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CORTE IDH - Seriec 178

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CORTE IDH - Seriec 178
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Privado
Año

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO ESCUÉ ZAPATA VS. COLOMBIA

SENTENCIA DE 5 DE MAYO DE 2008

(INTERPRETACIÓN DE LA SENTENCIA DE FONDO, REPARACIONES Y COSTAS) En el caso Escué Zapata, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces: Sergio García Ramírez, Presidente; Cecilia Medina Quiroga, Vicepresidenta; Manuel E. Ventura Robles, Juez; Diego García-Sayán, Juez; Leonardo A. Franco, Juez; Margarette May Macaulay, Jueza; Rhadys Abreu Blondet, Jueza; y Diego Eduardo López Medina, Juez ad hoc; presentes, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta, de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y el artículo 59 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), resuelve la demanda de interpretación de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada por la Corte el 4 de Julio de 2007 en el caso Escué Zapata vs. Colombia (en adelante “la demanda de interpretación”), interpuesta por el Estado de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”). I

INTRODUCCIÓN DE LA DEMANDA DE INTERPRETACIÓN

Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

1. El 1 de noviembre de 2007 el Estado presentó una demanda de interpretación

2 de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas1 emitida en este caso el 4 de julio de 2007 (en adelante “la Sentencia”), con fundamento en los artículos 67 de la Convención y 59 del Reglamento. En su demanda el Estado solicitó que “se aclaren algunas medidas de reparación decretadas por la [C]orte Interamericana en su sentencia, por cuanto no existe claridad respecto de su ejecución”. Las medidas de reparación en cuestión se refieren a la divulgación pública de los resultados de los procesos penales, la constitución de un fondo de desarrollo comunitario, las medidas para garantizar la educación superior de Myriam Zapata Escué y el pago de las costas y gastos.

2. El 5 de noviembre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.2 del Reglamento y siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) transmitió copia de la demanda de interpretación a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) y a los representantes de la víctima y sus familiares (en adelante “los representantes”) y les comunicó que contaban con un plazo improrrogable hasta el 10 de diciembre de 2007 para que presentaran las alegaciones escritas que estimaren pertinentes. Asimismo, se recordó al Estado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 del Reglamento, “[l]a demanda de interpretación no suspende la ejecución de la Sentencia”.

3. El 10 de diciembre de 2007 los representantes y la Comisión presentaron,

respectivamente, las referidas alegaciones escritas. II

COMPETENCIA Y COMPOSICIÓN DE LA CORTE

4. El artículo 67 de la Convención establece que

[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.

5. De conformidad con el artículo citado, la Corte es competente para interpretar sus fallos. Al realizar el examen de la demanda de interpretación, el Tribunal debe tener, de ser posible, la misma composición que tenía al dictar la Sentencia respectiva

(artículo 59.3 del Reglamento). En esta ocasión, la Corte se integra con los mismos jueces que profirieron la Sentencia cuya interpretación ha sido solicitada. III

ADMISIBILIDAD

6. Corresponde a la Corte verificar si los términos de la demanda de interpretación satisfacen los requisitos establecidos en las normas aplicables, a saber, el artículo 67 de la Convención y los artículos 29.3 y 59 del Reglamento.

7. El artículo 29.3 del Reglamento establece que “[c]ontra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”.

8. El artículo 59 del Reglamento dispone, en lo pertinente, que:

1. La demanda de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá 1 Cfr. Caso Escué Zapata. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C

No. 165.

3 promoverse en relación con las sentencias de fondo o de reparaciones y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida. […]

4. La demanda de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia.

5. La Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una sentencia.

9. La Corte constata que el Estado interpuso la demanda de interpretación dentro del plazo establecido en el artículo 67 de la Convención, toda vez que la Sentencia fue notificada al Estado, a la Comisión Interamericana y a los representantes el 3 de agosto de 2007.

10. Por otro lado, tal como lo ha dispuesto anteriormente este Tribunal2, una demanda de interpretación de una sentencia no debe utilizarse como un medio de impugnación, sino únicamente debe tener como objeto desentrañar el sentido de un fallo cuando una de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva. Por ende, no se puede pedir la modificación o anulación de la sentencia respectiva a través de una demanda de interpretación.

IV

RESPECTO DE LA DIVULGACIÓN PÚBLICA DE

LOS RESULTADOS DE LOS PROCESOS PENALES

11. El Estado señaló que la Sentencia ordenó que los resultados de los procesos penales en el presente caso sean públicamente divulgados. Al respecto, el Estado formuló los siguientes interrogantes: “¿[e]s necesario o no realizar una divulgación especial? ¿A qué se refiere la Corte con resultados penales? ¿Incluye todo el texto de

las sentencias penales condenatorias o sólo la parte resolutiva? ¿Incluye también la divulgación de sentencias absolutorias u otro tipo de decisiones que se tomen en el ámbito penal?”.

12. La Comisión observó que de pronunciarse la Corte sobre esta materia, “tendría que proponer una opinión en abstracto, sin haber tenido en consideración todos los elementos necesarios de juicio pues de hecho ni siquiera se ha arribado aún a una sentencia en el proceso penal interno”, es así que “tratándose como este punto particular, de cuestiones relacionadas con la modalidad de cumplimiento de las reparaciones ordenadas en la sentencia, es precisamente en el marco del proceso de seguimiento y evaluación de la implementación de tales reparaciones donde puede plantearse este tipo de consultas, por tanto estima que esta pregunta del Estado resulta improcedente por la vía de interpretación de sentencia”.

13. Los representantes manifestaron procedente que el Estado difunda “los hechos establecidos por las sentencias a nivel interno, y no únicamente las sanciones establecidas o las partes resolutivas”. Agregaron que “la modalidad de cumplimiento debe ser parecida a la que la Corte utiliza para difundir los hechos establecidos y las sanciones impuestas por sus propias sentencias”. Sugirieron que “la Corte obligue al Estado a publicar periódicamente (cada 6 o 12 meses), en un diario de circulación nacional y regional, un resumen de los avances procesales y sentencias dictadas 2 Cfr. Caso Loayza Tamayo. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Resolución de la Corte de 8 de

marzo de 1998. Serie C No. 47, párr. 16; Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2008. Serie C No. 175, párr. 9, y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2008. Serie C No. 176, párr. 10. 4 (hechos tanto como condenas o absoluciones) en cumplimiento de la obligación de identificar, juzgar y sancionar a los responsables de la muerte de Germán Escué Zapata. Este resumen debe ser previamente consultado con los representantes de las víctimas”.

14. Entre las medidas de satisfacción y garantías de no repetición adoptadas por el Tribunal en su fallo, se incluyó la obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones del presente caso e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables. Luego de efectuar algunas precisiones sobre los alcances de esta

obligación, la Corte señaló lo siguiente:

166. Teniendo en cuenta lo anterior, así como la jurisprudencia de este Tribunal, la Corte dispone que el Estado debe conducir eficazmente los procesos penales que se encuentran en trámite y los que se llegaren a abrir para determinar las correspondientes responsabilidades por los hechos de este caso y aplicar las consecuencias que la ley prevea. Asimismo, Colombia, a través de sus instituciones competentes, debe agotar las líneas de investigación respecto a la ejecución del señor Escué Zapata (supra párrs. 63 y 109), para establecer la verdad de los

hechos. El Estado debe asegurar que los familiares de la víctima tengan pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones y procesos, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana. Los resultados de estos procesos deberán ser públicamente divulgados por el Estado, de manera que la sociedad colombiana, y en especial la Comunidad Indígena Paez, pueda conocer lo realmente ocurrido en el presente caso.

15. Para el presente caso, la Corte aclara que, en el marco de la reparación ordenada, la expresión “resultados de [los] procesos” hace alusión a las decisiones judiciales penales de carácter firme que generan la finalización del proceso y resuelven la controversia principal, sean estas de carácter absolutorio o condenatorio. Estos resultados deben ser divulgados, de tal forma que la sociedad colombiana y la Comunidad Paez puedan conocer los hechos examinados y, en su caso, los responsables. Además, los familiares y dicha Comunidad, por medio de sus representantes, deben ser informados adecuadamente del curso del proceso, particularmente a través de los fiscales.

V

RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN DE UN FONDO DE DESARROLLO COMUNITARIO

16. El Estado señaló que la Sentencia le ordena la destinación de la cantidad de US$ 40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a un fondo de desarrollo comunitario que lleve el nombre de Germán Escué Zapata, con el objeto que se invierta en obras o servicios de interés colectivo. Sobre esto el Estado solicitó a la Corte que aclare qué se entiende por fondo, y si podría ser asimilado dicho fondo a la

constitución, por ejemplo, de una fiducia o a la firma de un convenio interadministrativo entre una entidad de orden nacional y el resguardo de Jambaló.

17. Al respecto, la Comisión indicó que esta consulta versa “sobre la modalidad de cumplimiento, que debe solventarse como parte del proceso de cumplimiento de sentencia y no es pertinente como parte de una solicitud de interpretación”. Agregó que el sentido de la palabra fondo utilizado por la Corte debe entenderse como “conjunto de recursos destinado a un objeto determinado”. Estableció que “[el] efecto útil que busca el Tribunal a través de esta orden, por lo tanto, está relacionado no sólo con la dignificación de la memoria de la víctima sino con la procuración de mejores condiciones de vida y servicios para la Comunidad”, es así como la finalidad de esta medida implica que no se pueden aplicar modalidades que importen a la Comunidad la ausencia de un “control efectivo y absoluto poder de decisión respecto del dinero cuya entrega ordenó la Corte”.

5

18. Los representantes manifestaron que “la constitución de una fiducia implica que el Estado pase a ser un mediador, porque es un contrato del Estado con el contratante”, situación que “desnaturalizaría la medida de que sea la [C]omunidad la que realice las inversiones”. En este sentido, alegaron “esta[r] de acuerdo” con “la firma de un convenio interadministrativo entre una entidad del orden nacional y el resguardo de Jambaló donde [se] haga la reserva del recurso y ese recurso se le entregue a la [C]omunidad y sea ésta quien lo administre y ejecute”.

19. El párrafo 168 de la Sentencia establece que:

La Corte valora positivamente la voluntad del Estado de colocar una placa en recuerdo de los hechos ocurridos y de la víctima, sin embargo, tiene en consideración que el rescate de la memoria del señor Escué Zapata debe hacerse a través de obras en beneficio de la Comunidad en la que él ejercía cierto tipo de liderazgo. Para ello, el Tribunal estima que el Estado debe destinar, en el plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, la cantidad de US$ 40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a un fondo que lleve el nombre de Germán Escué Zapata, para que la Comunidad lo invierta en obras o servicios de interés colectivo en su beneficio, de conformidad con sus propias formas de consulta, decisión, usos, costumbres y tradiciones, independientemente de las obras públicas del presupuesto nacional que se destinen para esa región.

20. Al momento de fijar las reparaciones la Corte estimó pertinente recuperar la memoria del señor Escué Zapata a través de la ejecución de obras destinadas al beneficio de la Comunidad en la cual ejercía liderazgo. Para dicho efecto, establecido claramente en la Sentencia, es que el Estado debe destinar US$ 40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a un fondo.

21. La forma en que el Estado lleve a cabo esta reparación le compete al propio Estado, siempre y cuando se respete el espíritu de la reparación que era dignificar el nombre de la víctima y permitir que la Comunidad a la que perteneció se beneficie con obras o proyectos de su propia elección sin que el Estado tenga injerencia en el destino

que la Comunidad quiera dar a esos fondos. VI

RESPECTO A LAS MEDIDAS PARA GARANTIZAR LA EDUCACIÓN SUPERIOR

DE MYRIAM ZAPATA ESCUÉ

22. El Estado observó que en la Sentencia se le ordenó conceder a Myriam Zapata Escué, hija de la víctima, “una beca para realizar estudios universitarios en alguna universidad pública escogida entre ella y el Estado” y que esta beca deberá cubrir todos los gastos. Además, dispone que se le debe “costear el transporte desde la ciudad donde estudie la beneficiaria hasta su Comunidad”. Al respecto, el Estado indicó que dado que “no puede garantizar la admisión en ninguna universidad”, ya que esto depende de cada institución académica, “¿[q]ué debe hacer el Estado si Myriam Zapata Escué no obtiene un cupo en una universidad pública?”. En este mismo sentido “[c]onsiderando que en Colombia el tiempo promedio que tarda una persona para adelantar sus estudios de pregrado es de 5 años”, el Estado preguntó “¿en el caso de que Myriam Zapata Escué no concluya sus estudios en ese lapso, cómo debe proceder el Estado?”. Por último, el Estado indagó si “¿[e]s posible establecer una suma de dinero equivalente a los gastos de manutención, material académico, alojamiento y transporte, los cuales se entregarán a Myriam Zapata en un solo pago para que ella los administre?”.

23. La Comisión manifestó que “este asunto no puede ser materia de interpretación de la sentencia […] sino que se trata de preguntas sobre la modalidad de cumplimiento de esta medida de reparación que deberían plantearse en el contexto de supervisión de

cumplimiento del fallo”. Además, la Comisión consideró que queda claramente 6 establecido en el párrafo 170 “el propósito y modo de ejecución de esta medida de reparación”, en cuanto que se deberá cubrir todos los gastos universitarios con la beca. Añadió que “este aspecto de la obligación está sujeto a una condición (la compleción de los estudios) y no a un plazo, por lo que la pregunta del Estado resulta impertinente”. En relación a la forma de entrega del valor correspondiente a la beca, expresó que dicha pregunta “no debe formularse al Tribunal sino a la beneficiaria de la medida de reparación, para que pueda escoger la modalidad que más convenga a sus intereses”.

24. Los representantes manifestaron “que la Corte le señaló claramente al Estado que su obligación era otorgar una beca”, lo cual constituye un “mandato sin condicionamientos”. Por consiguiente, “no podría el Estado por la vía de interpretación restringir la orden”. En torno a la segunda pregunta, indicaron que no todas las

carreras en Colombia duran cinco años, además “[l]a Corte no puso límites en el tiempo al ordenar la beca”. Y finalmente, los representantes consideraron que “el Estado colombiano debe disponer los mecanismos necesarios para desembolsar periódicamente la suma otorgada a Myriam Zapata”, de lo contrario se desnaturalizaría el sentido de la beca.

25. El párrafo 170 de la Sentencia señala lo siguiente: La Corte reconoce el sufrimiento de la hija de la víctima y las dificultades que ha venido afrontando a lo largo de su vida para completar sus estudios primarios y secundarios, dificultades que todavía continúan en la etapa en la que muestra su voluntad y deseo de

estudiar una carrera universitaria. Por ello, y teniendo en cuenta lo establecido por las partes, el Estado deberá otorgar a Myriam Zapata Escué una beca para realizar estudios universitarios en una universidad pública colombiana escogida entre ella y el Estado. La beca deberá cubrir todos los gastos para la completa finalización de sus estudios universitarios, tanto material académico como manutención y alojamiento. Deberá asimismo costear el transporte desde la ciudad donde estudie la beneficiaria hasta su Comunidad para que pueda mantener sin dificultades los vínculos con ella, sus tradiciones, usos y costumbres, así como el contacto con su familia de manera periódica. Dicha beca deberá empezar a hacerse efectiva de la manera más pronta posible a partir de la notificación de la presente Sentencia, para que la beneficiaria comience sus estudios en el próximo año universitario, si así lo desea.

26. La Corte considera que el fin de la presente medida es reparar de algún modo el sufrimiento y las necesidades que ha afrontado y que sigue afrontando Myriam Zapata Escué. Es frente al contexto particular de la beneficiaria que se debe juzgar la idoneidad y eficacia de las medidas necesarias para hacer viable la reparación.

27. Al respecto, el Tribunal resalta que el acceso de Myriam Zapata Escué a la universidad pública deberá realizarse mediante los procedimientos regulares de selección de ésta. Sin embargo, el Estado deberá garantizar que disfrute a plenitud de las medidas especiales de protección a la diversidad cultural, étnica, social y económica que el sistema universitario colombiano establezca dentro de sus procesos de selección. En este sentido, de ser necesario, la beneficiaria deberá ser apoyada a

través de cursos u otras actividades de refuerzo académico, que pueden ser previos a la carrera universitaria o durante ella, para facilitar su ingreso o permanencia en la universidad y evitar la deserción. Por otro lado, en el evento de que la beneficiaria no ingrese o no desee ingresar a una institución universitaria, el Estado deberá ofrecerle la opción alternativa de recibir formación técnica profesional o tecnológica en una institución pública de educación superior, elegida de común acuerdo entre la beneficiaria y el Estado.

28. De otra parte, la Corte aclara que la duración de la obligación estatal de financiar los estudios superiores de Myriam Zapata Escué se extenderá conforme a las reglas de la institución superior correspondiente y de acuerdo con los criterios de escolaridad aplicables a personas en su situación. Si la institución correspondiente señala plazos máximos para la obtención del grado o reglas en torno a promedios 7 escolares mínimos, u otros por el estilo, la beneficiaria deberá cumplir con los mismos, en condiciones que respeten su diversidad cultural, como se explicó en el párrafo anterior. La aplicación de estos criterios deberá igualmente consultar las medidas especiales y preferentes de acompañamiento académico que se hacen necesarias para la adecuada integración de personas de etnias minoritarias dentro del sistema educativo nacional.

29. Respecto a la modalidad de pago de la beca, la Corte manifiesta que esta se encuentra supeditada a la naturaleza de la actividad objeto de dicha subvención, la cual consiste en costear todos los gastos relativos a la educación superior, lo que importa un desembolso periódico, ya que dichos fines se ejecutan en forma sucesiva

en el tiempo. Es así como los pagos se deben adecuar a tal modalidad y efectuarse de manera divisible. Por tanto, en principio, no es dable un pago único. Esto no obsta a que el Estado y la beneficiaria, cuando alcance la mayoría de edad, acuerden otra modalidad. VII

RESPECTO AL PAGO DE COSTAS Y GASTOS

30. El Estado señaló que la Sentencia dispuso el pago de US$ 12.000,00 (doce mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de gastos, los cuales deben ser entregados a la señora Etelvina Zapata, madre de la víctima, para que los distribuya entre sus familiares y representantes. El Estado indicó que “habitualmente en los casos colombianos, la organización no gubernamental que representó a los familiares de las víctimas en el proceso ante la Corte Interamericana, es quien realiza el cobro de las indemnizaciones”. Es así como el Estado solicitó a la Corte que clarificara “si el pago de este monto de costas y gastos se debe entregar directamente a la señora Etelvina Zapata y sólo a ella, o si se puede entregar este dinero a sus representantes, previo poder otorgado a ellos”.

31. La Comisión consideró que “tratándose como este punto particular, de cuestiones relacionadas con la modalidad de cumplimiento de las reparaciones ordenadas en la [S]entencia, es precisamente en el marco del proceso de seguimiento y evaluación de la implementación de tales reparaciones donde puede plantearse este tipo de consultas, por tanto estima que esta pregunta del Estado resulta improcedente”.

32. Los representantes indicaron que las palabras utilizadas por la Corte en el

párrafo 188 son “precisas y concisas y no dan lugar a interpretaciones”, es así como entienden que “el pago debe hacerse directamente a la señora Etelvina Zapata, madre de la víctima y no a sus representantes legales”.

33. Al respecto, el párrafo 188 de la Sentencia señala lo siguiente: A este efecto, la Corte, en consideración de la prueba aportada y siguiendo su jurisprudencia, estima equitativo ordenar el pago de US$ 12.000,00 (doce mil dólares de los Estados Unidos de América), que será entregado a la señora Etelvina Zapata por concepto de costas y gastos en el proceso interno y en el procedimiento internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos. La señora Zapata entregará a sus familiares y representantes la cantidad que corresponda, conforme a la asistencia que éstos le hubiesen prestado.

34. La Corte observa que este párrafo de la Sentencia es claro en señalar que la señora Etelvina Zapata es la que debe recibir el pago por concepto de costas y gastos.

Obviamente, ella tiene el derecho de designar a otra persona para este cobro mediante un instrumento que sea válido en el ordenamiento jurídico colombiano. 8 VIII

PUNTOS RESOLUTIVOS

35. Por las razones expuestas, LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 29.3 y 59 del Reglamento,

DECIDE: Por unanimidad,

1. Declarar admisible la demanda de interpretación de la Sentencia de fondo,

reparaciones y costas dictada el 4 de julio de 2007.

2. Determinar el alcance de lo dispuesto en el párrafo 166 de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada el 4 de julio de 2007, en los términos del párrafo 15 de la presente Sentencia.

3. Determinar el alcance de lo dispuesto en el párrafo 168 de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada el 4 de julio de 2007, en los términos de los párrafos 20 y 21 de la presente Sentencia.

4. Determinar el alcance de lo dispuesto en el párrafo 170 de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada el 4 de julio de 2007, en los términos de los párrafos 26 a 29 de la presente Sentencia.

5. Determinar el alcance de lo dispuesto en el párrafo 188 de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada el 4 de julio de 2007, en los términos del párrafo 34 de la presente Sentencia.

6. Solicitar a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Sentencia a los representantes de la víctima y sus familiares, al Estado de Colombia y a la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos. El Juez ad hoc Diego Eduardo López Medina hizo conocer a la Corte su Voto Concurrente, el cual acompaña a la presente Sentencia. Redactada en español y en inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el día 5 de mayo de 2008. 9 Cecilia Medina Quiroga Presidenta Diego García-Sayán Sergio García Ramírez Manuel E. Ventura Robles Leonardo A. Franco

Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Diego E. López Medina Juez ahd hoc Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario VOTO Concurrente

DEL JUEZ AD HOC DIEGO EDUARDO LÓPEZ MEDINA

A LA SENTENCIA DE 5 DE MAYO DE 2008

EN EL CASO ESCUÉ ZAPATA VS. COLOMBIA

1. Concurrí con mi voto a la decisión unánime que la Corte tomó en la Interpretación de Sentencia en el caso Escué Zapata vs. Colombia. Aunque no tengo reserva alguna con la decisión tomada, considero útil hacer algunas anotaciones que pueden ayudar a clarificar mi opinión sobre dos puntos allí discutidos.

I. Respecto a la divulgación pública de los resultados penales

2. Dice la Corte en el párrafo relevante de la Sentencia de Interpretación:

15. Para el presente caso, la Corte aclara que, en el marco de la reparación ordenada, la expresión “resultados de [los] procesos” hace alusión a las decisiones judiciales penales de carácter firme que generan la finalización del proceso y resuelven la controversia principal, sean estas de carácter absolutorio o condenatorio. Estos resultados deben ser divulgados de tal forma que la sociedad colombiana y la Comunidad Paez puedan conocer los hechos examinados y, en su caso, los responsables. Además, los familiares y dicha Comunidad, por medio de sus representantes, deben ser informados adecuadamente del curso del proceso, particularmente a través de los fiscales. (énfasis añadido)

3. El deber de divulgación pública de los resultados penales fue decretado por la Corte como parte de los remedios ordenados frente a la violación, aceptada por el Estado colombiano, de los Artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La determinación de responsabilidad internacional por parte del Estado en el presente caso no se traduce inmediatamente en ninguna derivación de fondo sobre la identidad y responsabilidad de los autores de los delitos del orden interno que constituyeron, al mismo tiempo, una violación de obligaciones internacionales sancionada por el Pacto de San José. La Corte se contrae a ordenar “la conducción eficaz de los procesos penales en trámite y los que se llegaren a abrir.” (párr. 166 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas) En categorías clásicas del derecho1, puede decirse que esta obligación es de medio (o de actividad, también llamada de due diligence) y no de resultado (u obra) porque la imposición de condenas efectivas depende de una serie de variables sustantivas, probatorias y procesales que ningún Estado puede garantizar, ni siquiera aquellos que adelantan de buena fe y con altísima diligencia la investigación de conductas penales violatorias de los derechos humanos. La más eficaz de las maquinarias de justicia no puede, ni debe, garantizar que para todos los casos de violación del derecho penal interno se obtendrá la individualización y sanción de sus autores. Tal reducción absoluta de la impunidad es imposible e indeseable porque, en el marco normal de las instituciones humanas apuntaría, no tanto a un nuevo y quizás inimaginable grado de

perfección en las técnicas de investigación del delito, sino más bien a violaciones masivas de garantías procesales y otros derechos fundamentales. Esta aspiración de eliminación absoluta de la impunidad, en la que mágicamente se reduce el espacio entre el “deber ser” normativo y el “ser” de las conductas sociales, ha sido espacio fértil para diversas formas de autoritarismo penal que el sistema interamericano no prohíja bajo 1 Esta distinción proviene originalmente del derecho civil pero ha tenido también amplia aplicación en derecho internacional: véase al respecto Pierre-Marie Dupuy, Reviewing the Difficulties of Codification: On Ago’s Classification of Obligations of Means and Obligations of Result in Relation to State Responsability. European Journal of International Law, Vol. 10, pags. 371-385 (1999). Cfr. también Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 175. 2 los artículos 8 y 25 de la Convención.

4. El artículo 25 protege en el ámbito internacional un amplio acceso a la justicia, sin consideración específica al tipo de derechos que los quejosos deseen proteger.

Aunque la jurisprudencia, en consonancia, tiene casos de protección autónoma de los derechos consagrados en el artículo 25, gran parte de sus sentencias han tenido que entrar a analizar este artículo en casos donde existe una conexión fáctica del mismo con otras violaciones graves de derechos (por ejemplo, los artículos 4.1 y 5) debido, en un

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