CORTE IDH - Seriec 263
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CORTE IDH - Seriec 263
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO MASACRE DE SANTO DOMINGO VS. COLOMBIA
SENTENCIA DE 19 DE AGOSTO DE 2013
(Solicitud de Interpretación de la Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Masacre de Santo Domingo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces1: Diego García-Sayán, Presidente; Leonardo A. Franco, Juez; Margarette May Macaulay, Jueza; Rhadys Abreu Blondet, Jueza; Alberto Pérez Pérez, Juez, y Eduardo Vio Grossi, Juez, y presente, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y el artículo 68 del Reglamento de la Corte2 (en adelante “el Reglamento”), resuelve la solicitud de interpretación de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo y reparaciones emitida por el Tribunal el 30 de noviembre de 2012 en el presente caso (en adelante también “la Sentencia”), interpuesta el 20 de febrero de 2013 por los representantes de las víctimas y sus familiares (en adelante “los representantes”). 1 El Juez Manuel E. Ventura Robles no participó en la deliberación y firma de la presente Sentencia por razones de fuerza mayor. 2 Reglamento de la Corte aprobado por el Tribunal en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del
16 al 28 de noviembre de 2009, el cual aplica al presente caso, de conformidad con el artículo 79 del mismo. 2 I
SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN
Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
1. El 30 de noviembre de 2012 la Corte emitió la Sentencia, la cual fue notificada a las partes y a la Comisión el 18 de diciembre del mismo año.
2. El 20 de febrero de 2013 los representantes presentaron una solicitud de interpretación de la Sentencia. Específicamente, solicitaron a la Corte que “aclare alguno de los aspectos relacionados con las reparaciones ordenadas a favor de las víctimas”.
3. El 3 de abril de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.2 del Reglamento y siguiendo instrucciones del Presidente, la Secretaría del Tribunal (en adelante “la Secretaría”) transmitió la referida solicitud de interpretación a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) y al Estado de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) y les otorgó plazo hasta el 3 de mayo de 2013 para presentar las alegaciones escritas que consideraran pertinentes.
4. El 3 de mayo de 2013 la Comisión y el Estado presentaron sus alegatos y observaciones respecto de la solicitud de interpretación de los representantes.
II
COMPETENCIA
5. El artículo 67 de la Convención establece que:
[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la
fecha de la notificación del fallo.
6. De conformidad con el artículo citado, la Corte es competente para interpretar sus fallos. Para realizar el examen de la solicitud de interpretación y resolver lo que a este respecto corresponda, el Tribunal debe tener, si es posible, la misma composición que tenía al dictar la Sentencia respectiva, de acuerdo con el artículo 68.3 del Reglamento. En esta ocasión, la Corte se integra con los jueces que dictaron la Sentencia cuya interpretación ha sido solicitada por los representantes.
III
ADMISIBILIDAD
7. Corresponde a la Corte verificar si la solicitud de interpretación cumple con los requisitos establecidos en las normas aplicables, a saber, el artículo 67 de la Convención, anteriormente citado, y el artículo 68 del Reglamento que dispone, en lo pertinente, que:
1. La solicitud de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá promoverse en relación con las sentencias de excepciones preliminares, fondo o reparaciones y costas y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida.
[…] 3
4. La solicitud de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia.
5. La Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una sentencia.
8. Asimismo, el artículo 31.3 del Reglamento establece que “[c]ontra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”.
9. La Corte observa que los representantes presentaron su solicitud de interpretación de la Sentencia dentro del plazo de noventa días establecido en el artículo 67 de la
Convención, ya que la misma fue notificada el 18 de diciembre de 2012. IV
ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN
10. Tal como lo ha dispuesto anteriormente este Tribunal en su jurisprudencia constante, claramente sustentada en el ordenamiento aplicable, una solicitud de interpretación de sentencia no puede utilizarse como medio de impugnación de la decisión cuya interpretación se solicita. Dicha solicitud tiene como objeto, exclusivamente, determinar el sentido de un fallo cuando alguna de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva3. Por lo tanto, no se puede pedir la modificación o anulación de la sentencia respectiva a través de una solicitud de interpretación4.
11. Asimismo, la Corte ha sostenido la improcedencia de utilizar una solicitud de interpretación para someter cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales el Tribunal ya adoptó una decisión5.
12. La Corte procederá a analizar la solicitud de interpretación presentada por los representantes para determinar si procede aclarar el sentido o alcance de algún punto de la Sentencia. Para ello, examinará las cuestiones planteadas por los representantes, así como los alegatos y observaciones del Estado y de la Comisión.
13. Los representantes presentaron la solicitud de interpretación con el fin de que la Corte aclare “algunos aspectos relacionados con las reparaciones ordenadas a favor de las víctimas”, que categorizaron en tres temas: i) una alegada divergencia entre las personas
identificadas como parte lesionada y la titularidad de las reparaciones ordenadas; ii) las víctimas de desplazamiento forzado; y iii) la situación de los familiares de Luis Enrique Ropero y otros. No obstante, los representantes plantearon varias preguntas que no están claramente relacionadas con los temas propuestos, por lo que el Tribunal examinará cada una de esas preguntas en el orden en que fueron expuestas, a saber: 1. ¿Pueden acudir los derecho-habientes de las 16 víctimas de violación al derecho a la vida al mecanismo de indemnización previsto en el párrafo 337 de la Sentencia? 3 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 47, párr. 16, y Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2012. Serie C No. 254, párr. 11. 4 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo, párr. 16, y Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 11. 5 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 1999. Serie C No. 53, párr. 15; Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia
de Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2011. Serie C No. 230, párr. 30, y Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de
2011. Serie C No. 235, párr. 17. 4 2. ¿Pueden acudir las víctimas de violación al derecho a la propiedad al mecanismo de indemnización previsto en el párrafo 337 de la Sentencia? 3. ¿Pueden acudir las 27 víctimas de desplazamiento forzado reconocidas en el párrafo 268 de la Sentencia al mecanismo de indemnización previsto en el párrafo 337 de la misma por este concepto? 4. ¿Podrían las víctimas de desplazamiento forzado demandar administrativamente al Estado por los hechos de desplazamiento forzado o acudir a ley 288 de 1996? 5. ¿la Sentencia habilitaría a los familiares –no indemnizadosde Luis Enrique Parada Ropero a acudir al mecanismo de la Ley 288 de 1996 o el mecanismo al que hace referencia la Corte en el párrafo 337 de su Sentencia? 6. ¿Podrían las 18 personas referenciadas en el párrafo 295 de la Sentencia que no fueron reconocidas como parte lesionada, cuyo mandato fue acreditado por los representantes y que no fueron incluidas en el Informe de Fondo de la Comisión, considerarse incluidas en el mecanismo de reparación dispuesto en el párrafo 337 o pueden acudir al mecanismo de la Ley 288 de 1996?
7. En caso de que existan otros familiares de víctimas de violación del derecho a la vida, que no
acudieron a la vía contencioso administrativa, ni fueron representados a nivel interamericano, ¿pueden acudir al mecanismo previsto en el párrafo 337 de la Sentencia o al mecanismo de la Ley 288 de 1996?
A. Primera pregunta: ¿Pueden acudir los derecho-habientes de las 16 víctimas de violación al derecho a la vida al mecanismo de indemnización previsto en el párrafo 337 de la Sentencia?
Argumentos de los representantes y observaciones de la Comisión y el Estado
14. Los representantes señalaron que la Corte había omitido mencionar en el párrafo 337 de la Sentencia, que establece un mecanismo interno para que determinadas víctimas puedan recibir las reparaciones correspondientes, a dos grupos de víctimas reconocidos como parte lesionada: i) las víctimas “directas”, quienes no habrían sido consideradas beneficiarias de reparaciones en el orden interno, y ii) las víctimas de violación del derecho a la propiedad. Así, indican que a pesar de haber declarado a 17 personas (16 representadas por los representantes) como víctimas de violaciones al derecho a la vida, la Corte “no atribuye ninguna consecuencia jurídica a este hecho, en contravía de su jurisprudencia reiterada según la cual las propias víctimas tienen derecho a una indemnización”, es decir, no señala cuál es la reparación debida a esas 16 personas “reconocidas como víctimas directas de la violación al artículo 4”. Es por ello que solicitaron a la Corte que aclare si pueden acudir los derecho-habientes de esas 16 víctimas al mecanismo previsto en el párrafo 337 de la Sentencia.
15. La Comisión observó, con relación al alcance de las reparaciones derivadas de la violación del derecho a la vida, que “[e]n la jurisprudencia constante de la Corte lnteramericana las violaciones del derecho a la vida han venido siendo entendidas como generadoras de reparaciones pecuniarias tanto respecto de la persona fallecida, en tanto víctima directa, como respecto de los familiares, en tanto víctimas como consecuencia de la afectación a su integridad psíquica y moral por la pérdida de su ser querido. Por la naturaleza de esta violación, en la práctica, esto se traduce en que los derechohabientes de las víctimas fallecidas (que en la mayoría de casos coincide con los familiares) son los beneficiarios del monto reparatorio que correspondía a la víctima fallecida, mientras que los familiares declarados como víctimas en la sentencia por el daño a su integridad psíquica y moral derivada de la pérdida de su ser querido, son beneficiarios de un monto reparatorio distinto que se relaciona con dicho daño adicional”. La Comisión agregó que “en los párrafos 334 - 338 de la [S]entencia, especialmente en la valoración de los aspectos cubiertos por las reparaciones otorgadas a nivel interno y la consecuente determinación de quienes y por 5 cuales conceptos están facultados para acudir al mecanismo establecido en el [párrafo] 337 de la [S]entencia, no se distinguen con claridad estos elementos de las reparaciones pecuniarias del derecho a la vida a la luz de la jurisprudencia constante de la Corte lnteramericana”. En este sentido, “y dado que en anteriores oportunidades la Corte había
tenido una aproximación distinta en situaciones similares […]”, la Comisión consideró procedente la solicitud de interpretación efectuada por los representantes.
16. El Estado manifestó que la solicitud era improcedente puesto que “se pretendía controvertir el fallo proferido por la Corte y […] ampl[iar] su espectro en relación con las medidas indemnizatorias otorgadas y las personas que serían beneficiarios de las mismas”.
Agregó que tales cuestiones “escapan del ámbito de regulación del artículo 67 de la Convención Americana, pues conducirían a la modificación de la [S]entencia previamente proferida”. Asimismo, señaló que los representantes no estaban planteando un problema de interpretación y, por el contrario, se limitaron a controvertir cuestiones sustanciales atinentes a la Sentencia. Por último, el Estado consideró que el mecanismo indemnizatorio del párrafo 337 de la Sentencia “fue dispuesto expresamente por la Corte para las víctimas heridas y sus familiares, que siendo identificados como parte lesionada en el curso del proceso de la referencia, no agotaron el contencioso administrativo, y para 5 familiares de dos víctimas mortales que se encuentran reconocidos como parte lesionada y no fueron reparados a nivel interno. En consecuencia, no [podía] hacerse extensivo a los "derechohabientes" de las 16 víctimas mortales que ya fueron indemnizados de manera satisfactoria en el derecho interno según la apreciación de la Corte”. Consideraciones de la Corte
17. La Corte recuerda que en la Sentencia, con relación a las reparaciones otorgadas a nivel interno respecto de la muerte de las personas que fueron declaradas víctimas de la
violación del derecho a la vida, fue considerado lo siguiente: “334. […] el Tribunal constata que los familiares de las víctimas fallecidas fueron reparados por medio del proceso contencioso administrativo colombiano […]. Así, 107 familiares de 16 de las 17 víctimas fallecidas han recibido indemnizaciones en la vía contencioso administrativa6. Estos familiares obtuvieron una reparación luego de haber celebrado una conciliación con el Ministerio de Defensa, que fuera homologada por el Consejo de Estado7. […]
336. En atención a que los tribunales contenciosos han fijado reparaciones en este caso, con base en lo que las víctimas solicitaron e incluso conciliaron, de conformidad con el principio de complementariedad la Corte estima que no corresponde ordenar reparaciones pecuniarias adicionales, sea por daño material o inmaterial, a favor de los familiares de las víctimas fallecidas, ni de las personas heridas en los hechos, que ya han sido indemnizados en el fuero interno”8. 6 Cfr. Sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, Mario Galvis Gelvez y otros, expediente No. 81-001-23-2000-348, 20 de mayo de 2004 (expediente de prueba, tomo 20, folio 10180-10274), el Acuerdo Conciliatorio, Sección Tercera, Consejo de Estado, Mario Galvis Gelves y otros, proceso No. 28259, 8 de noviembre de 2007 (expediente de prueba, tomo 3, folios 1044-1045), y la aprobación del Acuerdo Conciliatorio, Sentencia de
Sección Tercera, Consejo de Estado, Mario Galvis Gelves y otros, radicación No. 07001-23-31-000-2000-0348-01, 13 de diciembre de 2007 (expediente de prueba, tomo 2, folios 751-806). Mediante esta sentencia se aprobó la conciliación entre la Nación y 19 de los 23 litisconsortes facultativos, se declaró terminado el proceso respecto a ellos, y se improbó el acuerdo respecto de los cuatro restantes ordenándose seguir el proceso respecto de ellos. Posteriormente, por medio de Sentencia de 19 de noviembre de 2008, se declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana por los perjuicios ocasionados a los cuatro litisconsortes restantes. Véase de Sección Tercera, Consejo de Estado, Mario Galvis Gelves y otros, radicación No. 07001-23-31-000-2000-0348-01, 19 de noviembre de 2008 (expediente de prueba, tomo 3, folios 1047-1127). 7 Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012 Serie C No. 259, párr. 334. 8 Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, párr. 336. 6
18. Por otro lado, en el párrafo 337 de la Sentencia efectivamente se estableció un mecanismo para que determinadas víctimas puedan recibir a nivel interno, en forma expedita y directa y si les correspondiere, las indemnizaciones o compensaciones por
concepto de daños materiales e inmateriales. Dicho párrafo señala: “Por otro lado, corresponde determinar la situación de las víctimas heridas (supra párr. 335), así como de 5 familiares de dos víctimas fallecidas9 y los familiares de las víctimas heridas, que no acudieron a la vía contencioso administrativa a nivel interno. Al respecto, la Corte estima que el Estado debe otorgar y ejecutar, en el plazo de un año y a través de un mecanismo interno expedito, las indemnizaciones y compensaciones pertinentes por concepto de daños materiales e inmateriales, si les correspondiere, las cuales deberán fijarse con base en los criterios objetivos, razonables y efectivos de la jurisdicción contencioso administrativa colombiana. Los familiares de víctimas que consideren que son beneficiarios de lo dispuesto en este párrafo deben presentarse ante las autoridades estatales correspondientes a más tardar en el plazo de 3 meses, contado a partir de la notificación de esta Sentencia”10.
19. Así, el párrafo 337 de la Sentencia fijó un mecanismo para que tres grupos de víctimas puedan reclamar en forma expedita las reparaciones correspondientes: i) las víctimas heridas; ii) 5 familiares de dos víctimas fallecidas, y iii) los familiares de las víctimas heridas. Es decir, es claro que los derecho-habientes de las 16 víctimas de violaciones del derecho a la vida no se encuentran incluidos dentro de las categorías señaladas que configuran los presupuestos para acudir al mecanismo interno previsto en el mencionado párrafo 337.
20. El Tribunal recuerda que, antes de que el presente caso fuera sometido a su conocimiento, los tribunales contenciosos internos ya habían fijado indemnizaciones a favor de los familiares de las víctimas fallecidas en los hechos, con base en lo que aquellos solicitaron e incluso conciliaron, como reparación por varios aspectos de los daños materiales y morales sufridos por dichos familiares en relación con la muerte de sus parientes. De tal manera, y según lo señalado en el párrafo 336 de la Sentencia, la Corte estimó que, de conformidad con el principio de complementariedad, no correspondía ordenar reparaciones pecuniarias adicionales, sea por daño material o inmaterial, a favor de quienes tuvieron la posibilidad de plantear sus reclamos y ya habían sido reparadas a nivel interno.
21. Asimismo, en otros casos que involucran violaciones del derecho a la vida, ciertamente el Tribunal ha dispuesto reparaciones de carácter pecuniario respecto de determinados aspectos del daño material o inmaterial sufrido por la víctima directamente afectada por los hechos del caso. Como ejemplo de esto puede mencionarse el daño moral sufrido directamente por la persona fallecida, cuyo monto de reparación es recibido por sus derecho-habientes. Sin embargo, este Tribunal ha considerado que, si existen mecanismos nacionales para determinar formas de reparación, tales procedimientos y resultados pueden ser valorados y que, cuando esos mecanismos no satisfacen criterios de objetividad, razonabilidad y efectividad para reparar adecuadamente las violaciones de derechos reconocidos en la Convención, el Tribunal puede, en ejercicio de su competencia subsidiaria
y complementaria, disponer medidas pertinentes de reparación11. Esto es un asunto que corresponde ser discutido y dilucidado, en cada caso, durante las etapas de fondo o reparaciones, según lo que hayan planteado claramente las partes. 9 Nerys Duarte Cárdenas (compañera permanente de Carmen Antonio Díaz), Andersson Duarte Cárdenas (hijo de Carmen Antonio Díaz), Davinson Duarte Cárdenas (hijo de Carmen Antonio Díaz), Lucero Talero Sánchez (compañera permanente de Levis Orlando Martínez Carreña), María Elena Carreño (hermana de Levis Orlando Martínez Carreña). 10 Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, párr. 337. 11 Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 246. En el mismo sentido, véase Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, párr. 337. 7
22. Por consiguiente, no corresponde a la Corte volver a valorar, por vía de interpretación de sentencia, la idoneidad de los mecanismos internos para reparar adecuadamente las violaciones de derechos declaradas, menos aún si el asunto no fue expuesto claramente por los representantes o, en su caso, por la Comisión en los momentos procesales oportunos durante las etapas de fondo y reparaciones. Por tanto, en relación con lo planteado por los representantes, no corresponde considerar a los derechohabientes de las 16 víctimas que fallecieron en el mecanismo previsto en el párrafo 337 de la Sentencia.
23. En consecuencia, la Corte constata que acceder afirmativamente a la interpretación planteada por los representantes supondría la modificación o ampliación de lo resuelto en el fallo, posibilidad que no existe en los términos de los artículos 67 de la Convención Americana y 31.3 y 68 del Reglamento del Tribunal. Por tanto, la solicitud de interpretación es improcedente en cuanto a este aspecto.
B. Segunda pregunta: ¿Pueden acudir las víctimas de violación al derecho a la propiedad al mecanismo de indemnización previsto en el párrafo 337 de la Sentencia?
Argumentos de los representantes y observaciones de la Comisión y el Estado
24. En relación con lo planteado anteriormente (supra párr. 14), los representantes señalaron que las cinco víctimas12 de afectación al derecho a la propiedad no recibieron indemnizaciones a nivel interno y que algunos de ellos no recibieron indemnizaciones por ningún otro concepto13. Es por ello que solicitaron a la Corte que aclare si esas cinco víctimas pueden acudir al mecanismo de indemnización previsto en el párrafo 337 de la
Sentencia.
25. La Comisión señaló que las consideraciones de la Corte sobre el daño material e inmaterial “efectivamente parecen circunscribir su análisis a las víctimas y los familiares de las víctimas de las violaciones del derecho a la vida y a la integridad personal, sin que se haga referencia explícita a la indemnización por daño material o inmaterial del cual serían beneficiarias algunas de estas mismas personas pero en calidad de víctimas de otras violaciones declaradas en la [S]entencia, como las del derecho a la propiedad o a la libertad
de circulación y residencia derivada del desplazamiento”. Así, al considerar que la determinación de las personas que ya obtuvieron reparación o que no la han obtenido pareciera basarse únicamente en las reparaciones obtenidas internamente por las violaciones del derecho a la vida y a la integridad personal, la Comisión manifestó que, “[d]el análisis efectuado en los párrafos 334 - 338, no resultaba claro si la […] Corte entendió que las reparaciones pecuniarias otorgadas internamente fueron suficientes para reparar también el daño material e inmaterial derivado de las otras violaciones declaradas en la [S]entencia en perjuicio de algunas de estas mismas personas, como se dijo, las violaciones a la propiedad y a la libertad de circulación y residencia”.
26. El Estado indicó que “la solicitud de la referencia pretende controvertir el fallo previamente proferido por la Corte lnteramericana. Cuando los peticionarios alegan que no se otorgó una indemnización frente a la vulneración del derecho de propiedad, no plantean un problema de interpretación. Esto, en razón a que alegan la existencia de un supuesto error en la decisión y pretenden que el mismo sea enmendado de acuerdo a sus propios razonamientos”. Además, el Estado reiteró que “el mecanismo contemplado en el párrafo 12 A saber Mario Galvis, Víctor Palomino, Margarita Tilano, María Cenobia Panqueva y Olimpo Cárdenas, Caso
Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, párr. 282. 13 A saber Víctor Palomino y María Cenobia Panqueva. 8 337 de la [S]entencia fue consagrado expresamente por la Corte […] en relación con las
violaciones declaradas a los derechos a la vida y a la integridad, respecto del grupo de personas incluidas en su redacción” y que por tanto “no puede hacerse extensiva a la violación declarada del derecho de propiedad”. Consideraciones de la Corte
27. En relación con este punto, el Tribunal observa que efectivamente la Sentencia señala en el párrafo 282 que: “como resultaba claro que los daños producidos por el lanzamiento de una bomba de racimo en Santo Domingo son imputables a la Fuerza Aérea Colombiana, la Corte considera que el Estado es responsable por la violación del artículo 21 de la Convención en relación con 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los dueños de las tiendas y viviendas afectadas, a saber Mario Galvis, Víctor Palomino, Margarita Tilano, María
Cenobia Panqueva y Olimpo Cárdenas”14.
28. Por otra parte, en lo que se refiere al párrafo 337 de la Sentencia, la Corte constata que las víctimas de violaciones al derecho de propiedad – con excepción de María Cenobia Panqueva que podría acudir en calidad de víctima herida – no se encuentran incluidas dentro de alguno de los tres grupos de víctimas que configuran presupuestos para acudir al mecanismo interno allí establecido (supra párr. 19).
29. Según surge del expediente de prueba, Mario Galvis, Víctor Palomino, María Cenobia Panqueva, Margarita Tilano Yanez (esposa de Olimpo Cárdenas Castañeda, también declarado víctima de una violación al derecho de propiedad en la sentencia) acudieron a la
jurisdicción contenciosa administrativa y solicitaron que se les reparara por las violaciones al derecho de propiedad que sufrieron como consecuencia de los hechos de 13 de diciembre de
1997. Sin embargo, no les fue otorgada una reparación pecuniaria en esa vía contencioso administrativa15. Además, los representantes no presentaron solicitudes de indemnización ante la Corte en relación con la violación del derecho de propiedad a favor de dos de dichas víctimas16. Es decir, los tribunales contencioso administrativo internos ya habían atendido reclamaciones de esas personas relativas a daños a sus propiedades y tomaron una decisión al respecto.
30. En consecuencia, por no corresponder a la Corte volver a valorar la idoneidad de los mecanismos internos para reparar adecuadamente las violaciones de derechos declaradas, la solicitud de interpretación es improcedente en cuanto a este aspecto, pues acceder afirmativamente a la interpretación planteada por los representantes supondría la modificación o ampliación de lo resuelto en el fallo, posibilidad que no existe en los términos de los artículos 67 de la Convención Americana y 31.3 y 68 del Reglamento del Tribunal. 14 Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, párr. 282. 15 En el caso de Mario Galvis, se resolvió que no existía prueba de la preexistencia del establecimiento comercial, Sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca. Magistrado Dr. Wilson Arcila Arango. 22 de mayo de 2004 (expediente de prueba, tomo 20, folio 10240). En el caso de Víctor Julio Palomino, se indicó que no se había demostrado la propiedad del automotor cuya destrucción se reclamaba; Sentencia del Tribunal
Contencioso Administrativo de Arauca. Magistrado Dr. Wilson Arcila Arango. 22 de mayo de 2004 (expediente de prueba, tomo 20, folio 10256). En los casos de María Cenovia Panqueva, Margarita Tilano Yañez y de su esposo Olimpo Cárdenas Castañeda no se hace referencia específica a los motivos. Cfr. Sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca. Magistrado Dr. Wilson Arcila Arango. 22 de mayo de 2004 (expediente de prueba, tomo 20, folio); Sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca. Magistrado Dr. Wilson Arcila Arango. 22 de mayo de 2004 (expediente de prueba, tomo 20, folios 10240, 10253, 10256 a 10260). 16 Los representantes no presentaron reclamaciones por este rubro ante esta Corte en nombre de Margarita Tilano Yanez y su esposo Olimpo Cárdenas Castañeda. 9
C. Tercera y cuarta preguntas respecto de las 27 víctimas de desplazamiento forzado Argumentos de los representantes y observaciones de la Comisión y el Estado
31. Los representantes señalaron que “ninguna de las víctimas del presente caso fue indemnizada por el desplazamiento forzado sufrido”. De ese modo, alegan que “si bien la Corte reconoce a un grupo de [esas] víctimas como parte lesionada, no atribuye ninguna consecuencia jurídica a este reconocimiento”, por lo que debe aclararse “cuáles son las reparaciones debidas a las víctimas de desplazamiento forzado que la Corte individualiza como las personas heridas y sus familiares”. En tal sentido, los representantes preguntaron
si las 27 víctimas de desplazamiento forzado reconocidas en el párrafo 268 de la Sentencia pueden acudir al mecanismo de indemnización previsto en el párrafo 337 de la misma por este concepto.
32. Además, en opinión de los representantes, “tanto en el párrafo 266 como en el párrafo 338 de la Sentencia se reitera que las víctimas de desplazamiento forzado que no acudieron o no fueron reconocidas como víctimas en el procedimiento ante la Corte Interamericana, pueden hacer reclamaciones a nivel interno por este concepto”17. Por tanto, solicitaron a la Corte que aclare si las víctimas de desplazamiento forzado po
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