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CORTE IDH - Seriec 201

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CORTE IDH - Seriec 201
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Privado
Año

Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia Sentencia de 7 de julio de 2009 (Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Valle Jaramillo y otros, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces: Cecilia Medina Quiroga, Presidenta; Diego García-Sayán, Vicepresidente; Sergio García Ramírez, Juez; Manuel E. Ventura Robles, Juez; Leonardo A. Franco, Juez; Margarette May Macaulay, Jueza, y Rhadys Abreu Blondet, Jueza; presentes, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta, de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y el artículo 59 del Reglamento de la Corte1 (en adelante “el Reglamento”), resuelve las demandas de interpretación de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada por la Corte el 27 de noviembre de 2008 en el caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia (en adelante “las demandas de interpretación”), interpuestas por la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) y los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”). I Introducción de las demandas de interpretación y procedimiento ante la Corte

1. El 18 de marzo de 2009 el Estado presentó una demanda de interpretación de la

1 Se aplica el Reglamento aprobado por la Corte en su LXI Período Ordinario de Sesiones celebrado del 20 de noviembre al 4 de diciembre de 2003, durante las sesiones número 9 y 10 del día 25 de noviembre de 2003. 2 Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida en este caso el 27 de noviembre de 20082 (en adelante “la Sentencia”), con fundamento en los artículos 67 de la Convención y 59 del Reglamento. En su demanda, el Estado solicitó al Tribunal la aclaración de algunos aspectos vinculados a los siguientes cuatro puntos: 1) las medidas de reparación de las que es beneficiario el señor Alfonso Montoya Restrepo y, de ser el caso, el monto de su eventual indemnización; 2) la referencia a plazos disímiles en cuanto al cumplimiento de la obligación de publicar determinados apartados de la Sentencia y la de brindar tratamiento psicológico y psiquiátrico a las víctimas; 3) la naturaleza, modo y plazo vinculados al cumplimiento de la obligación consistente en otorgar becas de estudio a favor de los señores Carlos Fernando Jaramillo Correa y Nelly Valle Jaramillo, y 4) el momento en que debe empezar a contarse el plazo señalado en el Punto Resolutivo veinte de la Sentencia, en relación con el retorno, en su caso, del señor Carlos Fernando Jaramillo Correa a Colombia.

2. El 23 de marzo de 2009 los representantes presentaron una demanda de interpretación de la Sentencia, con fundamento en los artículos 67 de la Convención y 59 del Reglamento, mediante la cual consultaron sobre algunos aspectos vinculados a los

siguientes seis puntos: 1) la fecha que debe ser utilizada para determinar la tasa de cambio que permita convertir a pesos colombianos los montos por concepto de daño material, inmaterial y reintegro de costas y gastos; 2) si el monto por costas y gastos determinado en la Sentencia incluye “los gastos en que incurrió el señor Carlos Fernando Jaramillo Correa”; 3) el mecanismo y lugar para hacer efectivo el cumplimiento de la obligación consistente en brindar asistencia médico-psicosocial a las víctimas y sus familiares; 4) el lugar donde se debe dar cumplimiento a la obligación de otorgar una beca de estudio al señor Carlos Fernando Jaramillo Correa y, tanto para su caso como el de la señora Nelly Valle Jaramillo, la posibilidad de que dicha beca sea transferida a sus hijos; 5) la inclusión o no de “condiciones económicas adecuadas” como parte de la obligación de garantizar condiciones de seguridad y facilitar el proceso de retorno a Colombia del señor Carlos Fernando Jaramillo Correa, y 6) el alcance de la expresión “la Corte toma nota del compromiso”, respecto de la creación de la Beca Jesús María Valle Jaramillo y la continuación de la Política de Defensores de Derechos Humanos en Colombia.

3. El 27 de marzo de 2009 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), siguiendo instrucciones de la Presidenta de la Corte (en adelante “la Presidenta”), invitó a las partes a que presentaran, de manera improrrogable a más tardar el 4 de mayo de 2009, los alegatos escritos que consideraran pertinentes a las referidas demandas de interpretación. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 del

Reglamento, se recordó al Estado que “la demanda de interpretación no suspende la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso”.

4. El 4 de mayo de 2009 el Estado, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

(en adelante, “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) y los representantes remitieron sus respectivos alegatos escritos sobre las demandas de interpretación presentadas en el presente caso (supra párrs. 1 y 2). Por su parte, el Estado solicitó “un plazo adicional de 15 días para remiti[r] información complementaria sobre la tasa de cambio utilizada para pagos [de indemnizaciones] ordenad[a]s en dólares en el ordenamiento jurídico interno”. Siguiendo instrucciones de la Presidenta de la Corte, se otorgó al Estado un plazo improrrogable hasta el 13 de mayo de 2009 para la presentación de la referida información complementaria, la cual fue recibida en esa fecha. 2 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192. 3 II Competencia y Composición de la Corte

5. De conformidad con el artículo 67 de la Convención3, la Corte es competente para interpretar sus fallos. Al realizar el examen de las demandas de interpretación, el Tribunal debe tener, de ser posible, la misma composición que tenía al dictar la Sentencia respectiva

(artículo 59.3 del Reglamento). En esta ocasión, la Corte se integra con los mismos jueces que profirieron la Sentencia cuya interpretación ha sido solicitada. III Admisibilidad

6. Corresponde a la Corte verificar si los términos de las demandas de interpretación satisfacen los requisitos establecidos en las normas aplicables, a saber, el artículo 67 de la Convención y los artículos 29.34 y 595 del Reglamento.

7. La Corte constata que el Estado y los representantes presentaron sus respectivas demandas de interpretación dentro del plazo establecido en el artículo 67 de la Convención, toda vez que la Sentencia fue notificada al Estado y a los representantes el 23 de diciembre de 2008.

8. Tal como lo ha dispuesto anteriormente este Tribunal6, una demanda de interpretación de una sentencia no debe utilizarse como un medio de impugnación, sino únicamente debe tener como objeto desentrañar el sentido de un fallo cuando una de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva. Por ende, no se puede pedir la modificación o anulación de la sentencia respectiva a través de una demanda de interpretación.

9. En consecuencia, la Corte declara dichas solicitudes como admisibles y procede a analizar las cuestiones solicitadas a fin de determinar su procedencia y alcance.

3 El artículo 67 de la Convención establece que: [e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo. 4 El artículo 29.3 del Reglamento establece que “[c]ontra las sentencias y resoluciones de la Corte no

procede ningún medio de impugnación”. 5 El artículo 59 del Reglamento dispone, en lo pertinente, que:

1. La demanda de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá promoverse en relación con las sentencias de fondo o de reparaciones y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida.

[…]

4. La demanda de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia.

5. La Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una sentencia.

6 Cfr. Caso Loayza Tamayo. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Resolución de la Corte de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 47, párr. 16; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 189, párr. 13, y Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2008. Serie C No. 188, párr. 7. 4 IV Sobre la tasa de cambio aplicable para la conversión de los montos por concepto de indemnización (Punto Resolutivo 13)

10. Los representantes solicitaron al Tribunal “que indique cuál debe ser la fecha utilizada a efectos de determinar la [t]asa de [c]ambio para efectuar las conversiones a pesos colombianos” para el “pago de las sumas de dinero ordenada[s] por la Corte por

concepto de daño material, daño inmaterial y reintegro de costas y gastos del proceso […]”. Para ello los representantes solicitaron que la Corte “tenga en cuenta como en otras oportunidades, la fluctuación e inestabilidad del valor de la moneda colombiana frente al dólar americano, y determine que el cambio debe realizarse al valor de la [t]asa [r]epresentativa que resulte más favorable para los beneficiarios, entre el día de la notificación de la sentencia y el día anterior al pago efectivo”.

11. Al respecto, el Estado “not[ó] que no existe una fecha determinada en la [S]entencia para fijar la tasa de cambio”. Señaló, no obstante, que “de acuerdo con la normatividad vigente en Colombia, la fecha que se utilice para determinar la tasa de cambio para efectuar las conversiones a pesos colombianos de los montos de las indemnizaciones ordenadas, deberá corresponder a la fecha en que el Estado contrajo la obligación de pagarlas, es decir en el momento en que fue notificada la [S]entencia al Estado colombiano. En este caso, se aplicaría la tasa de cambio del 19 de diciembre de 2008. Así las cosas, […] el Estado de acuerdo con su procedimiento interno puede dar cumplimiento al pago de indemnizaciones con una tasa de cambio cierta y por tanto no es posible afirmar que este punto de la

[S]entencia requiera ser aclarado”.

12. Por su parte, la Comisión “consider[ó] que tratándose […] de cuestiones relacionadas con la modalidad de cumplimiento de las reparaciones ordenadas en la sentencia, es precisamente en el marco del proceso de seguimiento y evaluación de la implementación de tales reparaciones donde debe plantearse este tipo de consultas, por tanto estima que esta

pregunta […] no es pertinente por la vía de interpretación de sentencia”.

13. El párrafo 246 de la Sentencia señala que el “Estado debe cumplir sus obligaciones mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional colombiana”7. Dado que en la Sentencia no se determina una fecha para fijar la tasa de cambio de moneda, el Tribunal considera pertinente aclarar este punto y remitirse a lo señalado en su jurisprudencia constante, en el sentido de que al realizar los pagos en moneda nacional colombiana, el Estado deberá utilizar “para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago”8. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte valorará oportunamente aquella información y observaciones que las partes pudieran presentar al respecto en el marco del proceso de supervisión de cumplimiento de la Sentencia. 7 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros, supra nota 2, párr. 246 8 Cfr. Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de

1997. Serie C No. 31, párr. 62; Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196, párr. 222, y Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 422.

5 V Sobre las costas y gastos ordenados en la Sentencia (Punto Resolutivo 13)

14. Los representantes también consultaron “si las costas […] ordenadas [en la Sentencia] incluyen los gastos realizados por el señor Carlos Fernando Jaramillo dentro del proceso, particularmente considerando: 1) que los [r]epresentantes h[an] renunciado expresamente a recibir cualquier pago proveniente de las víctimas y familiares en este caso, precisando que [su] petición ante la Corte de costas y agencias en derecho estaba orientada a que el Estado de Colombia fuera obligado a pagar directamente los costos del proceso internacional [que] propició con las violaciones probadas; 2) que la [f]amilia Valle Jaramillo no incurrió en ningún gasto durante los trámites internos ni internacionales, porque en lo que respecta a ellos, las organizaciones representantes asum[en] la totalidad de los gastos y costos[,] y 3) que por el contrario, el señor Jaramillo Correa s[í] incurrió en gastos al trasladarse con recursos económicos propios y en permisos laborales no remunerados a la

ciudad de Washington, D.C., gastos que no podrá recuperar de ninguna otra forma”. De esta manera, los representantes solicitaron que la Corte “interprete si los gastos en que incurrió el señor Carlos Fernando Jaramillo Correa en su calidad de víctima están incluidos en esos US$ 20.000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América), y de ser así, que el Estado de Colombia está en la obligación de respetar los acuerdos a que lleguen las víctimas sobrevivientes, pagando directamente en dólares de los Estados Unidos de América y en cuenta bancaria de Canadá, país de residencia del señor Jaramillo, la suma que

aquellos determinen”.

15. Por su parte, el Estado “consider[ó] que este asunto no es objeto de interpretación toda vez que el texto de la sentencia es claro”. Así, el Estado resaltó que “el […] Tribunal valoró las pruebas aportadas por los representantes de las víctimas para la determinación de las costas, entre las cuales no se relacionó ningún rubro que mencionara gastos específicos realizados por el señor Carlos Fernando Jaramillo, aportando en su lugar, documentos sobre los gastos realizados por las organizaciones de representantes, pruebas con base en las cuales la […] Corte ordenó las costas […]”. Además, en cuanto a la distribución que la señora Nelly Valle Jaramillo debe realizar de la suma ordenada a su favor por el concepto de costas, el Estado señaló que “no es un asunto objeto de interpretación por dos razones[:] Por una parte, la [S]entencia de la […] Corte determina claramente la persona a quien el Estado debe pagar el valor ordenado por concepto de costas […]. De otro lado, el texto de la sentencia también determina que la señora Nelly Valle puede distribuir el dinero que se le entregue por este concepto entre las personas u organizaciones que ella considere de acuerdo con el apoyo y gastos que hayan realizado. Así, el asunto planteado por los representantes como fundamento de la interpretación, es un tema que deben solucionar en sus ámbitos privados los representantes de las víctimas, las víctimas y sus familiares”.

16. Sobre el particular, la Comisión “consider[ó] que sería útil para la mejor ejecución de lo resuelto en sentencia que el Tribunal aclare si el monto fijado en el párrafo 244 de la

sentencia incluye los gastos incurridos por el señor Jaramillo Correa con ocasión de la tramitación del presente caso ante el Sistema Interamericano, y de ser así, si dicho monto debe ser entregado en partes iguales o proporcionales tanto a la señora Nelly Valle como al señor Carlos Fernando Jaramillo”.

17. La Corte observó en su Sentencia de Fondo que: 244. […] el Grupo Interdisciplinario por los Derechos Humanos y la Comisión Colombiana de Juristas remitieron certificaciones expedidas por los contadores de ambas organizaciones indicando los gastos supuestamente incurridos para adelantar el caso a nivel interno y ante la Comisión. Asimismo, respecto de los gastos de producción de prueba ante este Tribunal, los 6 representantes proporcionaron lo que denominaron un “presupuesto de gastos”. La Corte consider[ó] que los documentos aportados por los representantes no [eran] los comprobantes idóneos para determinar el monto de los gastos incurridos. No obstante, el Tribunal pu[do] constatar que los representantes incurrieron en gastos relacionados con la tramitación del presente caso ante el mismo, incluyendo el traslad[o] de abogados, testigos y peritos desde Colombia hasta su sede en San José de Costa Rica. Consecuentemente, la Corte determin[ó], en equidad, que el Estado debe entregar la cantidad de US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) a Nelly Valle Jaramillo por concepto de costas y gastos. Este monto incluye los gastos futuros en que puedan incurrir las víctimas a nivel interno o durante la supervisión del cumplimiento de [la] Sentencia. Dicha cantidad deberá ser entregada dentro del

plazo de un año a partir de la notificación del […] Fallo. La señora Nelly Valle Jaramillo entregará, a su vez, la cantidad que estime adecuada a quienes fueron sus representantes en el proceso ante el Sistema Interamericano, conforme a la asistencia que le hayan brindado9.

18. Este Tribunal considera que el párrafo transcrito se refiere con claridad a la prueba aportada por los representantes para la determinación de las costas y gastos. Entre dicha prueba no figuran los supuestos gastos relacionados con el señor Carlos Fernando Jaramillo Correa. Asimismo, la Sentencia es clara en determinar que la señora Nelly Valle Jaramillo recibirá el monto ordenado en la Sentencia por concepto de costas y gastos y que será ella quién posteriormente deberá distribuirlo entre quienes fueron sus representantes, conforme lo establece la Sentencia. En razón de lo anterior, esta Corte advierte que la pregunta formulada por los representantes en la demanda de interpretación interpuesta se dirige a obtener una decisión diferente de la dispuesta en el Fallo, por lo que el Tribunal la declara improcedente.

VI Indemnizaciones a favor del señor Alfonso Montoya Restrepo (Punto Resolutivo 13)

19. En su demanda de interpretación el Estado señaló, en cuanto al señor Alfonso Montoya Restrepo, que “no es clara su calidad de beneficiario de las medidas de reparación” ordenadas en la Sentencia, pese a estar considerado como parte lesionada. “Tomando en consideración que la señora Nelly Valle Jaramillo vivía con su hermano Jesús María Valle y no convivía con el señor Montoya a pesar de que él era su cónyuge, el Estado […] pregunt[ó] a la […] Corte: ¿cuáles son las medidas de reparación de las que es beneficiario

el señor Montoya? [y] ¿cuál sería el monto que le corresponde?”, en caso que el Tribunal confirme que es beneficiario de alguna indemnización.

20. Los representantes no presentaron alegatos al respecto.

21. La Comisión observó que “en la Sentencia la Corte incluyó en forma expresa al

[señor] Alfonso Montoya entre las víctimas de violación de los derechos protegidos por los artículos 5.1 […], 8.1 y 25.1 […] de la Convención Americana con ocasión de los hechos materia del […] caso. En consecuencia, la Comisión ent[endió] que independientemente de haber o no convivido con la [señora] Nelly Valle al momento del asesinato de Jesús María Valle, le corresponden las mismas reparaciones que a las otras víctimas de las mismas violaciones”.

22. Primeramente, este Tribunal valora que haya sido el Estado el que, de buena fe, solicitó una aclaración respecto de la condición de beneficiario del señor Alfonso Montoya Restrepo, así como del monto que, en su caso, le correspondería como parte lesionada. Al respecto, el Tribunal recuerda que en el párrafo 200 de la Sentencia, en el marco del reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por el Estado, consideró como parte 9 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros, supra nota 2, párr. 244. 7 lesionada al señor Alfonso Montoya Restrepo. Con ocasión de dicho reconocimiento, la Corte observó10 que el Estado, “de buena fe y atendiendo la jurisprudencia de la […] Corte”, identificó como “parte lesionada” al señor Alfonso Montoya Restrepo por la vulneración de

los derechos reconocidos en los artículos 5 (Integridad Personal), 8.1 (Garantías Judiciales) y 25.1 (Protección Judicial) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, al ser integrante del núcleo familiar directo de la señora Nelly Valle Jaramillo, víctima declarada en el presente caso.

23. La Corte observa que, en la Sentencia, el señor Montoya, en su calidad de víctima, es beneficiario de aquellas medidas de satisfacción y garantías de no repetición ordenadas en el Fallo, tales como la investigación de los hechos, la publicación de la Sentencia, el acto público de reconocimiento de responsabilidad y la atención psicológica y psiquiátrica que pueda requerir. Los representantes no solicitaron que se ordene una indemnización específica a favor de aquél y el Tribunal no ordenó dicho pago en la Sentencia. Por tanto, en respuesta a la solicitud de interpretación presentada por el Estado, no se desprende de la Sentencia una obligación del Estado de pagar un monto indemnizatorio al señor Montoya, quien es beneficiario de otras medidas de reparación ordenadas en el Fallo.

VII Sobre plazos disímiles (Puntos Resolutivos 15 y 18)

24. En su demanda de interpretación, el Estado señaló que “[el] punto resolutivo 15 [de la Sentencia] se refiere a la publicación de [la misma] y otorga al Estado el plazo de un año para su cumplimiento, en los términos de los párrafos 227, 231 y 234. Sin embargo, de manera contradictoria, el párrafo 231 establece un plazo de seis meses para cumplir con la

medida de reparación en cuestión”. Asimismo, indicó que “en el punto resolutivo 18 [de la Sentencia] la Corte ordena brindar gratuitamente y de forma inmediata el tratamiento psicológico y psiquiátrico a las víctimas, en los términos de los párrafos 227, 231 y 238 de la [S]entencia. Sin embargo, […], el párrafo 231 establece un plazo de seis meses para cumplir con esta medida de reparación”. De esta manera, el Estado consultó “¿cuál de los plazos indicados es el que se debe tomar para el cumplimiento, tomando en consideración las diferentes gestiones administrativas previas que debe hacer el Estado antes de iniciar la ejecución de cada una de las medidas?”.

25. Sobre este punto, la Comisión consideró que “una precisión sobre los plazos para el cumplimiento de estas obligaciones p[odría] ser útil”. Adicionalmente, “resalt[ó] que conforme a la práctica del Tribunal en otros casos […], la prestación de la asistencia médica o psicológica es una obligación de inmediato cumplimiento orientada a reducir los padecimiento físicos y psíquicos de la víctima y sus familiares”.

26. Los representantes no se pronunciaron sobre esta solicitud del Estado.

27. Respecto a la publicación en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, de determinados párrafos de la Sentencia, así como de la parte resolutiva de la misma, este Tribunal hace notar que el párrafo 231 del Fallo contiene un error material, en tanto el plazo para el cumplimiento de dicha obligación es el establecido en el Punto Resolutivo 15, es decir, de un año contado a partir de la notificación de la

Sentencia de fondo, reparaciones y costas en el presente caso, como lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia constante. 10 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros, supra nota 2, párrs. 24 y 38. 8

28. Por otro lado, en cuanto a la obligación de brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento psicológico y psiquiátrico requerido por las víctimas, la Corte hace notar que el párrafo 231 de la Sentencia señala que el plazo para el cumplimiento efectivo de aquélla es de seis meses, contado a partir de la notificación de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas. Por otro lado, el Punto Resolutivo 18 ordena su cumplimiento de manera inmediata. Al respecto, la Corte considera pertinente aclarar que de la lectura en conjunto del Punto Resolutivo 18 y el párrafo 231 de la Sentencia se desprende que el Estado deberá adoptar de inmediato aquellas medidas tendientes a cumplir con esta obligación y que en un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la Sentencia, las víctimas deberán estar recibiendo el tratamiento psicológico y psiquiátrico que requieran, según lo ordenado en la Sentencia.

VIII Sobre el lugar en el cual el Estado deberá brindar atención psicológica y psiquiátrica a Carlos Fernando Jaramillo Correa y su familia (Punto Resolutivo 18)

29. Los representantes solicitaron a la Corte “que indique si puede entenderse que [la] atención médica y psicológica [ordenada en la Sentencia] debe ser brindada a Carlos

Fernando Jaramillo y su familia en su actual país de residencia, Canadá, en el evento que no se den todas las condiciones materiales y de seguridad para que ellos retornen a Colombia”. De esta manera, los representantes señalaron que es “necesario que la Corte indique cu[á]l es el mecanismo que debe adoptar el Estado colombiano para brindar dicha asistencia de manera inmediata […] y que determine las condiciones para que dicho tratamiento se haga de manera adecuada y efectiva”.

30. Por su parte, el Estado resaltó que “en los casos en los cuales los beneficiarios de la medida de reparación tienen su residencia de manera definitiva fuera del territorio del país, y de esta manera ha sido demandado y oportunamente informado por los representantes de las víctimas a la […] Corte, es decir, durante el trámite del caso antes de la emisión de la sentencia, […], el […] Tribunal ha ordenado expresamente una medida de reparación diferente […]”. De esta manera, el Estado afirmó que “[d]e acuerdo con la jurisprudencia reiterada del […] Tribunal, a menos que se señale lo contrario, la atención médica y psicológica que se brinda a los beneficiarios de la medida de reparación en cuestión, debe prestarse a través de las instituciones de salud del Estado”. Además, manifestó que “no le es posible ejecutar este tipo de medidas fuera del territorio nacional[. S]in embargo, se encuentra en total disposición de brindar atención médica y psicológica al señor Carlos Fernando Jaramillo y a su familia cuando ellos se encuentren en el país”, para lo cual reiteró su voluntad de “realizar todas las actividades a su alcance y dentro de la medida de reparación, para incentivar el retorno de la familia Jaramillo”. Finalmente el Estado

“consider[ó] que las condiciones que debe cumplir el tratamiento médico y psicológico en el territorio nacional, están especificadas en el propio texto de la [S]entencia y la reiterada jurisprudencia del Tribunal […]”.

31. Al respecto, la Comisión señaló que “resultaría útil que se haga constar expresamente la modalidad de cumplimiento de esta forma de reparación a favor del señor Carlos Fernando Jaramillo [Correa] y/o sus familiares”.

32. Sobre el particular, este Tribunal hace notar que en el párrafo 227(e) de la Sentencia la Corte observó que el Estado se comprometió a “[brindar asistencia] médico [p]sicosocial a las víctimas y sus familiares, en establecimientos nacionales de salud, de conformidad con la determinación de víctimas que realice la Corte en la sentencia […] en el presente caso”.

Asimismo, en el Punto Resolutivo 18, en relación con el párrafo 231 de la Sentencia, este 9 Tribunal aceptó y ordenó la referida medida ofrecida expresamente por el Estado y en el párrafo 238 especificó que el Estado debe brindar “dicha atención gratuitamente y de forma inmediata, adecuada y efectiva a través de sus instituciones de salud especializadas”. Al referirse a “sus” instituciones, el Tribunal claramente se refería a instituciones nacionales colombianas. Por lo tanto, el cumplimiento de tal medida deberá tener lugar en Colombia. IX Sobre la obligación de otorgar becas de estudios a favor de Nelly Valle Jaramillo y Carlos Fernando Jaramillo Correa (Punto Resolutivo 19)

33. En su demanda de interpretación, el Estado consultó si debe entender “que la Corte

[…] homologó el ofrecimiento realizado en [su] contestación de la demanda referente a realizar gestiones [para el otorgamiento de becas de estudio] como obligación de medio, o que se trata de una orden diferente”. En ese sentido, señaló que “no puede otorgar becas porque éstas son entregadas por las instituciones educativas dentro de su autonomía académica”, de manera que preguntó a continuación si “¿es posible otorgar a los beneficiarios de la medida un subsidio financiero suficiente para garantizar los estudios por los que estas personas opten?”. Asimismo, indicó que “resulta necesario establecer un término dentro del cual el señor Carlos Fernando [Jaramillo Correa] y la señora Nelly Valle deben manifestar su voluntad para realizar sus estudios” o “capacitarse en un oficio”. Sobre el particular el Estado hizo notar que “el plazo establecido en la sentencia para cumplir con esta medida de reparación [es de un] año[..]”, consultando adicionalmente si dicho plazo “deberá contarse a partir del momento en que los beneficiarios manifiesten de manera clara su voluntad de iniciar los estudios correspondientes”. Asimismo, frente a la consulta de los representantes sobre si el Estado deberá otorgar una beca de estudio al señor Jaramillo Correa en Colombia o en su actual lugar de residencia, el Estado señaló que “de acuerdo con el texto

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