimas. Informe del estado de cumplimiento de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra Colombia ”, y fue presentado por el Defensor del Pueblo al Pleno de la Corte IDH durante su 61 Período Extraordinario de Sesiones. El 10 de junio de 2019 fue transmitido a los Agentes del Estado, a las representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana para que presentaran observaciones. 5 Facultad que además se desprende de lo dispu esto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 6 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de octubre de

de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de octubre de 2019, Considerando 2.-3práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos7.

3. Seguidamente, la Corte valorará la información presentada por las partes sobre las siete medidas de reparación ordenadas en la Sentencia , y determinará el grado de cumplimiento por parte del Estado . Asimismo, la Corte se pronunciará sobre el incumplimiento del reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. El Tribunal tomará en cuenta, en la medida de lo pertinente, lo expuesto por la Defensoría del Pueblo de Colombia en su informe sobre el cumplimiento de las Sentencias emitidas por la Corte Interamericana contra ese Estado ( supra Visto 6)8. Ello será valorado por el Tribunal como “otra fuente de i nformación” que le permita apreciar el cumplimiento de lo ordenado, conforme lo dispuesto en el 69.2 del Reglamento de la Corte 9, y se entiende que esta información es distinta a la que brinda el Estado en su carácter de parte en el proceso de supervisión de cumplimiento.

4. La Corte estructurará sus consideraciones en el siguiente orden:

A. Continuar la investigación por el desplazamiento forzado de la señora Rúa Figueroa y sus familiares . 3

B. Brindar tratamiento de salud y psicológico a las víctimas .............................................................. 8

C. Publicación y difusión de la Sentencia....................................................................................... 12

D. Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional ................................................. 14

B. Brindar tratamiento de salud y psicológico a las víctimas .............................................................. 8

C. Publicación y difusión de la Sentencia....................................................................................... 12

D. Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional ................................................. 14

E. Programa, curso o taller para promover e instruir sobre el trabajo de las defensoras y defensores de derechos humanos en la Comuna 13 ........................................................................................ 15

F. Pago de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales y reintegro de costas y gastos .......... 16

G. Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas .................................................................... 19

A. Continuar la investigación por el desplazamiento forzado de la señora Rúa Figueroa y sus familiares A.1. Medida ordenada por la Corte

5. En la Sentencia la Corte tuvo por probado que la señora Myriam Eugenia Rúa Figueroa se vio obligada a dejar la Comuna 13 entre el 24 y el 26 de junio de 2002, junto con sus hijas y su compañero permanente. Dicho desplazamiento estuvo motivado por “los diferentes conflictos que exist [ían] en el sector”, vinculados con el grupo de autodefensas denominado Comando Cacique Nutibara, y por haber tenido noticia de que el nombre de ella se encontraba en una lista de personas que paramilitares podrían asesinar10. Respecto a dichos desplazamientos, la Corte consideró que “no e[ra] posible atribuir responsabilidad estatal por violación al deber de respeto si no puede constatarse la participación de agentes estatales en hechos concretos que hayan generado el desplazamiento”, y concluyó que no se había probado “la aquiescencia o colab oración

atribuir responsabilidad estatal por violación al deber de respeto si no puede constatarse la participación de agentes estatales en hechos concretos que hayan generado el desplazamiento”, y concluyó que no se había probado “la aquiescencia o colab oración

7 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia, supra nota 6, Considerando 2. 8 En similar sentido ver: Caso Artavia Murillo y otros ("Fecundación In Vitro") Vs. Costa Rica. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de febrero de 2016, Considerando 2; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2016, Considerando 4; Caso Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de febrero de 2017, Considerando 3 , y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de septiembre de 2019, Visto 14. 9 El artículo 69.2 dispone que “[l]a Corte podrá requerir a otras fuentes de información datos relevantes sobre el caso, que permitan apreciar el cumplimiento”.

9 El artículo 69.2 dispone que “[l]a Corte podrá requerir a otras fuentes de información datos relevantes sobre el caso, que permitan apreciar el cumplimiento”. 10 Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia, supra nota 1, párrs. 107 y 141.-4estatal”11. Asimismo, determinó que “ no es pertinente respe cto de los hechos de desplazamiento de este caso, examinar la observancia del deber de prevención por parte del Estado”12.

6. No obstante, la Corte determinó que el Estado era responsable por la violación a las garantías judiciales y la protección judicial en perjuicio de la señora Rúa y sus familiares por la impunidad de tales desplazamientos 13. La Corte tomó en cuenta que “en Colombia el deber estatal de investigar actos de des plazamiento tiene por base normas de derecho interno”14. Asimismo, se dejó constancia de que el 8 de julio de 2002 la señora Rúa presentó una denuncia penal por el referido desplazamiento y por la ocupación y destrucción de su vivienda por parte de paramili tares15. En la Sentencia se indicó que, en razón de esa denuncia, la Fiscalía 18 Especializada – adscrita a la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación - adelantaba, bajo el radicado No. 4016, una investigación por el presunto delito de desplazamiento forzado . Al respecto, tuvo por probado que en dicha investigación se realizaron distintas actuaciones y que estuvo suspendida en dos oportunidades. Al momento de la Sentencia , esta investigación estaba en etapa de instrucción, bajo reserva y no se había individualizado a ningún responsable16.

respecto, tuvo por probado que en dicha investigación se realizaron distintas actuaciones y que estuvo suspendida en dos oportunidades. Al momento de la Sentencia , esta investigación estaba en etapa de instrucción, bajo reserva y no se había individualizado a ningún responsable16.

7. En consecuencia, en el punto resolutivo vigésimo séptimo y en el párrafo 334 de la Sentencia, se dispuso que el Estado debía adoptar, “de conformidad con su derecho interno y en un plazo razonable”, “las medidas necesarias para continuar la investigación a fin de individualizar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables por el desplazamiento forzado de la señora Myriam Eugenia Rúa Figueroa y sus familiares”. Por otra parte, en el párrafo 335 de la Sentencia, la Corte “valor[ó] positivamente la creación de los nuevos mecanismos de investigación penal, […] e inst[ó] al Estado a continuar avanzando en su uso para indagar y concluir las investigaciones indicadas en el párrafo anterior”.

A.2. Información y observaciones de las partes y de la Comisión

8. El Estado ha informado sobre las diligencias que se han realizado en la investigación penal identificada con el radicado No. 4016, relativa al delito de desplazamiento forzado de la señora Rúa Figueroa y sus familiares , la cual “está asignada a la Fiscalía 45 Especializada [en Bogotá,] adscrita a la Dirección Especializada contra la Violaciones a los Derechos Humanos” . Informó que en el marco de dicha investigación se “decretó la apertura de instrucción y consecuente vinculación” de determinada persona, “integrante del Bloque Cacique Nutibara de las AUC para la época

investigación se “decretó la apertura de instrucción y consecuente vinculación” de determinada persona, “integrante del Bloque Cacique Nutibara de las AUC para la época de los hechos”, como presunto responsable por los delitos de desplazamiento forza do, en concurso con los delitos de “invasión de tierras o edificaciones, daño en bien ajeno y hurto calificado”, y que pos teriormente esta persona se acogió a la “sentencia anticipada” y “aceptó su responsabilidad” solo por el delito de desplazamiento forzado. Indicó que esta persona fue condenada por el delito de desplazamiento forzado y que no se encontró mérito para conden arlo por los demás delitos. El Estado afirmó en su informe de diciembre de 2017 que “durante [el] primer año de ejecutoria de la Sentencia, […] ha venido cumpliendo con lo ordenado, en tanto, en un plazo razonable y de conformidad con su derecho interno, adelantó las medidas necesarias para continuar con la investigación penal por el desplazamiento forzado de la señora […] Rúa

11 Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia, supra nota 1, párrs. 219 a 221. 12 Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia, supra nota 1, párr. 222. 13 Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia, supra nota 1, párrs. 284 a 299. 14 Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia, supra nota 1, párr. 287. 15 Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia, supra nota 1, párrs. 107 y 108. 16 Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia, supra nota 1, párr. 108.-515 Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia, supra nota 1, párrs. 107 y 108. 16 Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia, supra nota 1, párr. 108.-5Figueroa y su familia”. En los siguientes informes dio cuenta de que la referida investigación penal continúa en curso y expres ó su “compromiso” respecto a que “seguir[á] implementando las medidas a su alcance para impulsar la investigación penal por los hechos del caso ”. No obstante lo anterior, Colombia también señaló los obstáculos que se enfrentan en la investigación penal de esto s hechos ( infra Considerando 16).

9. Las representantes consideraron que la referida condena no tiene efectos en la práctica porque se trata de “un paramilitar que ya está condenado a 40 años de prisión por otros delitos y está haciendo todo tipo de confesiones desde hace 8 años”. También, señalaron que “no se encontró ningún mérito para investigarlo por la invasión de la vivienda de la familia de la [señora] Rúa, ni por el hurto de todos sus bienes ni por la destrucción total del inmueble, lo que hasta la fecha continúa en la impunidad”. Aunado a esto, en respu esta a determinadas afirmaciones realizadas por el Estado 17, se refirieron a las razones por las cuales la señora Rúa Figueroa no tiene participación como parte civil en la referida investigación penal18 y, por tanto, no fue informada de la sentencia condenatoria, ni de las actuaciones procesales que precedieron su emisión.

Agregaron que , tanto ellas como las víctimas , desconocen el contenido de dicha sentencia condenatoria, puesto que no ha sido aportada por el Estado. Asimismo,

la sentencia condenatoria, ni de las actuaciones procesales que precedieron su emisión. Agregaron que , tanto ellas como las víctimas , desconocen el contenido de dicha sentencia condenatoria, puesto que no ha sido aportada por el Estado. Asimismo, consideraron que “[a]ún con [dicha] sentencia [condenatoria]”, “no se está cumpliendo cabalmente con la obligación de investigar” “mientras no se investigue la vinculación y responsabilidad de Agentes del Estado en los hechos que dieron lugar a la Operación Mariscal, en medio de los cuales fue desplazada la señora […] Rúa y su familia”19.

10. La Comisión Interamericana tomó nota de lo informado por el Estado respecto de la referida condena penal. Además, en cuanto a lo alegado por l as representantes respecto de “la falta de investigación de agentes estatales por los hechos denunciados, tanto por su presunta colaboración con grupos paramilitares en operativos llevados a cabo en la [C]omuna 13 como ‘por faltas gravísimas disciplinarias con ocasión de la Operación Mariscal’”, la Comisión “recalc[ó] la responsabilidad del Estado [C]olombiano de llevar a cabo una investigación diligente, ex officio y exhaustiva, que tiene por objeto investigar y sancionar a todos los eventuales responsables por las violaciones de derechos humanos declaradas en la [S]entencia”. Además, “solicit[ó] a la Corte que

17 En el informe de febrero de 2018 Colombia sostuvo, respecto a “la participación de las víctimas dentro de la investigación”, que “no se ha[bía] presentado demanda de constitución como parte civil y no ha[bían] intervenido en las distintas diligencias adelantada s por la Fiscalía”. En el informe de agosto de 2018 agregó

de la investigación”, que “no se ha[bía] presentado demanda de constitución como parte civil y no ha[bían] intervenido en las distintas diligencias adelantada s por la Fiscalía”. En el informe de agosto de 2018 agregó que “la participación de las víctimas dentro de la investigación […] ha sido nula […], pues se han mostrado renuentes a colaborar”. 18 Explicaron que la señora Rúa Figueroa “no tiene representació n como Parte Civil en la investigación penal, […] porque [é]sta fue trasladada sin ningún fundamento a la ciudad de Bogotá, a pesar de haber ocurrido los hechos en Medellín”, y “carece de medios para constituirse como parte civil en una investigación que s e surte en una ciudad diferente a la de su residencia que es Medellín”. Indicaron que la Fiscalía Especializada que realizó la acusación es una “Fiscalía Especializada de Bogotá”. En cuanto a lo sostenido por el Estado respecto a la renuencia de la víctima a colaborar en la investigación (supra nota al pie 17), expresaron que con ello “el Estado continúa agrediendo a las víctimas”, y que se trata de una “injusta acusación del Estado”, ya que “la señora Rúa no posee más información de la que dio desde un principio en su denuncia, ni tiene los medios económicos y técnicos para conseguirla, que sería el trabajo de un investigador judicial”. Al respecto, resaltaron que “la falta de constitución de las víctimas como parte civil dentro del proceso penal no puede argumentarse como obstáculo para investigar”. 19 Indicaron que “[n]o hay ninguna evidencia de que la Fiscalía vaya a investigar la responsabilidad de agentes del Estado en [los] hechos que están relacionados con la Operación Mariscal realizada po r fuerzas

puede argumentarse como obstáculo para investigar”. 19 Indicaron que “[n]o hay ninguna evidencia de que la Fiscalía vaya a investigar la responsabilidad de agentes del Estado en [los] hechos que están relacionados con la Operación Mariscal realizada po r fuerzas conjuntas del Estado”. Agregaron que “si el Estado no asume un plan metodológico para establecer eventuales responsabilidades penales de los oficiales de la Policía y el Ejército […] que fueron sancionados de tiempo atrás por la Procuraduría por faltas gravísimas disciplinarias con ocasión de la Operación Mariscal, no se está cumpliendo con [la] obligación de medio” de investigar. Sostuvieron que “[c]onforme a lo anterior […] la Fiscalía debe implementar […] la Directiva 01 del 4 de octubre de 201 2 para abordar adecuadamente la investigación de los hechos”, mencionada en el párrafo 332 de la Sentencia de la Corte Interamericana, a efecto de “dot[ar] de contexto” la investigación de los hechos ocurridos a la señora Rúa Figueroa.-6requiera al Estado informar sobre las diligencias que está realizando para investigar y determinar eventuales responsabilidades de todos los agentes estatales posiblemente involucrados en los hechos”.

A.3. Consideraciones de la Corte

11. Según lo señalado por el Estado y no controvertido por las representantes, se continuó con la investigación penal identificada con el radicado No. 4016 relativa a los delitos de desplazamiento forzado por los hechos ocurridos a la señora Rúa Figueroa y sus familiares (supra Considerandos 6 y 8).

12. En el marco de dicha investigación, “[e]l 30 de mayo de 2017 se decretó

sus familiares (supra Considerandos 6 y 8).

12. En el marco de dicha investigación, “[e]l 30 de mayo de 2017 se decretó apertura de instrucción contra [ determinada persona] integrante del Bloque Cacique Nutibara de las AUC para la época de los hechos ” como presunto responsable de los delitos de desplazamiento forzado de la señora Rúa Figueroa y su familia , en concurso con otros delitos. Posteriormente, durante la “diligencia indagatoria” realizada el 13 de junio de 2017 el referido sindicado “manifestó su deseo de acogerse a sentencia anticipada”20. El 2 de agosto de ese año se escuchó nuevamente al sindicado “en ampliación de indagatoria”, en la cual “aceptó su responsabilidad por el delito de desplazamiento forzado, pero no [por] los delitos de invasión de tierras o edificaciones, daño en bien ajeno y hurto”, debido a que “él no cometió tales conductas y tampoco las ordenó”. Ese mismo día “se suscribió acta de formulación de cargos para sentencia anticipada por el delito de desplazamiento forzado”. Según lo afirmado por el Estado, aproximadamente dos meses después, el 12 de octubre, “el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, profirió sentencia condenatoria en contra de [la referida persona] por el delito de desplazamiento forzado” en perjuicio de la señora Rúa, “imponiéndole pena de prisión a 45 meses”. También, sostuvo que el 16 de febrero 2018 se emitió una “resolución de preclusión de la investigación a su favor,

la señora Rúa, “imponiéndole pena de prisión a 45 meses”. También, sostuvo que el 16 de febrero 2018 se emitió una “resolución de preclusión de la investigación a su favor, por los delitos de invasión de tierras, daño en bien ajeno y hurto calificado”. Colombia no aportó copia de las mencionadas decisiones judiciales.

13. La Corte considera que la condena de uno de los res ponsables del desplazamiento forzado de la señora R úa Figueroa y su familia podría ser reconocida como un avance en el cumplimiento de la obligación de investigar , puesto que implica que los hechos ocurridos no están en la situación de impunidad existente al momento de la Sentencia ( supra Considerando 6). No obstante, para valorar algún grado de cumplimiento en una posterior Resolución, este Tribunal coincide con las representantes respecto a que es necesario conocer el contenido de las decisiones emitidas, las cuales no han sido aportadas por Colombia (supra Considerandos 9 y 12). En ese sentido, es necesario que el Estado aporte al Tribunal copia de la sentencia condenatoria de 12 de octubre de 2017 ( supra Considerando 12). En cuanto a lo alegado por l as representantes respecto a que los hechos relativos la invasión de la vivienda de la víctima, el hurto de sus bienes y destrucción de su inmueble se encuentran impunes

(supra Considerando 9), la Corte recuerda que la medida ordenada por este Tribunal se centra en la investigación del desplazamiento forzado de la señora Rúa Figueroa y sus familiares (supra Considerando 7).

14. Aun con la referida condena, t anto las representantes como la Comisión Interamericana han hecho notar que el Estado debe continuar implementando esta

sus familiares (supra Considerando 7).

14. Aun con la referida condena, t anto las representantes como la Comisión Interamericana han hecho notar que el Estado debe continuar implementando esta medida a fin de identificar a agentes estatales responsables del desplazamiento forzado de la señora Rúa Figueroa y su familia, así como de la Operación Mariscal, que forma

20 El 22 de junio d e 2017 “la Fiscalía 45 Especializada resolvió la situación jurídica del sindicado, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin derecho a excarcelación, como coautor de las conductas punibles endilgadas en la indagatoria”.-7parte del contexto dentro del cual sucedió el desplazamiento (supra Considerandos 9 y 10). En cuanto a la referida objeción, l a Corte nota , en primer lugar, que las representantes no están alegando que el Estado debe continuar la investigación a fin de determinar la eventual responsabilidad de otros paramilitares en los hechos de desplazamiento forzado de la víctima y su familia.

15. En segundo lugar, e n cuanto a la referida objeción, el Estado sostuvo que “la Fiscalía ha explorado esta hipótesis investigativa, sin encontrar hasta el momento elementos materiales probatorios que señalen la presunta responsabilidad de los agentes del Estado”. Al respecto, esta Cort e estima pertinente recordar que en la Sentencia se consideró que no era posible atribuir responsabilidad al Estado por la violación del deber de respeto respecto del desplazamiento forzado, ya que no se había probado la aquiescencia o la colaboración esta tal (supra Visto 1 y Considerando 5).

Tomando en cuenta la información presentada en la etapa de supervisión de

violación del deber de respeto respecto del desplazamiento forzado, ya que no se había probado la aquiescencia o la colaboración esta tal (supra Visto 1 y Considerando 5). Tomando en cuenta la información presentada en la etapa de supervisión de cumplimiento, este Tribunal no encuentra razones justificadas para exigir al Estado que, en cumplimiento de la obligación de investigar ordenada en el presente caso, deba determinar responsabilidades estatales por el desplazamiento forzado ocurrido a la víctima y sus familiares.

16. Respecto de lo alegado por el Estado en cuanto a que “el transcurso del tiempo y el temor de algunos testigos a dec larar han impedido esclarecer los hechos y determinar a los demás autore s […] y/o partícipes de los mismos”, representa un obstáculo en el avance de la investigaci ón penal del desplazamiento forzado de la señora R úa y sus familiares, se rec

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...