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CORTE IDH - Seriec 132

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CORTE IDH - Seriec 132
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Privado
Año

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO GUTIÉRREZ SOLER VS. COLOMBIA

SENTENCIA DE 12 DE SEPTIEMBRE DE 2005

En el caso Gutiérrez Soler, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces: Sergio García Ramírez, Presidente; Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente; Oliver Jackman, Juez; Antônio A. Cançado Trindade, Juez; Manuel E. Ventura Robles, Juez; Diego García-Sayán, Juez; y Ernesto Rey Cantor, Juez ad hoc; presentes, además, Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 29, 31, 53.2, 55, 56, 57 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia. I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

1. El 26 de marzo de 2004, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

(en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una demanda contra el Estado de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”), la cual se originó en la denuncia No. 12.291, recibida en la Secretaría de la Comisión

el 5 de noviembre de 1999.

2. La Comisión presentó la demanda en este caso con el objeto de que la Corte decidiera si el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 5.1, 5.2 y 5.4

La Jueza Cecilia Medina Quiroga informó a la Corte que, por motivos de fuerza mayor, no podía estar presente en la deliberación y firma de la presente Sentencia. El Secretario de la Corte, Pablo Saavedra Alessandri, informó al Tribunal que, por motivos de fuerza mayor, no podía estar presente en la deliberación y firma de la presente Sentencia. 2 (Derecho a la Integridad Personal); 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6 (Derecho a la Libertad Personal); 8.1, 8.2.d, 8.2.e, 8.2.g y 8.3 (Garantías Judiciales); y 25 (Protección Judicial) de la Convención, en relación con la obligación establecida en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) del referido tratado, en perjuicio del señor Wilson Gutiérrez Soler. En su demanda, la Comisión señaló que “la[s presuntas] privación de la libertad personal y vulneración de la integridad personal de Wilson Gutiérrez Soler fueron perpetradas por un agente del Estado y un particular (ex agente del Estado) que[,] con la aquiescencia de servidores públicos[,] emplearon los medios a disposición de la Fuerza Pública para detener a la [presunta]

víctima e intentar extraerle una confesión mediante torturas, por la alegada comisión de un ilícito – del cual eventualmente la justicia nacional lo declaró inocente”. A nivel interno, el señor Gutiérrez Soler “[supuestamente] agotó todos los medios a su alcance para lograr justicia y reparación”; sin embargo, sus denuncias fueron desestimadas. En este sentido, la Comisión señaló que “[l]a [presunta] impunidad de los responsables y la falta de reparación, transcurridos diez años de los hechos, no sólo han destruido el proyecto de vida de Wilson Gutiérrez Soler y de los miembros de su familia, sino que han tenido un impacto negativo en su seguridad y en algunos casos los ha forzado al exilio”.

3. Además, la Comisión solicitó a la Corte Interamericana que, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención, ordene al Estado que adopte determinadas medidas de reparación indicadas en la demanda. Por último, solicitó a la Corte que ordene al Estado el pago de las costas y gastos generados en la tramitación del caso en la jurisdicción interna y ante los órganos del Sistema Interamericano.

II

COMPETENCIA

4. La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer el presente caso, en razón de que Colombia es Estado Parte en la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985.

III

PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

5. El 5 de noviembre de 1999 la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear

Restrepo” (en adelante “los peticionarios”) presentó una petición ante la Comisión Interamericana, a la cual se dio trámite bajo el número 12.291.

6. El 14 de noviembre de 2001, en el marco de su 113º período de sesiones, la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad Nº 76/01, mediante el cual decidió que era “competente para examinar el reclamo presentado por los peticionarios sobre la presunta violación de los artículos 5, 8 y 25, en concordancia con el artículo 1(1) de la Convención”, y decidió “[d]eclarar admisible el presente caso en relación con la presunta violación de los artículos 5, 8, 25 y 1(1) de la Convención Americana”.

3

7. El 29 de mayo de 2003 la Comisión Interamericana, a solicitud de los peticionarios, otorgó medidas cautelares a favor del señor Ricardo Gutiérrez Soler, hermano de la presunta víctima, “quien [habría] padeci[do] una serie de amenazas, actos de hostigamiento y un fallido atentado con explosivos, presumiblemente orientados a acallar las denuncias de su familiar en contra de personas, entre ellos agentes del Estado, [presuntamente] vinculadas a la comisión de los hechos materia del presente caso”.

8. El 9 de octubre de 2003 la Comisión, de conformidad con el artículo 50 de la Convención, aprobó el Informe No. 45/03, mediante el cual concluyó que:

el Estado colombiano es responsable por la violación de los artículos 5(1)(2) y (4), 7(1) (2) (3) (4) (5) y (6), 8(1), 8(2), 8(2)(d) y (e), 8(2)(g) y 8(3) y 25, en concordancia con el artículo 1(1) de la Convención Americana, en perjuicio de Wilson Gutiérrez Soler, en razón de las torturas y tratos crueles, inhumanos y degradantes de los cuales fue objeto cuando se encontraba bajo la custodia del Estado y el incumplimiento con las garantías del debido proceso y el derecho a la protección judicial a la hora de investigar las violaciones denunciadas y juzgar a los responsables. El Estado es asimismo responsable por incumplir su deber de garantía con relación a las violaciones padecidas por la víctima cuando se encontraba bajo su custodia y por la ausencia de reparación del daño causado, incluyendo el derecho a la justicia. Al respecto, la Comisión recomendó al Estado: 1. adoptar las medidas necesarias para investigar y juzgar a los responsables de las violaciones al artículo 5 de la Convención Americana, ante los tribunales ordinarios, incluyendo los casos en los cuales dicha actividad implique reabrir investigaciones precluidas o reexaminar causas decididas ante la justicia militar, conforme lo permite la jurisprudencia de la Corte Constitucional; 2. adopt[ar] las medidas necesarias para reparar a Wilson Gutiérrez Soler en razón del daño material e inmaterial sufrido como consecuencia de las violaciones a los artículos 5, 8 y

25; [y] 3. adopt[ar] las medidas necesarias para [que] hechos de la misma naturaleza no se vuelvan a repetir.

9. El 26 de diciembre de 2003 la Comisión transmitió el Informe No. 45/03 al Estado y le otorgó un plazo de dos meses para que informara sobre las medidas adoptadas para cumplir las recomendaciones formuladas.

10. El 23 de enero de 2004 la Comisión, de conformidad con el artículo 43.3 de su Reglamento, notificó a los peticionarios la adopción del informe y su transmisión al Estado y les solicitó su posición respecto del eventual sometimiento del caso a la Corte Interamericana, información que remitieron el 26 de febrero de 2004.

11. El 17 de marzo de 2004, después de una prórroga concedida, venció el plazo para que el Estado presentara información sobre el cumplimiento de las recomendaciones del Informe No. 45/03, sin que éste remitiera comunicación alguna al respecto.

12. El 26 de marzo de 2004 la Comisión Interamericana decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte.

IV

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

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13. El 26 de marzo de 2004 la Comisión presentó la demanda ante la Corte.

14. La Comisión designó como Delegados ante la Corte a la Comisionada Susana Villarán de la Puente y al Secretario Ejecutivo Santiago A. Canton y, como asesores legales, a los señores Ariel Dulitzky, Verónica Gómez, Norma Colledani y Lilly Ching.

15. El 21 de abril de 2004 la Secretaría, previo examen preliminar de la demanda

realizado por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), la notificó, junto con sus anexos, al Estado y le informó sobre los plazos para contestarla y designar representación en el proceso. Además, la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó al Estado de su derecho a designar un juez ad hoc para que participara en la consideración del caso.

16. El mismo día, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1.d y e del Reglamento, la Secretaría notificó la demanda al Centro por la Justicia y el Derecho Internacional y al Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” (en adelante “los representantes”), designados en la demanda como representantes de la presunta víctima y sus familiares, y les informó que contaban con un plazo de dos meses para presentar su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas.

17. El 18 de junio de 2004 el Estado designó a los señores Luz Marina Gil García y Luis Alfonso Novoa Díaz como agentes titular y alterno, respectivamente. Asimismo, Colombia propuso al señor Ernesto Rey Cantor como Juez ad hoc para el conocimiento del presente caso.

18. El 28 de junio de 2004 los representantes presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”).

19. El 31 de agosto de 2004 el Estado presentó su escrito de excepciones preliminares, contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos. Las dos excepciones preliminares interpuestas por Colombia fueron las siguientes: 1) menoscabo del derecho de defensa del Estado; y 2) incumplimiento de

los requisitos para la aplicación de la excepción de agotamiento de los recursos internos.

20. El 27 de octubre de 2004 la Comisión y los representantes presentaron sus alegatos escritos sobre las excepciones preliminares.

21. El 1 de febrero de 2005 el Presidente dictó una Resolución, mediante la cual requirió que los señores Kevin Daniel Gutiérrez Niño, Yaqueline Reyes1, Luisa

Fernanda Gutiérrez Reyes, Paula Camila Gutiérrez Reyes, Leonardo Gutiérrez Rubiano, Leydi Caterin Gutiérrez Peña, Sulma Tatiana Gutiérrez Rubiano, Ricardo Alberto Gutiérrez Rubiano, Carlos Andrés Gutiérrez Rubiano y María Elena Soler de Gutiérrez, propuestos como testigos por los representantes, prestaran sus testimonios a través de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávits). También requirió que el señor Iván González Amado, propuesto como perito por los 1 Este nombre aparece en la demanda como “Yaqueline Gutiérrez Reyes”. Sin embargo, en el certificado de registro civil de nacimiento dicha persona aparece como “Yaqueline Reyes” y la Comisión indicó, en sus alegatos finales escritos, que incurrió en “error material” al identificar a tal persona con el primer nombre mencionado. En adelante, la Corte utilizará el último nombre. 5 representantes, prestara su dictamen a través de declaración rendida ante fedatario público (affidávit). Asimismo, en dicha Resolución el Presidente convocó a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado a una audiencia pública que se celebraría en la sede de la Corte Interamericana, a partir del 10 de marzo de

2005, para escuchar sus alegatos finales orales sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso, así como las declaraciones de los testigos y peritos propuestos por la Comisión Interamericana y los representantes (infra párr. 27). Además, en la referida Resolución, el Presidente informó a las partes que contaban con plazo hasta el 11 de abril de 2005 para presentar sus alegatos finales escritos en relación con las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas.

22. El 15 de febrero de 2005 los representantes presentaron las declaraciones de Kevin Daniel Gutiérrez Niño, Yaqueline Reyes, Luisa Fernanda Gutiérrez Reyes, Leydi Caterin Gutiérrez Peña, Sulma Tatiana Gutiérrez Rubiano y Carlos Andrés Gutiérrez Rubiano. Asimismo, indicaron que las declaraciones de Luisa Fernanda Gutiérrez Reyes y Leonardo Gutiérrez Rubiano, quienes son menores de edad, no pudieron ser recibidas ante fedatario público en razón de las disposiciones de la legislación interna aplicable. Finalmente, señalaron que por razones de fuerza mayor no fue posible remitir las declaraciones de María Elena Soler de Gutiérrez, Ricardo Alberto Gutiérrez y Paula Camila Gutiérrez Reyes. Sin embargo, el 16 de febrero de 2005 los representantes remitieron la declaración de Ricardo Alberto Gutiérrez, así como la de

Leonardo Gutiérrez Rubiano.

23. El 16 de febrero de 2005 el Estado remitió copia de “la totalidad del expediente seguido en la Justicia Penal Militar contra el Coronel Luis Gonzaga Enciso Baron, por el delito de Lesiones Personales en la persona de Wilson Gutiérrez Soler”.

24. El 17 de febrero de 2005 los representantes presentaron la declaración del

señor Iván González Amado.

25. El 4 de marzo de 2005 el Estado remitió sus observaciones a las declaraciones presentadas por los representantes (supra párrs. 22 y 24).

26. El 9 de marzo de 2005 el Estado presentó un escrito, mediante el cual manifestó lo siguiente: La República de Colombia, en su condición de Estado Parte y a la luz de lo señalado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, considerando piezas procesales internas y con fundamento en los hechos señalados en la demanda presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y fiel a sus obligaciones internacionales y a su política de promoción, protección y respeto de los derechos humanos, manifiesta pública y

expresamente, que:

1. Retira las dos excepciones preliminares presentadas por el Estado, esto es, la relacionada con el menoscabo del derecho de defensa del Estado y el incumplimiento de los requisitos para aplicación de la excepción de agotamiento de los recursos internos.

2. Reconoce su responsabilidad internacional por la violación de los artículos 5 (1), (2) y (4); 7 (1) (2) (3) (4) (5) y (6); 8 (1) (2.d) (2.e) (2.g) y (3) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los hechos de la demanda.

3. Deriva este reconocimiento de la acción u omisión de algunos agentes estatales que obraron de manera individual e incumplieron sus deberes jurídicos.

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4. Reafirma como su política de Estado la promoción y protección de los derechos

humanos y expresa su respeto y consideración por la víctima y sus familiares y pide perdón por los hechos ocurridos.

5. Entiende que el presente reconocimiento de responsabilidad constituye en sí mismo, una medida de satisfacción dirigida a la dignificación de la víctima y sus familiares.

6. Solicita a la Honorable Corte si lo tiene a bien, conceder la oportunidad procesal para que el Estado y los Representantes de la víctima y sus familiares, con la facilitación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, intenten una solución amistosa sobre reparaciones y costas, para lo cual el Estado propone un término máximo de seis meses.

7. En el caso que lo anterior no fuera aceptado, el Estado [s]olicita a la Honorable Corte se valore el reconocimiento efectuado y se le atribuya plenos efectos jurídicos, de manera que se entienda agotada la etapa de fondo y la audiencia se dirija al estudio de reparaciones y costas.

8. El Estado precisa que esta declaración no implica ponderación ni valoración de responsabilidades penales individuales.

27. Los días 10 y 11 de marzo de 2005 se celebró la audiencia pública, en la cual comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Juan Pablo Albán, Asesor; Lilly Ching, Asesora; Verónica Gómez, Asesora; y Víctor H. Madrigal Borloz, Asesor; b) por los representantes: Viviana Krsticevic, Directora Ejecutiva del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”); Roxana Altholz, abogada de CEJIL; Rafael Barrios, abogado de la Corporación Colectivo de Abogados “José

Alvear Restrepo”; Eduardo Carreño, abogado de la Corporación Colectivo de

Abogados “José Alvear Restrepo”; y Jomary Ortegón, abogada de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”; y c) por el Estado: Julio Aníbal Riaño, Embajador, Luz Marina Gil García, Agente; Luis Alfonso Novoa, Agente alterno; Janneth Mabel Lozano Olave, Asesora; Dionisio Araujo, Asesor; Priscila Gutiérrez Cortés, Asesora; y Margarita Manjarrez Herrera, Asesora. Asimismo, comparecieron Wilson Gutiérrez Soler, testigo propuesto por la Comisión Interamericana y por los representantes; Ricardo Gutiérrez Soler, testigo propuesto por los representantes; María Cristina Nunes de Mendonça, perito propuesta por la Comisión Interamericana; y Ana Deutsch y Jaime Prieto, peritos propuestos por los representantes.

28. En el curso de la audiencia pública celebrada, el Estado reiteró lo señalado en su escrito de 9 de marzo de 2005 (supra párr. 26), es decir, que retiraba las excepciones preliminares interpuestas y que reconocía su responsabilidad internacional en el presente caso.

29. En la misma audiencia pública, en relación con el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, la Comisión manifestó lo siguiente: La Comisión desea saludar efusivamente y expresar su satisfacción por el allanamiento hecho público por la República de Colombia, respecto de su responsabilidad internacional, por la violación de la Convención Americana, en relación con los hechos de la demanda que presentó en el caso de la detención ilegal, tortura y violación de las garantías judiciales del

señor Wilson Gutiérrez Soler.

La Comisión desea destacar, particularmente, las palabras de la declaración que expresan respeto, y consideración por la víctima y sus familiares y el gesto de contrición que acabamos de presenciar y mediante las cuales se les pide perdón en el nombre del Estado y las recibe como el paso inicial en el proceso de reparar el daño causado. La Comisión sabe que los hechos y las consideraciones de derecho, incluidas en la sentencia que emitirá la Honorable Corte en este caso, serán una invaluable contribución a alcanzar el objeto y fin de la Convención Americana, en el Sistema Interamericano. 7 La Comisión también escucha con beneplácito la propuesta realizada por el Estado, para que ésta facilite un proceso de búsqueda de solución amistosa, a efecto de las reparaciones. La Comisión considera éste como un mecanismo alternativo de gran importancia, en la resolución de casos de violación a derechos humanos. De acuerdo con su práctica en esta materia, la decisión de la víctima, para involucrarse o no en este tipo de proceso, depende de muchos factores, todos ellos personales, cuya extensión la Comisión no pretende conocer. Por esta razón esperará escuchar cuál es la voluntad del señor Gutiérrez Soler en esta materia. La relatora de la Comisión para asuntos de Colombia y delegada en este caso, la señora Susana Villarán, […] hace llegar a esta audiencia, [a] las partes y a la Honorable Corte, su sincera expresión de reconocimiento, a la voluntad demostrada por la República de Colombia, de cumplir con sus obligaciones en materia de derechos humanos, mediante este allanamiento. Se trata de un acto que, además de reforzar el compromiso demostrado con el Sistema

Interamericano, abre el camino hacia la reparación y la erradicación de violaciones a la Convención Americana, por la comisión de torturas en perjuicio de personas que se encuentran bajo la custodia de agentes del Estado. En este caso, es de notar que la víctima, el señor Wilson Gutiérrez Soler, ha demostrado particular valentía, durante más de una década, al denunciar su caso. Con este gesto del día de hoy, el Estado se ha puesto a la altura del desafío de reconocer el crimen y la denegación de justicia, al pedir perdón al señor Gutiérrez Soler y sus familiares y al demostrar su compromiso con la reparación integral del daño causado, tanto en términos individuales, como de manera que contribuya a la constante tarea de vigilar que hechos de esa naturaleza no vuelvan a ocurrir.

30. En dicha audiencia pública, en relación con el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, los representantes expresaron lo siguiente: El gesto que acaba de realizar el Estado de Colombia, consideramos que es un gesto histórico, el reconocimiento público, el allanamiento pleno a los hechos, a los derechos, presentados en la petición de la Comisión. [Es] la primera vez que nosotros hemos visto al Estado de Colombia asumir esta posición, frente a un caso que está en litigio ante el Sistema

Interamericano. No sólo es de gran importancia para este caso, después, como destacó la Comisión, de 11 años de lucha contra la impunidad, que han llevado Wilson y Ricardo Gutiérrez Soler en sus hombros, pero también esperamos que es una nueva etapa en la política del Estado Colombiano, frente al Sistema Interamericano. Entonces, quisiéramos expresar nuestra

plena satisfacción y queremos agradecer especialmente el gesto muy personal que acaban de realizar los Agentes del Estado, y también los esfuerzos que los funcionarios estatales han realizado para hacer esto una realidad. En cuanto a la solución amistosa, este caso tiene una historia muy particular […]. Nosotros estuvimos dos años en un esfuerzo para llegar a una solución amistosa, y desafortunadamente no prosperó ese esfuerzo. Las víctimas han expresado que no están en la disposición, en este momento, a abrir esa etapa nuevamente. Nosotros también tenemos fe que una sentencia de la Corte Interamericana, sobre medidas de reparación, puede crear un precedente, no sólo para Colombia, [sino] para la región en esta materia.

31. El 10 de marzo de 2005, con posterioridad a la conclusión de la primera etapa de la audiencia pública, la Corte emitió una Resolución en la cual decidió tener por retiradas todas las excepciones preliminares interpuestas por Colombia, admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, así como continuar la celebración de la audiencia pública convocada mediante Resolución del Presidente de 1 de febrero de 2005, y delimitar su objeto a las reparaciones y costas

(infra, párr. 50). En dicha audiencia pública fueron escuchadas las declaraciones de los testigos y peritos convocados para ésta (supra párrs. 21 y 27, infra párr. 42), así 8 como los alegatos de la Comisión Interamericana, de los representantes y del Estado.

32. El 12 de abril de 2005 el Estado, la Comisión y los representantes presentaron sus alegatos finales escritos.

33. El 4 de agosto de 2005 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó al Estado la remisión de cierta información como prueba para mejor resolver.

34. El 30 de agosto de 2005 el Estado presentó documentación como prueba para mejor resolver, en respuesta a lo requerido por el Presidente en la nota de 4 de agosto de 2005 (supra párr. 33).

V

MEDIDAS PROVISIONALES

35. El 11 de marzo de 2005, después de escuchar las declaraciones de los señores Wilson y Ricardo Gutiérrez Soler (infra párr. 42), así como los alegatos finales orales de la Comisión Interamericana, los representantes y el Estado, la Corte emitió una Resolución en la que ordenó al Estado que adoptara medidas provisionales para proteger la vida, integridad personal y libertad personal de varias personas2.

VI

PRUEBA

36. Antes de examinar las pruebas ofrecidas, la Corte formulará, a la luz de lo establecido en los artículos 44 y 45 del Reglamento, algunas consideraciones desarrolladas en la jurisprudencia del Tribunal y aplicables a este caso.

37. En materia probatoria rige el principio del contradictorio, el cual respeta el derecho de defensa de las partes. El artículo 44 del Reglamento contempla este principio, en lo que atañe a la oportunidad en que debe ofrecerse la prueba para que haya igualdad entre las partes3.

38. Según la práctica del Tribunal, al inicio de cada etapa en la primera oportunidad que se les concede para pronunciarse por escrito, las partes deben señalar qué pruebas ofrecerán. Además, en ejercicio de las potestades discrecionales contempladas en el artículo 45 de su Reglamento, la Corte o su

Presidente podrán solicitar a las partes elementos probatorios adicionales como prueba para mejor resolver, sin que ello se traduzca en una nueva oportunidad para ampliar o complementar los alegatos, salvo que el Tribunal lo permita expresamente4. 2 Cfr. Caso Gutiérrez Soler. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de marzo de 2005, disponible en: www.corteidh.or.cr. 3 Cfr. Caso Acosta Calderón. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 40; Caso YATAMA. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 106; y Caso Fermín Ramírez. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, párr. 43. 9

39. La Corte ha señalado, en cuanto a la recepción y valoración de la prueba, que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas, y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando particular atención a las circunstancias del caso concreto y teniendo presentes los límites que impone el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes. Además, la Corte ha tenido en cuenta que la jurisprudencia internacional, al considerar que los tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, no ha adoptado una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo. Este criterio

es válido para los tribunales internacionales de derechos humanos, que disponen de amplias facultades en la valoración de la prueba rendida ante ellos sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia5.

40. Con fundamento en lo anterior, la Corte procederá a examinar y valorar los elementos probatorios documentales remitidos por la Comisión, los representantes y el Estado en diversas oportunidades procesales o como prueba para mejor resolver que les fue solicitada por el Tribunal y su Presidente, así como la prueba pericial y testimonial rendida ante la Corte durante la audiencia pública, todo lo cual conforma el acervo probatorio del presente caso. Para ello, el Tribunal se atendrá a los principios de la sana crítica, dentro del marco legal correspondiente.

A) PRUEBA DOCUMENTAL

41. Los representantes remitieron declaraciones testimoniales y un dictamen pericial, en respuesta a lo dispuesto por el Presidente en su Resolución de 1 de febrero de 2005 (supra párr. 21). Dichas declaraciones y dictamen se resumen a continuación.

TESTIMONIOS a) Testimonio de Kevin Daniel Gutiérrez Niño, hijo de Wilson Gutiérrez Soler Vivía en Colombia con su madre y abuela, y veía de vez en cuando a su padre, sin entender por qué éste no vivía con él. Recientemente se enteró de lo que su padre sufrió en Colombia. Extraña a sus tíos y primos de parte de su familia paterna, y los recuerdos de su infancia. Reside en los Estados Unidos desde los siete años de edad. Entre los siete y doce años de edad

solamente vio a su padre una vez, cuando Kevin visitó Bogotá. “Fue difícil estar separado de mi papá, pero después de un par de años me acostumbré”. 4 Cfr. Caso Acosta Calderón, supra nota 3, párr. 41; Caso YATAMA, supra nota 3, párr. 107; y Caso Fermín Ramírez, supra nota 3, párr. 44. 5 Cfr. Caso Acosta Calderón, supra nota 3, párr. 42; Caso YATAMA, supra nota 3, párr. 108; y Caso Fermín Ramírez, supra nota 3, párr. 45. 1 0 Hace unos años su padre llegó a vivir a los Estados Unidos y se siente feliz de vivir y compartir con él. El testigo piensa que de no haber ocurrido lo que le sucedió a su padre, estaría viviendo en Colombia con su familia. b) Testimonio de la señora Yaqueline Reyes, compañera de Ricardo Gutiérrez Soler La señora Yaqueline Reyes es la compañera de uno de los hermanos de Wilson Gutiérrez Soler, Ricardo Gutiérrez Soler, con quien procreó dos hijas. Los otros miembros de su familia se han alejado de ellos a raíz de los atentados y atropellos de los que han sido víctimas, por parte de las autoridades policiales y del ejército. La señora Reyes manifestó que recientemente se enteró de las torturas de las que había sido víctima su cuñado Wilson Gutiérrez Soler, y que ahora comprende por qué su cuñado sufrió tanto física y moralmente. Lo ocurrido a Wilson Gutiérrez Soler, según la señora Reyes, “afectó [su]

matrimonio”, ya que su compañero Ricardo Gutiérrez Soler estaba todo el tiempo ayudando a su hermano para poder presentar denuncias ante las autoridades. Sin embargo, nadie les hacía caso. Igualmente, las consecuencias han sido terribles para su familia, ya que su compañero estaba muy relacionado con lo sucedido a Wilson Gutiérrez Soler. Tanto ella como sus hijas y los hijos de su compañero han sufrido atentados, así como allanamientos por parte de las autoridades policiales y del ejército. Incluso hubo un momento en que su compañero y cuñado usaban chalecos antibalas por el temor de sufrir atentados, lo que afectaba emocionalmente a sus hijas y a los hijos de su compañero. Todos los problemas y gastos económicos por los que pasaba su familia impidieron que sus hijas estudiaran regularmente, puesto que constantemente tenían que cambiarse de casa, por las continuas amenazas. En una ocasión las personas que los amenazaban le dijeron que “disfrutáramos el poco tiempo que nos quedaba porque ellos iban a acabar con todos nosotros” y, enseguida, le preguntaban por su compañero o por su cuñado sin identificarse. La familia Gutiérrez Soler fue objeto de agresiones físicas y psicológicas. El 27 de noviembre de 2002 los padres de Wilson Gutiérrez Sole

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