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CORTE IDH - Seriec 165

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CORTE IDH - Seriec 165
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Privado
Año

Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Escué Zapata Vs. Colombia Sentencia de 4 de julio de 2007 (Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Escué Zapata, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces: Sergio García Ramírez, Presidente; Cecilia Medina Quiroga, Vicepresidenta; Manuel E. Ventura Robles, Juez; Diego García-Sayán, Juez; Leonardo A. Franco, Juez; Margarette May Macaulay, Jueza; Rhadys Abreu Blondet, Jueza, y Diego Eduardo López Medina, Juez ad hoc; presentes, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 29, 31, 53.2, 55, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia. I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El 16 de mayo de 2006, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió a la Corte una demanda en contra de la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”), la cual se originó en la

denuncia No. 10.171, remitida a la Secretaría de la Comisión el 26 de febrero de 1988 por la señora Etelvina Zapata Escué1. El 24 de octubre de 2005 la Comisión aprobó el Informe de admisibilidad y fondo No. 96/05 en los términos del artículo 50 de la Convención, el cual 1 El 27 de agosto de 2002 la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” se sumó como copeticionaria (anexos a la demanda, expediente ante la Comisión, folio 275). 2 contiene determinadas recomendaciones para el Estado. El 16 de mayo de 2006 la Comisión consideró “la falta de avances sustantivos en el efectivo cumplimiento” de las recomendaciones, y decidió por unanimidad someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte2.

2. La Comisión indicó en su demanda que “el 1[] de febrero de 1988, en horas de la noche, agentes del Ejército colombiano entraron de manera violenta en la casa del señor Germán Escué [Zapata]”. Según la Comisión, una vez ahí, los militares lo amarraron y sacaron de su casa a golpes. La Comisión señaló que luego de que se llevaran a la presunta víctima, su madre se dirigió a la vivienda de unos familiares y escuchó disparos. Tiempo después encontró su cuerpo sin vida en las inmediaciones de un caserío ubicado en el resguardo Jambaló. La Comisión sostuvo que el cuerpo del señor Escué Zapata mostraba signos de maltrato. Asimismo, alegó una falta de debida diligencia en la investigación de los

hechos, así como una supuesta denegación de justicia.

3. La Comisión señaló que Germán Escué Zapata “era un Cabildo Gobernador del Resguardo Indígena de Jambaló […] que se dedicaba a la agricultura al igual que los demás miembros de su [C]omunidad[, así como] a la defensa del territorio […] indígena”. Según la demanda, la ejecución del señor Escué Zapata se inscribió dentro de un “patrón de violencia contra los pueblos indígenas asentados en esa zona del país, y sus líderes”.

4. Finalmente, la Comisión solicitó a la Corte que declarara que el Estado es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio del señor Germán Escué Zapata; por la violación del derecho contemplado en el artículo 5 de la Convención, en perjuicio de los familiares de la presunta víctima; y por la violación de los derechos consagrados en los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la presunta víctima y sus familiares. Como consecuencia de lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado determinadas medidas de reparación.

5. El 18 de septiembre de 2006 la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear

Restrepo”, representantes de la presunta víctima y sus familiares en el presente caso (en adelante “los representantes”), presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) en los términos del artículo 23 del Reglamento. Los representantes señalaron que compartían, “en lo fundamental, los argumentos de hecho y de derecho de la demanda interpuesta por la Comisión”. Sin embargo, solicitaron que la Corte declarara que, además de las violaciones alegadas por la Comisión, el Estado es internacionalmente responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 11.2 (Protección de la Honra y de la Dignidad), 21 (Derecho a la Propiedad Privada) y 23 (Derechos Políticos) de la Convención Americana, supuestamente porque los militares habrían hurtado bienes de la vivienda familiar de la presunta víctima y de la “tienda comunitaria”, y porque se habría impedido al señor Escué Zapata continuar con el cargo que la Comunidad le habría confiado conforme a sus propias tradiciones y formas de elección. En virtud de ello, solicitaron a la Corte que ordenara al Estado la adopción de determinadas medidas de reparación.

6. El 17 de noviembre de 2006 el Estado presentó su escrito de contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “contestación 2 La Comisión designó como delegados a los señores Víctor Abramovich, Comisionado, y Santiago A.

Canton, Secretario Ejecutivo, y como asesores legales a los abogados Ariel E. Dulitzky, Víctor H. Madrigal Borloz,

Verónica Gómez y Juan Pablo Albán. 3 de la demanda”)3, en el cual confesó parcialmente los hechos y se allanó parcialmente a determinadas pretensiones de derecho y de reparaciones alegadas por la Comisión y los representantes, cuyos alcances y contenido serán determinados en el capítulo correspondiente (infra párrs. 11 a 21). II

COMPETENCIA

7. La Corte Interamericana es competente para conocer el caso, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención Americana, en razón de que Colombia es Estado Parte de la Convención desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985.

III

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

8. La demanda de la Comisión fue notificada al Estado4 y a los representantes el 17 de julio de 2006. Durante el proceso ante este Tribunal, además de la presentación de los escritos principales remitidos por las partes (supra párrs. 1, 5 y 6), el Presidente de la Corte5 (en adelante “el Presidente”) ordenó recibir, a través de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit), testimonios y peritajes ofrecidos por la Comisión, los representantes y el Estado, respecto de los cuales las partes tuvieron oportunidad de presentar observaciones. Además, en consideración de las circunstancias particulares del caso, el Presidente convocó a la Comisión, a los representantes y al Estado a una audiencia pública para escuchar las declaraciones de dos familiares de la presunta víctima, dos testigos y una perito, así como los alegatos finales orales sobre el fondo y las eventuales

reparaciones y costas. Esta audiencia pública fue celebrada los días 29 y 30 de enero de 2007 durante el LXXIV Período Ordinario de Sesiones de la Corte6. 3 El Estado designó al señor José del Carmen Ortega Chaparro como Agente y a la señora Luz Marina Gil García como Agente alterno. Posteriormente, el 10 de noviembre de 2006, el Estado sustituyó a la señora Gil García por el señor Jaime Castillo Farfán. 4 Cuando se notificó la demanda al Estado, se le informó su derecho a designar un juez ad hoc para que participara en la consideración del caso. El 31 de julio de 2006 el Estado designó al señor Diego Eduardo López Medina como juez ad hoc (expediente de fondo, Tomo I, folio 89). 5 Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de 20 de diciembre de 2006 (expediente de fondo, Tomo IV, folio 505). 6 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Víctor Abramovich, Comisionado, y Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, como Delegados; Elizabeth Abi-Mershed, Juan Pablo Albán y Verónica Gómez, asesores; b) por los representantes: Eduardo Carreño Wilches, Rafael Barrios Mendivil y Jomary Ortegón Osorio, miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”; y c) por el Estado: José del Carmen Ortega Chaparro, Agente; Jaime Castillo Farfán, Agente alterno; Luis Guillermo Fernández, Embajador de Colombia en Costa Rica; Camilo Ospina Bernal, Embajador, Representante Permanente de Colombia ante la OEA;

Clara Inés Vargas Silva, Directora de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores; Luz Marina Gil García, Directora Justicia Penal Militar del Ministerio de Defensa Nacional; Hernán Guillermo Aldana Duque, Paula Lizano Van Der Latt, Diana Patricia Ávila y Álvaro Francisco Amaya Villarreal, asesores de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores; Dionisio Araujo, Director Defensa Judicial de la Nación del Ministerio del Interior y de Justicia; María Fernanda Cabal Molina, Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación; Sonia Uribe, Coordinadora del Grupo Contencioso del Ministerio de Defensa Nacional; Diana Bravo Rubio, Asesora del Programa Presidencial para los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario; Laura Virginia Benedetti Rocallo, Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación; Gustavo Paredes, Embajada de Colombia en Costa Rica; Margarita Rey, Segundo Secretario de Relaciones Exteriores en la Misión Permanente de Colombia ante la OEA, y Ángela María Yepes, Asesora de la Oficina Jurídica de la Presidencia de la República. 4

9. El 1 de marzo de 2007 las partes remitieron sus respectivos escritos de alegatos finales.

10. El 10 de abril de 2007 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente y con base en el artículo 45.2 del Reglamento, requirió a los representantes y al Estado la presentación de determinada información y documentación en calidad de prueba para mejor resolver, las cuales fueron remitidas dentro del plazo establecido.

IV

RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DEL ESTADO

11. En su contestación a la demanda el Estado reconoció, como ya lo habría hecho ante la Comisión7, “su responsabilidad internacional por la violación a los derechos a las Garantías Judiciales (artículo 8.1) y a la Protección Judicial (artículo 25.1), respecto de la

[presunta] víctima y sus familiares, por cuanto ya había transcurrido un tiempo excesivo desde el momento de la muerte del señor Escué [Zapata] sin que se hubiera resuelto […] el caso”. Asimismo, el Estado hizo un “reconocimiento de responsabilidad internacional […] respecto de la violación de los [derechos consagrados en los] artículos 4.1, 5 y 7[,] en relación con el artículo 1.1, todos de la Convención, respecto del señor Germán Escué Zapata y del artículo 5, en conexidad con el artículo 1.1, del mismo instrumento internacional, respecto de sus familiares”. No obstante lo anterior, el Estado discrepó “del contexto que se ha querido presentar en la demanda y en el escrito […] de los representantes” y de la calidad de Cabildo Gobernador que la Comisión y los representantes asignan al señor Escué Zapata. Además, controvirtió las alegadas violaciones a los derechos contemplados en los artículos 11.2, 21 y 23 de la Convención, y algunas pretensiones sobre reparaciones.

12. Durante la audiencia pública celebrada en el presente caso (supra párr. 8), el señor Camilo Ospina, Embajador de Colombia ante la Organización de Estados Americanos, se dirigió directamente a las señoras Etelvina Zapata y Myriam Escué, madre e hija del señor

Germán Escué Zapata, presentes en la sala, y manifestó lo siguiente: Etelvina y Myriam […] me corresponde a mí, en nombre del Estado colombiano, pedirles a ustedes perdón por lo ocurrido, y pedirles [esto] porque se han visto ustedes involucradas en circunstancias que, en el devenir del país, han causado un grave daño a su familia, a su vida, al desarrollo de su propia personalidad y ha tenido consecuencias importantes en la posibilidad de tener condiciones óptimas de vida. La sociedad colombiana hace por mi intermedio un pedido de perdón y de solidaridad a ustedes, manifestándoles que todo el daño que se ha causado quizás no lo podamos reparar, pero haremos todo lo que en nuestras manos esté para poder acompañarlas a ustedes y hacer lo que como sociedad nos corresponde para reparar a aquellas personas que se han visto afectadas por hechos que nunca debieron ocurrir y por acciones de agentes del Estado que irresponsablemente y con clara violación de su autoridad incurren en hechos que afectan a ciudadanos que como ustedes nunca debieron haber sufrido el rigor de los hechos que les ha correspondido. […] El Estado de Colombia lamenta profundamente la violación de los derechos del señor Germán Escué Zapata, a la libertad e integridad personales, la vida y garantía y protecciones judiciales en relación con la obligación general de respetar los derechos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por parte de algunos agentes del Estado, en clara desviación de su deber, y reconoce ante ustedes, los familiares, la responsabilidad que le cabe por los hechos mencionados, y pide perdón a doña Etelvina y a Myriam, madre e hija de la víctima aquí presentes, y por su conducto a su padre,

hermana y hermanos, así como a su compañera del momento. El Estado reconoce así mismo la vulneración de los derechos de ustedes los familiares a la integridad personal y a las garantías y 7 La Corte ha señalado en anteriores casos que el reconocimiento de responsabilidad ante la Comisión tiene plenos efectos jurídicos. Cfr. Caso Neira Alegría y otros. Excepciones Preliminares, Sentencia de 11 de diciembre de

1991. Serie C No. 13 , párr. 29; Caso de la Masacre de la Rochela. Sentencia de Fondo y Reparaciones de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 8, y Caso Montero Aranguren y Otros (Retén de Catia). Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 49. 5 protección judicial y también por ello les pide perdón. El Estado colombiano espera que este acto le sirva a los familiares del señor Germán Escué Zapata para mitigar el vacío y el dolor causados por la trágica pérdida y se compromete sinceramente a fortalecer las medidas que ha venido adoptando para evitar que hechos tan dolorosos como estos se vuelvan a repetir y que cualquier familia colombiana pueda verse afectada por algo similar. Este reconocimiento constituye una reafirmación de lo expresado por el Estado ante los órganos del Sistema Interamericano, sin perjuicio del ofrecimiento hecho en la contestación de la demanda, de realizar un acto público para que la sociedad colombiana en su conjunto conozca la verdad de los hechos, si la honorable Corte llega a disponerlo.

13. La Comisión y los representantes valoraron positivamente el reconocimiento parcial

de responsabilidad internacional efectuado por el Estado.

14. En los términos de los artículos 53.2 y 55 del Reglamento, en ejercicio de sus poderes inherentes de tutela judicial internacional de los derechos humanos, la Corte puede determinar si un reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por un Estado demandado ofrece una base suficiente, en los términos de la Convención Americana, para continuar o no con el conocimiento del fondo y la determinación de las eventuales reparaciones y costas. Para estos efectos, el Tribunal analiza la situación planteada en cada caso concreto8.

15. En el presente caso, la Corte observa que el Estado confesó los hechos ocurridos el 1 de febrero de 1988 respecto del señor Germán Escué Zapata y los referentes a la demora excesiva del procedimiento instaurado en el fuero interno para la investigación y eventual sanción de los responsables. Consecuentemente, declara que ha cesado la controversia sobre estos hechos, los cuales se tienen por establecidos conforme se detallará en los capítulos siguientes.

16. Se mantiene la controversia respecto de los hechos relativos al supuesto “patrón de violencia contra los pueblos indígenas asentados en [el departamento del Cauca], y sus líderes”; la alegada calidad de “Cabildo Gobernador” del señor Escué Zapata, y los referentes a los supuestos “hurto” y “destrucción” de bienes de la familia del señor Escué Zapata y de la tienda o empresa comunitaria.

17. Del mismo modo, la Corte nota que el Estado se allanó a las pretensiones de derecho

de la Comisión y los representantes respecto de: a) la violación de los derechos consagrados en los artículos 4.1, 5 y 7 de la Convención Americana, todos en relación con la obligación contenida en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Germán Escué Zapata; b) la violación de los derechos contemplados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Escué Zapata y sus familiares, y c) la violación del derecho contenido en el artículo 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares del señor Escué Zapata. Por otro lado, el Estado controvirtió las alegaciones referentes a la supuesta violación de los derechos establecidos en los artículos 11.2, 21 y 23 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma. En los capítulos siguientes la Corte determinará si los hechos que el Estado ha confesado y los que se encuentren probados efectivamente vulneraron los derechos contemplados en estos artículos.

18. Finalmente, el Estado reconoció el deber que tiene de reparar las violaciones causadas a la presunta víctima y sus familiares, pero rechazó que se tenga a la Comunidad Indígena Paez como parte lesionada. Asimismo, hizo ciertas precisiones sobre las indemnizaciones por daño material e inmaterial, las cuales se analizarán en el Capítulo XIII de esta Sentencia, y aceptó adoptar las siguientes medidas de reparación:

8 Cfr. Caso Myrna Mack Chang. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr.105; Caso de la Masacre de la Rochela, supra nota 7, párr. 9, y Caso La Cantuta. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 49. 6 continuar con la investigación para la sanción de los responsables materiales e intelectuales de los hechos del caso; publicar las partes pertinentes de la Sentencia que llegue a dictar la […] Corte; llevar a cabo un acto de reconocimiento público; colocar una placa en memoria de la [presunta] víctima; otorgar una beca de estudio que lleve el nombre del señor Germán Escué Zapata; dar una beca de estudio a la hija del señor Germán Escué Zapata; y suministrar los tratamientos médicos y psicológicos a los familiares de la [presunta] víctima, de conformidad con su cosmovisión.

19. No obstante, el Estado rechazó “las medidas de reparación solicitadas de manera tardía por la Comisión Interamericana en la audiencia pública”, así como las siguientes medidas de reparación: fomento de procesos de formación de jóvenes líderes en el Resguardo de Jambaló; publicación de un libro sobre el señor Escué Zapata; protección de la autonomía indígena y apoyo al plan de vida de la Comunidad; eliminación del registro de los líderes indígenas ante la Alcaldía Municipal; y continuación del proyecto de la tienda comunitaria. Consecuentemente, la Corte declara que se mantiene la controversia sobre

estos puntos.

20. La Corte considera que el reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso, al buen despacho de la jurisdicción interamericana sobre derechos humanos, en general, y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana9.

21. En virtud de que la controversia subsiste en relación con ciertas alegaciones de hecho y de derecho, y teniendo en cuenta las atribuciones que incumben a este Tribunal como órgano internacional de protección de los derechos humanos, estima necesario dictar una sentencia en la cual se determinen los hechos y todos los elementos del fondo del asunto, así como las correspondientes consecuencias, en cuanto la emisión de la Sentencia contribuye a la reparación de los familiares del señor Escué Zapata, a evitar que se repitan hechos similares y a satisfacer, en suma, los fines de la jurisdicción interamericana sobre derechos humanos10.

V

PRUEBA

22. Con base en lo establecido en los artículos 44 y 45 del Reglamento, así como la jurisprudencia del Tribunal respecto de la prueba y su valoración11, la Corte procederá a examinar y valorar los elementos probatorios documentales remitidos por la Comisión, los representantes y el Estado en diversas oportunidades procesales o como prueba para mejor resolver que les fue solicitada por instrucciones del Presidente, así como las declaraciones testimoniales y periciales recibidas. Para ello, el Tribunal se atendrá a los principios de la sana crítica, dentro del marco legal correspondiente12. 9 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros. Sentencia de 22 de noviembre de 2004. Serie C No. 117, párr. 84; Caso

Bueno Alves. Sentencia sobre el fondo, reparaciones y costas de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 34, y Caso de la Masacre de la Rochela, supra nota 7, párr. 29. 10 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 69; Caso Bueno Alves, supra nota 9, párr. 35, y Caso de la Masacre de la Rochela, supra nota 7, párr. 54. 11 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párrs. 86 a 90; Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Reparaciones. Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 50, y Caso Bámaca Velásquez. Reparaciones. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 15. 12 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros), supra nota 11, párr. 76; Caso Bueno Alves, supra nota 9, párr. 36, y Caso de la Masacre de la Rochela, supra nota 7, párr. 55. 7 A) Prueba Documental, Testimonial y Pericial

23. A solicitud del Presidente (supra párr. 8) fueron recibidas las declaraciones juradas y las rendidas ante fedatario público (affidávit) de los siguientes testigos y peritos:

a) Bertha Escué Coicue (declaración jurada), testigo propuesta por la Comisión. Declaró, inter alia, sobre: las circunstancias del operativo militar en que supuestamente se detuvo ilegalmente, torturó y ejecutó a su compañero Germán Escué Zapata; los alegados obstáculos enfrentados por la familia de la presunta víctima en la búsqueda de justicia; y las consecuencias para la familia de la presunta víctima, para la Comunidad Indígena del resguardo de Jambaló y para las demás comunidades indígenas de la zona, de las alegadas violaciones a los derechos humanos sufridas por su compañero; b) Aldemar Escué Zapata (declaración jurada), testigo propuesto por los representantes. Declaró, inter alia, sobre: la supuesta detención arbitraria e ilegal, la alegada tortura y la presunta entrada violenta al domicilio en el que se encontraba el señor Escué Zapata; la supuesta ejecución extrajudicial de su hermano; y las consecuencias que presuntamente se generaron para la familia y para la Comunidad Indígena; c) Ayénder Escué Zapata (declaración jurada), testigo propuesto por los representantes. Declaró, inter alia, sobre: el supuesto impacto que generó en la familia y en la Comunidad las alegadas detención ilegal, tortura, ejecución extrajudicial, falta de esclarecimiento de los hechos y sanción de los responsables de la muerte de su hermano. Todo lo anterior en un supuesto contexto de persecución estatal a la familia Escué Pasu por la lucha por un territorio; y sobre la importancia que tenía Germán Escué Zapata al interior

de la familia y la Comunidad en el supuesto rol de protector de la relación de la Comunidad con su territorio; d) Mario Pasu (declaración jurada), testigo propuesto por los representantes. Declaró, inter alia, sobre: los hechos relacionados con la supuesta detención arbitraria e ilegal, la alegada tortura y la presunta ejecución extrajudicial de su hijo; el alegado patrón de violencia ejercido contra las comunidades indígenas del Cauca en la época de los hechos; y el supuesto daño causado a la familia y a la Comunidad Indígena como consecuencia de tales hechos; e) Oscar Iván Arias Herrera (affidávit), testigo propuesto por el Estado. Declaró, inter alia, sobre: la presencia de un morador indígena de la vereda de Loma Redonda en compañía del Ejército en Loma Redonda y Vitoyó el 1 de febrero de 1988; la muerte del indígena Paez, señor Germán Escué Zapata; el regreso de las unidades del Ejército a Loma Redonda y las instrucciones que recibieron los soldados acerca de este caso; f) Esther Sánchez de Guzmán (declaración jurada), perito propuesta por la Comisión. Declaró, inter alia, sobre: la situación de las comunidades indígenas en el conflicto interno colombiano; las consecuencias para una comunidad indígena del homicidio de uno de sus líderes; y el acceso de la población indígena a la justicia, y g) Héctor Hernán Mondragón Báez (declaración jurada), perito propuesto por los representantes. Declaró, inter alia, sobre: el sentido o significado que tiene

para los indígenas Paeces la impunidad; las implicaciones, consecuencias y reacción de la comunidad frente a la misma; el impacto que causa a una 8 comunidad indígena la impunidad respecto de hechos que han lesionado a sus miembros; el significado del Cabildo Gobernador para una comunidad Paez, especialmente, las afectaciones que causa a los indígenas la lesión o violación de los derechos de su Cabildo Gobernador; y la concepción, fundamento y situación actual del territorio para las comunidades indígenas, especialmente del norte del departamento del Cauca, frente a las disputas sobre territorio.

24. En cuanto a la prueba rendida en audiencia pública, la Corte escuchó las declaraciones testimoniales y el dictamen pericial de: a) Etelvina Zapata Escué, testigo propuesta por la Comisión. Declaró, inter alia, sobre: las circunstancias del operativo militar en que supuestamente se detuvo ilegalmente, torturó y ejecutó a su hijo; los alegados obstáculos enfrentados por la familia de la presunta víctima en la búsqueda de justicia; y las consecuencias para la familia de la presunta víctima, para la Comunidad Indígena del resguardo de Jambaló y para las demás comunidades indígenas de la zona, de las presuntas violaciones a los derechos humanos sufridas por su hijo; b) Myriam Zapata Escué, testigo propuesta por la Comisión. Declaró, inter alia, sobre: las consecuencias para la familia de la presunta víctima de las alegadas violaciones a los derechos humanos sufridas por su padre; c) Flor Ilva Trochez Ramos, testigo propuesta por los representantes. Declaró,

inter alia, sobre: el supuesto impacto que causó a los miembros de la Comunidad del resguardo indígena de Jambaló y a la Comunidad misma, la presunta violación a los derechos de Germán Escué Zapata y la alegada impunidad sobre tales hechos; y la situación actual del resguardo de Jambaló, frente a las supuestas consecuencias de una marcada época de violencia contra las comunidades indígenas; d) Yolanda Prado Ruiz Redonda, testigo propuesta por el Estado. Declaró, inter alia, sobre: las actuaciones practicadas dentro de la instrucción judicial por la muerte del señor Germán Escué Zapata y de los hechos y circunstancias que rodearon tales sucesos el 1 de febrero de 1988 en Vitoyó y Loma Redonda, y e) Gloria Lucy Zamora Patiño, perito propuesta por los representantes. Declaró, inter alia, sobre: la organización social y política de los indígenas Paeces; las concepciones de violencia e impunidad en la referida Comunidad; la concepción del Cabildo Gobernador del territorio; y las consecuencias de la afectación de los valores tradicionales en la misma Comunidad. B) Valoración de la Prueba

25. En este caso, como en otros13, el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados por las partes en su oportunidad procesal que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda. En relación a los documentos remitidos como prueba para mejor resolver (supra párr. 10), la Corte los incorpora al acervo probatorio del presente caso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.2 del Reglamento.

26. El Tribunal observa que varios documentos citados por las partes en sus respectivos escritos no fueron aportados a la Corte. Estos documentos pueden dividirse en 3 grupos: a) 13 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 80; Caso Bueno Alves, supra nota 9, párr. 36, y Caso de la Masacre de la Rochela, supra nota 7, párr. 55. 9 documentos no aportados que tienen un enlace electrónico a una página de Internet14; b) documentos no aportados correspondientes a organismos u organizaciones internacionales o locales, o instituciones públicas del Estado que pueden ubicarse a través del Internet15; y c) documentos no aportados que no pueden ubicarse16. En principio, corresponde a las partes 14 Citados por la Comisión: CIDH, Comunicado de Prensa 31/03, 20 de octubre de 2003, disponible al 28 de febrero de 2007 en http://www.cidh.org/Comunicados/Spanish/2003/31.03.htm; Citados por los representantes:

http://www.etniasdecolombia.org/grupos_pueblos.asp; http://www.etniasdecolombia.org; Duodécimo Informe del Defensoría del Pueblo 122, disponible en http://www.defensoria.org.co/pdf/informes/informe_115.pdf; Defensoría del Pueblo, Comunicado de prensa número 1176 “Defensoría

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