CORTE IDH - Seriec 163
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CORTE IDH - Seriec 163
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia Sentencia de 11 de Mayo de 2007 (Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso de la masacre de La Rochela, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces: Sergio García Ramírez, Presidente; Cecilia Medina Quiroga, Vicepresidenta; Manuel E. Ventura Robles, Juez; Diego García-Sayán, Juez; Leonardo A. Franco, Juez; Margarette May Macaulay, Jueza; y Rhadys Abreu Blondet, Jueza; presentes, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta; de acuerdo con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 29, 31, 53.2, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia. I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El 10 de marzo de 2006, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió a la Corte una demanda contra el Estado de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”). Dicha demanda se originó en la
denuncia No. 11.995, presentada en la Secretaría de la Comisión el 8 de octubre de 1997 -2por el Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”1. El 9 de octubre de 2002 la Comisión aprobó el informe de admisibilidad No. 42/02 y el 7 de marzo de 2005 aprobó el informe de fondo No. 29/05 de conformidad con el artículo 50 de la Convención2, el cual contiene determinadas recomendaciones hechas al Estado. El 28 de septiembre de 2005 el Estado adelantó un “acto público de reconocimiento de responsabilidad” con participación del Vicepresidente de la República y la Ministra de Relaciones Exteriores (infra párr. 10). El 28 de febrero de 2006 la Comisión concluyó que “no se ha dado cumplimiento a la totalidad de las recomendaciones”, razón por la cual sometió el presente caso a la jurisdicción de la Corte3.
2. La demanda se refiere a que “[supuestamente] el 18 de enero de 1989 un grupo paramilitar con la cooperación y aquiescencia de agentes estatales ejecutó extrajudicialmente a Mariela Morales Caro, Pablo Antonio Beltrán Palomino, Virgilio Hernández Serrano, Carlos Fernando Castillo Zapata, Luis Orlando Hernández Muñoz, Yul Germán Monroy Ramírez, Gabriel Enrique Vesga Fonseca, Benhur Iván Guasca Castro, Orlando Morales Cárdenas, César Augusto Morales Cepeda, Arnulfo Mejía Duarte y Samuel Vargas Páez y lesionó la integridad personal de Arturo Salgado Garzón, Wilson Humberto
Mantilla Castilla y Manuel Libardo Díaz Navas […] mientras cumplían una diligencia probatoria en su carácter de funcionarios de la administración de justicia en el corregimiento de `La Rochelá, en el Bajo Simacota, Departamento de Santander, Colombia”. La Comisión alega que “el caso permanece en parcial impunidad y la mayoría de los autores materiales e intelectuales, civiles y militares, no han sido investigados y sancionados penalmente”. Además, se afirma que “el esclarecimiento judicial de la Masacre de `La Rochelá posee un especial significado para la sociedad colombiana en tanto se refiere al asesinato de funcionarios judiciales mientras cumplían con su deber de investigar entre otros hechos de violencia, la responsabilidad de civiles y militares en la Masacre de los 19 Comerciantes”, así como otros hechos de violencia perpetrados en la zona del Magdalena Medio.
3. La Comisión solicitó a la Corte que concluya y declare que el Estado es responsable por la violación del derecho consagrado en el artículo 4 (Derecho a la Vida) de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de las doce presuntas víctimas fallecidas. A su vez, la Comisión solicitó que la Corte declare que el Estado es responsable por la violación del artículo 5
(Derecho a la Integridad Personal) de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las presuntas víctimas y sus familiares. Asimismo, la 1 El 19 de enero de 2001 el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”) empezó
a obrar como copeticionario. 2 En el informe de fondo la Comisión concluyó que el Estado es responsable por: la violación del derecho a la vida contemplado en el artículo 4 de la Convención Americana en perjuicio de Mariela Morales Caro, Pablo Antonio Beltrán Palomino, Virgilio Hernández Serrano, Carlos Fernando Castillo Zapata, Luis Orlando Hernández Muñoz, Yul Germán Monroy Ramírez, Gabriel Enrique Vesga (o Vega) Fonseca, Benhur Iván Guasca Castro, Orlando Morales Cárdenas, César Augusto Morales Cepeda, Luis Orlando Hernández Muñoz, Arnulfo Mejía Duarte y Samuel Vargas Páez; la violación del derecho a la integridad personal contemplado en el artículo 5 de la Convención Americana en perjuicio de los sobrevivientes Arturo Salgado Garzón, Wilson Humberto Mantilla Castilla y Manuel Libardo Díaz Navas, al igual que las víctimas fatales antes mencionadas y sus familiares, así como por la violación del derecho a la protección judicial previsto en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en perjuicio de las víctimas y sus familiares; todos ellos en conjunción con el incumplimiento del deber de garantía previsto en el artículo 1.1 de dicho tratado. 3 La Comisión designó como delegados a los señores Víctor Abramovich, Comisionado, y Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, y como asesores legales a Ariel E. Dulitzky, Verónica Gómez, Víctor Madrigal Borloz y Manuela Cuvi Rodríguez. -3Comisión solicitó al Tribunal que declare que el Estado es responsable por la violación de los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana en
relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las presuntas víctimas y sus familiares. Como consecuencia de lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado determinadas medidas de reparación.
4. Los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares, el Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” y CEJIL (en adelante “los representantes”) presentaron, en los términos del artículo 23 del Reglamento, su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”). Con base en los fundamentos de hecho mencionados por la Comisión en su demanda, los representantes solicitaron a la Corte que declare que el Estado violó los mismos artículos alegados por la Comisión, y agregaron que “adiciona[n] como derechos violados” el derecho a la libertad personal en relación con la alegada detención prolongada de las presuntas víctimas que precedió a la masacre; el derecho a la verdad, para lo cual se invocaron los derechos alegados por la Comisión y se agregó el artículo 13.1 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) de la Convención, y el incumplimiento del artículo 2 de la Convención Americana en relación con los artículos 8 y 25 de la misma por diversos aspectos del marco normativo de desmovilización paramilitar en Colombia (infra párr. 185). Asimismo, señalaron que consideran que el Estado violó el artículo 4 (Derecho a la Vida) de la Convención Americana, en relación con la obligación establecida en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los
Derechos) de la misma, también en perjuicio de las tres presuntas víctimas que se encuentran con vida. Asimismo, solicitaron determinadas medidas de reparación y el reintegro de las costas y gastos incurridos en la tramitación del caso a nivel nacional y en el proceso internacional.
5. El Estado presentó su escrito de contestación a la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “contestación de la demanda”), en el cual confesó parcialmente los hechos y se allanó parcialmente a determinadas violaciones alegadas por la Comisión y los representantes, cuyos alcances y contenido serán determinados en el capítulo correspondiente (infra párrs. 8 a 54). Además, el Estado solicitó que se declare que “ha cumplido con el deber de reparación integral” y “reafirmó su interés por encontrar una solución amistosa” respecto a las reparaciones.
II
COMPETENCIA
6. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención, en razón de que Colombia es Estado Parte en la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985.
III PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE -47. La demanda de la Comisión fue notificada al Estado4 y a los representantes el 5 de mayo de 2006. Durante el proceso ante este Tribunal, además de la presentación de los escritos principales remitidos por las partes (supra párrs. 1 a 5), el Presidente de la Corte5 (en adelante “el Presidente”) ordenó recibir, a través de declaraciones rendidas ante
fedatario público (affidávit), testimonios y peritajes ofrecidos por la Comisión, los representantes y el Estado, respecto de quienes las partes tuvieron oportunidad de presentar observaciones. Además, en consideración de las circunstancias particulares del caso, el Presidente convocó a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado, a una audiencia pública para escuchar las declaraciones de una presunta víctima, tres familiares de las presuntas víctimas y los peritajes de tres expertos, así como los alegatos finales de las partes sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas. Esta audiencia pública fue celebrada los días 31 de enero y 1 de febrero de 2007 durante el LXXIV Período Ordinario de Sesiones de la Corte6. Durante la realización de dicha audiencia, la Corte solicitó a las partes la presentación de prueba y explicaciones para mejor resolver. Además, la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente y con base en el artículo 45.2 del Reglamento, requirió a las partes que presentaran determinada información y documentación a efectos de ser considerada como prueba para mejor resolver. En marzo de 2007 la Comisión, los representantes y el Estado presentaron sus escritos de alegatos finales en relación con el fondo y las eventuales reparaciones y costas, en los cuales hicieron precisiones sobre el reconocimiento de responsabilidad del Estado, las alegadas violaciones a la Convención y las eventuales reparaciones y costas. IV RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL 4 Cuando se notificó la demanda al Estado, se le informó su derecho a designar un juez ad hoc para que
participara en la consideración del caso. El 9 de mayo de 2006 el Estado designó al señor Juan Carlos Esguerra Portocarrero como juez ad hoc. El 28 de noviembre de 2006 el Juez ad hoc Juan Carlos Esguerra Portocarrero presentó un escrito mediante el cual se “excus[ó] ante [el Presidente del Tribunal] de actuar como Juez ad hoc en el caso de la ‘Masacre de La Rochela’” y expresó las razones para hacerlo. Mediante comunicación de 1 de diciembre de 2006 se informó al señor Esguerra Portocarrero y a las partes que dicho escrito fue puesto en conocimiento del Presidente de la Corte quien, en consulta con los jueces del Tribunal, resolvió aceptar la referida excusa de conocer este caso, en consideración de lo señalado en los artículos 19 del Reglamento y Estatuto de la Corte y del análisis de los motivos expuestos por el señor Esguerra Portocarrero para excusarse. 5 Resolución emitida por el Presidente de la Corte Interamericana el 22 de diciembre de 2006. 6 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Víctor Abramovich, Comisionado, y Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, como Delegados; Verónica Gómez, Lilly Ching, y Juan Pablo Albán, asesores; b) por los representantes: Eduardo Carreño Wilches, Rafael Barrios Mendivil y Jomary Ortegón Osorio, abogados de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”; y Viviana Krsticevic, Ariela Peralta, Francisco Quintana y Michael Camilleri, abogados de CEJIL; y c) por el Estado: Eduardo Montealegre Lynett,
Agente; Luz Marina Gil García, Agente alterna; Luis Guillermo Fernández, Embajador de Colombia en Costa Rica; Clara Inés Vargas Silva, Directora de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores; Hernán Guillermo Aldana Duque, Paula Lizano Van Der Latt, Diana Patricia Avila, y Alvaro Francisco Amaya Villareal, Asesores de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores; Dionisio Araujo, Director de Defensa Judicial de la Nación, Ministerio del Interior y de Justicia; Jaime Castillo Farfán, Asesor del Ministerio del Interior y de Justicia; Sonia Uribe, Coordinadora del Grupo Contencioso, Ministerio de Defensa Nacional; María Fernanda Cabal Molina, Directora de Asuntos Internacionales, Fiscalía General de la Nación; Laura Benedetti, Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación; Diana Bravo Rubio, Asesora del Programa Presidencial para los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario; Gustavo Paredes, Embajada de Colombia en Costa Rica; Angela María Yepes, Asesora de la Oficina Jurídica de la Presidencia de la República de Colombia; Camilo Ospina Bernal, Embajador, Representante Permanente de Colombia ante la OEA, y Margarita Rey, Segundo Secretario de Relaciones Exteriores en la Misión Permanente de Colombia ante la OEA. -58. En el presente caso, el Estado efectuó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional en el procedimiento ante la Comisión, el cual tiene plenos efectos jurídicos7. Asimismo, el Estado efectuó un reconocimiento más amplio ante este Tribunal, por lo que se procede a precisar los términos y alcances de este último. Además, las partes presentaron
un “acuerdo parcial en relación con algunas medidas de reparación” (infra párrs. 20 a 22 y 227).
9. En los términos de los artículos 53.2 y 55 del Reglamento, en ejercicio de sus poderes inherentes de tutela judicial internacional de los derechos humanos, la Corte podrá determinar si un reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por un Estado demandado ofrece una base suficiente, en los términos de la Convención Americana, para continuar o no con el conocimiento del fondo y la determinación de las eventuales reparaciones y costas. Para estos efectos, el Tribunal analiza la situación planteada en cada caso concreto8.
A) Alcances del reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado 1) Respecto de los hechos
10. Durante el procedimiento ante la Comisión, y en el marco del cumplimiento de las recomendaciones adoptadas en el Informe de Fondo No. 29/05 (supra párr. 1), el 28 de septiembre de 2005 el Estado realizó un acto público de reconocimiento de responsabilidad.
En dicho acto, el Vicepresidente de la República de Colombia manifestó, inter alia, lo siguiente: [E]n nombre del Estado colombiano y en mi condición de Vicepresidente de la República reconozco responsabilidad internacional del Estado por no haber adoptado las medidas necesarias para garantizar la seguridad de nuestros funcionarios; esta omisión permitió la violación de sus derechos a la vida e integridad personal9.
11. En la contestación de la demanda, el Estado señaló que “no entrará a debatir sobre los hechos reseñados en la demanda que tienen relación directa con la ocurrencia de la masacre (párrafos 47 a 68 [de la demanda de la Comisión]) pero se aparta de las
apreciaciones sobre el contexto”. Al precisar el objeto de la contestación de la demanda, el Estado indicó que: reconoce los hechos ocurridos el 18 de enero de 1989 respecto de Mariela Morales Caro, Pablo Antonio Beltrán Palomino, Virgilio Hernández Serrano, Carlos Fernando Castillo Zapata, Luis Orlando Hernández Muñoz, Yul Germán Monroy Ramírez, Gabriel Enrique Vesga Fonseca, Benhur Iván Guasca Castro, Orlando Morales Cárdenas, César Augusto Morales Cepeda, Arnulfo Media Duarte, Samuel Vargas Páez, Arturo Salgado Garzón, Wilson Humberto Mantilla Castilla y Manuel Libardo Díaz Navas. 7 Cfr. Caso Montero Aranguren y Otros (Retén de Catia). Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 49; Caso Acevedo Jaramillo y otros. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párrs. 176 a 180; y Caso de la Comunidad Moiwana. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 58. 8 Cfr. Caso La Cantuta. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 49; Caso del Penal Miguel Castro Castro. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 132; y Caso Vargas Areco. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 43. 9 Cfr. escrito de contestación de la demanda (expediente sobre fondo y eventuales reparaciones y costas,
Tomo III, folio 862); y demanda de la Comisión, Apéndice 3, folio 1809. -6- […] Si bien el reconocimiento de responsabilidad se hace tanto por la omisión del Estado de su deber de garantía, como por la acción aislada de algunos de sus agentes (aquiescencia y colaboración), los hechos que el Estado reconoce son solamente aqué́llos que tienen que ver específicamente con el caso de la masacre de “La Rochela”, esto es, los acaecidos en el mes de enero de 1989.
12. Además, en la contestación de la demanda, el Estado “reconoce como válido en la intervención de los representantes […] la precisión de algunos hechos concretos relacionados con la masacre, frente a los cuales no observa reparo alguno (pp. 28 a 31 [del escrito de solicitudes y argumentos]”. Sin embargo, “en cuanto a las referencias y transcripciones de documentos”, el Estado expresa que “el valor probatorio de las indagatorias, testimonios y demás piezas procesales, debe ser analizado en forma sistemática y con la cautela correspondiente” y que “no todo lo que en ellas se registra es necesariamente cierto ya que solamente comprende apartes aislados de las investigaciones”. Sobre este punto, en sus alegatos finales, el Estado “h[izo] hincapié en la necesidad de valorar integralmente el contenido de los documentos y medios de prueba obrantes en el expediente y tenidos en cuenta por la Comisión y los representantes para sus peticiones”. 2) Respecto de las pretensiones de derecho
13. En relación con las pretensiones de derecho tanto de la Comisión como de los representantes (supra párrs. 3 y 4), Colombia señaló que se allana a las pretensiones
sobre: b. [S]u responsabilidad internacional, por acción y por omisión, por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4.º (derecho a la vida), 5.º (derecho a la integridad personal) y 7.º (derecho a la libertad personal), en relación con la obligación general establecida en el artículo 1.1 de la Convención Americana respecto de las [víctimas fallecidas y las víctimas sobrevivientes]. c. [S]u responsabilidad internacional por la violación del derecho a la integridad personal protegida en el artículo 5.º de la Convención, respecto de los familiares de las víctimas. d. [S]u responsabilidad internacional, de manera parcial, respecto de la violación de los artículos 8.º (Garantías judiciales) y 25.º (Protección Judicial), en conexión con [el] artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención Americana, en perjuicio de las víctimas y sus familiares en el caso La Rochela, pues considera que aún existen procesos judiciales pendientes encausados para sancionar a los responsables intelectuales y materiales.
14. Sobre este último punto, en la contestación de la demanda el Estado señaló que: ha habido una impunidad parcial en la investigación y juzgamiento de todos los responsables de la masacre. En este sentido, acepta la omisión de sus deberes de investigar y sancionar a todos los actores involucrados en los execrables hechos.
15. En relación con las demás pretensiones de derecho, el Estado consideró que: ha cumplido con su obligación convencional establecida en el artículo 2.º de la Convención, y
para tal efecto ha adoptado “[…] con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”, dentro de las que destaca la Ley 975 de 2005 y el reciente fallo de la Corte Constitucional C-370 de 2006. […] en cuanto al derecho a la verdad, la Corte ha sido consistente al señalar que este derecho queda subsumido en los artículos 8.º y 25 de la Convención. En otras palabras, no puede invocarse -7como un derecho autónomo dentro de la Convención Americana, como equivocadamente lo proponen los representantes en su escrito. 3) Respecto de las pretensiones sobre víctimas
16. Como quedó señalado en el anterior apartado respecto de las pretensiones de derecho, Colombia se allanó claramente a la violación de los artículos 4, 5 y 7 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de los doce integrantes de la Comisión Judicial que fallecieron y de los tres sobrevivientes. Por otra parte, el Estado expresó su allanamiento a la violación del artículo 5 de la Convención “respecto de los familiares de las víctimas”. Asimismo, Colombia se allanó “de manera parcial” respecto de la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención “en perjuicio de las víctimas y sus familiares”. 4) Respecto de las solicitudes sobre reparaciones y costas
17. En la contestación de la demanda el Estado solicitó a la Corte que declare, inter alia,
que: [H]a venido adelantando las investigaciones penales y disciplinarias a fin de sancionar a todos los
responsables y esclarecer la verdad de lo ocurrido con ocasión de la masacre de “La Rochela”, sin perjuicio del deber de continuar y llevar hasta su culminación dichas investigaciones. [H]a cumplido con el deber de reparación integral, y particularmente con sus obligaciones de carácter pecuniario, con las víctimas y/o los familiares de aquellas que acudieron a las instancias judiciales internas […].
18. Además de lo anterior, en el respectivo petitorio de la contestación de la demanda el Estado solicitó a la Corte, inter alia, que: Declare que el Estado Colombiano ha cumplido cada una de las recomendaciones efectuadas por la Comisión Interamericana en su informe n.° 29 de 2005. […] Excluya como parte lesionada a las víctimas sobrevivientes y a todos aquellos familiares que recibieron una suerte de indemnización en el derecho interno por los perjuicios materiales e inmateriales que pudieron haber sufrido como consecuencia de los hechos de “La Rochela”.
En virtud del acuerdo conciliatorio suscrito con Wilson Mantilla Castillo y Manuel Libardo Díaz, así como sus familiares cercanos, se declare la renuncia expresa a la reparación internacional por daños materiales y morales que pudieron haber sufrido como consecuencia de los hechos de “La Rochela”.
19. Por otra parte, en el capítulo sobre Reparaciones y bajo el título “Parte lesionada” de su escrito de contestación a la demanda, Colombia solicitó a la Corte que “se nieguen las pretensiones” de los familiares de las víctimas que “acudieron directamente a la Corte Interamericana […] sin haber planteado o propiciado ningún tipo de reclamación en el orden
interno, teniendo la oportunidad de hacerlo”. Asimismo, el Estado solicitó que se excluya “como persona lesionada a las víctimas sobrevivientes y todos aquellos familiares que […] recibieron una suerte de indemnización en el derecho interno por los perjuicios materiales e inmateriales causados”, e indicó que se trata de “personas [que fueron] indemnizadas en la jurisdicción contencioso administrativa y en los procesos de conciliación”10. 10 El Estado indicó un listado de “personas indemnizadas por sentencia en la jurisdicción contencioso administrativa”, en el que incluyó a 45 familiares de 11 de las víctimas fallecidas, así como también a la víctima -820. Con posterioridad a la presentación de la contestación de la demanda, los representantes remitieron a la Corte un “Acuerdo parcial en relación con algunas medidas de reparación, entre el Estado de Colombia y los representantes de las víctimas y sus familiares” suscrito el 31 de enero de 2007. Dicho acuerdo parcial contempla medidas de reparación relacionadas con: i) el desagravio a la memoria de las víctimas, ii) la publicación de la sentencia de la Corte Interamericana, iii) el daño al proyecto de vida de las víctimas y sus familiares y iv) el “daño en cuanto [a] algunos de los familiares de las víctimas”.
21. En un apartado incluido en dicho acuerdo parcial, las partes señalaron que los “asuntos de reparaciones en controversia” son los siguientes: Aquellas categorías de reparación solicitadas por los representantes de las víctimas en su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, sobre las que no hay referencias específicas en este
acuerdo parcial serán consideradas como asuntos en controversia ante la Honorable Corte Interamericana. Ellas comprenden las siguientes medidas: 1) la obligación de investigar, juzgar y sancionar; 2) marco jurídico aplicable al proceso de la desmovilización paramilitar; 3) daño al proyecto de vida de las víctimas y sus familiares, exclusivamente en cuanto al tratamiento médico y psicológico para las víctimas y sus familiares; 4) mecanismos para combatir y desmontar el paramilitarismo; 5) cursos de formación para funcionarios que incluye verificación y control de resultados; 6) establecimiento de una Jornada Nacional de Derechos Humanos; 7) estrategia de protección para los operadores de justicia que participan en la investigación y juzgamiento de graves violaciones a los derechos humanos; 8) compensación económica del daño inmaterial y daño material de las personas que no quedaron incluidas en este acuerdo, y 9) costas y gastos.
22. En sus escritos de alegatos finales, tanto el Estado como los representantes solicitaron a la Corte que fuera homologado este “Acuerdo parcial en relación con algunas medidas de reparación”. Asimismo, en su escrito de alegatos finales, los representantes señalaron que: consideramos que lo establecido en el acuerdo parcial es plenamente compatible con la Convención Americana y con la jurisprudencia de esta Corte, y que en algunos aspectos podría establecer nuevos precedentes importantes. De tal manera, […] renunciamos a las siguientes categorías de reparación solicitadas en nuestro escrito autónomo, ya que consideramos que quedan cubiertas por el acuerdo parcial: 1) respecto al desagravio de la memoria de las víctimas;
- respecto al daño al proyecto de vida de las víctimas y sus familiares, exclusivamente con relación a los puntos 1 (estudio) y 3 (trabajo); y 3) respecto a la publicación de la sentencia de la Corte. Renunciamos también nuestras pretensiones de compensación económica, exclusivamente con relación al daño inmaterial causado a los veinte hermanos y hermanas de las víctimas nombrados en el punto IV del acuerdo parcial sobre reparaciones. 5) Alegatos de la Comisión Interamericana y de los representantes con respecto al reconocimiento parcial de responsabilidad
23. En relación con el reconocimiento parcial de responsabilidad adelantado por el Estado ante la Comisión, ésta manifestó en su demanda que “los hechos referidos a las omisiones en que incurrió el Estado para garantizar el derecho a la vida e integridad personal de las víctimas del presente caso no se encuentran en controversia ante el Tribunal”.
24. Con respecto al posterior reconocimiento realizado por el Estado ante la Corte, la Comisión Interamericana expresó que “la aceptación parcial de hechos y de responsabilidad sobreviviente Arturo Salgado Garzón, y señaló que “[n]o se impetró acción de reparación directa por la muerte de Arnulfo Mejia Duarte”. Asimismo, el Estado incluyó un listado de “personas en trámite conciliatorio extrajudicial ante la jurisdicción contencioso administrativa”, en el que incluyó a las dos víctimas sobrevivientes y 15 familiares. -9internacional formulada por el Estado colombiano en el presente caso, así como la manifestación de voluntad de reparar a las víctimas, constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso”. En relación con la confesión de los hechos, la Comisión señaló
que “ciertos aspectos sustanciales de la demanda continúan en controversia [tales como…] el contexto en que se inscribieron las violaciones alegadas y parcialmente reconocidas por el Estado”. La Comisión señaló que “considera relevante destacar que la Masacre de La Rochela se enmarca en el contexto reseñado en la demanda y que fue posible a causa de dicho contexto”. Además, la Comisión indicó que “[l]a Masacre de La Rochela no se produjo en el vacío: los hechos del 18 de enero de 1989 ocurrieron como consecuencia de una serie de acciones y omisiones que tuvieron lugar desde días antes, y un contexto social y normativo determinado”.
25. Asimismo, la Comisión afirmó que “subsiste la controversia entre la Comisión y el Estado sobre las violaciones al artículo 8 y sobre la responsabilidad que tiene Colombia en relación con acciones cometidas por grupos paramilitares”. La Comisión sostuvo que “los hechos referidos a las acciones y omisiones en que incurrió el Estado y que han sido por éste reconocidos, no se encuentran en controversia ante este Tribunal”. La Comisión señaló que “[s]in perjuicio de lo anterior y teniendo en cuenta la importancia del establecimiento de la verdad sobre la totalidad de los hechos que se han puesto en conocimiento de la Corte sobre la Masacre de La Rochela`, […] considera que, como el mismo Estado lo reconoce en su contestación, persisten los reclamos y pretensiones relacionados con el alcance de la responsabilidad estatal por acción y omisión de sus agentes según lo establecido en la demanda”. En sus alegatos finales la Comisión agregó que la controversia subsiste respecto a las medidas tendientes a brindar una reparación adecuada.
26. Por
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