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CORTE IDH - Seriec 140

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CORTE IDH - Seriec 140
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Privado
Año

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO DE LA MASACRE DE PUEBLO BELLO

VS. COLOMBIA

SENTENCIA DE 31 DE ENERO DE 2006

En el caso de la Masacre de Pueblo Bello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces: Sergio García Ramírez, Presidente; Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente; Oliver Jackman, Juez; Antônio A. Cançado Trindade, Juez; Cecilia Medina Quiroga, Jueza; Manuel E. Ventura Robles, Juez; Diego García-Sayán, Juez, y Juan Carlos Esguerra Portocarrero, Juez ad hoc, presentes, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta; de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención" o "la Convención Americana") y con los artículos 29, 31, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante "el Reglamento"), dicta la siguiente Sentencia. 2 I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

1. El 23 de marzo de 2004, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

(en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte

una demanda contra el Estado de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”), la cual se originó en las denuncias números 10.566 y 11.748, recibidas en la Secretaría de la Comisión el 12 de febrero de 1990 y el 5 de mayo de 1997, respectivamente.

2. La Comisión presentó la demanda con el objeto de que la Corte decidiera si el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5

(Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal) y 19 (Derechos del Niño) en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de las presuntas víctimas de la alegada masacre perpetrada en la población de Pueblo Bello, indicadas en la demanda. Además, la Comisión solicitó al Tribunal que decidiera si el Estado violó los artículos 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) del referido tratado, en perjuicio de las presuntas víctimas de la supuesta masacre y sus familiares. En su demanda, la Comisión alegó que “[l]a desaparición forzada de 37 [personas,] así como la ejecución extrajudicial de seis campesinos de la población de Pueblo Bello en enero de 1990 se inscribe como un […] acto de justicia privada a manos de los grupos paramilitares entonces liderados por Fidel Castaño en el Departamento de Córdoba, perpetrado con la aquiescencia de agentes del Estado. Por su magnitud y

por el [supuesto] temor que sembró en la población civil, este episodio determinó la consolidación del control paramilitar en esa zona del país e ilustra las consecuencias de las [supuestas] omisiones, actos de aquiescencia y colaboración de agentes del Estado con grupos paramilitares en Colombia, así como su impunidad. Transcurridos casi quince años de la desaparición de las víctimas por acción de múltiples actores civiles y estatales, los tribunales internos han esclarecido el destino de seis de los 43 desaparecidos y solamente diez de los aproximadamente 60 particulares involucrados han sido juzgados y condenados –sólo tres de los cuales se encuentran privados de la libertad— con lo cual el Estado aún no ha cumplido en forma integral con su obligación de esclarecer los hechos, juzgar a todos los responsables en forma efectiva y recobrar los cuerpos del resto de las [presuntas] víctimas.”

3. Además, la Comisión solicitó a la Corte Interamericana que, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención, ordene al Estado que adopte determinadas medidas de reparación indicadas en la demanda. Por último, solicitó a la Corte que ordene al Estado el reintegro de las costas y gastos generados en la tramitación del caso en la jurisdicción interna y ante los órganos del Sistema Interamericano de

Protección de los Derechos Humanos. 3 II

COMPETENCIA

4. La Corte es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer el presente caso, en razón de que Colombia es Estado Parte en la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia

contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985. III

PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

5. El 12 de febrero de 1990, la Comisión Interamericana recibió por parte de la señora Christa Schneider una “comunicación […] relacionada con la situación de 33 campesinos” de Pueblo Bello. En la misma fecha, bajo el número de trámite 10.566, la Comisión se dirigió al Estado con el objeto de solicitar información al respecto.

6. El 10 de mayo de 1990 el Estado presentó su respuesta, la cual fue remitida a la denunciante el 26 de junio de 1990 y se le otorgó un plazo para presentar observaciones.

7. El 6 de diciembre de 1990 la Comisión recibió información de otra fuente sobre el asunto, la cual fue enviada al Estado para que remitiera sus observaciones.

El 16 de agosto de 1991 el Estado envió su respuesta, la cual fue remitida por la Comisión a la denunciante el 18 de septiembre del mismo año para que presentara sus observaciones.

8. El 9 de junio de 1993 y el 18 de enero de 1994 la Comisión intentó, sin éxito, comunicarse con la denunciante original mediante comunicaciones escritas y le advirtió que “de no recibirse la información requerida […] la Comisión podría suspender la consideración del caso.”

9. El 5 de mayo de 1997 la Comisión Colombiana de Juristas y la Asociación de Familiares de Detenidos Desaparecidos (en adelante “los peticionarios”) presentaron una denuncia ante la Comisión Interamericana. en relación con los mismos hechos, y

se inició un nuevo trámite bajo el número 11.748.

10. El 20 de mayo de 1997 el Estado se comunicó con la Comisión con el objeto de informarle que el caso 11.748 “ya se había denunciado y se enc[ontraba] en trámite ante [dicha] instancia bajo el número 10.566”, por lo que solicitó que se adoptaran “las medidas pertinentes a fin de reunir y tramitar en un mismo expediente el caso”.

11. El 28 de mayo de 1997 la Comisión informó a ambas partes que los hechos materia del asunto, a saber el 10.566 y 11.748, serían acumulados y procesados en el expediente número 11.748.

12. El 3 de marzo de 1998 la Comisión se puso a disposición de las partes con el fin de intentar alcanzar una solución amistosa.

13. El 9 de octubre de 2002, durante el 116º periodo ordinario de sesiones, la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad N° 41/02 mediante el cual declaró 4 admisible el caso. El 29 de octubre de 2002 la Comisión se puso a disposición de las partes con el fin de asistirlas en la búsqueda de una solución amistosa.

14. El 8 de octubre de 2003, durante su 118º periodo ordinario de sesiones, la Comisión aprobó el Informe N° 44/03, mediante el cual recomendó al Estado:

1. Llevar adelante una investigación completa, efectiva e imparcial en la jurisdicción ordinaria, con el fin de juzgar y sancionar a todos los responsables por la desaparición forzada y la ejecución extrajudicial de las víctimas de Pueblo Bello.

2. Adoptar las medidas necesarias para localizar e identificar los restos de las víctimas cuyo paradero no haya sido aun establecido y devolverlos a sus familiares.

3. Reparar a los familiares de las víctimas por el daño material e inmaterial sufrido en virtud de las violaciones a la Convención Americana aquí establecidas.

4. Adoptar las medidas necesarias para combatir y desmantelar a los grupos paramilitares conforme a las recomendaciones adoptadas por la CIDH en sus informes generales, así como por la comunidad internacional.

5. Adoptar las medidas necesarias para evitar que hechos similares vuelvan a cometerse, de conformidad con el deber de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana, así como las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a la doctrina desarrollada por la Corte Constitucional colombiana y por esta Comisión en la investigación y juzgamiento de casos similares por la justicia penal ordinaria.

15. El 23 de diciembre de 2003 la Comisión transmitió el referido Informe de Fondo N° 44/03 al Estado y le otorgó plazo de dos meses, contado a partir de la fecha de su transmisión, para que informara sobre las medidas adoptadas en cumplimiento de las recomendaciones formuladas.

16. El 23 de enero de 2004 la Comisión informó a los peticionarios acerca de la aprobación del informe y les solicitó que informaran su posición respecto del sometimiento del caso a la Corte Interamericana.

17. El 4 de marzo de 2004 los peticionarios presentaron un escrito en el que solicitaron a la Comisión que, en el supuesto que el Estado no cumpliera con las

recomendaciones formuladas en su informe, sometiera el caso ante la Corte.

18. El 12 de marzo de 2004 el Estado solicitó una prórroga de 10 días para presentar las observaciones al Informe de Fondo. Ese mismo día la Comisión le informó que le concedía cinco días de prórroga para presentar dichas observaciones.

No consta en el expediente del trámite ante la Comisión si dichas observaciones fueron presentadas.

19. El 22 de marzo de 2004 la Comisión decidió someter el presente caso ante la jurisdicción de la Corte Interamericana.

IV

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

20. El 23 de marzo de 2004 la Comisión presentó la demanda ante la Corte

(supra párr. 1), a la cual adjuntó prueba documental y ofreció prueba testimonial. La Comisión designó como delegados a la señora Susana Villarán de la Puente y al 5 señor Santiago A. Canton, y como asesores legales al señor Ariel Dulitzky y a las señoras Verónica Gómez, Norma Colledani y Lillly Ching. Posteriormente, el 15 de agosto de 2005 la Comisión designó los mismos delegados, y como asesores legales al señor Víctor Madrigal Borloz y Juan Pablo Albán, y a las señoras Verónica Gómez y Manuela Cuvi. Finalmente, el 15 de septiembre de 2005 la Comisión designó como delegada sólo a la señora Susana Villarán de la Puente, y como asesora legal, además de los designados el 15 de agosto de 1005, a la señora Lilly Ching.

21. El 23 de junio de 2004 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”),

previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), la notificó junto con sus anexos al Estado y le informó sobre los plazos para contestarla y designar su representación en el proceso. Ese mismo día, la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó al Estado su derecho a designar un juez ad hoc para que participara en la consideración del caso.

22. El 23 de junio de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1 d) y e) del Reglamento, la Secretaría notificó la demanda a los representantes de algunos de los familiares de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”), a saber: la Comisión Colombiana de Juristas, la Asociación de Familiares de Detenidos y Desaparecidos (en adelante “ASFADDES”) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”), y les indicó el plazo para presentar su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”).

23. El 23 de agosto de 2004 el Estado, luego de otorgada una prórroga, designó al señor Juan Carlos Esguerra Portocarrero como juez ad hoc. Ese mismo día designó a la señora Luz Marina Gil García como Agente y a la señora Sonia Clemencia Uribe Rodríguez como Agente Alterna. Posteriormente, el 17 de agosto de 2005 el Estado manifestó que el señor Eduardo Montealegre Lynett había sido designado como Agente y la señora Luz Marina Gil García, como Agente Alterna.

24. El 23 de agosto de 2004 los representantes presentaron su escrito de solicitudes y argumentos, al cual adjuntaron prueba documental y ofrecieron prueba testimonial y pericial.

25. El 25 de octubre de 2004 el Estado presentó su escrito de excepciones preliminares, contestación de la demanda y de observaciones a las solicitudes y argumentos (en adelante “contestación de la demanda”), a la cual adjuntó prueba documental.

26. El 24 y 25 de noviembre de 2004 la Comisión y los representantes, respectivamente, presentaron sus alegatos escritos a las excepciones preliminares opuestas por el Estado.

27. El 29 de julio de 2005 el Presidente dictó una Resolución mediante la cual, inter alia, requirió al Estado que determinara, a más tardar el 10 de agosto de 2005, el nombre y cargo de la persona cuya declaración ofrecía para que declarara como testigo. Asimismo, requirió que los testigos propuestos por los representantes, a saber, los señores Benidlo José Ricardo Herrera, Robinson Petro Pérez Pedro Luis

Escobar Duarte, Manuel Dolores López Cuadro, Genaro Calderón Ruiz, Euclides Manuel Calle Álvarez y Eliécer Manuel Meza Acosta, las señoras María Cecilia Ruiz Álvarez, Edilma de Escobar y Leovigilda Rosa Villalba Sánchez, así como los peritos Alfredo Molano Bravo y Carlos Martín Beristain, prestaran sus testimonios y peritajes, 6 respectivamente, a través de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávits). Además, el Presidente convocó a la Comisión, a los representantes y al Estado a una audiencia pública que se celebraría en la sede de la Corte

Interamericana a partir del 19 de septiembre de 2005, para escuchar sus alegatos finales orales sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, así como los testimonios de los señores Ángel Emiro Jiménez Romero y Mariano Manuel Martínez Pacheco, propuestos por la Comisión y por los representantes; y los señores José Daniel Álvarez Ruiz y Rubén Díaz Romero, y las señoras Blanca Libia Moreno Cossio y Nancy Amparo Guerra López, propuestos por los representantes. Asimismo, el Presidente informó a las partes que contaban con plazo improrrogable hasta el 20 de octubre de 2005 para presentar sus alegatos finales escritos en relación con las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas.

28. El 10 de agosto de 2005 el Estado presentó un escrito mediante el cual ofreció como testigo a la señora Elba Beatriz Silva Vargas.

29. El 19, 22, 23 y 25 de agosto de 2005 los representantes presentaron las declaraciones de los testigos y los peritos rendidas ante fedatario público (affidávit) requeridas por el Presidente en la Resolución de 29 de julio de 2005 (supra párr.

27).

30. El 6 de septiembre de 2005 el Presidente dictó una Resolución mediante la cual convocó a la señora Elba Beatriz Silva Vargas, propuesta por el Estado, a que compareciera en la audiencia pública convocada (supra párr. 27).

31. El 19 y 20 de septiembre de 2005 se celebró la audiencia pública, en la cual comparecieron ante la Corte: a) por la Comisión Interamericana: Susana Villarán,

Comisionada; Víctor Hugo Madrigal y Juan Pablo Alban, asesores, y Manuela Cuvi y Lilly Ching, asesoras; b) por los representantes: Tatiana Rincón Covelli, Ana Alverti y Michael Camilleri, abogados de CEJIL, y Luz Marina Monzón y Carlos Rodríguez Mejía, abogados de la Comisión Colombiana de Juristas; y c) por el Estado: Eduardo Montealegre Lynett, Agente; Luz Marina Gil, Agente Alterna; Embajador Julio Aníbal Riaño Velandia, Héctor Adolfo Sintura Varela, Carlos Rodríguez, Dionisio Araujo, Asesores, así como la Embajadora Clara Inés Vargas Silva y las señoras María del Pilar Gómez y Marta Carrillo, asesoras.

32. El 14 de octubre de 2005 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente y en los términos del artículo 45.2 del Reglamento del Tribunal, solicitó a los representantes y al Estado la remisión, a más tardar el 3 de noviembre de 2005, de determinada información y de varios documentos como prueba para mejor resolver en el caso, a saber: información concerniente a los procesos penales en curso ante la jurisdicción penal militar y ante la jurisdicción penal ordinaria y a procesos disciplinarios; copias de los registros civiles de nacimiento, así como actas de matrimonio y/o defunción. En vista de que el Estado no presentaba dicha información, la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, reiteró dicha solicitud el 9, 14 y 21 de noviembre de 2005.

33. El 19 y 20 de octubre de 2005 el Estado, la Comisión y los representantes

remitieron sus alegatos finales escritos, respectivamente. Junto con su escrito, el Estado presentó como anexos una serie de documentos relacionados con procedimientos internos. En razón de que numerosos folios de esos anexos se 7 encontraban ilegibles o incompletos, el 26 de octubre de 2005 la Secretaría solicitó al Estado que los remitiera a la brevedad. Algunos de los documentos solicitados fueron presentados por el Estado los días 17, 18 y 28 de noviembre de 2005.

34. El 3 y 7 de noviembre de 2005 los representantes presentaron determinada información y una serie de documentos, en respuesta a la solicitud de prueba para mejor resolver (supra párr. 32). El 9 de noviembre de 2005 la Secretaría otorgó al Estado y a la Comisión Interamericana un plazo de una semana para que presentaran las observaciones que estimaran pertinentes sobre dichos escritos. No fue recibida comunicación alguna.

35. El 9 de diciembre de 2005 la Comisión Interamericana se refirió a los documentos presentados como anexos al escrito de alegatos finales presentado por Colombia (supra párr. 33) y solicitó que los mismos no fueran incorporados al expediente ni tomados en cuenta como prueba. El 15 de diciembre de 2005 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, otorgó un plazo improrrogable hasta el 21 de diciembre de 2005 para que la Comisión Interamericana y los representantes presentaran las observaciones que estimaran pertinentes respecto de los documentos presentados por el Estado como anexos a sus alegatos finales y les informó que la solicitud de la Comisión sería considerada por el Tribunal al

momento de dictar la sentencia correspondiente (infra párrs. 75 y 76).

36. El 21 de diciembre de 2005 la Comisión presentó las observaciones respecto del carácter probatorio y la admisibilidad de los documentos presentados como anexos al escrito de alegatos finales presentado por Colombia (supra párrs. 33 y 35), así como una serie de alegatos de hecho y de derecho en relación con el fondo del caso.

37. El 21 de diciembre de 2005 Colombia presentó un escrito mediante el cual hizo una serie de manifestaciones en relación con el escrito de 9 de diciembre de 2005 de la Comisión y con la nota de Secretaría de 15 de diciembre de 2005, relativas a los documentos presentados como anexos a su escrito de alegatos finales

(supra párr. 35). Asimismo, el Estado presentó información relacionada con uno de los puntos que fueron solicitados como prueba para mejor resolver mediante nota de 14 de octubre de 2005, la cual había sido reiterada en tres oportunidades (supra párr. 32).

38. El 27 de diciembre de 2005, la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, otorgó un plazo hasta el 9 de enero de 2006 a la Comisión y a los representantes para presentar las observaciones que estimaran pertinentes al escrito del Estado de 21 de diciembre de 2005 y sus anexos (supra párr. 37), las cuales fueron presentadas el 9 de enero de 2006.

V

CONSIDERACIONES PREVIAS

39. Antes de hacer las consideraciones respecto de la prueba y su valoración, así como de determinar los hechos probados y de decidir acerca de la responsabilidad del Estado en el presente caso, la Corte estima necesario examinar de forma previa

algunas manifestaciones efectuadas por las partes en relación con las excepciones preliminares interpuestas por el Estado, la competencia de este Tribunal y la participación de los familiares de las presuntas víctimas a través de sus 8 representantes.

40. En primer lugar, mediante un escrito presentado el 25 de octubre de 2004 junto con su contestación de la demanda (supra párr. 25), el Estado interpuso una excepción preliminar en el proceso ante la Corte por supuestos vicios en la tramitación del caso ante la Comisión. En particular, la excepción interpuesta por el Estado fue denominada “incumplimiento de los requisitos para aplicación de las excepciones al agotamiento de los recursos internos para declarar admisible una petición” y fue basada en lo que el Estado caracterizó como dos “causales”.

41. Respecto de lo que llamó la “primera causal” de la excepción preliminar, el Estado cuestionó la decisión de la Comisión, al examinar los requisitos de admisibilidad de las peticiones que dieron origen al caso, de dar aplicación a las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos previstas en los incisos a) y c) del artículo 46.2 de la Convención. El Estado presentó su argumentación como una excepción preliminar, aunque reconoció que “la oportunidad en que la Corte deba pronunciarse sobre una alegación relativa a los recursos internos dependerá de las circunstancias propias de cada caso”.

Específicamente, el Estado alegó que: a) la Comisión descalificó la justicia penal militar como instrumento de administración de justicia, desconociendo el Estado de derecho vigente en Colombia. Los hechos ocurrieron en 1990 y por lo tanto fueron investigados

de acuerdo con los medios de administración de justicia consagrados entonces. A pesar de que la Comisión reconoce a la Justicia Penal Militar como integrante de la administración de justicia en Colombia y rescata los avances de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Código Penal Militar en la limitación y restricción de competencias, aquélla olvidó analizar el caso concreto para señalar cuáles eran las normas aplicables al momento de los hechos; b) la Corte ha señalado que el estándar de eficacia de un recurso interno está dado por su capacidad para producir el resultado para el que ha sido concebido. La Comisión omitió este examen de validez de las conclusiones de los tribunales colombianos y simplemente descalificó de manera genérica el resultado por el solo hecho de haber sido generado por la justicia penal militar. El Estado no aceptó juicios de esta naturaleza e invocó la aplicación del criterio de la Corte en el caso Genie Lacayo; c) en cuanto a las perspectivas de efectividad de los procesos surtidos ante la justicia ordinaria, la Comisión hizo un resumen impreciso de las decisiones hasta ese momento proferidas por los jueces competentes, para calificar de manera apresurada como inútiles tales recursos, haciendo caso omiso de sus avances y resultados, así como de la complejidad del caso y los esfuerzos demostrados por el Estado en investigar los hechos, juzgar y sancionar a los responsables; d) el Estado ha cumplido con cada uno de los requisitos jurisprudenciales, convencionales y de carga probatoria, para que se reconozca que no se han agotado los recursos internos, por lo que no procedía la admisión de la

petición que originó el caso 11.748, y e) la Comisión dio indebida aplicación a las excepciones de agotamiento de los recursos internos establecida en el artículo 46.2 a) y c) de la Convención, lo 9 que conlleva un trámite irregular de la petición que dio origen al caso y genera una causal de rechazo de la demanda1.

42. En cuanto a lo que llamó la “segunda causal”, el Estado alegó que la Comisión incumplió con el “juicio de razonabilidad del plazo” para admitir una petición. Según lo establecido en el artículo 46.1 b) de la Convención, generalmente se requiere que una petición “sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva.” Sin embargo –señala el Estado– el plazo convencional de seis meses no es exigible cuando, a criterio de la Comisión, se dan circunstancias de excepción al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, según los parámetros de la Comisión para la admisión de una petición establecidos por el artículo 32.2 de su Reglamento. Específicamente, el Estado sostuvo que: a) el artículo 32.2 del Reglamento de la Comisión establece los parámetros que ésta debe tener en cuenta para estimar como razonable un plazo para presentar una petición, cuando se den las circunstancias de no exigibilidad del plazo convencional de 6 meses desde la notificación de la última decisión judicial, establecido en el artículo 46.1 b) de la Convención; b) las normas procesales son inquebrantables y perentorias, de tal manera que

aunque la instancia ante la Comisión no es contenciosa, sí está obligada a respetar los plazos y a cumplir su papel convencional, con la prudencia y razonabilidad que los fines de la misma exigen; c) la Comisión está obligada a cumplir con los plazos convencionales y en aquellos eventos de excepción, como el presente caso, debió tener presente un plazo razonable para la presentación de la petición. La Comisión incumplió este juicio de razonabilidad cuando admitió una petición relacionada con hechos sucedidos hacía un poco más de siete años, sin que la petición o el Informe de Admisibilidad explicaran dicha tardanza, y d) ante la falta de motivación de dicha decisión, el Estado solicitó un pronunciamiento por parte de la Corte sobre las obligaciones de motivación de las decisiones de la Comisión y solicitó que, ante tal falencia, se rechazara la demanda2.

43. La Comisión y los representantes presentaron sus observaciones escritas sobre la excepción referida (supra párr. 26).

44. La Comisión señaló, en cuanto a ambas causales, que: a) los argumentos del Estado no constituyen una excepción preliminar, puesto que los hechos del caso que han constituido violaciones de los derechos a las garantías judiciales y la ineficacia de los recursos internos son precisamente uno de los elementos de la controversia sometida a la Corte; b) no existe un motivo válido para reabrir la discusión sobre agotamiento de los recursos de jurisdicción interna conforme al artículo 46.1 de la Convención, así como tampoco sobre la aplicabilidad de las excepciones previstas en el

artículo 46.2 de la misma, ni sobre la oportunidad de la presentación de la 1 Cfr. escrito de excepciones preliminares, contestación de la demanda y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (expediente de fondo, tomo II, págs. 6 a 8, folios 352 a 354). 2 Cfr. escrito de excepciones preliminares, contestación de la demanda y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (expediente de fondo, tomo II, págs. 10 y 11, folios 356 y 357). 10 denuncia. Esto último, además, no fue alegado por el Estado en la etapa procesal debida; c) en consecuencia, solicitó a la Corte que desestimara por manifiestamente infundada e improcedente la primera excepción preliminar del Estado; d) no existe motivo para reabrir la discusión sobre la oportunidad de la presentación de la denuncia. El Estado no esgrimió este argumento en la etapa procesal debida: i. durante el trámite ante la Comisión el Estado no cuestionó la razonabilidad del plazo de presentación de las denuncias vis–à–vis el requisito establecido por el artículo 46.1 de la Convención y desarrollado por el artículo 32 del Reglamento de la Comisión; ii. no existe una disposición convencional o reglamentaria que obligue a la Comisión a explicar de manera detallada las razones por las que considera que una petición cumple con los requisitos de admisibilidad, y iii. una parte del desarrollo fáctico de los hechos del caso encuadra bajo el concepto de “desaparición forzada” y se ha producido una parcial denegación continuada de justicia; la práctica constante de la

Comisión ha sido la de considerar que la regla de presentación oportuna de la petición no se aplica cuando las denuncias se refieren a una situación continuada; e) el plazo razonable al que se refiere el articulo 32.2 del Reglamento no es un plazo convencional, como afirma el Estado, pues en el marco convencional (artículo 46.2 de la Convención) no existe un límite temporal determinado para la presentación de la denuncia cuando se aplique alguna de las excepciones al requisito de presentación de la petición dentro del plazo de 6 meses. En la especie se han verificado al menos dos de dichas excepciones, por lo que dicha regla no es aplicable y así fue considerado por la Comisión, y f) la aplicación e interpretación del Reglamento de la Comisión en cuanto al plazo razonable es atribución de la Comisión. La Corte tiene atribuciones de consideración in toto sobre los asuntos materia de controversia, pero la Comisión mantiene primacía en la interpretación de un plazo por ella establecido3.

45. Por su parte, los representantes solicitaron que dicha excepción fuera rechazada por las mismas razones expuestas por la Comisión y alegaron, inter alia, además, que: a) una vez determinada la admisibilidad de una petición y para decidir acerca del agotamiento de los recursos internos por parte de la Comisión, en principio la Corte debería remitirse a la decisión de la Comisión, en aplicación del principio de preclusión procesal, por razones de certeza jurídica y economía procesal; b) el Estado no demostró que se haya dado alguna irregularidad en el trámite ante la Comisión que hubiese menoscabado su derecho de defensa, por el

contrario, pudo presentar sus alegatos en forma oportuna, y c) el Estado objetó que la Comisión calificó de manera apresurada como inútiles los procesos surtidos ante la justicia ordinaria, pero el tiempo transcurrido 3 Cfr. escrito de observaciones de la Comisión Interamericana a las excepciones preliminares presentado por el Estado (expediente de fondo, tomo II, folios 418 a 426). 11 desde el momento en que se produjeron los hechos y la fecha de la sentencia del Tribunal Nacional (1990-1997) sobrepasa sin duda los límites de razonabilidad considerados en la jurisprudencia de la Corte4.

46. Posteriormente, durante los alegatos orales formulados en el curso de la audiencia pública celebrada los días 19 y 20 de septiembre de 2005, el Estado manifestó que: En relación con [las e

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