CORTE IDH - Seriec 17
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CORTE IDH - Seriec 17
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia Sentencia de 21 enero de 1994 (Excepciones Preliminares) En el caso Caballero Delgado y Santana, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes jueces: Sonia Picado Sotela, Presidenta Rafael Nieto Navia, Juez Héctor Fix-Zamudio, Juez Alejandro Montiel Argüello, Juez Hernán Salgado Pesantes, Juez Asdrúbal Aguiar-Aranguren, Juez; presentes, además, Manuel E. Ventura Robles, Secretario y Ana María Reina, Secretaria adjunta de acuerdo con el artículo 31.6 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Reglamento”), dicta la siguiente sentencia sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Gobierno de la República de Colombia (en adelante “el Gobierno” o “Colombia”). I
1. Este caso fue sometido a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”) por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) el 24 de diciembre de 1992. Se originó el 4 de abril de 1989 por medio de una “solicitud de acción urgente” enviada en esa fecha a la Comisión y en una denuncia (Nº 10.319) contra Colombia recibida en la Secretaría de la Comisión el 5 de abril de 1989.
2. Al presentar el caso ante la Corte, la Comisión invocó los artículos 50 y 51 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y el artículo 26 y siguientes del Reglamento. La Comisión sometió este caso con el fin de que la Corte decida si hubo violación, por parte del Gobierno involucrado, de los artículos 4 (Derecho a la vida), 5 (Derecho a la integridad personal), 7 (Derecho a la libertad personal), 8 (Garantías judiciales) y 25 (Protección judicial) en relación con el artículo 1.1 de la Convención en perjuicio de los señores Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana. Además consideró 2 que se violó el artículo 2 de la Convención, por no haber adoptado disposiciones de derecho interno tendientes a hacer efectivos tales derechos “en base al principio pacta sunt servanda” y el artículo 51.2 de la misma en relación con el 29.b, al incumplir las recomendaciones formuladas por la Comisión. Solicitó que la Corte declare que el Gobierno debe “inic[iar] las investigaciones necesarias hasta identificar y sancionar a los culpables [. . .], inform[ar] a los familiares de las víctimas sobre su paradero [. . .], reparar e indemnizar a los familiares de las víctimas por los hechos cometidos por sus agentes [. . .] [y] pagar las costas de este proceso”. Designó como su delegado para que la represente a Leo Valladares Lanza, miembro y como asistentes a Edith Márquez Rodríguez, Secretaria ejecutiva y Manuel Velasco Clark, abogado de la Secretaría. Designó como asesores legales para el presente caso a los señores Gustavo Gallón Giraldo, María Consuelo del Río, Jorge Gómez Lizarazo, Juan E. Méndez y José Miguel Vivanco.
3. La demanda junto con sus anexos fue remitida al Gobierno por la Secretaría de la Corte el 15 de enero de 1993, previo examen de la misma hecho por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”).
4. Mediante carta de 28 de enero de 1993 el Gobierno de Colombia comunicó la designación del abogado Jaime Bernal Cuéllar como agente y del abogado Weiner Ariza Moreno como agente alterno.
5. El Presidente mediante resolución de 5 de febrero de 1993 y a solicitud del Gobierno, resolvió otorgarle una prórroga de 45 días al plazo establecido en el artículo 29.1 del Reglamento para contestar la demanda en este caso. La contestación de la demanda fue entregada el 2 de junio de 1993. Igualmente el 16 de febrero de 1993, se le otorgó una prórroga de 15 días para la presentación de excepciones preliminares.
6. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento, el 2 de marzo de 1993 el Gobierno interpuso excepciones preliminares. La Comisión respondió dichas excepciones preliminares el 6 de abril de 1993.
7. Por resolución de 3 de junio de 1993 el Presidente dispuso convocar a una audiencia pública en la sede de la Corte para el día jueves 15 de julio de 1993, a las 15:00 horas, con el fin de oír las observaciones de las partes sobre las excepciones preliminares presentadas por el
Gobierno.
8. El 12 de julio de 1993 fue electo Presidente de la Corte el Juez Rafael Nieto Navia. Como el nuevo Presidente es nacional de Colombia cedió, mediante resolución de 13 de julio de 1993, la
presidencia para el conocimiento de este caso a la Juez Sonia Picado Sotela, Vicepresidenta.
9. La audiencia pública tuvo lugar en la sede de la Corte en la fecha y hora previstas.
Comparecieron ante la Corte por el Gobierno de Colombia: Jaime Bernal Cuéllar, agente Weiner Ariza Moreno, agente alterno Francisco Javier Echeverri, asesor; por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: 3 Leo Valladares Lanza, delegado Manuel Velasco Clark, asistente Gustavo Gallón Giraldo, asesor Juan E. Méndez, asesor José M. Vivanco, asesor. II
10. Según la denuncia el día 7 de febrero de 1989, en el lugar conocido como Guaduas, jurisdicción del Municipio de San Alberto, Departamento del Cesar, Colombia, Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana fueron retenidos por una patrulla militar conformada por unidades del Ejército de Colombia acantonado en la base militar del Líbano (jurisdicción de San Alberto) adscrita a la Quinta Brigada con sede en Bucaramanga.
11. De acuerdo con la demanda la detención se habría producido por la activa participación del señor Isidro Caballero como dirigente sindical del magisterio santandereano desde hacía 11 años.
Con anterioridad y por las mismas razones, había estado detenido en la Cárcel Modelo de Bucaramanga, acusado de pertenecer al Movimiento 19 de Abril, y se le concedió la libertad en 1986; sin embargo desde esa fecha era permanentemente hostigado y amenazado. María del Carmen Santana, “de quien la Comisión posee muy poca información, [también] pertenecía al
Movimiento 19 de Abril (M-19)” y colaboraba con Isidro Caballero promoviendo la participación del pueblo para la realización del “Encuentro por la Convivencia y la Normalización” que se realizaría el 16 de febrero de 1989 en el Municipio de San Alberto. Esta era una actividad organizada por el “Comité Regional de Diálogo”, cuyo objetivo era “procurar una salida política al conflicto armado, propiciando encuentros, foros y debates en diferentes regiones”.
12. Según la demanda, el 7 de febrero de 1989, Elida González, una campesina que transitaba por el mismo lugar en que fueron capturadas las víctimas, fue retenida por la misma patrulla del Ejército y dejada en libertad. Ella pudo observar a Isidro Caballero con un uniforme militar camuflado y a una mujer que iba con ellos. Javier Páez, habitante de esa región que les sirvió de guía, fue retenido por el Ejército, torturado y dejado en libertad posteriormente. Por los interrogatorios a que fue sometido y por las comunicaciones de radio de la patrulla militar que lo retuvo, supo de la captura de Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana y, una vez puesto en libertad, dio aviso a las organizaciones sindicales y políticas a las que ellos pertenecían, las cuales a su vez, informaron a sus familiares.
13. Agrega la demanda que la familia de Isidro Caballero y varios organismos sindicales y de derechos humanos iniciaron la búsqueda de los detenidos en las instalaciones militares en donde se negó que Isidro Caballero y María del Carmen Santana hubieran sido aprehendidos. Se
entablaron acciones judiciales y administrativas para ubicar el paradero de los desaparecidos y sancionar a los responsables directos pero no obtuvieron resultados positivos. Tampoco se obtuvo reparación de los perjuicios causados.
14. Las gestiones judiciales incoadas, de acuerdo con la demanda, fueron un recurso de hábeas corpus ante el Juzgado Primero Superior de Bucaramanga, una investigación en la Justicia Penal Ordinaria ante el Juez Segundo de Instrucción Criminal Ambulante y una investigación Penal Militar ante el Juez 26 de Instrucción Penal Militar, adscrito al Batallón Santander con sede en Ocaña. Se realizaron las siguientes actuaciones administrativas: intervención de la Consejería 4 para la Defensa, Protección y Promoción de los Derechos Humanos de la Presidencia de la República, intervención de la Procuraduría Regional de Bucaramanga, actuación y gestiones del Procurador Segundo Delegado para la Policía Judicial de Derechos Humanos y del Procurador Delegado para las Fuerzas Militares y se hicieron gestiones ante la Viceprocuraduría General de la Nación y la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares. Como gestiones extrajudiciales se utilizó el recurso de la denuncia y la protesta públicas.
15. Dice la Comisión que el 4 de abril de 1989, “motu proprio y antes de recibir comunicación formal de los peticionarios, sobre la base de una solicitud de acción urgente enviada por fuente confiable, transmitió al Gobierno [. . .] la denuncia [. . .] [y] solicit[ó] medidas excepcionales para proteger la vida e integridad personal” de las víctimas. El 5 de abril del mismo año, la Comisión
recibió la denuncia formal de los peticionarios a la que dio curso bajo el Nº 10.319. El 26 de septiembre de 1991 la Comisión emitió el informe Nº 31/91, en cuya parte resolutiva se dispuso:
1. Que el Gobierno de Colombia ha dejado de cumplir con su obligación de respetar y garantizar los Artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal) y 25 (sobre protección judicial), en conexión con el Artículo 1.1, consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Colombia es Estado Parte, respecto del secuestro y posterior desaparición de Isidro
Caballero Delgado y María del Carmen Santana.
2. Recomendar al Estado de Colombia pagar indemnización compensatoria a los familiares de las víctimas.
3. Recomendar al Gobierno de Colombia se continúe (sic) con las investigaciones hasta identificar y sancionar penalmente a los culpables, evitándose de esta manera la consumación de hechos de grave impunidad que lesionan las bases mismas del orden jurídico.
4. Solicitar al Gobierno de Colombia que garantice la seguridad y otorgue la protección necesaria a los testigos presenciales de los hechos que, con riesgo de sus vidas, han prestado su colaboración para el esclarecimiento de los hechos.
5. Incluir este Informe en el próximo Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, en caso de no recibirse la respuesta dentro del plazo de 90 días a partir de este informe.
6. Comunicar este informe al Gobierno de Colombia y al reclamante, los que no
están autorizados a publicarlo.
16. Mediante nota que el Gobierno hizo llegar a la Comisión el 16 de enero de 1992, se solicitó a ésta “reconsideración de estos informes, en virtud del artículo 54 del Reglamento de la Comisión” y se dio como argumento para sustentar esa solicitud “las actividades desplegadas por las diferentes entidades estatales encargadas de asuntos penales y disciplinarios, con miras a profundizar dichas investigaciones, atendiendo así las recomendaciones de la Honorable Comisión”. En comunicación de 18 de febrero, la Secretaria ejecutiva de la Comisión informó al Gobierno que ésta había decidido “dejar firmes los informes aprobados previamente por la Comisión, aplazando la decisión de publicarlos para el siguiente período de sesiones”. El Gobierno, a su vez, pidió, en comunicación de 24 de febrero, aclaración de la expresión “‘dejar firmes los informes aprobados previamente por la Comisión' para que se precise si fue decidida la reconsideración solicitada por Colombia en los casos 10.319, 10.454 y 10.581 y en caso afirmativo obtener el texto auténtico de la decisión correspondiente, si ésta ha sido expedida”.
Esta solicitud del Gobierno fue respondida el 28 de febrero por el Presidente de la Comisión, en los siguientes términos: 5 [L]a Comisión acordó postergar la decisión definitiva sobre los informes N°s. 31, 32 y 33/91 -aprobados durante su 80° período de sesiones-, habida cuenta de los alegatos presentados por el Ilustrado Gobierno de Colombia y de las manifestaciones de voluntad de cooperación de su Gobierno con la Comisión Interamericana.
Esta decisión, sin embargo, en modo alguno implica que los Informes ya aprobados por la Comisión durante el mes de septiembre de 1991 hayan perdido vigencia, sino que se ha suspendido la decisión sobre su adopción como informes definitivos, con el propósito precisamente de dar una nueva oportunidad al Gobierno de Colombia de cumplir efectivamente con las recomendaciones concretas en ellos contenidas. En consecuencia, la CIDH tomará una decisión de carácter definitivo sobre su eventual publicación en el curso de su 82° período de sesiones, tomando como base para ello, tanto la efectiva adopción de las recomendaciones formuladas en los mismos, como la implementación de aquellas que sean presentadas al Gobierno en el curso de la visita in loco que realizará la Comisión durante el mes de mayo próximo.
17. Durante su 82º período de sesiones, en septiembre de 1992, la Comisión recibió el informe sobre las gestiones realizadas por la Comisión Especial durante la visita in loco y recibió en audiencia a los representantes del Gobierno y a los peticionarios. El 25 de septiembre de 1992 aprobó el informe 31/92 de 25 de septiembre de 1992, cuya parte dispositiva reza lo siguiente:
1. Desestimar la solicitud de reconsideración planteada por el Gobierno de Colombia, ratificar el informe Nº 31/91, de fecha 29 de septiembre de 1991 y remitir el presente caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
2. Comunicar el presente informe al Gobierno de la República de Colombia y al peticionario con indicación de que no puede ser publicado y de que el plazo a que se refiere
el artículo 51.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos corre a partir del día 25 de septiembre de 1992, fecha de la adopción definitiva de dicho informe. III
18. La Corte es competente para conocer del presente caso. Colombia es Estado Parte de la Convención desde el 31 de julio de 1973 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte a que se refiere el artículo 62 de la Convención el 21 de junio de 1985.
IV
19. El Gobierno alegó como excepciones preliminares las siguientes: a. falta de iniciativa de la Comisión para una solución amistosa; b. incorrecta aplicación de los artículos 50 y 51 de la Convención; y c. falta de agotamiento de los recursos internos.
V
20. La Corte entra ahora a considerar la primera de dichas excepciones preliminares.
Para fundarla, el Gobierno alegó tanto en su escrito como en la audiencia respectiva, que la Comisión infringió lo dispuesto por el artículo 48.1.f) de la Convención, en cuanto no se puso a disposición de las partes para lograr una solución amistosa del asunto, no obstante que el 6 Gobierno en ningún momento negó los hechos materia de la denuncia, y por ello resulta arbitraria la afirmación que se incluye en el informe Nº 31/91 de 26 de septiembre de 1991, en el sentido de que los hechos materia de la denuncia no son, “por su naturaleza”, susceptibles de ser resueltos a través del procedimiento de solución amistosa y porque las partes tampoco lo solicitaron de acuerdo con el artículo 45 del Reglamento de la Comisión.
21. El Gobierno sostiene que el citado precepto de la Convención no faculta a la Comisión para
trasladar a las partes la obligación, que tiene en forma exclusiva, de ponerse a su disposición para lograr una solución amistosa, para luego argumentar la Comisión que quien no la pidió ya no puede sostener que ella violó la Convención. Además, en opinión del Gobierno, el artículo 45.1 del Reglamento de la Comisión no corresponde a un desarrollo exacto del alcance y contenido del artículo 48.1.f) de la Convención, por la razón elemental de que los Estados Partes no deben encontrarse en la incómoda posición de tener que solicitar una solución amistosa, lo que podría interpretarse como una confesión anticipada de su responsabilidad con los consiguientes riesgos políticos y procesales.
22. Alega el Gobierno que de manera indebida la Comisión pretende extender al presente el criterio sustentado por la Corte en el caso Velásquez Rodríguez en su sentencia de 26 de junio de 1987 sobre excepciones preliminares, ya que las circunstancias que motivaron dicha decisión difieren sustancialmente de este asunto, pues en aquel el Gobierno de Honduras negó en repetidas oportunidades que hubiera existido participación de autoridades gubernamentales o militares en la desaparición forzada de la víctima, e incluso llegó a negar que dicha desaparición se hubiese producido. En el presente caso ha dicho el Gobierno que en ningún momento negó el hecho real y material de la desaparición forzada de una persona. Además, los distintos procesos judiciales que se iniciaron con el fin de localizar a la víctima y determinar los autores de este comportamiento indican un reconocimiento de que en las violaciones a los derechos individuales pudieron tener participación autoridades
militares colombianas. La disputa central que se produce entre el Gobierno de Colombia y la Comisión, tiene que ver con la identidad de los responsables de las violaciones y si las autoridades judiciales nacionales cumplieron debidamente con sus obligaciones de detener a dichas personas o imponerles las sanciones respectivas.
23. A su vez la Comisión, tanto en su escrito de contestación a las excepciones preliminares como en la audiencia respectiva, afirmó sustancialmente que a partir del fallo de la Corte que resolvió las excepciones preliminares interpuestas por el Gobierno de Honduras en el caso Velásquez Rodríguez en su sentencia de 26 de junio de 1987, ha quedado establecido de manera definitiva que el procedimiento de solución amistosa contemplado en la Convención no debe considerarse como un trámite obligatorio para la Comisión, sino una opción que está abierta a las partes y a la Comisión misma, de acuerdo con las condiciones y características de cada caso.
Además, dice la Comisión que en ese fallo se determinó la validez del artículo 45 de su Reglamento, en virtud de que no contradice la Convención, sino que por el contrario, desarrolla de manera adecuada al artículo 48.1.f) de la misma.
24. Señala además la Comisión que en el caso Velásquez Rodríguez la Corte se abstuvo de apreciar la conducta del Gobierno de Honduras ante la Comisión y si las pretensiones de las partes estaban suficientemente claras y precisas, en virtud de que la cuestión esencial era que la Comisión no estaba obligada siempre a iniciar el procedimiento de solución amistosa.
25. Observa la Corte que la Comisión y el Gobierno sostienen una interpretación diversa de los artículos 48.1.f) de la Convención y 45 del Reglamento de la primera, así como sobre los alcances
del criterio establecido por este Tribunal al decidir las excepciones preliminares planteadas por el Gobierno de Honduras en los casos Velásquez Rodríguez, Godínez Cruz, y Fairén Garbi y Solís Corrales, resueltos por sentencias de 26 de junio de 1987 y que son similares en este aspecto. 7
26. Esta Corte sostuvo en los tres casos mencionados que: Desde un punto de vista literal, la frase utilizada por el artículo 48.1.f) de la Convención, la Comisión ‘se pondrá a disposición de las partes interesadas, a fin de llegar a una solución amistosa’, parece establecer un trámite obligatorio. Sin embargo, la Corte considera que una interpretación, de acuerdo con el contexto de la Convención, lleva al convencimiento de que esa actuación de la Comisión debe intentarse sólo cuando las circunstancias de una controversia determinen la necesidad o la conveniencia de utilizar este instrumento, supuestos sujetos a la apreciación de la Comisión (Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones
Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 44; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2, párr. 49; Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de
1987. Serie C No. 3, párr. 47).
Después de transcribir el artículo 45.2 del Reglamento de la Comisión, la Corte agregó: Lo anterior significa que la Comisión posee facultades discrecionales, pero de ninguna
manera arbitrarias, para decidir, en cada caso, si resulta conveniente o adecuado el procedimiento de solución amistosa para resolver el asunto en beneficio del respeto a los derechos humanos (Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, párr. 45; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, párr. 50; Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, párr. 48).
27. La Corte ha dicho que la Comisión no tiene facultades arbitrarias en esta materia. Es muy clara la intención de la Convención respecto del papel conciliador que debe cumplir la Comisión antes de que un caso sea enviado a la Corte o publicado.
Sólo en casos excepcionales y, naturalmente, con razones de fondo, puede la Comisión omitir el procedimiento de la conciliación porque está de por medio la protección de los derechos de las víctimas o de sus familiares. No parece ser suficiente decir, como lo hace la Comisión, que no se acudió a este procedimiento simplemente por razón de la “naturaleza” del asunto.
28. La Corte estima que la Comisión debió fundamentar cuidadosamente su rechazo a la solución amistosa, de acuerdo con la conducta observada por el Estado a quien se imputa la violación.
29. Sin embargo esta negativa de la Comisión no causó un perjuicio irreparable a Colombia porque el Estado, si no estaba de acuerdo con ella, tenía la facultad de solicitar la iniciación del procedimiento de solución amistosa de acuerdo con el inciso 1 del artículo 45 del Reglamento de
la Comisión, que dispone:
A solicitud de cualquiera de las partes, o por iniciativa propia, la Comisión se pondrá a disposición de las mismas, en cualquier etapa del examen de una petición, a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, fundada en el respeto de los derechos humanos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
30. En un procedimiento de solución amistosa es indispensable la intervención y decisión de las partes involucradas. Aún interpretando literalmente las disposiciones de la Convención y haciendo caso omiso del Reglamento de la Comisión, ésta solamente podría sugerir a las partes entablar las conversaciones enderezadas a la solución amistosa pero no podría, por carecer de poder para ello, decidirla. La Comisión debe propiciar el acercamiento pero sus resultados no dependen de ella.
De alcanzarse el acuerdo debe ella cerciorarse de que los derechos humanos hayan sido adecuadamente defendidos. 8 Si una parte tiene interés en la solución amistosa puede proponerla. En el caso del Estado y frente al objeto y fin del tratado, que es la defensa de los derechos humanos en él protegidos, no podría entenderse esa propuesta como un reconocimiento de responsabilidad sino, al contrario, como un cumplimiento de buena fe de los propósitos de la Convención. La Corte no encuentra aceptable que el Gobierno arguya como excepción preliminar que la Comisión no ejecutó el procedimiento de solución amistosa, cuando frente a las disposiciones del Reglamento él tenía esa misma facultad. No se puede exigir de otro un comportamiento que uno mismo pudo cumplir en igualdad de condiciones pero no lo hizo.
31. Por estas razones la Corte desecha esta excepción preliminar.
VI
32. La segunda excepción preliminar que ha presentado el Gobierno se apoya en la violación en su perjuicio del procedimiento establecido por los artículos 50 y 51 de la Convención por parte de la Comisión, por lo que pretende que la Corte deseche la demanda por haberse presentado de manera irregular.
33. Alega el Gobierno que el trámite previsto por los mencionados preceptos de la Convención está conformado por diferentes etapas, la primera de las cuales, de competencia exclusiva de la Comisión, se agotaría con la tramitación del informe. La segunda estaría constituida por el plazo de tres meses para que se solucione el caso o se ponga en conocimiento de la Corte. Una tercera estaría conformada por la competencia exclusiva de la Corte cuando el caso se le ha sometido de manera oportuna dentro del plazo mencionado, o por el contrario, le corresponde a la Comisión adoptar las medidas previstas en el artículo 51 de la Convención. Estas tres etapas sucesivas no admitirían interferencias ni podrían omitirse sin ocasionar una lesión al derecho de defensa de los
Estados Partes.
34. El Gobierno estima que la Comisión integró y confundió los diferentes trámites y funciones que le están encomendados por los artículos 50 y 51 de la Convención, con lo cual impidió que las partes conocieran con exactitud si alguna etapa procesal se encontraba agotada y cuáles eran los plazos aplicables que tienen carácter perentorio. Que poco importa si dicha confusión fue producto de una interpretación equivocada o de un descuido de la Comisión, pero lo cierto es que
produjo efectos negativos sobre los derechos que la Convención otorga a Colombia.
35. Al respecto, el Gobierno señala que el 26 de septiembre de 1991 la Comisión adoptó su informe Nº 31/91, en el cual formuló varias recomendaciones al Gobierno y decidió incluirlo en el Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en caso de no recibir respuesta de Colombia en el plazo de 90 días. Agrega el Gobierno que por nota de 16 de enero de 1992, a su juicio presentada con posterioridad al vencimiento del citado plazo de 90 días, solicitó la reconsideración del caso fundado en el artículo 54 del Reglamento de la Comisión, precepto que sólo se aplica a los casos contra Estados que no son Partes en la Convención. Por carta fechada el 28 de febrero de ese año, el Presidente de la Comisión informó al Gobierno que había acordado postergar la decisión definitiva del informe Nº 31/91 en virtud de los alegatos presentados por Colombia y las manifestaciones de cooperación del mismo, pero que dicha decisión en modo alguno implicaba que el citado informe aprobado en septiembre de 1991 hubiese perdido su vigencia, sino que sólo se había suspendido la decisión sobre su adopción como informe definitivo con el propósito de dar una nueva oportunidad al Gobierno de cumplir efectivamente con las recomendaciones concretas contenidas en el mismo informe.
9
36. En opinión del Gobierno, la resolución de febrero de 1992 determinó el rechazo del recurso de reconsideración contra el informe regulado por el artículo 50 de la Convención, en tanto que la decisión sobre el informe del artículo 51 quedó postergada. Fue hasta el 25 de septiembre de
1992 cuando la Comisión decidió desestimar la solicitud de reconsideración y ratificar el informe Nº 31/91, así como remitir el caso a la Corte. Además, estableció el 25 de septiembre de 1992 como la fecha definitiva del informe.
37. En tales condiciones, considera el Gobierno que el asunto ya no podía presentarse ante esta Corte, en virtud de que el plazo de tres meses del artículo 51 de la Convención venció en tres ocasiones, según se tomen en cuenta para el cómputo, los días 26 de septiembre de 1991, el 16 de enero o el 28 de febrero de 1992. Como la demanda se presentó por la Comisión ante la Corte el 24 de diciembre de 1992, lo fue con mucha posterioridad a cualesquiera de los plazos mencionados, que son de carácter fatal.
38. Por su parte, la Comisión afirma que no es exacto lo sostenido por el Gobierno en el sentido de que el plazo de tres meses regulado por el artículo 51.1 de la Convención debe considerarse como fatal, ya que la Corte consideró en su sentencia de 11 de diciembre de 1991, al resolver sobre las excepciones preliminares en el caso Neira Alegría y otros que, como tal plazo puede ser prorrogado no puede considerarse perentorio. Agrega la Comisión que la prórroga se produjo en virtud de que el Gobierno solicitó, antes del vencimiento del plazo fijado en el informe Nº 31/91, la reconsideración de este último.
Por otra parte, esta instancia no puede desconocerse con el argumento de que no era aplicable puesto que sólo pueden interponerla los Estados que no son parte en la Convención, ya que, al
decidir las excepciones preliminares en el caso Velásquez Rodríguez, la Corte determinó que si bien el recurso de reconsideración no se contempla en la Convención y el artículo 54 del Reglamento de la Comisión lo reserva a los Estados que no son Partes, se ajusta al espíritu y propósitos de la Convención (Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, supra 26, párr. 69; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, supra 26, párr. 69; Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, supra 26, párr. 72). También, de acuerdo con el caso Neira Alegría y otros, en virtud de un principio básico de buena fe que rige en el derecho internacional de los derechos humanos, no se puede pedir algo de otro y, una vez obtenido lo solicitado, impugnar la competencia de quien lo otorgó (Caso Neira Alegría y otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 11 de diciembre de 1991. Serie C No. 13, párr. 35).
39. Afirma la Comisión que no es correcta la aseveración que hace el Gobierno en el sentido de que la petición de reconsideración la presentó fuera del plazo de 90 días contados a partir de la fecha de la aprobación del informe Nº 31/91 el 26 de septiembre de 1991, ya que este cómputo es equivocado en virtud de que el informe fue comunicado al Gobierno el 17 de octubre del mismo año y es a partir de entonces cuando empieza a correr el plazo. Y que, como la reconsideración se hizo valer el 16 de enero de 1992, se introdujo un día antes del vencimiento del plazo, pues la
jurisprudencia de la Corte ha establecido que los 90 días deben contarse a partir de la remisión al Gobierno respectivo de las recomendaciones pertin
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.